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Este documento analiza un caso judicial en el que se examina la legitimidad de la intervención del Ministerio Público Federal en un procedimiento penal, y si esta autoridad estaba capacitada para interponer un recurso de revisión en un juicio de amparo. El texto discute las leyes aplicables y los principios jurídicos implicados, y concluye que la intervención del Ministerio Público Federal fue ilegítima y el recurso de revisión debió ser desechado.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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RESPONSABLE) y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, ADSCRITO AL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN ESTA CIUDAD
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO JAVIER SARABIA ASCENCIO SECRETARIO: DANIEL MARCELINO NIÑO JIMÉNEZ
Ciudad de México. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión pública de trece de febrero de dos mil veinte.
V I S T O S , para resolver, los autos del Amparo en Revisión 302/.
1. Acción de amparo. **** *** ******** ******* ****** por conducto de su apoderado ******** ****** ***** ******* –en adelante nos referiremos a la quejosa únicamente por su
(^1) Por conducto de su apoderado ******** ****** ***** *******.
nombre– presentó demanda de amparo contra las autoridades y acto siguientes:
1. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE^ Autoridades Responsables^ Acto Reclamado LAUNIDAD FEDERACIÓN, ESPECIALIZADA ADSCRITO A (^) ENLA INVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRALA SALUD DE LA SUBPROCURADURÍA ESPECIALIZADADE DELINCUENCIA EN ORGANIZADAINVESTIGACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LAREPÚBLICA. 2. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELA FEDERACIÓN, ENCARGADA DE LA FISCALÍACOORDINACIÓN II, ADSCRITAGENERAL A (^) “D”,LA UNIDADINVESTIGACIÓN DE DELITOS CONTRA ESPECIALIZADA EN LAESPECIALIZADA SALUD, SUBPROCURADURÍAEN INVESTIGACIÓN DELA DELINCUENCIAFISCALÍA GENERAL ORGANIZADA DE DELA REPÚBLICA.
Acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, dictado enla averiguación previa *************************, en el cual negó la expedición de copia certificada de todas lasconstancias a la quejosa **** *** ******** ******* ******. 2
2. Trámite. El Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en esta ciudad admitió la demanda y la registró como ***********.^3
El veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que por una parte sobreseyó en el citado juicio de amparo –respecto de la autoridad marcada con el número 2. del cuadro inserto en el resultando anterior– y por la otra concedió el amparo a la quejosa –en cuanto a la autoridad marcada con el número 1. precisada en la referida gráfica–.
3. Revisión. Inconforme con esa determinación, el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Fiscalía General de la República (autoridad responsable) y el Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en esta ciudad, interpusieron recurso de revisión, del cual por razón de turno correspondió conocer a este tribunal; por (^23) El acto reclamado y autoridades se precisan conforme a lo señalado en la resolución recurrida. Fojas 63 a 66 del juicio de amparo, en adelante sólo se citarán las fojas.
II. Oportunidad. Los recursos son oportunos.
En cuanto a las revisiones principales , los recurrentes lo interpusieron el último día del plazo que se les concede para ese efecto, en términos del numeral 86 de la Ley de Amparo.^6
Asimismo, la revisión adhesiva interpuesta por la parte quejosa por conducto de su apoderado, es oportuna, pues ello se realizó el diez de diciembre de dos mil diecinueve, esto es, dentro del plazo que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo.^7
En atención a los principios de administración de justicia expedita y economía procesal, no se transcribe el acto reclamado, la determinación recurrida, ni los agravios, máxime que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley de Amparo, esto no constituye una exigencia legal para las sentencias que se dicten en los juicios de garantías.^8
Sin que lo anterior implique que se dejen de cumplir los requisitos de congruencia y exhaustividad que rigen a las resoluciones jurisdiccionales, o que se ubique a alguna de las partes en estado de indefensión, pues las correspondientes constancias se tuvieron a la vista en los autos que remitió como
(^6) La resolución impugnada se notificó a los recurrentes Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de DelincuenciaOrganizada de la Fiscalía General de la República (autoridad responsable) por oficio el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve (foja 346) y al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado recurrido personalmente en la misma fecha (foja 344)de tal manera que para el primer recurrente surtió efectos el mismo día, por lo que el plazo transcurrió del treinta de octubre al trece de noviembre de ese año, en cuanto al segundo surtió efectos al día siguiente, por lo que el plazo transcurrió del treintay uno de octubre al catorce de noviembre del año antes mencionado, sin contar los días uno, dos, tres, nueve y diez de noviembre para ambos, en tanto que sus recursos se presentaron el trece y catorce de noviembre respectivamente, en laoficialía de partes del juzgado recurrido (fojas 3 y 31 del amparo en revisión). (^7) El auto de tres de diciembre de dos mil diecinueve, por el que se admitió el recurso de revisión principal fue notificado a la quejosa de manera personal –por conducto de su autorizado– el cinco de ese mes (foja 52 del amparo en revisión), por lo queel plazo transcurrió del nueve al trece de diciembre del año en curso siendo que el recurso de revisión adhesiva se presentó en este tribunal colegiado el diez de diciembre del mismo año, es decir, el segundo día del plazo de cinco díashábiles que se establece para tal efecto (foja 53 del amparo en revisión). (^8) En sentido análogo se ha pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, a través de la tesis que este tribunal comparte, la cual está visible en la página 406, tomo IX, abril de 1992, del Semanario Judicial de la Federación,octava época, de rubro y texto siguientes: “ ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no latocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nadaagravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por elpeticionario de garantías ”.
