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ENSAYO DE LA CAPACIDAD Y REPRESENTACION, Apuntes de Derecho Laboral

derecho laboral inividual para todos y todxs

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 27/11/2019

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ENSAYO DE LA CAPACIDAD Y REPRESENTACION
DANIELA DE LA ROSA MACHADO
LICED MAGALYS GUTIERREZ ANGULO
LINA ISABEL MAESTRE MEJIA
MELISSA JOHANNA RODRIGUEZ POLO
UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
PROGRAMA DE DERECHO
2019
CAPACIDAD Y REPRESENTACION
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ENSAYO DE LA CAPACIDAD Y REPRESENTACION

DANIELA DE LA ROSA MACHADO

LICED MAGALYS GUTIERREZ ANGULO

LINA ISABEL MAESTRE MEJIA

MELISSA JOHANNA RODRIGUEZ POLO

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

PROGRAMA DE DERECHO

CAPACIDAD Y REPRESENTACION

La Representación es la institución jurídica por medio de la cual una persona actúa en interés de otra persona llamada representado, recayendo los efectos jurídicos de su gestión en el representado. La Representación se encuentra asociada con el contrato de mandato. El contrato de mandato tiene lugar cuando una persona confiere a otro poder para representarla, a efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.

Mediante la Representación, el ser humano suple la falta de capacidad de ejercicio y son protegidos los derechos de los incapaces, por dar ejemplos. La importancia de la Representación, a mi concepto es tan esencial desde el mismo momento que nace el concepto sociedad, dado que no es posible una vida social sin contar con los demás, es decir fue establecida para satisfacer nuestras necesidades humanas y por ende sociales.

Cuando usamos el término" Capacidad" en derecho, nos referimos a la capacidad jurídica, y la capacidad de obrar, esta es la aptitud para ejercitar los derechos y contraer obligaciones y por ende comparecer a los procesos por propio derecho. Por esto concluimos que como existe el capaz existe el incapaz que pasa con la representación de incapaz.

La capacidad jurídica está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni imposición o necesidad.

Artículo 655. Reconocimiento del guardador testamentario. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se observarán las siguientes reglas.

  1. Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo deberá acompañar a la demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo, y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le señalará caución en los casos previstos y término para presentarla.

Ya teniendo esto claro definamos quienes tienen la capacidad de ser parte según el artículo 53 del código general del proceso:

Podrán ser parte en un proceso:

  1. Las personas naturales y jurídicas.
  2. Los patrimonios autónomos.
  3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
  4. Los demás que determine la ley.

Acogiendo el concepto de CHIOVENDA cuando dice que “el concepto de parte derivase del concepto de proceso y de la relación procesal; es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relación procesal, la demanda, no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de la contienda.” Resulta así el proceso, la única base para delimitar la noción; y si se considera que él se inicia por cuanto existe, proveniente de un sujeto de derecho, una determinada pretensión que puede ir

encaminada a obtener efectos frente a otro, o tan solo para cumplir ciertos requisitos, tal como acontece en algunos procesos de la denominada jurisdicción voluntaria, siempre quien formula la petición, que no es nada diverso a una demanda, será la parte demandante, y si la misma va encaminada en contra de otro sujeto de derecho, ésta será la parte demandada.

En el proceso solo puede haber dos partes, demandante y demandada, que en algunos procesos de jurisdicción voluntaria tan solo existirá una parte, la demandante. Además, la parte demandante y demandada no solo estará construida por quienes así figuran en la demanda sino que también deben tener tal calidad los que intervienen posteriormente a la notificación de la demanda en calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del mismo, porque todas las formas de litisconsorcio necesariamente convergen a integrar una de las partes. Todas las demás personas distintas de las mencionadas, que posteriormente ingresen al proceso, queden o no vinculadas por la sentencia, esos sí, serán terceros.

  1. Las personas naturales y jurídicas.

Según la cámara de comercio de Bogotá la persona natural Es todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su raza, sexo, estirpe o condición. Ahora bien, en términos empresariales, la persona natural es aquel individuo que al actuar en su propio nombre se ocupa de alguna o algunas actividades que la ley considera mercantiles. En tal caso, la totalidad de su patrimonio, que incluye el personal y el familiar, sirve como prenda de garantía por las obligaciones que adquiera en desarrollo de su actividad económica.

calidad de parte, en tanto que las incapaces (bien por edad, demencia, sordomudez, etc.) lo harán, tal como lo indica el art. 54 del C.G.P.

