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El concepto de siniestro en derecho, incluye su definición según el Código de Comercio Colombiano, las obligaciones del asegurado en caso de ocurrencia de un siniestro, el aviso que debe dar el asegurado al asegurador y la importancia de declarar coexistentes seguros. Además, se detalla la carga de la prueba en el extremo demandante, la naturaleza de la indemnización y las reducciones que puede sufrir en caso de incumplimiento de obligaciones por parte del asegurado.
Qué aprenderás
Tipo: Diapositivas
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¡No te pierdas las partes importantes!
Programa: DERECHO
ESTUDIANTE:
MARIA FAISULY CASTAÑEDA PEREZ
Comercio, Colombiano”
la póliza hasta una determinada cuantía. Como respuesta frente
al siniestro , la entidad aseguradora está obligada a satisfacer, total o
parcialmente, al asegurado o a sus beneficiarios, el capital
garantizado en el contrato.
asegurado.
daños materiales.
transportadas.
ARTICULO 1075. AVISO
DE LA OCURRENCIA
DEL SINIESTRO.
obligados a dar noticia al asegurador de la
ocurrencia del siniestro, dentro de los tres
días siguientes a la fecha en que lo hayan
conocido o debido conocer. Este término
podrá ampliarse, mas no reducirse por las
partes.
la omisión si, dentro del mismo plazo,
interviene en las operaciones de
salvamento o de comprobación del
siniestro. “ Codigo de Comercio,
olombiano”
impone el artículo 1074*, el
asegurado estará obligado a declarar
al asegurador, al dar la noticia del
siniestro, los seguros coexistentes,
con indicación del asegurador y de la
suma asegurada. La inobservancia
maliciosa de esta obligación le
acarreará la pérdida del derecho a la
prestación asegurada.
SINIESTRO.”
económico por un daño o menoscabo producido al
afectado que realiza el causante del daño o quien deba
corresponder en su lugar. La compañía aseguradora está
obligada a responder hasta la concurrencia de la suma
asegurada.
indemnización se puede realizar en diferentes
modalidades de acuerdo con el daño que sufra el bien
asegurado, estas son:
de pérdidas totales y de acuerdo con la antigüedad de
los bienes.
obligaciones que les corresponden en caso de
siniestro, el asegurador sólo podrá deducir de la
indemnización el valor de los perjuicios que le cause
dicho incumplimiento.
La mala fe del asegurado o del beneficiario en la
reclamación o comprobación del derecho al pago de
determinado siniestro, causará la pérdida de tal
derecho.
ARTICULO 1080. PLAZO
PARA EL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN E
INTERESES
MORATORIOS.
Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:
“El asegurador estará obligado ah efectuar el pago del
siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el
asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su
derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al
asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo
y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al
certificado como bancario corriente por la Superintendencia
Bancaria aumentado en la mitad.”
celebrado entre tomador y asegurador, y la
oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no
podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
ARTICULO
1081. PRESCRIP
CIÓN DE
ACCIONES.
La prescripción de las acciones
que se derivan del contrato de
seguro o de las disposiciones que
lo rigen podrá ser ordinaria o
extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de
dos años y empezará a correr
desde el momento en que el
interesado haya tenido o debido
tener conocimiento del hecho
que da base a la acción.
será de cinco años, correrá contra
toda clase de personas y
empezará a contarse desde el
momento en que nace el
respectivo derecho.
modificados por las partes.