anexo la autoridad recurrida.
Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 , de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página 830, que dice:
“ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”.
III. Desechamiento. El recurso de revisión interpuesto por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al juzgado de amparo debe desecharse pues dicha autoridad no se encuentra legitimada para la interposición del mismo.
En efecto, si bien el artículo 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece la facultad del Ministerio Público Federal como parte en los juicios de amparo, para interponer todos los recursos, ello no implica que deje de analizarse la legitimación que pueda tener dicha autoridad para tal efecto, por tanto, debe estudiarse si de acuerdo a la potestad que le confiere la Constitución Federal, esto es la procuración pronta y expedita administración de justicia, es que interviene en el juicio de amparo.
En el caso, se tiene que en la sentencia recurrida le fue concedido el amparo y protección de la justicia a la quejosa ya
intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, siempre que no tenga el carácter de autoridad responsable; lo que implica que sería a éste a quien correspondería instar ese recurso, cuando se pretende justificar la legalidad del acto reclamado, emitido en el procedimiento penal en que interviene, y no al Ministerio Público de la Federación adscrito al órgano constitucional, quien únicamente podrá hacerlo cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o las leyes le encomienden la defensa de un interés específico, exclusivo de su representación social, pues su actuación tiene los límites que señalan los propios numerales, así como los diversos 17 de la Constitución Federal y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, procurar la pronta y expedita administración de justicia. Por ende, cuando el Ministerio Público de la Federación pretende justificar la legalidad de la conducta de las autoridades responsables al emitir los actos reclamados y obtener la revocación de la sentencia recurrida, asume la defensa de otra de las partes que participan en el juicio constitucional, en el caso, de la autoridad ministerial que intervino en el procedimiento penal del que derivó el acto reclamado, quien tiene el carácter de autoridad responsable, lo que en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo, implica esa falta de legitimación y contraviene el artículo 9o. de este ordenamiento, por exceder la función concreta que al Ministerio Público de la Federación, como parte formal, corresponde en el juicio de amparo indirecto; ello, con independencia de la unidad que guarda la institución del Ministerio Público. Lo contrario haría inexplicable por qué el legislador, de manera novedosa, consideró como tercero interesado en el citado procedimiento constitucional al Ministerio Público de la Federación adscrito a la responsable”.
No es óbice a lo anterior que por auto de presidencia de este tribunal colegiado, el tres de diciembre de dos mil diecinueve, se haya admitido el recurso interpuesto, ya que se trata de un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, el cual no causa estado, esto de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, corresponde al Pleno del órgano colegiado reexaminar y decidir en definitiva sobre la procedencia y el fondo de los asuntos, así como advertir la improcedencia, con independencia de que el escrito se hubiera admitido.
Es aplicable a lo anterior, al no oponerse a la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia VI.1o.P. J/53, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de rubro y texto siguientes:
“AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO. El auto admisorio de presidencia del Tribunal Colegiado es un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes que
no causa estado, por lo que se refiere al Pleno de este tribunal, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia del Tribunal Colegiado, el presidente sólo tiene atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dicho órgano colegiado en Pleno decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos y, por lo mismo, el tribunal en Pleno deberá reexaminarlos”.
