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Análisis del proceso jurídico: Tacha Incidental y garantías constitucionales, Apuntes de Derecho Civil

Este documento analiza un caso judicial en el que se discute la validez de una tacha incidental formulada por una ciudadana en un documento público. El texto aborda la importancia de la garantía del debido proceso y la defensa, así como la observancia de los requisitos y formas establecidos en el procedimiento civil. Se hace referencia a la doctrina y jurisprudencia relacionadas con el principio de legalidad procesal y el acceso a la justicia.

Qué aprenderás

  • ¿Qué papel desempeña el principio de legalidad procesal en el marco de la doctrina jurídica?
  • ¿Qué significa una tacha incidental en el contexto de un proceso judicial?
  • ¿Cómo se garantiza el debido proceso y la defensa en un proceso judicial?

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 26/09/2022

miguel-duque-58
miguel-duque-58 🇻🇪

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JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
PRESENTE. -
Quién suscribe, EGLYS CAROLINA DELGADO MENDOZA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
16.425.566; casada, domiciliada actualmente en la urbanización los
Naranjos, sector la Candelaria, Tinaquillo, Estado Cojedes debidamente
asistido en este acto por los ciudadanos FRANCISCO EMILIO
QUINTERO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el
Número 101.468, con domicilio procesal en la calle Tinaquillo, entre
calles Macapo y El Pao, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes;
Samanes I. Nro. Celular 0426-2875542, Email: fquintero25@gmail.com;
y DUQUE SANTAMARIA MIGUEL ANTONIO, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.021.252, inscrito en
Inpreabogado bajo en 159.779, teléfono Móvil y WhatsApp 0414-
0418186, correo electrónico migueladuque58@gmail.com, con
domicilio procesal en la Urb. La Unión de San Carlos estado Cojedes,
ante usted muy respetuosamente, ocurro para
Siendo la oportunidad procesal para presentar escrito de
formalización de Recurso de Apelación en ambos efectos contra la
decisión Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes. en fecha 17/01/2022/, mediante la cual
declara Desechada la Tacha Incidental de Documento Público; a los fines
que el mismo sea apreciado y valorado por el Jugado Superior que
corresponda conocer por distribución, lo hago bajo las siguientes
motivaciones:
-. PUNTO PREVIO. _
-.LA GARANTIA DE LA DEFENA Y DEL DEBIDO PROCESO _
Con base en la Justicia Constitucional reconocida siempre en todo
momento y la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa;
así como la tutela judicial efectiva que presupone la obligación que tiene
la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la
igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV), de decidir una controversia de manera imparcial y
equitativa.
Es impretermitible, que las bases constitucionales y los principios
que son aplicables al proceso deben ser aplicados al procedimiento y
son exigibles por los justiciables. No se puede concebir, ni si quiera
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JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. PRESENTE. - Quién suscribe, EGLYS CAROLINA DELGADO MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.425.566; casada, domiciliada actualmente en la urbanización los Naranjos, sector la Candelaria, Tinaquillo, Estado Cojedes debidamente asistido en este acto por los ciudadanos FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Número 101.468, con domicilio procesal en la calle Tinaquillo, entre calles Macapo y El Pao, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes ; Samanes I. Nro. Celular 0426-2875542, Email: fquintero25@gmail.com; y DUQUE SANTAMARIA MIGUEL ANTONIO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.021.252 , inscrito en Inpreabogado bajo en Nº 159.779 , teléfono Móvil y WhatsApp 0414- 0418186, correo electrónico migueladuque58@gmail.com, con domicilio procesal en la Urb. La Unión de San Carlos estado Cojedes, ante usted muy respetuosamente, ocurro para Siendo la oportunidad procesal para presentar escrito de formalización de Recurso de Apelación en ambos efectos contra la decisión Interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. en fecha 17/01/2022/, mediante la cual declara Desechada la Tacha Incidental de Documento Público; a los fines que el mismo sea apreciado y valorado por el Jugado Superior que corresponda conocer por distribución, lo hago bajo las siguientes motivaciones: -. PUNTO PREVIO. _ -.LA GARANTIA DE LA DEFENA Y DEL DEBIDO PROCESO _ Con base en la Justicia Constitucional reconocida siempre en todo momento y la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa; así como la tutela judicial efectiva que presupone la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), de decidir una controversia de manera imparcial y equitativa. Es impretermitible, que las bases constitucionales y los principios que son aplicables al proceso deben ser aplicados al procedimiento y son exigibles por los justiciables. No se puede concebir, ni si quiera

imaginar, la idea que los principios que rigen al proceso no tutelaran al procedimiento. Estos principios son de aplicación directa, cualquier transgresión u omisión produces indefensión. Dentro de este orden, se engloban los Principios Rectores Sui Generis de nuestro sistema procesal civil: El interés público de la norma procesal; la tutela procesal de los derechos humanos, a la dignidad de las personas, sin ningún tipo de diferencia o distinciones; el respecto al derecho constitucional de la defensa y debido proceso, mediante la debida citación de los demandados o vinculados al proceso en cualquier otra cualidad y el otorgamiento de efectiva oportunidad de ejercitar su defensa, la igualdad y lealtad en el Proceso, de la legalidad procesal entre otros. De allí pues, la práctica de los actos procesales está vinculada a ciertos requisitos y formas que están establecidos de antemano por reglas de procedimientos, sea con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o sucedan con carácter específico. La función de observar los requisitos y formas de los actos en el proceso está destinada: a la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del juez y de las partes; constituye una garantía de certeza jurídica pues esta prefijado el orden y los lapsos, evitando situaciones sorpresivas y erróneas; y contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues aquellos actos que no cumpla con los requisitos y las formas no producen los efectos jurídicos previstos -. I. _

