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Elementos de la obligacion, Resúmenes de Derecho de las Obligaciones

Introduccion a las obligaciones, elementos constitutivos

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 30/05/2020

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ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN - CAPÍTULO II
A)ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN
1. Concepto: son 4: los sujetos
, el objeto
, el vínculo jurídico
y la causa fuente
. Los tres
primeros son de carácter estructural y la causa fuente de carácter externo, pues
constituye una figura distinta que la obligación que ha creado, sin que ello importe
desconocer la profunda vinculación funcional que existe entre ambas.
2. Supuestos controvertidos
B) LOS SUJETOS
3. Concepto: son las personas humanas o jurídicas vinculadas en la relación jurídica
obligacional. Toda obligación debe tener, necesariamente, un acreedor (sujeto activo), titular
del derecho de crédito y un deudor, sobre quien pesa el deber de prestación. La obligación
puede presentar pluralidad de sujetos en alguno de los extremos de la relación o en ambos.
4. Quiénes pueden ser sujetos de una obligación: las personas humanas y las personas
jurídicas, públicas o privadas, pueden ser sujeto activo o pasivo de relaciones obligatorias
(arts.141, 145, 146, 148). También, puede ser sujeto de derecho una persona que todavía no
tiene existencia actual, pero de manera condicionada a que efectivamente llegue a tenerla. Ej.:
las personas por nacer pueden recibir bienes por donación o herencia, y la adquisición de sus
derechos está condicionada al nacimiento con vida (art.21).
5. Requisitos: los sujetos de una obligación deben ser capaces, determinados o
determinables y distintos entre sí.
a. Capacidad
: para que la obligación constituida sea válida se exige que el sujeto tenga
capacidad de derecho para ser acreedor o deudor (art.22). Las personas humanos son, por
regla, capaces de derecho. Sólo excepcionalmente la ley determina la existencia de
incapacidades específicas de esa naturaleza. Las personas jurídicas, en cambio, solo tienen
capacidad de derecho para adquirir derechos o contraer obligaciones para el cumplimeinto de
su objeto y los fines de su creación (art.141). La incapacidad de derecho provoca la nulidad
del acto que, en principio, es absoluta.
La capacidad de ejercicio o de hecho (art.23) es indispensable cuando la persona humana
realiza por misma los actos necesarios para la constitución voluntaria de la obligación. El
fundamento de las restricciones a la capacidad de ejercicio anida en la falta de edad y grado
de madurez suficiente, o en la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de sus
derechos por mismo. En otros casos se advierte una imposibilidad material absoluta de
actuar (personas por nacer) o de interactuar y expresar la voluntad (personas incapaces). En
nuestro sistema rige el principio general según el cual toda persona humana puede ejercer por
misma sus derechos, salvo las limitaciones que expresamente prevea el código y una
sentencia judicial (art.23). Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los
derechos que no pueden desplegar por mismos (art.100 a 103); por su parte, las personas
con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas con los apoyos designados en la
sentencia respectiva y en otras leyes especiales (art.102). La falta de capacidad de ejercicio
provoca la nulidad relativa del acto constitutivo de la obligación y de esta última (art.386 y
388).
La situaciòn es diferente cuando las obligaciones surgen de la ley; en tal caso es el propio
ordenamiento jurídico quien dispone las condiciones para que una persona quede emplazada
como acreedor o deudor, con independencia de su capacidad de ejercicio.
b. Determinación
: los sujetos deben estar determinados al tiempo de contraerse la
obligación o, al menos, ser determinables en un momento ulterior. La indeterminación
absoluta obsta a su existencia. Se encuentran determinados cuando desde el nacimiento de la
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ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN - CAPÍTULO II

A) ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN

1. Concepto: son 4: los sujetos , el objeto , el vínculo jurídico y la causa fuente. Los tres primeros son de carácter estructural y la causa fuente de carácter externo, pues constituye una figura distinta que la obligación que ha creado, sin que ello importe desconocer la profunda vinculación funcional que existe entre ambas. **2. Supuestos controvertidos B) LOS SUJETOS