Similar criterio observó este tribunal colegiado al resolver por unanimidad de votos el Amparo en Revisión 304/2019, en sesión pública de treinta de enero de dos mil veinte.
IV. Estudio de las revisiones principales. Son infundados e inoperantes los agravios del recurrente principal; estudio que se realizará bajo el principio de estricto derecho dado que el inconforme no se encuentra en alguno de los supuestos que alude el numeral 79 de la Ley de Amparo.^9
Asimismo, dichos planteamientos se analizarán en conjunto y en diverso orden al plasmado bajo la condición de que se atenderá la cuestión efectivamente planteada conforme lo señala el numeral 76 del mismo ordenamiento.^10
Se explica.
En la determinación recurrida en una parte se sobreseyó en el juicio de amparo y en otra se concedió la
(^9) “ Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación oagravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y IV. En materia agraria: a) (^) En b) los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; ycuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichosjuicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversiaen el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; yclara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en lassentencias cuando la suplencia derive de un beneficio. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo”. (^10) “ Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios,así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”.
la información pone en riesgo o puede causar perjuicio real al principio que se trata de salvaguardar, así como demostrar que el perjuicio u objetivo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios que podrían lograrse con la difusión de la información –a lo que se denomina prueba de daño por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que se invocó por el juzgado de amparo–.
Lo anterior, pues se dijo que la expedición de las copias solicitadas no pondrían en riesgo datos que por su delicadeza deben permanecer en secrecía o sigilo, sino que por el contrario, con la expedición de la copia de las constancias solicitadas, se estaría garantizando una justicia completa e imparcial a la parte quejosa en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado ******************, o en cualquier otro expediente en el que se quiera hacer valer el derecho de defensa de la solicitante de la copia certificada; por tanto, se indicó, que con el otorgamiento de las copias de la averiguación previa de origen no existe peligro de causar un perjuicio real al principio que trata de salvaguardar; esto es, no se afecta la persecución del o de los delitos contra los demás indiciados existentes en la propia indagatoria, ni al sistema de procuración e impartición de justicia en su amplitud.
En apoyo se citó la tesis 1a. CCXVII/2013 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 533, décima época y registro 2003906, de rubro y texto:
“ ACCESO A LA AVERIGUACIÓN PREVIA. EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. El precepto citado establece que: a) al expediente de averiguación previa sólo tendrán acceso el inculpado, su defensor, así como la víctima u ofendido o su representante legal; b) la documentación y los objetos contenidos en ella son estrictamente reservados; c) para efectos de acceso a la información pública gubernamental únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la
resolución de no ejercicio de la acción penal, a condición de que haya transcurrido un plazo igual al de la prescripción de los delitos de que se trate, conforme al Código Penal Federal, sin que pueda ser menor de tres ni mayor de doce años, contados a partir de que dicha resolución haya quedado firme; y d) el Ministerio Público no podrá proporcionar información a quien no esté legitimado, una vez que haya ejercido la acción penal. Ahora bien, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto y encuentra sus límites en el interés público, la vida privada y la información referida a los datos personales; de ahí que el precepto señalado vulnera este derecho, toda vez que prevé que toda la información contenida en la averiguación previa debe considerarse reservada sin contener criterios que permitan determinar casuísticamente cuál es la información que debe reservarse; esto es, la limitación de acceso a la información pública debe vincularse objetivamente con la realización de una prueba de daño, la cual consiste medularmente en la facultad de la autoridad que posee la información solicitada para ponderar y valorar mediante la debida fundamentación y motivación, el proporcionarla o no, en tanto que su divulgación ponga en riesgo o pueda causar un perjuicio real al objetivo o principio que trata de salvaguardar, y de manera estricta debe demostrarse que el perjuicio u objetivo reservado, resulta mayormente afectado que los beneficios que podrían lograrse con la difusión de la información. Lo anterior, conforme al principio de buena fe en materia de acceso a la información, previsto en el artículo 6o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública”.
