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ensayo sintetizado acerca de los diferentes tipos de contrato
Tipo: Ejercicios
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INDICE
Los contratos civiles en México encuentran su definición en el Código Civil Federal y en los códigos civiles de las diversas entidades federativas de la República Mexicana. El contrato es definido como el acuerdo de voluntades de dos o más personas para producir o transferir obligaciones y derechos. En la vida cotidiana y en la práctica resulta común que dos o más personas se pongan de acuerdo para hacer, no hacer o dar algo. Es decir, en ocasiones las personas contraen obligaciones que pueden ser recíprocas o no, y pueden confiar en la buena voluntad que existe entre ellas para cumplirlas, sin hacerlo a través de un contrato. Muchas veces nos encontramos ante personas que “se ponen de acuerdo” respecto a la venta de una cosa, la prestación de algún servicio, la transmisión de un bien, el precio, entre otros y que lo hacen de manera informal, sin tomar en cuenta o informarse si ellas son hábiles para celebrar contratos, si el bien o hecho sobre el cual acuerdan puede ser objeto del contrato, sin especificar debidamente los derechos y obligaciones que tienen cada una de ellas y las consecuencias en caso de incumplimiento de sus compromisos, entre otros aspectos a considerar. Si bien es cierto que en México los contratos se perfeccionan por el sólo hecho de que las partes se pongan de acuerdo, también lo es que en algunos casos la ley establece que los contratos deben revestir una determinada forma. Desde el momento en que los contratos se perfeccionan obligan a los contratantes al cumplimento de lo expresamente pactado y a las consecuencias que, según su naturaleza son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. En México las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar un contrato de forma expresa, es decir, de forma verbal, escrita, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier tecnología o por signos inequívocos, y en ciertos casos, también pueden hacerlo de forma tácita, mediante hechos o actos que permitan suponer esa voluntad. Los contratos civiles poseen elementos esenciales, que son el consentimiento y el objeto. Si falta alguno de estos elementos o ambos, el contrato es inexistente, es decir, no nace a la vida jurídica y por ende no produce efectos jurídicos. Los contratos civiles también poseen elementos de validez, los cuales son la capacidad de las partes, la ausencia de vicios del consentimiento, la licitud en el objeto o fin del contrato, y la forma, y en caso de que estos elementos no sean satisfechos en el contrato, se produce la nulidad del contrato. Es decir, el contrato puede nacer a la vida jurídica y posteriormente invocarse o producirse la nulidad en caso de que no se satisfagan los requisitos de validez. Las acciones de nulidad podrán ejercerse mediante los procedimientos que establece el Código Federal de Procedimientos Civiles o los Códigos de Procedimientos Civiles o Códigos Procesales Civiles de las entidades federativas, según sea el caso de que se trate y ante los Tribunales competentes. En los contratos, las partes contratantes pueden poner las cláusulas que les resulten convenientes, sus términos deben ser claros y no dejar lugar a duda sobre la intención de los contratantes. Cuando hubiere ambigüedad en la interpretación de los contratos, es decir, cuando no sea clara cuál fue la intención de las partes contratantes al momento de celebrar el contrato, tanto el Código Civil Federal como los códigos civiles de las entidades federativas señalan las reglas para su interpretación. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que la conducta de las partes contratantes es una valiosa fuente de información para interpretar los contratos.
Un contrato es el acuerdo de dos o más personas para producir o transferir obligaciones y derechos.
Los contratos tienen elementos esenciales, es decir, es necesario que estos elementos se presenten ya que de lo contrario los contratos serán inexistentes, no nacerán a la vida jurídica y por ende no producirán efectos legales. Estos elementos son: el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato.
El consentimiento es uno de los elementos de existencia del contrato, se refiere a la manifestación de la voluntad de las partes para la celebración del contrato. El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades para la celebración del contrato.
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Las partes pueden manifestar su voluntad de celebrar el contrato de forma expresa esto es, de forma verbal, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier tecnología o por signos inequívocos. Por ejemplo, cuando las partes celebran un contrato, plasmando su voluntad en un documento y firmando, o bien, cuando un contrato de prestación de servicios se encuentra en el sitio de Internet del prestador de servicios y el usuario hace clic (presiona) en el botón de aceptar los servicios y paga los honorarios. O bien la expresión de la voluntad de las partes puede realizarse de forma tácita, es decir mediante hechos o actos que presupongan el consentimiento. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento existente, al llegar la fecha de vencimiento del contrato, el arrendador no solicita la entrega del bien arrendado y el arrendatario continúa pagando las rentas, existe un consentimiento tácito de continuar con el contrato de arrendamiento.
