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Introduccion a las obligaciones, elementos constitutivos
Tipo: Resúmenes
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¡No te pierdas las partes importantes!
1. Concepto: son 4: los sujetos , el objeto , el vínculo jurídico y la causa fuente. Los tres primeros son de carácter estructural y la causa fuente de carácter externo, pues constituye una figura distinta que la obligación que ha creado, sin que ello importe desconocer la profunda vinculación funcional que existe entre ambas. **2. Supuestos controvertidos B) LOS SUJETOS
obligación es posible individualizarlos, identificarlos plenamente. Son determinables cuando, pese a no estar nominativamente designados al momento de la génesis obligacional, ellos resulta posible en virtud de circunstancias ulteriores que deben operar con anterioridad o en forma simultánea con el pago. La indeterminación provisoria puede estar referida tanto al sujeto activo como al pasivo y ser originaria o sobrevenida. Entre los principales supuestos de indeterminación relativa, podemos mencionar:
contrato (art.281,1012 a 1014), desde el mismo momento en que es uno de los componentes relevantes que permiten identificar la finalidad perseguida. El interés tiene importancia en la estructura de la obligación como componente del objeto de la obligación y en la propia dinámica funcional de la relación obligatoria, a punto que nociones tan delicadas como el cumplimiento e incumplimiento obligacional, o la resolución contractual, pasan necesariamente por la ponderación de dicho aspecto. Es que el interés lícito del acreedor no solamente debe estar presente al gestarse la obligación, como condición de validez, sino que debe también razonablemente mantenerse a lo largo de su existencia hasta el momento mismo en que opere la extinción.
10. Requisitos del objeto: la prestación debe satisfacer estos requisitos: ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor (art.725)
Artículo 725. Requisitos
La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente
posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe
corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
a. Posibilidad : la prestación debe ser de realización material y jurídicamente posible. Es materialmente imposible cuando contraría a las leyes de la naturaleza o de la física (ej., cruzar el océano nadando) y cuando a ella se opone un obstáculo legal (ej.: vender una cosa que se encuentra fuera del comercio). La imposibilidad debe ser originaria y no sobrevenida. El momento oportuno para valorar la posibilidad e imposibilidad de la prestación coincide con el de la génesis obligacional. Cuando la imposibilidad es sobreviniente la obligación nace como tal, aunque puede devenir ulteriormente ineficaz, sea por causas imputables a alguna de las partes o por circunstancias fortuitas (arts. 955, 1732, 1733 y concs.). La imposibilidad debe ser absoluta , tiene que impedir de manera definitiva, irreversible, que la prestación pueda ser objeto de la obligación. También, es preciso que la imposibilidad se objetiva , es decir, que se produzca con total prescindencia de las condiciones particulares del obligado. Por el contrario, cuando es meramente subjetiva no afecta la existencia de la obligación. En suma, para que afecte el objeto de la obligación, impidiendo que ésta nazca, la imposibilidad debe ser originaria, absoluta y objetiva. b. Licitud : el objeto de la obligación debe ser lícito, esto es, conforme con el ordenamiento jurídico integralmente considerado, lo cual incluye el orden público, la moral y las buenas costumbres. La invocación y prueba de la ilicitud del objeto pesa sobre el deudor que la alega. c. Determinación : la prestación debe estar determinada al momento de nacer la obligación o, al menos, ser determinable en un momento ulterior. Es nula la obligación que tenga un objeto absolutamente indeterminado. La determinación de la prestación en las obligaciones de dar cosas ciertas, de hacer y de no hacer es plena en su origen mismo. En otros casos el objeto sólo está relativamente determinado y se
debe alcanzar su determinación plena en un momento posterior al de su nacimiento y anterior al de la extinción (art. 725, 1005, 1006 y concs.). Es el caso de las obligaciones alternativas, facultativas y genéricas o los casos contemplados en los arts. 1005, 1006, 1133, 1134, 1181, 1230 y 1255. d. Patrimonio e interés : la prestación debe necesariamente tener contenido patrimonial y ser susceptible de apreciación pecuniaria, pues de lo contrario no sería posible la ejecución forzosa a expensas del patrimonio del deudor. En cambio, el interés del acreedor que se procura satisfacer a través de aquélla puede ser patrimonial (económico) o extrapatrimonial (art.725). La patrimonialidad de la prestación es, de tal modo, un presupuesto necesario en orden a la responsabilidad del deudor respecto del valor de la prestación traducido en dinero ( id quod interest , art.730, inc.c). La exigencia normativa de patrimonialidad de la prestación no significa privar de valor jurídico a aquellos deberes no patrimoniales. Ellos gozan de tutela normativa y son aptos para merecer protección del ordenamiento jurídico, que en muchos supuestos pueden ser análoga a la que el código brinda en materia de obligaciones (art.2). Pero no pueden ni deben ser asimilados a la obligación y a la tutela específica para ella prevista sin una peligrosa distorsión del sistema.