El juez recurrido agregó que, en aras de respetar el derecho de toda persona a que se le procure y administre justicia pronta, completa e imparcial, según se trate, se deben ponderar las particularidades del supuesto concreto para la emisión de su determinación, en respuesta a la petición formulada, dado que la solicitud de copias, entre otros fines, tiene aquél de que la indiciada se imponga de la multiplicidad y amplitud de las constancias que integran la averiguación previa a efecto de preparar su estrategia, lo que no siempre sucede cuando únicamente se le pone a la vista el expediente en las instalaciones de la autoridad ministerial; más aún si se atiende a las manifestaciones vertidas por el apoderado de la probable responsable, en el sentido de que la petición de la copia certificada de las constancias tiene por objeto ejercer adecuadamente su defensa en el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado aludido, de tal forma que el acto reclamado, implica que la hoy quejosa en su momento ejerza sus derechos de manera deficiente e incompleta.
decidido el recurrente principal no expresó agravios y tampoco se advierte motivo para suplir a la parte quejosa –adherente, dado que ni siquiera interpuso revisión principal–.^12
Por lo que se refiere a la concesión de amparo se sostiene por el Ministerio Público responsable:
El juzgado de amparo concedió la protección federal sin hacer un análisis relativo de las causales de improcedencia y razonamientos invocados.
No tiene razón el inconforme, pues basta remitirnos al considerando cuarto de la determinación recurrida para advertir que el juzgado recurrido sí hizo un pronunciamiento expreso sobre las causales de improcedencia que en el informe justificado e intervención ministerial hicieron valer la autoridad responsable y el agente del Ministerio Público federal adscrito a dicho juzgado, concretamente: A. Falta de interés jurídico –prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, lo expusieron ambas recurrentes–; B. La negativa de la expedición de la copia certificada no es un acto de autoridad –regulada en la fracción XXIII del artículo 61 en relación con los ordinales 1.°, fracción I y 5.°, fracción II, todos de la Ley de Amparo, los últimos interpretados a contrario sensu –; y, C. Cuando de concederse la protección constitucional exista imposibilidad de materializarse el efecto jurídico –prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso 77 de la Ley de Amparo; estas últimas las hizo valer la autoridad responsable inconforme–.
De modo que no hay la omisión que supuestamente genera este agravio, y que no haya resuelto de manera favorable a sus planeamientos, en todo caso es una cuestión que ahora no
(^12) Apoya lo anterior, la jurisprudencia 3a./J. 7/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, marzo de 1991, página 60, octava época, Tercera Sala, registro 207035, de rubro: COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES ”. “ REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO
se controvierte.
En diverso agravio se indica:
Se dejó de advertir por el juzgado de amparo que el acuerdo reclamado deriva o se dictó en cumplimiento a un escrito presentado por la quejosa ante la autoridad ministerial responsable fundamentado en el artículo 8.° de la Constitución, concretamente como derecho de petición, no así a un derecho de acceso a la información que regula el numeral 6.° constitucional, pues son dos derechos constitucionales distintos consagrados en numerales diversos; incluso este último tiene un procedimiento específico regulado en las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que excedió de sus facultades al reclasificar el derecho solicitado.
Tampoco tiene razón el inconforme dado que es potestad del órgano jurisdiccional de amparo definir cuál es el derecho humano que en cada asunto se estime violado, conforme lo dispone el numeral 76 de la Ley de Amparo; acorde con tal facultad en el caso particular, el juzgado de amparo para conceder la protección federal estimó que el acto reclamado resultaba violatorio del derecho humano previsto en el numeral 6.° de la Constitución Federal –por las razones sintetizadas en el apartado ii ) de este considerando–, pues incluso se observa que en la demanda de amparo, la parte quejosa expresamente señaló que la respuesta reclamada resultaba violatoria de dicha prerrogativa constitucional invocando el referido precepto y formulando conceptos de violación aduciendo lo señalado incluso invocó la tesis que sustenta la concesión de amparo.^13
(^13) Fojas 5, 7 y 28 a 32.
En diverso agravio se aduce:
Se actualiza la causa de improcedencia relativa al principio de definitividad pues si la quejosa reclamó la negativa de acceso a la información, primero debió haber agotado los medios establecidos en la ley federal y general en materia de transparencia y acceso a la información pública –procedimiento y recurso de revisión–.
Tampoco tiene razón. Se explica.