  1. Concepto:** son las personas humanas o jurídicas vinculadas en la relación jurídica obligacional. Toda obligación debe tener, necesariamente, un acreedor (sujeto activo), titular del derecho de crédito y un deudor, sobre quien pesa el deber de prestación. La obligación puede presentar pluralidad de sujetos en alguno de los extremos de la relación o en ambos. 4. Quiénes pueden ser sujetos de una obligación: las personas humanas y las personas jurídicas, públicas o privadas, pueden ser sujeto activo o pasivo de relaciones obligatorias (arts.141, 145, 146, 148). También, puede ser sujeto de derecho una persona que todavía no tiene existencia actual, pero de manera condicionada a que efectivamente llegue a tenerla. Ej.: las personas por nacer pueden recibir bienes por donación o herencia, y la adquisición de sus derechos está condicionada al nacimiento con vida (art.21). 5. Requisitos: los sujetos de una obligación deben ser capaces, determinados o determinables y distintos entre sí. a. Capacidad : para que la obligación constituida sea válida se exige que el sujeto tenga capacidad de derecho para ser acreedor o deudor (art.22). Las personas humanos son, por regla, capaces de derecho. Sólo excepcionalmente la ley determina la existencia de incapacidades específicas de esa naturaleza. Las personas jurídicas, en cambio, solo tienen capacidad de derecho para adquirir derechos o contraer obligaciones para el cumplimeinto de su objeto y los fines de su creación (art.141). La incapacidad de derecho provoca la nulidad del acto que, en principio, es absoluta. La capacidad de ejercicio o de hecho (art.23) es indispensable cuando la persona humana realiza por sí misma los actos necesarios para la constitución voluntaria de la obligación. El fundamento de las restricciones a la capacidad de ejercicio anida en la falta de edad y grado de madurez suficiente, o en la ineptitud psíquica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos por sì mismo. En otros casos se advierte una imposibilidad material absoluta de actuar (personas por nacer) o de interactuar y expresar la voluntad (personas incapaces). En nuestro sistema rige el principio general según el cual toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, salvo las limitaciones que expresamente prevea el código y una sentencia judicial (art.23). Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden desplegar por sí mismos (art.100 a 103); por su parte, las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas con los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales (art.102). La falta de capacidad de ejercicio provoca la nulidad relativa del acto constitutivo de la obligación y de esta última (art.386 y 388). La situaciòn es diferente cuando las obligaciones surgen de la ley; en tal caso es el propio ordenamiento jurídico quien dispone las condiciones para que una persona quede emplazada como acreedor o deudor, con independencia de su capacidad de ejercicio. b. Determinación : los sujetos deben estar determinados al tiempo de contraerse la obligación o, al menos, ser determinables en un momento ulterior. La indeterminación absoluta obsta a su existencia. Se encuentran determinados cuando desde el nacimiento de la

obligación es posible individualizarlos, identificarlos plenamente. Son determinables cuando, pese a no estar nominativamente designados al momento de la génesis obligacional, ellos resulta posible en virtud de circunstancias ulteriores que deben operar con anterioridad o en forma simultánea con el pago. La indeterminación provisoria puede estar referida tanto al sujeto activo como al pasivo y ser originaria o sobrevenida. Entre los principales supuestos de indeterminación relativa, podemos mencionar:

