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El umbral de inicio. El fallo “TARIFEÑO”, Resúmenes de Derecho

Análisis y Resumen del fallo Tarifeño

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 14/10/2019

armandocosta
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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PAMPA
Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas
Seminario Sobre Aportaciones Teóricas y Técnicas Recientes
TITULO: La Acusación Fiscal en el Proceso Penal
Alumno: CONCHEZ, Paulina
TRAVERSO, Francisco
Asignatura sobre la que se realiza el trabajo:
Encargado de curso Prof: José María MEANA
Año que se realiza el trabajo: 2008
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¡Descarga El umbral de inicio. El fallo “TARIFEÑO” y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity!

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PAMPA

Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas

Seminario Sobre Aportaciones Teóricas y Técnicas Recientes

TITULO : La Acusación Fiscal en el Proceso Penal

Alumno : CONCHEZ, Paulina TRAVERSO, Francisco

Asignatura sobre la que se realiza el trabajo :

Encargado de curso Prof : José María MEANA

Año que se realiza el trabajo : 2008

La Acusación Fiscal en el

Proceso Penal

Alumnos: CONCHEZ, Paulina

TRAVERSO, Francisco

Director: Dr. José María MEANA

formas sustanciales del juicio, es decir, acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales.

Visto que en el fallo de marras no se ha dado cumplimiento a las exigencias constitucionales, toda vez que se ha pronunciado sentencia condenatoria sin que medie acusación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve declarar la nulidad del fallo y de los actos procesales dictados en su consecuencia

El dictamen del Procurador se limita a denegar la procedencia del recurso con fundamento en lo que a su modo de entender fue la elección de una vía procesal incorrecta.

La Cámara del Crimen de Neuquén condenó a Francisco Tarifeño, como autor del delito previsto en el art. 274 C.P., modificando, en beneficio del nombrado la calificación legal propuesta en el auto de elevación a juicio que encuadraba la conducta incriminada en los arts. 277 y 248, en relación concursal con el art. 54. Contra ella, la defensa interpuso incidente de nulidad y de prescripción de la acción penal, sustentando esta excepción en que, de acuerdo con el encuadre legal mencionado, el llamado a prestar declaración indagatoria a Tarifeño se habría producido luego de vencido el plazo establecido en el art. 62 inc. 4 C.P.

Rechazados estos planteos, la defensa interpuso recurso extraordinario contra la sentencia condenatoria y contra la resolución recién citada.

En ambos casos el recurso fue denegado por el a quo, quien, entre otros argumentos, señaló que no reviste la calidad de Tribunal Superior en la causa, ya que aún era posible para el apelante, a su juicio, interponer el recurso de casación correspondiente, sin que obste a ello que el monto y calidad de la pena impuesta (un año y medio de inhabilitación absoluta) sea inferior al mínimo establecido como condición de procedencia del recurso, ya que el delito juzgado es materia correccional por su naturaleza (art. 25 inc. 1 CPP de la Provincia de Neuquén), y habría sido fallado por el juez correccional, de no haber mediado las causales de conexidad (Art. 33 inc. 2 y 34 inc. 1 CPPN.) que hicieron que la causa fuera radicada en la Cámara. Por tal motivo, a juicio del a quo, debió tenerse como condición de procedencia del recurso casatorio, la prevista en el inc. 1 del art. 418 citado.

La defensa interpuso entonces recurso de hecho, en el que sostuvo que cuando en el art. 418 se establecen mayores limitaciones para la vía casatoria contra los fallos de la Cámara que contra los del juez correccional se ha tenido en cuenta exclusivamente la mayor jerarquía funcional de la primera y no la

De esta manera, la Corte focalizó su interés en un tema mucho más profundo que el exaltado por el Procurador General y estaba, así, sentando jurisprudencia.

Textualmente, en su fallo, sostuvo “...En efecto, si bien es doctrina de este tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos 297:133 ; 298:354 ; 302:346 , 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta, y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada. Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 CN. exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10; 127:36; 189:34 , 308:1557 , entre muchos otros).

Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio, durante el debate el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto

pasivo del proceso, y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de las actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido.

Por ello, se resuelve: declarar la nulidad del fallo y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Hágase saber, incorpórese al principal y devuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho. Enrique S. Petracchi. Augusto C. Belluscio. Jorge A. Bacqué.

De esta manera se abre un largo camino de discusiones, encuentros y desencuentros en el seno de la doctrina, y que motivara el presente trabajo. La Corte, a partir de Tarifeño, adoptaba una posición clara y tajante en pos de garantizar el derecho de defensa en juicio y mantener incólume la letra de nuestra Carta Magna.

No puede haber sentencia sin acusación. No habrá entonces, juicio penal constitucional sin ―acusación, defensa, prueba y sentencia‖.

No podemos dejar pasar por alto que este fallo es anterior a la reforma constitucional de 1994, quién dio nacimiento al Ministerio Público como un órgano extra poder. Sin dudas, será éste el eje

  1. Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 29/121989. EXP.T.209.XXII

CAPITULO II

“La independencia del Ministerio Público. El Artículo

348 del Código Procesal Penal de la Nación.”

Esta especie de puja procesal que tiene como principal actor al Ministerio Público Fiscal como dueño de la acción pública, y que intentamos develar con este trabajo, también puede plantearse en otras etapas del proceso penal.

Así, in re ―Avila, Blanca Noemí‖ (2) – CNCP- Sala II – del 2 de Julio de 1993, se discute la posibilidad, o no, de iniciar un sumario frente a la desestimación del Fiscal de la denuncia interpuesta. Las actuaciones llegaron a la Cámara Nacional de Casación Penal en virtud de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la querella.