D) EL VÍNCULO JURÍDICO
11. Concepto: es el elemento no material que liga a ambos polos de la relación jurídica. A partir de su configuración operan los distintos efectos que el sistema ha previsto. El vínculo jurídico recae sobre las partes de la relación obligatoria (y sus sucesores universales) y no comprende a los terceros. Permite, de tal modo, precisar cualitativa y cuantitativamente hasta dónde llega el poder del acreedor y la limitación de la libertad jurídica del deudor, que toda obligación importa.Se admite pacíficamente que el vínculo jurídico puede presentar algunas atenuaciones, entre ellas:
15. Distintas acepciones de la palabra “causa”: la palabra causa suele ser utilizada en tres acepciones: - Causa fuente : se refiere al conjunto de fenómenos aptos para generar una relación jurídica obligatoria. COnstituye un elemento esencial y externo de la obligación. - Causa fin : es “el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad”. Se integra con “los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa o tácitamente si son esenciales para ambas partes” (art.281). La causa fin constituye un elemento esencial del acto jurídico (arts.282, 1012 y ss.) y no de la obligación. - Causa motivo : los móviles subjetivos o motivo determinantes que las partes han tenido en cuenta de manera mediata al tiempo de celebrar un determinado negocio jurídico. Esos motivos determinantes, conforme habremos de verlo más adelante, pueden, bajo ciertas condiciones, trascender al plano causal e integrar la causa final. 16. La causa fuente: la obligación no nace por generación espontánea, su gestación requiere la presencia indispensable de una causa fuente, eficiente o generadora, que le dé vida. No hay, por lo tanto, obligación sin causa fuente. a. Concepto : entendemos por causa fuente al presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le otorga idoneidad para generar obligaciones (art.726).
Artículo 726. Causa No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
La causa actúa como un elemento esencial, dinámico y externo de la obligación que genera. Es conceptualmente, una noción distinta de la de esta última. En cambio, funcionalmente existe siempre entre ellas una estrecha e inescindible relación. Hay dos grandes criterios para dividir las fuentes: la voluntad humana, plasmada en aquellos actos jurídicos idóneos para crear obligaciones, y la ley. Todas las fuentes, en el fondo, presentan un sustrato común desde la perspectiva del derecho positivo: la fuente obligacional está dada por el presupuesto de hecho al cual el ordenamiento jurídico le asigna virtualmente generadora de obligaciones, con lo que la vinculación de nuestro tema con la doctrina del hecho jurídico (art.257) es evidente. La fuente de una obligación no es, por ejemplo, la voluntad, sino el hecho obrado al que el ordenamiento asigna fuerza creadora de obligaciones. estas ideas subyacen, con alguna imperfección técnica, en que art.726. Esta norma pone en evidencia que para que se genere una obligación es menester la existencia de un presupuesto de hecho al que el ordenamiento le otorga aptitud para generar obligaciones. Lo expresado no obsta, por cierto, a que cierto hechos enunciados como fuentes, en virtud de su difusión, o de la especialización de la dogmática jurídica respecto de ellos, o por alguna otra razón, merecen un tratamiento específico, alcanzando la calidad de fuentes nominadas. Estad fuentes nominadas, como su nombre lo indica, tienen nombre propio y gozan de una regulación normativa igualmente específicas. En oposición a ellas, otros hechos quedan en forma residual como fuentes innominadas, a los cuales el ordenamiento jurídico no los ha dotado de
una denominación especial, circunstancia que en modo alguno afecta su virtualidad generadora. Queda al desnudo la inutilidad de estériles clasificaciones dogmáticas de las fuentes de las obligaciones. Se trata de algo más simple: determinar y clasificar los presupuestos de hecho o situaciones a los que la ley - de manera nominada o innominada - les otorga virtualidad para generar obligaciones. Una tarea que no puede ser disociada del marco normativo dentro del cual ella se realice. b. Principales fuentes nominadas:
1. El contrato: el contrato es el acuerdo de voluntades entre dos o más partes, destinado a crear, modificar, transmitir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (art.957)
Artículo 957. Definición: Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes
manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
El contrato requiere dos centros de interés distintos que realizan una declaración de voluntad común, que se gesta a través de la oferta y de la aceptación, que presupone un verdadero acuerdo sobre el objeto y contenido negocial y no una mera coincidencia ocasional de voluntades. El acuerdo de voluntades tiene por finalidad regular los derechos de las partes que contratan, lo cual trasunta la naturaleza de acto jurídico que tiene el contrato (art.295). A la vez que se fijan determinados efectos jurídicos vinculantes que se desencadenan a partir de su existencia y eficacia (art.959). Efectos: creación de derechos patrimoniales en general, y de obligaciones en particular, modificar, regular, transferir o extinguir derechos de esa naturaleza. Los efectos del contrato inciden sobre: las obligaciones (creándolas, modificándolas, transmitiendolas y extinguiéndolas) y otras relaciones patrimoniales (como los derechos reales o intelectuales). Los contratos actúan con la fuerza normativa para las partes (arts.959 y concs) y sus efectos son, como regla general, intangibles e inalterables. Las partes no pueden unilateralmente apartarse de lo reglado sin incurrir en una conducta antijurídica, idónea para comprometer su responsabilidad,tampoco, modificar un contrato de común acuerdo modificar un contrato cuando a través de dicho acto se persiga perjudicar a un tercero. El juez por su parte, no tiene facultades para modificar las estipulaciones de los contratos “excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público” (art.960).
2. Hechos ilícitos: los hechos ilícitos pueden generar obligación de resarcir (arts.1708 y ss.). Para que el hecho ilícito sea fuente de obligaciones, es menester que provoque un daño no justificado, que guarde relación causal adecuada con el hecho generador y que medie la presencia de una factor de atribución subjetivo u objetivo. 3. Los demás hechos y actos idóneos conforme al ordenamiento jurídico para generar obligaciones: **_- La declaración unilateral de la voluntad
la inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa final no es discutible mientras no se haya cumplido la obligación, salvo que la ley disponga lo contrario (art.282). La abstracción causal puede transitar por el plano sustancial o meramente procesal.