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ESQUEMA LEY REGIMEN JURIDICO 40/2015, Apuntes de Derecho Administrativo

ESQUEMA LEY REGIMEN JURIDICO 40/2015

Tipo: Apuntes

2018/2019
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Subido el 22/09/2019

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ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
ORGANIZACIÓN CENTRAL ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL
AGE EN EL
EXTERIOR
ÓRGANOS
SUPERIORES
Se crean modifican
y suprimen por
Real Decreto del
Presidente
Del Gobierno
MINISTERIOS
Imponen Sanción separación del
servicio por faltas muy graves
EMBAJADORES
SECRETARIOS DE ESTADO
(opcional)
Responsable directo de ejecución de
la acción del Gobierno en un sector de
actividad especifica
ÓRGANOS
DIRECTIVOS
SECRETARÍA
GENERAL
(opcional)
Categoría de
Subsecretario
SUBSECRETARIO
Representación
ordinaria Ministerio
DELEGADOS
DE GOBIERNO
EN LAS CCAA
Rango
Subsecretario
REPRESENTANTES
PERMANENTES ANTE
ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES
SECRETARÍA
GENERAL
TÉCNICA
Categoría de
Director General
DIRECTORES
GENERALES
SUBDIRECTORES GENERALES SUBDELEGADO
DEL GOBIERNO
Rango Subdirector
General
Subsecretarías
Secretarías Generales
Secretarías Generales Técnicas
Direcciones Generales
Subdirecciones Generales
Se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del
Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro
interesado y a propuesta del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas
Los Órganos a nivel inferior
a Subdirección General
Se crean, modifican y suprimen por orden del
Ministro respectivo, previa autorización del Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas
Las unidades que no tengan
consideración de Órgano Se crean, modifican y suprimen a través de las
relaciones de puestos de trabajo
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¡Descarga ESQUEMA LEY REGIMEN JURIDICO 40/2015 y más Apuntes en PDF de Derecho Administrativo solo en Docsity!

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ORGANIZACIÓN CENTRAL ORGANIZACIÓN

TERRITORIAL

AGE EN EL

EXTERIOR

ÓRGANOS

SUPERIORES

Se crean modifican y suprimen por Real Decreto del Presidente Del Gobierno

MINISTERIOS

Imponen Sanción separación del servicio por faltas muy graves

EMBAJADORES

SECRETARIOS DE ESTADO

(opcional)

Responsable directo de ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad especifica

ÓRGANOS

DIRECTIVOS

SECRETARÍA

GENERAL

(opcional)

Categoría de Subsecretario

SUBSECRETARIO

Representación ordinaria Ministerio

DELEGADOS

DE GOBIERNO

EN LAS CCAA

Rango Subsecretario

REPRESENTANTES

PERMANENTES ANTE

ORGANIZACIONES

INTERNACIONALES

SECRETARÍA

GENERAL

TÉCNICA

Categoría de Director General

DIRECTORES

GENERALES

SUBDIRECTORES GENERALES

SUBDELEGADO

DEL GOBIERNO

Rango Subdirector General

Subsecretarías Secretarías Generales Secretarías Generales Técnicas Direcciones Generales Subdirecciones Generales

Se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Los Órganos a nivel inferior a Subdirección General

Se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro respectivo, previa autorización del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas

Las unidades que no tengan consideración de Órgano

Se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo

SUBSECRETARIOS

SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS

Serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Titular del Ministerio

SECRETARIOS GENERALES

DIRECTORES GENERALES

Serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del Titular del Ministerio o del Presidente del Gobierno.

SUBDIRECTORES GENERALES

Serán nombrados respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad y cesados por el Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario del que dependan Nombramientos de Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos, Subdirectores Generales

Habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, CCAA o entidades locales del subgrupo A

Nombramientos de los Secretarios Generales

Entre personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada

Nombramientos de los Directores Generales

Habrán de efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, CCAA o entidades locales del subgrupo A1. Salvo que el Real Decreto permita que en atención a características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna la condición de funcionario, debiendo motivarse mediante memoria razonada. La Gestión Compartida Podrá preverse mediante Real Decreto

La Gestión Compartida se puede realizar :

Mediante coordinación directa por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo que prestará algunos de estos servicios comunes a otros Ministerios Mediante coordinación directa por la Subsecretaría de cada Ministerio o por organismo autónomo vinculado o dependiente de la misma que prestará algunos de estos servicios comunes a todo el Ministerio

El Real Decreto que determine la Gestión compartida de algunos servicios comunes concretará el régimen de dependencia orgánica y funcional del personal que viniera prestando el servicio respectivo en cada unidad

Principios de las Relaciones Interadministrativas (art.141)

Lealtad Institucional, Adecuación al orden de distribución de Competencias, Colaboración, Cooperación, Coordinación, Eficiencia en la gestión de los recursos públicos, Responsabilidad en el cumplimiento de obligaciones y compromisos, Garantía e Igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos en su relación con las diferentes administraciones, Solidaridad Interterritorial de acuerdo con la Constitución

Las relaciones entre la administración General del Estado o las Administraciones de las Comunidades Autónomas con las Entidades que integran la Administración Local se regirán por la legislación en materia de régimen local

administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso. Las materias en que así se determinen por norma con rango de Ley.

LAS DELEGACIONES DE COMPETENCIAS Y

SU REVOCACIÓN DEBERÁN PUBLICARSE

En el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

POR DELEGACIÓN

las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegado.

Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe

No podrá delegarse la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

AVOCACIÓN

Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de uno o varios asuntos cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente

En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.

La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad o simultáneamente a la resolución final que se dicte.

Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

ENCOMIENDA DE GESTIÓN

La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de Derecho Público de la misma o de distinta Administración, siempre que entre sus competencias estén esas actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

No podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos regulados en la legislación de contratos del sector público

No supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio

ENCOMIENDAS DE GESTIÓN

Órganos Administrativos o Entidades de Derecho Público misma administración

Deberá formalizarse en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades de Derecho Público intervinientes

El instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicada, para su eficacia, en el Boletín Oficial del Estado, en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante,

REQUISITOS NECESARIOS PARA VALIDEZ ENCOMIENDAS DE GESTIÓN Al menos mención expresa

De la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada.

ENCOMIENDAS DE GESTIÓN

Órganos Administrativos o Entidades de Derecho Público distinta administración Convenio entre ellas

Deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Estado», en el Boletín oficial de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano encomendante, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen Local.

DELEGACIÓN DE FIRMA

Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan

La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia y la autoridad de procedencia.

SUPLENCIA

Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.

DESIGNACIÓN DE SUPLENTES

Podrá efectuarse

En los reales decretos de estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales. En los estatutos de sus Organismos públicos y Entidades vinculados o dependientes según corresponda. Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.

RESOLUCIONES Y ACTOS

MEDIANTE SUPLENCIA

Se hará constar esta circunstancia y se especificará: el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.