  • Obligaciones ambulatorias , como las instrumentadas en títulos portadores que se transmiten por endoso o simple entrega. _- Obligaciones “propter rem”
  • Obligaciones disyuntivas -_ La promesa de recompensa efectuada a favor de quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situación (art.103). _- Ofertas al público
  • Estipulación a favor de tercero_ (art.1027). Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, después de operada la aceptación, éste se convierte en acreedor de la prestación. El tercero beneficiario puede quedar relativamente indeterminado al momento de celebrarse el acuerdo y ser determinado ulteriormente, sea a través de las propias pautas que determine el contrato o bien por el arbitrio de otra persona.
  • Contrato para persona a designar. En este supuesto cualquier parte de un contrato se reserva la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, con efecto retroactivo a la fecha de celebración de aquel (art.1029). c. Sujetos distintos : acreedor y deudor deben ser sujetos distintos. Es una exigencia ligada al carácter de bipolaridad que tiene la obligación. 6. El fenómeno de la pluralidad de personas en la relación obligatoria. Remisión Nada impide que pueda haber pluralidad de sujetos en cualquiera de los polos de la obligación o en ambos. Ella puede ser originaria (cuando la obligación nace con una multiplicidad de sujetos en calidad de acreedores o deudores) o sobrevenida (por ej., si en una obligación que tiene sólo un acreedor y un deudor, muere el primero y deja tres herederos que lo suceden en su derecho). La situación de acreedores y deudores varía según se trate de obligaciones simplemente mancomunadas o solidarias. 7. Actuación de auxiliares, colaboradores o sustitutos. El principio de equiparación a. Planteo de la cuestión: en nuestro sistema rige el principio conforme al cual el deudor puede hacer ejecutar la prestación adeudada mediante la intervención de un tercero auxiliar, sin que el acreedor pueda oponerse a ello. Esta regla se quiebra cuando de la propia ley, de la convención de las partes o de la naturaleza misma de la obligación surge que la ejecución persona por parte del deudor es esencial para satisfacer el interés del acreedor. Hoy en día, la mayor parte de las obligaciones, particularmente en el campo del derecho de la empresa y del consumo, se cumplen mediante la intervención de auxiliares, esto es, de terceros colaboradores o sustitutos introducidos por el deudor a tal fin. Existen numerosas prestaciones que requieren para su cumplimeinto de la intervencion de una pluralidad de sujetos distintos del propio deudor. Ej.: acto médico, impone generalmente ser ejecutado por distintas personas (clínicos, cardiólogos, radiólogos, etc.) b. Los auxiliares: colaboradores y sustitutos: los auxiliares son aquellas personas de las que se sirve voluntariamente el deudor para cumplir con las obligaciones a su cargo y que no asumen el carácter de deudor frente al acreedor (art.732). Los auxiliares pueden ser:
  • Dependientes o independientes (o autónomos), la diferencia entre ellos es la menor o mayor autonomía con que actúan respecto del principal en esa actividad auxiliar.

contrato (art.281,1012 a 1014), desde el mismo momento en que es uno de los componentes relevantes que permiten identificar la finalidad perseguida. El interés tiene importancia en la estructura de la obligación como componente del objeto de la obligación y en la propia dinámica funcional de la relación obligatoria, a punto que nociones tan delicadas como el cumplimiento e incumplimiento obligacional, o la resolución contractual, pasan necesariamente por la ponderación de dicho aspecto. Es que el interés lícito del acreedor no solamente debe estar presente al gestarse la obligación, como condición de validez, sino que debe también razonablemente mantenerse a lo largo de su existencia hasta el momento mismo en que opere la extinción.

10. Requisitos del objeto: la prestación debe satisfacer estos requisitos: ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor (art.725)

Artículo 725. Requisitos

La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente

posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe

corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.

a. Posibilidad : la prestación debe ser de realización material y jurídicamente posible. Es materialmente imposible cuando contraría a las leyes de la naturaleza o de la física (ej., cruzar el océano nadando) y cuando a ella se opone un obstáculo legal (ej.: vender una cosa que se encuentra fuera del comercio). La imposibilidad debe ser originaria y no sobrevenida. El momento oportuno para valorar la posibilidad e imposibilidad de la prestación coincide con el de la génesis obligacional. Cuando la imposibilidad es sobreviniente la obligación nace como tal, aunque puede devenir ulteriormente ineficaz, sea por causas imputables a alguna de las partes o por circunstancias fortuitas (arts. 955, 1732, 1733 y concs.). La imposibilidad debe ser absoluta , tiene que impedir de manera definitiva, irreversible, que la prestación pueda ser objeto de la obligación. También, es preciso que la imposibilidad se objetiva , es decir, que se produzca con total prescindencia de las condiciones particulares del obligado. Por el contrario, cuando es meramente subjetiva no afecta la existencia de la obligación. En suma, para que afecte el objeto de la obligación, impidiendo que ésta nazca, la imposibilidad debe ser originaria, absoluta y objetiva. b. Licitud : el objeto de la obligación debe ser lícito, esto es, conforme con el ordenamiento jurídico integralmente considerado, lo cual incluye el orden público, la moral y las buenas costumbres. La invocación y prueba de la ilicitud del objeto pesa sobre el deudor que la alega. c. Determinación : la prestación debe estar determinada al momento de nacer la obligación o, al menos, ser determinable en un momento ulterior. Es nula la obligación que tenga un objeto absolutamente indeterminado. La determinación de la prestación en las obligaciones de dar cosas ciertas, de hacer y de no hacer es plena en su origen mismo. En otros casos el objeto sólo está relativamente determinado y se