Según el libro introducción al derecho administrativo tomo 5 capitulo 1. La persona jurídica, pues, no es una realidad social, ni política ni física (social, política y físicamente, es una ficción); es tan sólo una realidad jurídica, como dijera Barcia López, o mejor dicho, un concepto, una idea, una noción que se encuentra en el derecho. Los entes, en cambio, que tienen personalidad jurídica, o dicho de otra manera, los entes a quienes corresponde una persona jurídica en el plano del derecho, son casi siempre realidades sociales, políticas, etc.: Pero eso no agrega ni quita realidad o ficción a la persona jurídica misma.

La persona jurídica forma parte de la ciencia del derecho, ya que, por su misma naturaleza de ser jurídica, no puede hallarse en la vida material, ni en los terrenos científicos de la sociología, la política, etc., y dado que jurídico sólo es el orden normativo y la ciencia que lo estudia. Siendo la persona jurídica un ente de la ciencia del derecho, es ineludible que sólo puede consistir en un concepto abstracto, o a lo más en un ente inmaterial, es decir, puramente formal.

La persona jurídica no es más que la atribución por el ordenamiento jurídico de la posibilidad de tener derechos y contraer obligaciones y en general sumirse en el tráfico jurídico por aquellos sujetos diversos de los seres humanos.

El código civil colombiano consagra en su artículo 73 que “las personas son naturales o jurídicas, entendiendo las primeras como todo individuo de la especie humana sin distinción de sexo, raza, condición o estirpe ” y las segundas definidas en el artículo 633 del código civil “se llama persona jurídica, una persona ficticia,

capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.

Las personas jurídicas también intervienen a través de sus representantes. Existen dos clases de personas jurídicas: las de derecho público y las de derecho privado, en cuanto a las personas jurídicas de derecho público, no será necesario acreditar su existencia, por cuanto son de creación legal y es regla esencial del derecho que la ley no se prueba (como lo es un departamento). Cuando se trata de personas jurídicas de derecho privado (sociedades, fundaciones, corporaciones, cooperativas, etc), se debe acreditar no solo su existencia, sino su representación. La noción de parte y la de representante son muy distintas, pues la parte es la persona que, directamente o en su nombre, demanda o es demandada; el representante es quien completa la capacidad que por ley les falta a ciertas personas (los incapaces) y lleva la vocería de las personas jurídicas, dada la naturaleza de éstas.

Podemos concluir que pese a ser un ser ficticio la persona jurídica puede acarrear derechos y deberes igual necesita de la persona natural, ya que no es un ser biológico es un ser legal y solo la ley puede crear personas jurídicas lo que les da capacidad de ser parte.

  1. Los patrimonios autónomos.

Sobre el particular para hablar de un patrimonio autónomo debemos forzosamente remitirnos al artículo 1226 del Código de Comercio que trata la figura de la fiducia

De la norma transcrita resulta claro que los patrimonios autónomos no son personas jurídicas como tampoco naturales, como ya se expuso son negocios fiduciarios conformados por bienes para cumplir un fin.

Los patrimonios autónomos, en tanto son negocios fiduciarios, se encuentran administrados y vigilados por las entidades fiduciarias debidamente autorizadas para tal efecto por esta Superintendencia.

Ahora, un patrimonio autónomo en el contexto del literal c) del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012, adquiere además la calidad de entidad operadora autorizada para realizar operaciones de libranza o descuento directo. Es decir son operadores de libranza, sin que tal connotación les de la calidad de personas.

  1. El concebido, para la defensa de sus derechos.

La calidad de parte del que está por nacer o naciturus, es acorde con la teoría acerca de que inicia la vida humana desde la concepción y por ende puede ser sujeto de derechos, y comparecerán por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido. Capacidad para ser parte y para comparecer en juicio No interesa, tratándose de personas naturales que éstas sean mayores o menores de edad, hombres o mujeres; basta que sean individuos de la especie humana, al tenor de lo dispuesto en el art. 74 del .C.C, para que puedan intervenir como partes en un proceso.

El concebido es sujeto de derechos extrapatrimoniales o patrimoniales, con la salvedad de que la atribución de estos últimos está condicionada a que nazca vivo.

Al embrión, en calidad de individuo humano, se le ha de reconocer en todos los sentidos sin demora un estatus jurídico que garantice su derecho fundamental de vivir, puesto que no existe vida potencial, sino real, desde su concepción.

Cuando hacemos referencia al ser humano, la personalidad no es una concepción del Derecho, más las normas deben reconocerla en base de una unidad individual que la persona porta la responsabilidad, más o menos por débitos obligacionales, lo que no se encuentra en el embrión. La calificación de "humano" no implica necesariamente personalidad, con referencia al embrión.

Por las entidades sin personalidad jurídica, las personas a quienes la Ley les atribuya la representación.