Si una persona celebra un contrato porque fue inducida a caer en un error, fue víctima de la mala fe o bien fue golpeada o amenazada poniendo en peligro su vida, honra, libertad, salud, sus bienes, de su cónyuge, de sus padres, hijos u otros parientes, el consentimiento no será válido, ya que fue dado de manera viciada. Se habla de vicios del consentimiento. Por ejemplo, cuando una persona firma un contrato de compraventa de un inmueble porque fue obligada mediante amenazas a hacerlo, el consentimiento dado por esa causa, no es válido. Esto es, el contrato estará afectado de nulidad absoluta.
El objeto en los contratos es la cosa que el obligado debe dar, o el hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Por ejemplo, en un contrato de compraventa de un automóvil el objeto es el automóvil que el propietario vendedor debe dar al comprador; en un contrato de prestación de servicios profesionales de consultoría, el objeto del contrato son los servicios que el profesionista realiza o presta al cliente. Además, la cosa que sea objeto de los contratos debe de existir en la naturaleza, ser determinado o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Esto se refiere a que, por ejemplo, no puede ser objeto de un contrato de compraventa el aire atmosférico, la luz solar, los bienes del dominio público o de uso común.
¿Quiénes pueden celebrar contratos? Pueden celebrar contratos tanto las personas físicas como morales no exceptuadas por la ley. ¿Quiénes son consideradas personas exceptuadas por la ley para celebrar contratos? Existe incapacidad legal expresa para celebrar contratos para los menores de edad no emancipados, en estado de interdicción y los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible o que por su estado particular de discapacidad ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad por sí mismo o por algún medio. En determinados casos existe incapacidad legal para el tutor, el funcionario judicial, notario, entre otros. ¿Un menor de edad puede celebrar contratos en México? Los menores de edad tienen incapacidad natural y legal, sin embargo, podrán actuar y celebrar determinados contratos, por conducto de sus representantes legales en los términos y alcances que dispongan los códigos civiles.
Una persona moral podrá celebrar contratos por conducto de su representante legal. El representante legal deberá tener poder para celebrar contratos. ¿Puede una persona celebrar un contrato a nombre de otra persona? Una persona puede celebrar un contrato a nombre de otra persona siempre y cuando se encuentre autorizado por esta persona o por la ley. ¿Qué pasa si un contrato es celebrado a nombre de una persona por quien no esté autorizado para hacerlo? Si un contrato es celebrado a nombre de otro por quien no es su legítimo representante, el contrato es nulo. Sin embargo, la persona a cuyo nombre se celebró el contrato puede ratificarlo antes de que se retracte la otra parte. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien contrató indebidamente.
No existe una disposición legal expresa que mencione cuáles son las partes de un contrato, los contratantes pueden poner en el contrato las cláusulas que consideren convenientes. En la práctica un contrato cuenta generalmente con los siguientes apartados: Preámbulo: Es la sección inicial del contrato en el cual se identifica el nombre del contrato, los nombres de las partes contratantes y el carácter que tienen en el contrato que celebran. Declaraciones: Se refiere a las manifestaciones que hacen las partes contratantes en cuanto a sus generales, sus datos de identificación y en caso de actuar a nombre de otra persona los datos de identificación de su representación y de los documentos que avalan dicha representación. Clausulado: Es el apartado en el cual se redactan las cláusulas que contienen los derechos y obligaciones de las partes, así como las sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas.
Cierre: Se refiere a la sección final del contrato en el cual regularmente se señalan el lugar, la fecha en que se celebra el contrato, los nombres y las firmas de las partes contratantes y en su caso los nombres y las firmas de los testigos. Anexos: Son los documentos que tienen relación con el negocio o acto jurídico que ampara el contrato, con las obligaciones y derechos de las partes, como por ejemplo, la identificación de las partes, la identificación del objeto del contrato, entre otros. ¿Cómo se redactan las cláusulas en los contratos? Los contratantes tienen libertad para redactar las cláusulas de los contratos, entre más clara sea su redacción, mejor. La ley establece que si hay cláusulas que se refieran a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria se tendrán por puestas, aunque no se expresen.