debe alcanzar su determinación plena en un momento posterior al de su nacimiento y anterior al de la extinción (art. 725, 1005, 1006 y concs.). Es el caso de las obligaciones alternativas, facultativas y genéricas o los casos contemplados en los arts. 1005, 1006, 1133, 1134, 1181, 1230 y 1255. d. Patrimonio e interés : la prestación debe necesariamente tener contenido patrimonial y ser susceptible de apreciación pecuniaria, pues de lo contrario no sería posible la ejecución forzosa a expensas del patrimonio del deudor. En cambio, el interés del acreedor que se procura satisfacer a través de aquélla puede ser patrimonial (económico) o extrapatrimonial (art.725). La patrimonialidad de la prestación es, de tal modo, un presupuesto necesario en orden a la responsabilidad del deudor respecto del valor de la prestación traducido en dinero ( id quod interest , art.730, inc.c). La exigencia normativa de patrimonialidad de la prestación no significa privar de valor jurídico a aquellos deberes no patrimoniales. Ellos gozan de tutela normativa y son aptos para merecer protección del ordenamiento jurídico, que en muchos supuestos pueden ser análoga a la que el código brinda en materia de obligaciones (art.2). Pero no pueden ni deben ser asimilados a la obligación y a la tutela específica para ella prevista sin una peligrosa distorsión del sistema.

D) EL VÍNCULO JURÍDICO

11. Concepto: es el elemento no material que liga a ambos polos de la relación jurídica. A partir de su configuración operan los distintos efectos que el sistema ha previsto. El vínculo jurídico recae sobre las partes de la relación obligatoria (y sus sucesores universales) y no comprende a los terceros. Permite, de tal modo, precisar cualitativa y cuantitativamente hasta dónde llega el poder del acreedor y la limitación de la libertad jurídica del deudor, que toda obligación importa.Se admite pacíficamente que el vínculo jurídico puede presentar algunas atenuaciones, entre ellas:

  • El favor debitoris , que lleva a consagrar en ciertos casos, una presunción favorable al deudor, particularmente cuando existen dudas acerca de si está o no obligado, o respecto de los alcances, mayores o menores, de su obligación.
  • La protección de la parte débil en la relación jurídica. El principio del favor debitoris tiende a ser acompañado por el principio de protección a la parte débil, particularmente en el ámbito de las relaciones de consumo. En las relaciones de consumo el vínculo jurídico se modula en función del principio de interpretación y aplicación de las normas en el sentido más favorable al consumidor (arts.1094 y 1095).
  • En las obligaciones de hacer y no hacer no se admite que la ejecución forzosa pueda comprender la realización de actos que importen violencia sobre la persona del deudor.
  • El principio de la buena fe actúa frecuentemente como una válvula que atenúe el vínculo obligacional, haciendo que la obligación se cumpla de acuerdo a lo pactado, o lo dispuesto por la ley o de conformidad con los usos y costumbres. 12. El elemento personal y el coactivo en el vínculo jurídico. El débito y la responsabilidad. Remisión. (Capítulo I, -8c-) 13. Unidad y pluralidad de vínculo. Disociación de éstos. El vínculo jurídico en las obligaciones bilaterales o simples. Existen relaciones obligatorias que tienen un solo acreedor y un solo deudor. Allí el vínculo que liga crédito y deuda es único. Nada impide que pueda existir una obligación con pluralidad de sujeto en alguno de los polos o en