-. DE LOS ANTECEDENTES. _ Es el caso ciudadano(a) Juez(a) Superior, que en fecha 09/03/2015/ se incoa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Asunto de Acción Mero Declarativa, nomenclatura 6069; donde ocurre como interesado el ciudadano MARCOS DANIEL RUIZ NOGUERA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 25.591.873., con domicilio en el sector La Candelaria, Calle 02 Transversal, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes; por reconocimiento de concubinato. Rechacé la pretensión, de reconocer la pretendida unión estable de hecho, y desconocí a todo evento; por cuanto, entre nosotros no existió nunca una relación convivencial fáctica, segura o prolongada; de manera que, al señalarme como concubina impugno por incierto. Tampoco es cierto que la supuesta unión estable de hecho, cumpla con los enunciados proferidos con la sentencia vinculante 1682 de fecha

Propuse la tacha, de la prueba aportada por el actor en la acción principal que dio origen a esta incidencia, para desvirtuar la situación fáctica del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 Código de Procedimiento Civil. se indicó, que en instrumento público que a acompaña a la acción principal, la funcionaria que recibe las declaraciones, de manera voluntaria y consciente incurrió en vicios y graves quebrantamientos de la ley a tenor del numeral 4 del artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado (LRPN) en conjunción con el articulo 75 numeral 4 ejusdem., en concordancia con los artículos 117 y Ss. De la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC), y el articulo 20 literal O del Reglamento de Notarías Publicas (RNP) En efecto, el instrumento público o autentico será aquel que ha sido con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Si bien es cierto el documento Ut Supra tachado según las disposiciones preceptuadas en el artículo 1.375 del Código Civil, es un documento público. No es menos cierto, que el mismo presenta vicio de actividad; vale decir falsa aplicación del procedimiento legal establecido, en virtud que, en cuyo otorgamiento se vulnero el debido proceso y se infringió el principio de legalidad; como se ha insistido en hacer saber. El caso marras, la funcionaria Notaria Publica de Tinaquillo, no puede dar fe pública de los hechos y circunstancia que los interesados le manifestaron, por cuanto los hechos y circunstancias no ocurrieron en su presencia. Se explicó, en el momento que se otorgó el cuestionado documento, la única forma válida para ser reconocida la unión estable de hecho, se requería ser declarada por un tribunal civil, según lo dejo asentado las Sentencias vinculantes 1.682 de fecha 15/07/2005 y 767 de fecha 18/06/ 2015, ambas de la Sala Constitucional; en correspondencia con los artículos 117, 118,119, 120, 121 y 122, de la LORC y el articulo 20 literal O del RNP Aseverándole al Ad Quo , en virtud de tales consideraciones, solo se les confieres a los Registradores y Registradoras Civiles facultad para dar fe pública, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la LORC, de todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen. Siendo imposible para el Recurrido obtener de este corolario Ut Supra, la convicción que el documento tachado no tiene carácter público, ya que la funcionaria que recibió las declaraciones, incurrió en vicios y graves quebrantamientos de la ley; violentando así El Principio

de Legalidad, de obligatoria observancia. Así como, no pudo extraer veracidad y determinar dentro de esta secuela las consecuencias derivadas de una simple usurpación de funciones. En forma reiterativa se insistió, el cuestionado documento no está revestido de solemnidades y formalidades de ley para su formación y la ausencia de alguno de ellos lo invalida; el mismo adolece de los requisitos de validez probatoria, por la ilicitud empleada para su obtención.

. - II. _ . - DE LA SENTECIA IMPUGNADA. _ Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Asunto de Acción Mero Declarativa, nomenclatura 6069; declara Desechada la Tacha Incidental en el presente Asunto. Que formula la actora ciudadana EGLYS CAROLINA DELGADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.425.566, asistida de abogados del documento público constante de Justificativo de Testigos, emanado de la Notaría Pública del municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, en fecha21/01/2014/. El cual fue debidamente reconocido, conforme al artículo 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello a tenor del contemplado ordinal 2 de artículo 442, en Juicio de Unión Estable de hecho o Concubinaria intentada por el ciudadano MARCOS DANIEL RUIZ NOGUERA. El Ad Quo , manifiesta que en el presente asunto la formulación de la tacha no está contenida en ninguna de las causales que tipifica el artículo 1.380 del Código Civil, ni tampoco en lo que establece el artículo 1.381 de mismo Código. En igual forma deja establecido, que el Justificativo de Testigo, evacuado por ante de la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, en fecha 21/01/2014/, de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Odalis Yelitza Tejera Querales y Pedro Pablo Arroyo Cortez, presentado por los ciudadanos Marcos Daniel Ruiz Noguera y Eglys Carolina Delgado Mendoza, demandante y demandado; es un documento autentico para su consideración, pues bien, siempre será privado. Afirma el Ad Quo, que los hechos alegados por la Tachante, en forma alguna afecta el contenido del documento o su sentido, por otra parte, confirma que la falta de competencia no es causal de las

constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; esto quiere decir, las partes que actúan en un proceso deben ajustar su conducta a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, en salvaguardia del debido proceso y el principio de legalidad, el cual es plenamente aplicable a la tramitación de incidencia de tacha. En interprocesal de la presente incidencia de tacha no se observa que el Ad Quo haya notificado al Ministerio Publico tal y como así lo solicitara en el escrito de tacha. Ahora bien, en los procedimientos de tacha incidental de instrumentos es obligación notificar al Ministerio Publico So pena de padecer las consecuencias establecidas el artículo 132 del CPC. SEGUNDA DENUNCIA: se violó el derecho a obtener una justicia libre de formalismos no esenciales; como se había indicado el Ad Quo, declara Desechada la Tacha Incidental en el presente Asunto, formulada por la actora ciudadana EGLYS CAROLINA DELGADO MENDOZA, del documento público o autentico, constante de Justificativo de Testigos, emanado de la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, en fecha21/01/2014/. El cual fue debidamente “reconocido”, conforme al artículo 1. del Código Civil en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello a tenor del contemplado el ordinal 2 de artículo 442, en Juicio de Unión Estable de hecho o Concubinaria intentada por el ciudadano MARCOS DANIEL RUIZ NOGUERA. Importante destacar que, de las actuaciones procesales, que conforman el cuaderno de Tacha Incidental como del expediente principal hasta esta etapa procesal no se observar tal reconocimiento. El Ad Quo , manifiesta que en el presente asunto la formulación de la tacha no está contenida en ninguna de las causales que tipifica el artículo 1.380 del Código Civil, ni tampoco, en lo que establece el artículo 1.381 de mismo Código. Si bien es cierto que la parte no indico la causal encausadas en las disposiciones anteriormente señaladas para fundamentar su tacha incidental, no menos cierto es que no existe causal que permita evitar la usurpación de la funcionaria interviniente (Notaria) el cual, no está facultada para tal hecho; en el momento que se otorgó el cuestionado documento, la única forma válida para ser reconocida la unión estable de hecho, se requería ser declarada por un tribunal civil, según lo dejo

asentado las Sentencias vinculantes 1.682 de fecha 15/07/2005 y 767 de fecha 18/06/ 2015, ambas de la Sala Constitucional; en correspondencia con los artículos 117, 118,119, 120, 121 y 122, de la Ley Orgánica de Registro Civil y el articulo 20 literal O del Reglamente de Notarias Públicas que en repetidas y tantas veces se indicó en el escrito de Tacha del documento autentico. Por lo que el Tribunal de la causa debió por el principio de Iura Novit Curia, aplicar las normas antes citadas al caso de marras, toda vez que, si bien es una formalidad señalar la causal por la cual la tachante intento redargüir como falso documento en cuestión, la misma se convierte en una formalidad no esencial cuando el Juez conociendo el derecho sabe que ciertamente es la causal aplicable al caso, pues no solo quedó demostrada la incompetencia de la funcionaria (Notaria) señalada como interviniente en el documento, sino que quedó demostrado, la transgresión del Principio de Legalidad y el Debido Proceso. En efecto, como es bien sabido, todo juez de la República tiene la potestad de ejercer el control difuso de constitucionalidad de las leyes en la decisión de los casos concretos sometidos a su conocimiento, a los efectos de asegurar la supremacía e integridad de la Constitución, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, y que desde el siglo XIX, está regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Dichas normas permiten al juez ordinario, para la decisión del caso concreto sometido a su conocimiento, a solicitud de parte o de oficio, en los casos en los cuales consideren que exista una incompatibilidad entre la norma legal que debe aplicar para la decisión judicial del caso y una norma de la Constitución, poder aplicar esta última con preferencia, y desaplicar en el caso concreto la norma legal que rige para el asunto a decidir en el proceso o procedimiento específico. En la aplicación del control difuso, por tanto, el juez tiene que haber efectuado una confrontación entre la norma legal que está llamado a aplicar para decidir el caso y una norma constitucional específica, para poder concluir que aquella es contraria a la Constitución, es decir, es inconstitucional, y, por tanto, decidir el caso ignorando la norma legal, es decir, desaplicándola, dando preferencia a la norma constitucional. En otro orden de idea, los artículos 1.380 y artículo 1.381 Código Civil, colidan con los derechos constitucionales referente al debido proceso y al derecho a la defensa; así como la tutela judicial efectiva,