La cláusula penal en los contratos es una sanción que establecen las partes como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o se cumpla de manera distinta a la convenida. La cláusula penal puede ir o no en los contratos, las partes lo deciden. Si las partes establecen una cláusula penal en los contratos no podrán reclamarse daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación, la función de esta cláusula es evaluar de forma anticipada los daños y perjuicios que pudieren causarse por el incumplimiento de la obligación contractual. El código civil dispone que la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. ¿Cómo se interpretan los contratos? Para la interpretación de los contratos se estará a la literalidad de sus cláusulas si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes. En los códigos civiles se establecen las reglas para su interpretación.
Los contratos que no se encuentren específicamente reglamentados en el código civil se regirán por las reglas generales de los contratos, las estipulaciones de las partes y en lo que hayan sido omisas, por las disposiciones de los contratos de naturaleza análoga a los reglamentados en el código civil.
El cumplimiento o pago es la entrega de la cosa o la cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. ¿Cuáles son las consecuencias del incumplimiento de los contratos? En caso de que una de las partes contratantes incumpla con sus obligaciones contractuales faculta a la otra para exigir la ejecución forzosa o la rescisión del contrato, más el pago de una indemnización y el pago de los daños y perjuicios causados. ¿Qué pasa si el incumplimiento del contrato se debió a un caso fortuito? Si el incumplimiento de la obligación se da por caso fortuito entendido este como un acontecimiento de la naturaleza que es inevitable, previsible o imprevisible, las partes únicamente responderán cuando hayan dado causa o contribuido a él, cuando han aceptado expresamente esa responsabilidad o cuando la ley se la impone.
3º. En el subarrendamiento de cosas, por su carácter accesorio en relación al arrendamiento, en el que se basa, han de concurrir los mismos caracteres que en éste. 4º. El subarrendatario adquiere una posesión autónoma de carácter arrendaticio, por lo que no puede confundirse con la cesión. Los efectos del subarrendamiento se recogen en los artículos 1551 y 1552 del Código Civil. El subarrendatario (sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador) queda obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario (artículo 1551 Código Civil). De lo que se ha de derivar que, si el arrendador trasmite la cosa al arrendatario, el subarrendatario se coloca en el lugar del arrendador que deja de serlo. Del mismo modo, el subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre (artículo 1552 Código Civil). Es decir, se le otorga al arrendador una acción directa contra el subarrendatario. Esta regulación del subarrendamiento difiere de la que adoptan las leyes especiales con relación a los arrendamientos urbanos y rústicos. A efectos prácticos, conviene diferenciar el subarrendamiento y la cesión, por cuanto pese a sus afinidades, en el subarrendamiento se liga y afecta al subarrendador y al subarrendatario, por lo que el contrato de arrendamiento entre arrendador y arrendatario no se ve alterado; sin embargo, en la cesión se produce la novación del primitivo contrato de arrendamiento, por lo que el arrendatario cedente queda sustituido por el cesionario, de tal manera que éste asume los derechos y obligaciones del cedente frente al arrendador. Por lo tanto, la cesión es un contrato de simple tracto, y el subarrendamiento es un contrato de tracto sucesivo.
El propio Código de Comercio, en el artículo 309, trata de distinguir este contrato de otros con los que presenta coincidencias, diciendo que "siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado".
Se habla en primer lugar del depósito ordinario, que sería el regulado en Título IV del Libro II del Código de Comercio, al que nos estamos refiriendo, y depósitos especiales, que aparecerían constituidos en las Compañías Generales de Almacenes de Depósito y en lo que el Código de Comercio llama "Compañías de Crédito" o "Bancos de Emisión y Descuento", en definitiva los depósitos bancarios. El artículo 303 y siguientes del Código de Comercio regula el contrato de depósito mercantil dentro del Título IV del Libro II, dedicado a los "Contratos especiales del comercio", pero no da una definición de lo que es el depósito, lo que sí hace el artículo 1758 del Código Civil (aplicable supletoriamente) cuando dice que "se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla", siendo una nota de carácter esencial según el artículo
1761 que esa cosa ajena que se recibe sea cosa mueble, es decir, que el depósito definido por el Código Civil solamente puede tener por objeto cosas muebles. Estos Almacenes son sociedades mercantiles encargadas del depósito, conservación y restitución de los frutos y mercaderías que se les encomiende, aunque cabe que sean autorizadas otras entidades. Referencia a los depósitos en Compañías Generales de Almacenes de Depósito Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido".
