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Ensayo sobre la ley fiscal, Apuntes de Derecho Común

Comentario sobre la ley fiscal

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 17/10/2020

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Reglamentación de la jurisprudencia
Los artículos que regulan la jurisprudencia y reconocen como materia de ella, la
interpretación de la ley, le atribuyen de manera expresa, la característica de la
obligatoriedad y exigen que los criterios que la integren, sean firmes y
reiterados, en consecuencia, se puede presumir que la jurisprudencia presenta
otras características, como son:
A) La firmeza de la jurisprudencia, está vinculada a una votación mínima de
8, si la resolución pertenece al pleno: de 4, cuando menos, si de las salas
se trata y de unanimidad de los magistrados en el caso de los Tribunales
Colegiados de Circuito.
Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas
por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos
cuatro votos.
Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito
deberán observarse los requisitos señalados en este Capítulo, salvo el de la votación, que
deberá ser unánime.
B) La exigencia de reiteración, debe ser sustentado en cinco ejecutorias, no
interrumpidas por otra en contrario, según corresponda al pleno, salas o
Tribunales Colegiados de Circuito, en forma que al producirse esa
reiteración concordante se crea una presunción de mayor acierto y surge
en consecuencia, la imperatividad de la jurisprudencia.
Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas
por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho
votos.
C) Obligatoriedad, el artículo 217, determina que la ley de Amparo fijará los
términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los
tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de las
leyes y reglamentos federales o locales y tratados
internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los
requisitos para su interrupción y modificación.
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el
pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los
juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del
Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales
colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del
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Reglamentación de la jurisprudencia

Los artículos que regulan la jurisprudencia y reconocen como materia de ella, la interpretación de la ley, le atribuyen de manera expresa, la característica de la obligatoriedad y exigen que los criterios que la integren, sean firmes y reiterados, en consecuencia, se puede presumir que la jurisprudencia presenta otras características, como son: A) La firmeza de la jurisprudencia, está vinculada a una votación mínima de 8, si la resolución pertenece al pleno: de 4, cuando menos, si de las salas se trata y de unanimidad de los magistrados en el caso de los Tribunales Colegiados de Circuito. Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos. Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito deberán observarse los requisitos señalados en este Capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime. B) La exigencia de reiteración, debe ser sustentado en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, según corresponda al pleno, salas o Tribunales Colegiados de Circuito, en forma que al producirse esa reiteración concordante se crea una presunción de mayor acierto y surge en consecuencia, la imperatividad de la jurisprudencia. Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos. C) Obligatoriedad, el artículo 217, determina que la ley de Amparo fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de las leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del

orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Las resoluciones que no reúnen los requisitos mencionados en el párrafo anterior, las cuales se conocen como tesis aisladas, relacionadas o simplemente tesis. Para mencionar a la jurisprudencia ya integrada, se emplean, indistintamente, los términos de: ''criterio jurisprudencial'', ''tesis jurisprudencial'', y ''jurisprudencia''. La jurisprudencia de la SCJN, se establece a través de dos sistemas: A través de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario; Este sistema encuentra su fundamento en el artículo 222 de la Ley de Amparo, lo resuelto en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario constituye jurisprudencia siempre y cuando hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros tratándose de jurisprudencia del pleno o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas. A través de contradicción de tesis; establece que se integra la jurisprudencia con la resolución que decide la denuncia de contradicción de tesis que sustenten las Salas que integran la SCJN, o respecto de las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, no es indispensable que lo resuelto por el Pleno o las Salas de la H. SCJN, se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario. Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia. Artículo

226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas; II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y

Artículo 229. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación. Tenemos además, no como una forma de integración de jurisprudencia, pero si como una forma de modificación de los criterios contenidos en la misma, la sustitución, misma que ha sido cuestionada si en realidad no es una nueva forma para crear jurisprudencia, pues en la misma se cambia el contenido de una jurisprudencia para aplicarla en un caso en concreto, le son aplicables los siguientes artículos: Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran. II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. III. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en pleno y cuatro en sala. Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta Ley. La integración de jurisprudencia pudiera parecer que compite con la legislación al establecer co aceptos legales de observancia obligatoria, sin embargo no crea situaciones jurídicas universales, sino que, atiende a la interpretación en los casos concretos que le son presentados a los juzgadores para poder establecer criterios, mismos que solo son obligatorios para los juzgadores y deben de ser invocados por las partes, terminando así con esta confusión, pues queda claramente demostrado que su naturaleza es totalmente

judicial, pues propiamente es el trabajo de la interpretación activa y objetiva de la ley, materializando los conceptos generales de la misma que el legislador creo.