En principio, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1ª./J. 62/2013^14 y el Pleno de este Circuito en Materia Penal, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 5/2015,^15 de su índice, establecieron que la
(^14) Tal criterio se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, agosto de 2013, Tomo 1, página 326, décima época y registro 2004140, de rubro y texto: “ ACCIÓN PENAL. CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE RESOLVER SOBRE SU EJERCICIO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 28, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 29 DELCÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que En términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el juicio de deban revisarse de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensalegal por virtud del cual puedan modificarse, revocarse o nulificarse, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal, sin que exista obligación deagotarlo si el acto reclamado carece de fundamentación. Ahora bien, de los artículos 28, párrafo último y 29 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Quintana Roo, se advierte que contra la abstención del Ministerio Público deresolver sobre el ejercicio de la acción penal en una averiguación previa, procede el recurso de queja ante la Sala Constitucional y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa; de ahí que al preverse ese mediode defensa en una ley formal y material, cuyo efecto sería modificar, revocar o nulificar dicho acto de autoridad, se impone al quejoso agotar dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo para cumplir con el principio de definitividad. Loanterior, aunado a que no se actualiza el supuesto de excepción contenido en el párrafo último de la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia, pues la abstención de la autoridad no constituye un acto que carezca de fundamentación por ser unacto negativo; además, porque la observancia del citado presupuesto de procedencia exige la exclusión de interpretaciones arbitrarias ambiguas, pues de lo contrario se generaría una amplia gama de excepciones ajenas a las establecidaslegalmente y contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa que representa, sumado a que la referida Sala al conocer del recurso de queja no actúa como órgano de control de la constitución local, sino como órgano de carácteradministrativo-jurisdiccional”. (^15) “… IV). Establecido el criterio en cuanto a la obligatoriedad de agotar el recurso de inconformidad previsto en el artículo 3, fracción XVI, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, debepuntualizarse, en torno al fundamento legal en que debe apoyarse la determinación de improcedencia del juicio de amparo, para el caso de que la parte quejosa no haya acudido previamente al indicado medio ordinario de defensa, atento a que comose anticipó, dos de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, sostienen que al no agotarse el recurso de inconformidad contra la autorización de no ejercicio de la acción penal, el juicio de amparo indirecto resulta improcedente, entérminos del artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la citada improcedencia, encuentra fundamento en el aludido numeral 61, pero en su fracción XXIII, en relación con el107, fracción III, inciso a), de la propia ley reglamentaria del juicio de derechos fundamentales. Los invocados arábigos son del siguiente contenido: "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellosalgún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio,recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el queestablece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de
hipótesis de improcedencia relativa al principio de definitividad respecto de actos dictados durante la averiguación previa –en esos asuntos se analizaron la abstención de resolver sobre el ejercicio de la acción penal y autorización de no ejercicio de la acción penal, respectivamente– es la prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo^16 que dispone:
defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución ocuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.-Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado,operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;... XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.""Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en lamisma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y ..."Atento al contenido de los indicados supuestos, se tiene que esencialmente, el primero se orienta a establecer la improcedencia del juicio de derechos fundamentales, prescribiendo la observancia del principio de definitividad, ya explicado,
que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia…”.
Acorde a dicha normativa, en el caso particular, no se actualiza tal hipótesis de improcedencia –que la parte quejosa debía agotar el procedimiento y recurso correspondientes para impugnar la negativa reclamada previamente a instar el juicio de amparo– dado que opera la excepción prevista en el segundo párrafo de la referida porción normativa –que también está establecida en la fracción IV del artículo 107 de la Constitución Federal–,^17 pues la parte quejosa alegó violaciones directas a la