En el marco de las denominadas relaciones de agencia, la comisión es la forma mercantil del mandato. Se trata de un mandato cualificado por la naturaleza mercantil del acto que conforma su objeto, y también por razón del carácter de comerciante del comitente o del comisionista (artículo 244 del Código de Comercio). Tal supuesto viene sustancialmente implícito en toda actuación en nombre de otro, viniendo explícitamente previsto para el caso del mandato civil. En el ámbito del Derecho Mercantil, el Código de Comercio prevé que el comisionista deberá rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, debiendo reintegrar al comitente, en el plazo y en la forma que éste le prescriba el sobrante que reste a su favor. Así, la actuación en nombre propio y el carácter comercial del encargo que se confía al comisionista permiten distinguir la comisión del mandato. Este último tiene carácter gratuito frente al carácter de ordinario retribuido de la comisión mercantil. Supuesto diverso es que el comisionista sustituya al tercero en su propia posición jurídica; es éste un supuesto que, a diferencia de la previsión contenida en el Código Civil para el mandato, que lo admite salvo prohibición expresa, viene prohibido por el Código de Comercio salvo que concurra el consentimiento del comitente, acentuándose de esta manera el aspecto intuitu personae de la comisión mercantil.
Lo que hoy en día entendemos como el arrendamiento de servicios son fundamentalmente la prestación de servicios por profesionales liberales, que no son empleados de quien encarga el servicio y cuando tampoco existe claramente una obra objeto del contrato. La diferencia entre el contrato de obra y el de prestación de servicios viene dada por el objeto del contrato, según sea la actividad en sí misma considerada (contrato de servicios) o el resultado que se ha de obtener de dicha actividad, es decir, la obra. En consecuencia, el precio podrá venir determinado con carácter previo a la prestación del servicio, pero también podrá determinarse por la costumbre o el uso, por tarifas oficiales, por dictamen de Colegios Profesionales, etc. Elementos formales Se trata de un contrato no formal, por lo que rigen las normas generales de los artículos 1278 y siguientes del Código Civil. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2007 aclara: " La responsabilidad contractual entre el abogado y su cliente es, en la mayoría de los casos
Atendiendo a la antigua redacción del artículo 122 del Código de Comercio, se puede definir como aquella sociedad en que todos los socios en nombre colectivo y bajo una razón social se comprometen a participar en la proporción que establezcan de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo todos ellos por las deudas sociales de forma ilimitada, solidaria entre sí y subsidiaria respecto a la sociedad. Se trata de una sociedad netamente personalista, donde el reconocimiento legal a la personalidad jurídica es limitada al transmitir los efectos de los actos ejecutados a nombre de la sociedad a los propios socios, privándola de toda viabilidad práctica. Su regulación se encuentra contenida en los artículos 125 a144 del Código de Comercio, encontrándose en actual situación de desuso.
La sociedad comanditaria simple se define como aquella en que uno o varios sujetos aportan capital determinado al fondo común, para estar a las resultas de las operaciones sociales dirigidas exclusivamente por otros con nombre colectivo, estando obligados los socios colectivos, sean o no gestores de la misma, personal y solidariamente con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de esta y por persona autorizada para usarla, mientras que los socios comanditarios tendrán su responsabilidad limitada a sus respectivas aportaciones. Se trata de una sociedad marcadamente personalista, donde sólo atisba la incidencia del capital en el reconocimiento de los socios comanditarios. Su regulación se encuentra contenida en los artículos 145 a150 del Código de Comercio, si bien en la práctica actual carecen de aplicación, al haber sido superada esta modalidad por otros tipos sociales más acordes a las necesidades actuales del tráfico. La sociedad en comandita por acciones es aquella que teniendo el capital dividido en acciones, formado por las aportaciones de todos los socios, cuenta con uno, al menos, que responde personalmente de las deudas sociales como socio colectivo en los términos previstos por el Código de Comercio para éstos. Se ha dicho de ella que es más una sociedad capitalista que personalista, pues si atendemos a su estructura, se otorga mayor importancia a la formación del capital mediante aportaciones de los socios, que vienen representadas por acciones, que a la figura del socio colectivo, quedando reducida a "uno, al menos", a fin de establecer alguna diferenciación legal con la sociedad anónima, a la que se remite en casi toda su regulación. Se encuentra regulada en la Ley de Sociedades de Capital.