Blanca Noemí Avila denunció la posible comisión de un delito de retención indebida en su perjuicio ante el Juez de Instrucción. Este último corrió vista al Ministerio Fiscal, quién desestimó la denuncia. No obstante, el Juez inició el sumario, motivo por lo cual, el Fiscal interpuso recurso ante la Alzada, quién le asistió razón. Ante ello, la querella también recurrió a la alzada, encontrando una respuesta negativa. Así interpone recurso de casación e inconstitucionalidad.

El Dr. Juan Edgardo FEGOLI dijo: “En primer lugar debo decir que la instrucción se inicia ante una eventual “notitia criminis”, en

promotor de la acción, el juez procederá a su rechazo cuando considere que el hecho denunciado no constituye delito. Si las partes, fiscal o querellante, se sienten agraviadas por el juicio desincriminatorio del magistrado tienen un remedio procesal, el recurso de apelación, para hacer valer sus pretensiones.

...Sin embargo, no prevé el procedimiento a seguir en el caso opuesto, es decir cuando el juez en desacuerdo con el criterio liberatorio del fiscal desea instruir sumario y carece de requisitoria.

El deber jurídico que implica la persecución penal para el funcionario del Ministerio Público quedaría a su sola merced dentro del procedimiento, si su dictamen liberatorio de la persecución tuviera de por sí fuerza ejecutiva y no fuera controlado por otro órgano judicial independiente de él y sólo subordinado a la ley. (Conf. Julio MAIER, “La Ordenanza Procesal Penal Alemana” ED Depalma, pág. 55)”.

De tal forma, el artículo 348 del texto adjetivo nacional prevee que, cuando el juez esté en desacuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal, dará intervención a la Cámara de Apelaciones por seis días. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al Fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al que designe el Fiscal de Cámara o al que siga en el turno.

De ésta manera se cumple la exigencia de control de legalidad por un órgano distinto al juez, sobre el dictamen liberatorio del fiscal

  • pedido de sobreseimiento- aplicable también al supuesto ―Avila‖, tal como lo entendió la Cámara, ordenando al juez elevar la causa en consulta a la Cámara de Apelaciones.

Pero sin embargo, éste Artículo 348 del Código Procesal Penal de la Nación puede resultar contrario a los postulados constitucionales.

Con la reforma del 1994, nuestro país asistió a uno de los hitos más importantes de su historia institucional, la aparición, entre los clásicos tres poderes del Estado, de una institución extra-poder, el Ministerio Público.

El Artículo 120 introducido por la Convención Constituyente a la Sección Cuarta ―Del Ministerio Público‖, Título Primero ―Gobierno Federal‖, de la Segunda Parte ―Autoridades de la Nación‖ de la Constitución Nacional, determinó que : ―El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un Procurador General de la Nación y un Defensor

  1. Fallo ―Avila, Blanca Noemí‖ – Cámara Nacional de Casación Penal - Sala II.

CAPÍTULO III

EL FALLO “MARCILESE” UN CAMBIO

SUSTANCIAL EN LA DOCTRINA DE LA CORTE.

EL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO Y

LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO

PROCESO.

Este pronunciamiento de la Corte, provoca un verdadero giro de 360 grados en la doctrina que hasta el momento venía resaltando la Corte y que se materializa con precisión en la doctrina ―Tarifeño‖.

Urueña declaró haber matado a De Escalada por encargo de Marcilese, quién usó de intermediario a Angel Russo. Ambos fueron detenidos en Abril de 1997.

A mediados de Mayo, Urueña, Marcilese y Russo fueron procesados por homicidio calificado, en tanto que Mónica Nucciarelli fue considerada autora de lesiones gravísimas. La mujer declaró que su marido fue contratado para ―dar una paliza a De Escalada‖.

La defensa de Marcilese apeló la resolución de Fleming ante la Cámara de Acusación, la que meses más tarde confirmó el procesamiento. El caso llegó a juicio en los primeros días de Agosto de 1998. El debate duró cuatro meses, en cuyo transcurso Russo negó todo lo que había declarado contra Marcilese.

Pero el episodio más resonante, sin dudas fue el pedido de absolución a favor de Russo y Marcilese pronunciado por el Fiscal Anuch. A pesar de ello, el 24 de Noviembre el tribunal condenó a prisión perpetua a los cuatro procesados, a la vez que fijó un resarcimiento económico de 2 300 000 pesos para los herederos de la víctima.

La defensa de Marcilese casó la sentencia ante la Corte de Justicia de la Provincia de Salta, que si bien fue concedido por el tribunal de mérito y declarado parcialmente admisible desde el punto

de vista formal, el 4 de Abril de 2000, por unanimidad, el máximo Tribunal Provincial confirmó la sentencia recurrida, entendiendo que el pedido absolutorio del Ministerio Público no se encontraba debidamente fundado, apoyándose en su sola voluntad, que no hubo afectación al derecho de defensa en juicio y que los precedentes existentes, tanto en el orden local como nacional, no resultaban de aplicación al caso

Así, Marcilese, a través de su Abogado Defensor, Dr. René Gómez, interpuso Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuya denegatoria dio lugar a la articulación del correspondiente Recurso de Queja.

El fundamento por excelencia que utilizó la defensa de Marcilese, fue, claro está, la doctrina sentada por la Corte en el fallo ―Tarifeño‖.

El recurrente atribuye arbitrariedad al fallo apelado pues, a su entender, el a quo efectuó una errónea interpretación de la doctrina de la Corte Suprema, sentada a partir del fallo dictado en la causa "Tarifeño", vicio que apareja la afectación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio en la especie.

Para ello señala que la ampliación del requerimiento de elevación a juicio no resulta suficiente -a los fines del cumplimiento