tercero, la correspondiente obligación en cuanto a su observancia, sino que integra la parte de un todo que es el juicio penal,de manera que en esa fase, el Ministerio Público no emite una resolución en la que dirima en equilibrio procesal la pretensión de las partes (denunciante u ofendido e imputado), sino que dicta, esencialmente, una determinación, en ejercicio de susfacultades investigadoras, en torno a si los hechos sometidos a su consideración constituyen o no delito, de modo que proceda a la correspondiente consignación ante las autoridades jurisdiccionales para la incoación del proceso penalrespectivo. No se opone a las consideraciones precedentes, la particularidad de que en términos del artículo 20 de la ConstituciónFederal, se contemplen diversas prerrogativas (para el imputado, así como para la víctima u ofendido), incluso durante la integración de la averiguación previa, lo que de modo inicial, implica el ejercicio de distintos derechos de ambas partesdurante la pesquisa, porque ello no da a la indagatoria el atributo de procedimiento seguido en forma de juicio, atento a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/2009(21) en sesión decuatro de noviembre de dos mil nueve, puntualizó que el origen de considerar la necesidad de la observancia de tales derechos fundamentales, tanto en la fase jurisdiccional como previa, consiste en que para sustentar las reformasconstitucionales, entre otras, a dicho precepto, el Constituyente Permanente, hizo alusión a un concepto amplio del juicio de orden penal, en el que debían respetarse integralmente desde su origen, los derechos del detenido.De ese modo, en constatación de que la averiguación previa no constituye un procedimiento seguido en forma de juicio, destaca que, en observancia de la intención garantista del legislador federal, para los efectos del amparo, de advertirseviolación a los derechos fundamentales durante la etapa de la indagatoria (consistentes en que se obtengan pruebas ilícitas, no le sean facilitados los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como se vulnere el derechofundamental de defensa adecuada), tales infracciones no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la probanza recabada ilegalmente.Resulta también relevante para determinar tal aspecto, la particularidad de que, para el supuesto de que el Ministerio Público determine ejercer acción persecutoria ante los tribunales competentes, no se prevé para impugnar esa decisión medioordinario de defensa e incluso, la promoción del juicio de derechos fundamentales es improcedente, dado que esa decisión no le irroga al indiciado perjuicio alguno, haciéndose depender la actualización de algún agravio, de lo que resuelva en su caso,la autoridad jurisdiccional; en suma, no se puede dar la calidad a esa fase del procedimiento penal (averiguación previa) el de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, pues no tiene, entre otras finalidades, dirimir una controversia,sino fundamentalmente, integrar una averiguación para que, llegado el momento, un órgano jurisdiccional determine sobre el particular.En tal sentido se pronunció, en lo conducente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CXXXV/2004,(22) del siguiente contenido literal:"ACCIÓN PENAL. LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y LA RESOLUCIÓN SOBRE EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO LE IRROGAN PERJUICIO ALGUNO AL QUEJOSO, POR LO QUE NO PROCEDE EN SU CONTRA ELJUICIO DE AMPARO INDIRECTO.-El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone al Ministerio Público la facultad y obligación de investigar y perseguir los delitos, lo cual se da a través de las etapas deaveriguación previa y de ejercicio de la acción penal. En este sentido, es indudable que no procede el juicio de amparo
Constitución, concretamente, al numeral 6.° de dicho ordenamiento, por lo cual, adverso a lo sostenido por la recurrente, se desvirtúa tal improcedencia.
Apoya lo expuesto, por identidad de razones y en lo conducente a la aplicación de la excepción referida, la jurisprudencia 2ª./J. 161/2012 (10ª.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, página 764, décima época y registro 2002435, de rubro y texto siguientes:
“ ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. CONTRA LA NEGATIVA DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL VARONIL EN SAN JOSÉ EL ALTO, QUERÉTARO, A EXPEDIR COPIAS DE UN ACTA DE SESIÓN DEL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO DE DICHO CENTRO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La Ley de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro, reformada mediante publicación en el Periódico Oficial de la entidad el 18 de mayo de 2012, regula el recurso de revisión contra las resoluciones que nieguen, impidan o limiten el acceso a la información, o que la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada; sin embargo dicha ley, antes y después de la reforma indicada, no establece la suspensión de la ejecución del acto reclamado con la interposición del referido recurso, de ahí que se actualice un caso de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo indirecto, por lo que éste procede contra las mencionadas resoluciones de conformidad (a contrario sensu) con el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, sin que sea necesario agotar previamente el medio ordinario de defensa que establece la citada ley estatal. Además, cuando se aduce en la demanda de amparo que la
indirecto promovido contra la integración de la averiguación previa y el ejercicio de la acción penal, ya que en dicha faseprocedimental no le irrogan al quejoso perjuicio alguno pues éste se materializaría hasta que la autoridad judicial que conozca de la causa penal determine si resulta procedente o no librar la correspondiente orden de aprehensión; estimar lo contrario,sería tanto como entorpecer dichas facultades y obligaciones conferidas al Ministerio Público, anteponiendo el interés particular al de la sociedad." Conforme a las consideraciones precedentes, se establece que el fundamento legal para sustentar la improcedencia del juicio de derechos fundamentales, lo constituye el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo …”.. (^16) Que es de redacción similar a la fracción XV del numeral 73 de la Ley de Amparo de 1936, pues dispone: “ ARTICULO 73.- El juicio de amparo es improcedente: …o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio XV.- Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a lasmismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensióndefinitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece defundamentación; …”. (^17) “ Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: … En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de IV.- los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensalegal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, conlos mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensiónprovisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de ;…”.