Por los grupos de consumidores y entidades habilitadas para la defensa de consumidores y usuarios, quienes actúen en nombre de la entidad frente a terceros. Entidades sin personalidad jurídica y que la Ley reconozca la capacidad, El Ministerio Fiscal, Grupos de consumidores o usuarios cuando su número sea determinable.

Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a los gestores, podrán ser demandadas las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.

Comparecencia al proceso

nombrado por el juez. El concebido Por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiesen nacido.

Según el articulo 54 del Código General del Proceso

Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad lítem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.

Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos.

Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador.

Los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule.

Deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados

Art 78

  1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.

La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo,

como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria a la orden jurídica y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.

  1. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.

Temeridad viene de temerario, y temeraria es una acción excesivamente imprudente, que arrostra peligros. También se considera temerario al que dice, hace o piensa sin fundamento.

Actuar de manera prudente y calculada en sus pretensiones o defensas evadir pretensiones temerarias.

  1. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias.

Por ejemplo intentar aplazar audiencia con excusas falsas o dilatar diligencias

Si sus razones para no concurrir a la audiencia eran válidas, si debieron ser aceptadas, si la ausencia constituye falta o, si con tal ausencia se obstaculizaba la marcha del proceso.

Los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades correccionales encuentran expresa regulación en los códigos procesales penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general.

Lo anterior con el fin de garantizar que los sujetos afectados puedan ejercer el derecho a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.

De acuerdo con este contexto, la sala concluyó que este conflicto, en el fondo, trata de una ponderación entre los derechos del accionante y los de aquellas personas que no fueron vinculadas en la causa, siendo un punto crucial de la definición la calidad o condición especial del gestor del amparo.

  1. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.

La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

El principio de concentración es, por lo tanto, en el nuevo régimen procesal civil, un mandato que los jueces tienen que hacer cumplir en todas las actuaciones o diligencias a él sometidas, por lo que no está sujeto al capricho de los funcionarios judiciales o de las partes; pues sólo se autoriza su inaplicación en las precisas circunstancias previstas por el legislador (solicitud de aplazamiento, excusa por fuerza mayor o caso fortuito, o causales de interrupción o suspensión del proceso), de suerte que su inobservancia se castiga severamente como falta grave sancionable según el régimen disciplinario.

Pero los efectos de la vulneración de ese imperativo no se limitan a las sanciones que habrán de soportar los jueces que lo incumplan, sino que se extienden a las partes o sus apoderados que no justifiquen su inasistencia previamente a la audiencia mediante justa causa, o presenten excusa posterior que demuestre que la inasistencia se debió a fuerza mayor o caso fortuito.

  1. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias.

Simplemente no poner el proceso más difícil presta su colaboración en un proceso donde se involucra el trabajo de varias personas en conjunto tanto para conseguir un resultado.

  1. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, su pena de incurrir en multa de un salario mínimo legal mensual vigente.

Ser profesional no garabatear expedientes mantener los documentos bajo la estricta seriedad del caso.

  1. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.

Si puede conseguir un documento por petición por medio del ejercicio DIRECTAMENTE no hay necesidad de solicitárselos al juez es innecesario.

  1. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.

Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación.

el poder es un instrumento de representación unilateral puesto que no necesita ser aceptado por el apoderado, más bien, el apoderado lo ejerce y, de esta manera, acepta tácitamente el encargo de representación.

  1. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.

Un ejemplo de esto sería cuando una de las partes presente un recurso o memorial al proceso, por lo cual deberá al día siguiente a más tardar, enviarle copia de éste memorial más copia de los anexos, según se desprende de la integralidad del código general del proceso; si esta conducta no se realizara por la parte que presenta dicho memorial, se le podrá imponer una multa igual a un salario mínimo por cada memorial no comunicado a la contraparte.

Y si la parte contraria no suministra en su contestación, poder o demanda un correo electrónico, deberá la parte interesada solicitar al juez que se requiera a dicho destinatario un correo electrónico para cumplir con esta norma y si definitivamente no se cuenta con correo electrónico no podrá aplicarse sanción alguna.

Ahora bien, si no se notifica por correo electrónico la presentación del memorial a la contraparte, no significa esto que dicho memorial pierde sus efectos.

  1. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.

Artículo 79. Temeridad o mala fe

Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

  1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
  2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
  3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
  4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
  5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.
  6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.

TEMERIDAD Y MALA FE PROCESAL

Temeridad viene de temerario, y temeraria es una acción excesivamente imprudente, que arrostra peligros. También se considera temerario al que dice, hace o piensa sin fundamento. En términos coloquiales se considera que actúa con temeridad quien se comporta de ese modo o se desenvuelve de la manera irreflexiva que se desprende de esa falta de sensatez.