Es aquella sociedad mercantil en que el capital, que estará dividido en acciones, se integra por las aportaciones de los socios, incorporadas a títulos denominados acciones, quienes no responderán personalmente por las deudas sociales. Su origen se remonta, como antecedente, a las Compañías de Indias, en la Edad Moderna. La encontramos plasmada en el derecho positivo en el Código de Comercio de 1829 modificado por la Ley de 28 de enero de 1848 así como la Ley General de Sociedades de 19 de octubre de 1869. Es recogida por el Código de Comercio de 1885 con insuficiente regulación siendo suplida mediante la
Ley de sociedades anónimas de 17 de julio de 1951, la cual, modificada por la Ley 19/89 de 25 de julio, de adaptación de la legislación a las Directivas europeas en materia de sociedades, dio lugar al Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas. Actualmente derogado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital. Se trata de un tipo social eminentemente capitalista, donde las únicas restricciones al principio mayoritario y a la autonomía de la voluntad vienen establecidas en atención a la protección del accionista minoritario, y de los terceros con quienes contrata la sociedad, así como del mercado en general.
La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad mercantil que teniendo el capital dividido en participaciones sociales e integrado por las aportaciones de los socios, tiene limitada la responsabilidad por las deudas sociales al haber social, sin que respondan por ellas personalmente los socios. En cuanto a su naturaleza, se ha calificado como capitalista, si bien se encuentra en una posición intermedia entre las llamadas personalistas, como la colectiva, y la netamente capitalista, la sociedad anónima. Si atendemos al capital y a la división en participaciones, la finalidad de la misma no es facilitar su transmisibilidad, la cual está muy restringida al establecer derechos de adquisición preferente a favor de los restantes socios y de la sociedad. Desde este punto de vista, se aproxima a las personalistas por la preservación de su estructura personal.
No se trata de una forma social propiamente dicha, sino del resultado de la defectuosa constitución de las sociedades mercantiles legalmente reguladas. A ellas se refiere el Código de Comercio cuando establece que toda compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos, y condiciones, en escritura pública, que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, así como que los encargados de la gestión social que contravinieren dicha obligación serán solidariamente responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieren contratado en nombre de la misma. Por su parte los artículos 36 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital se refieren respectivamente a la sociedad en formación, y a la sociedad irregular, determinando las consecuencias de tales estados. En el primer caso, por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente quienes los hubieren celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos por parte de la sociedad, salvo de los actos necesarios para la inscripción o en virtud de mandato. Una vez constituida, la sociedad asumirá tales actos. En el segundo, verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, cualquier socio podrá instar la disolución de la sociedad en formación y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
En muchas ocasiones, nos negamos a celebrar la firma de un contrato, ya que tenemos la creencia de que son personas de confianza y que nunca nos van a defraudar, sin embargo, siempre existe la posibilidad de que alguno de los involucrados no cumpla con sus responsabilidades y obligaciones, motivo por el cual se recomienda protegernos ante esta situación, siendo una manera de hacerlo a través de los contratos. Con el paso del tiempo la manera de pensar de las personas va cambiando, junto con los valores y la interpretación de las cosas pues la forma en que cada individuo puede entender una obligación difiere de persona a persona, ya que cumplirlas puede modificarse también por influencias externas de tipo político, religioso, familiar, de edad, de nivel de educación, cultural, económico, entre otras, pues los malos entendidos siempre están a la orden del día y más cuando existe alguna cantidad de dinero de por medio, es algo que puede llegar a generar tensiones, discordias, y pleitos que trasciendan más allá de los negocios, es por esto que se recomienda sea cual sea la oportunidad de trabajo en conjunto por acuerdos comunes se lleve a cabo la celebración de un contrato. Pues siempre es necesario tener las cosas por escrito, y no debe verse como algo para generar desconfianza en los demás si no como un compromiso y un auxiliar en las obligaciones de cada quien adquiere.