E) LA CAUSA FUENTE

15. Distintas acepciones de la palabra “causa”: la palabra causa suele ser utilizada en tres acepciones: - Causa fuente : se refiere al conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica obligatoria. COnstituye un elemento esencial y externo de la obligación. - Causa fin : es “el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad”. Se integra con “los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa o tácitamente si son esenciales para ambas partes” (art.281). La causa fin constituye un elemento esencial del acto jurídico (arts.282, 1012 y ss.) y no de la obligación. - Causa motivo : los móviles subjetivos o motivo determinantes que las partes han tenido en cuenta de manera mediata al tiempo de celebrar un determinado negocio jurídico. Esos motivos determinantes, conforme habremos de verlo más adelante, pueden, bajo ciertas condiciones, trascender al plano causal e integrar la causa final. 16. La causa fuente: la obligación no nace por generación espontánea, su gestación requiere la presencia indispensable de una causa fuente, eficiente o generadora, que le dé vida. No hay, por lo tanto, obligación sin causa fuente. a. Concepto : entendemos por causa fuente al presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones (art.726).

Artículo 726. Causa No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

La causa actúa como un elemento esencial, dinámico y externo de la obligación que genera. Es conceptualmente, una noción distinta de la de esta última. En cambio, funcionalmente existe siempre entre ellas una estrecha e inescindible relación. Hay dos grandes criterios para dividir las fuentes: la voluntad humana, plasmada en aquellos actos jurídicos idóneos para crear obligaciones, y la ley. Todas las fuentes, en el fondo, presentan un sustrato común desde la perspectiva del derecho positivo: la fuente obligacional está dada por el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le asigna virtualmente generadora de obligaciones, con lo que la vinculación de nuestro tema con la doctrina del hecho jurídico (art.257) es evidente. La fuente de una obligación no es, por ejemplo, la voluntad, sino el hecho obrado al que el ordenamiento asigna fuerza creadora de obligaciones. estas ideas subyacen, con alguna imperfección técnica, en que art.726. Esta norma pone en evidencia que para que se genere una obligación es menester la existencia de un presupuesto de hecho al que el ordenamiento le otorga aptitud para generar obligaciones. Lo expresado no obsta, por cierto, a que cierto hechos enunciados como fuentes, en virtud de su difusión, o de la especialización de la dogmática jurídica respecto de ellos, o por alguna otra razón, merecen un tratamiento específico, alcanzando la calidad de fuentes nominadas. Estad fuentes nominadas, como su nombre lo indica, tienen nombre propio y gozan de una regulación normativa igualmente específicas. En oposición a ellas, otros hechos quedan en forma residual como fuentes innominadas, a los cuales el ordenamiento jurídico no los ha dotado de

una denominación especial, circunstancia que en modo alguno afecta su virtualidad generadora. Queda al desnudo la inutilidad de estériles clasificaciones dogmáticas de las fuentes de las obligaciones. Se trata de algo más simple: determinar y clasificar los presupuestos de hecho o situaciones a los que la ley - de manera nominada o innominada - les otorga virtualidad para generar obligaciones. Una tarea que no puede ser disociada del marco normativo dentro del cual ella se realice. b. Principales fuentes nominadas:

1. El contrato: el contrato es el acuerdo de voluntades entre dos o más partes, destinado a crear, modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (art.957)

Artículo 957. Definición: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes

manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

El contrato requiere dos centros de interés distintos que realizan una declaración de voluntad común, que se gesta a través de la oferta y de la aceptación, que presupone un verdadero acuerdo sobre el objeto y contenido negocial y no una mera coincidencia ocasional de voluntades. El acuerdo de voluntades tiene por finalidad regular los derechos de las partes que contratan, lo cual trasunta la naturaleza de acto jurídico que tiene el contrato (art.295). A la vez que se fijan determinados efectos jurídicos vinculantes que se desencadenan a partir de su existencia y eficacia (art.959). Efectos: creación de derechos patrimoniales en general, y de obligaciones en particular, modificar, regular, transferir o extinguir derechos de esa naturaleza. Los efectos del contrato inciden sobre: las obligaciones (creándolas, modificándolas, transmitiendolas y extinguiéndolas) y otras relaciones patrimoniales (como los derechos reales o intelectuales). Los contratos actúan con la fuerza normativa para las partes (arts.959 y concs) y sus efectos son, como regla general, intangibles e inalterables. Las partes no pueden unilateralmente apartarse de lo reglado sin incurrir en una conducta antijurídica, idónea para comprometer su responsabilidad,tampoco, modificar un contrato de común acuerdo modificar un contrato cuando a través de dicho acto se persiga perjudicar a un tercero. El juez por su parte, no tiene facultades para modificar las estipulaciones de los contratos “excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público” (art.960).

2. Hechos ilícitos: los hechos ilícitos pueden generar obligación de resarcir (arts.1708 y ss.). Para que el hecho ilícito sea fuente de obligaciones, es menester que provoque un daño no justificado, que guarde relación causal adecuada con el hecho generador y que medie la presencia de una factor de atribución subjetivo u objetivo. 3. Los demás hechos y actos idóneos conforme al ordenamiento jurídico para generar obligaciones: **_- La declaración unilateral de la voluntad

  • El enriquecimiento sin causa
  • El ejercicio abusivo del derecho
  • La ley como pretendida fuente nominada de obligaciones. Las llamadas_** obligaciones ex lege : existen supuestos en los cuales es la propia voluntad del legislador la que genera una obligación, tal es lo que sucede con la obligación de prestar alimentos. Se trata de obligaciones ex lege emanadas en la ley. Los autores piensan que también en las denominadas obligaciones ex lege se produce el fenómeno antes mencionado: actuación de un presupuesto de hecho por el ordenamiento jurídico, al que se le asigna virtualidad

la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa final no es discutible mientras no se haya cumplido la obligación, salvo que la ley disponga lo contrario (art.282). La abstracción causal puede transitar por el plano sustancial o meramente procesal.

  • Plano sustancial: la causa que motiva el acto jurídico no es requisito para la eficacia de éste, siendo suficiente la declaración de voluntad de la parte con la forma adecuada exigida para el negocio en particular. La declaración es autónoma y produce efectos por sí sola, con independencia de la causa.
  • Plano procesal: la causa que motiva el acto no puede ser discutida en determinados procesos judiciales, o entre ciertos sujetos procesales , y se caracteriza por los efectos que produce en el proceso. Cuando se hace referencia al carácter abstracto de un título valor, por ejemplo, se requiere con ello significar que el portador legítimo del título está legitimado para exigir el crédito o ejercitar el derecho incorporado al mismo con independencia de los actos que dieron lugar a su creación. El título goza de una presunción de legitimidad que impide ingresar a todo debate que competa a factores ajenos a su formalidad, en particular aquellos relativos a la relación sustancial que le dio origen (arts.1815,1816 y 1821). El deudor debe cumplir primero y ulteriormente accionar la repetición correspondiente. Todo debate sobre la validez de la relación sustancial debe ser ventilado entre las partes en un proceso de conocimiento aparte. Lo señalado anteriormente no significa que las obligaciones abstractas carezcan de causa, por el contrario, la tienen, solo que opera respecto de ellas la limitación antes mencionada, que puede tener alcances variables según los supuestos. **F) ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA OBLIGACIÓN
  1. Concepto. Remisión:** los elementos accidentales de la obligación son aquellos que hacen a la existencia misma de la relación jurídica obligatoria, pero que cuando se encuentran presentes en el acto jurídico generador provocan importantes efectos en aquélla. Ellos actúan generalmente sobre el vínculo jurídico (aunque a veces también sobre el objeto). El CCyC regula la condición (arts.343 a 349), el plazo (arts.350 a 353) y el cargo (arts.354 a 357).