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Estudio de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Apuntes de Derechos Humanos

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 09/07/2019

reinadelatarde
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BIBLIOGRAFÍA
cuatro grandes apartados, se transcriben íntegramente los pertinentes tex-
tos, los cuales corresponden a: 1. Convenios internacionales (páginas 1803-
1832); 2. Derecho de la Unión Europea (páginas 1833-1864); 3. Derecho del
Estado (páginas 1864-1880); y 1 Derecho de las Comunidades Autónomas
(páginas 1880-2050). La obra se cierra con un cuidado índice analítico de
materias (páginas 2050-2065).
Francisco GONZÁLEZ NAVARRO
MARTÍN-RETORTILLO BAQUER,
L.:
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el
tipo de educación que habrá de darse a sus hijos (Un estudio de jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos),
El Justicia de Aragón, 2008.
El profesor Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO BAQUER ha rotulado el trabajo que
recensionamos con el tenor del apartado tercero del artículo 26 de la Decla-
ración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de 1948. Un derecho, el
de escoger el tipo de educación, formulado en la Declaración como garantía
frente a prácticas de adoctrinamiento que determinados Estados totalitarios
habían desarrollado en el ámbito educativo en la antesala de la segunda
guerra mundial. El estudio plantea cuál es el alcance
y
límites de este dere-
cho, qué educación pueden pretender los padres que lo ejercen
y,
en di-
recta relación, cuántas respuestas diversas tiene que asimilar el sistema edu-
cativo.
El autor, como es por todos sabido, es desde hace mucho tiempo un atento
seguidor de la internacionalización de los derechos humanos y del valor y
aplicación de los instrumentos internacionales en el Derecho interno. En
esta línea, este libro es, una vez más, la historia de una indagación motivada
por su permanente curiosidad jurídica e intelectual, cuya «intrahistoria»
también nos desvela en su presentación (y cuyo conocimiento dejamos, tam-
bién nosotros, a la curiosidad, en este caso, del lector).
El trabajo se centra en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) en aplicación del Convenio Europeo de Derechos Hu-
manos (CEDH), si bien lo contextualiza exponiendo el enfoque de la cues-
tión en la DUDH (en su artículo 26); y en los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Cultura-
les, de 19 de diciembre de 1966 (el primero en su artículo 18.4, sobre liber-
tad de pensamiento, de conciencia y de religión y el segundo en su artículo
13.3 sobre derecho a la educación). También, en otro ámbito europeo, en
parte coincidente, como es el de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea (que se refiere al derecho estudiado en su artículo 14, apar-
tado tercero). Cada uno de estos textos con sus matizaciones en la dicción
que implican en ocasiones divergencias en el fondo.
El artículo 2 del Protocolo Adicional número uno del CEDH establece lo
siguiente:
«.A. nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el
ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación 1, de la enseñanza,
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BIBLIOGRAFÍA

cuatro grandes apartados, se transcriben íntegramente los pertinentes tex- tos, los cuales corresponden a: 1. Convenios internacionales (páginas 1803- 1832); 2. Derecho de la Unión Europea (páginas 1833-1864); 3. Derecho del Estado (páginas 1864-1880); y 1 Derecho de las Comunidades Autónomas (páginas 1880-2050). La obra se cierra con un cuidado índice analítico de materias (páginas 2050-2065).

Francisco GONZÁLEZ NAVARRO

MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, L.: Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos (Un estudio de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), El Justicia de Aragón, 2008.

El profesor Lorenzo MARTÍN-RETORTILLO BAQUER ha rotulado el trabajo que recensionamos con el tenor del apartado tercero del artículo 26 de la Decla- ración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de 1948. Un derecho, el de escoger el tipo de educación, formulado en la Declaración como garantía frente a prácticas de adoctrinamiento que determinados Estados totalitarios habían desarrollado en el ámbito educativo en la antesala de la segunda guerra mundial. El estudio plantea cuál es el alcance y límites de este dere- cho, qué educación pueden pretender los padres que lo ejercen y, en di- recta relación, cuántas respuestas diversas tiene que asimilar el sistema edu- cativo.

El autor, como es por todos sabido, es desde hace mucho tiempo un atento seguidor de la internacionalización de los derechos humanos y del valor y aplicación de los instrumentos internacionales en el Derecho interno. En esta línea, este libro es, una vez más, la historia de una indagación motivada por su permanente curiosidad jurídica e intelectual, cuya «intrahistoria» también nos desvela en su presentación (y cuyo conocimiento dejamos, tam- bién nosotros, a la curiosidad, en este caso, del lector).

El trabajo se centra en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en aplicación del Convenio Europeo de Derechos Hu- manos (CEDH), si bien lo contextualiza exponiendo el enfoque de la cues- tión en la DUDH (en su artículo 26); y en los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Cultura- les, de 19 de diciembre de 1966 (el primero en su artículo 18.4, sobre liber- tad de pensamiento, de conciencia y de religión y el segundo en su artículo 13.3 sobre derecho a la educación). También, en otro ámbito europeo, en parte coincidente, como es el de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (que se refiere al derecho estudiado en su artículo 14, apar- tado tercero). Cada uno de estos textos con sus matizaciones en la dicción que implican en ocasiones divergencias en el fondo.

El artículo 2 del Protocolo Adicional número uno del CEDH establece lo siguiente: «.A. nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación 1, de la enseñanza,

BIBLIOGRAFÍA

BIBLIOGRAFÍA respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas».

Como puede comprobarse, en la dicción de dicho precepto no se trata ya

.de un «derecho preferente», como lo es en la DUDH, sino incondicional

(con los matices que a continuación se harán). Otra diferencia con su co- rrespondiente en la DUDH es que en el caso del CEDH sí se aportan las posibles motivaciones, conectando con la libertad de pensamiento, de con- ciencia y de religión del artículo 9.1 CEDH (libertad que ha sido también analizada en profundidad por el profesor L. (^) MARTÍN-RETORTILLO BAQUER (^) en diversos trabajos, notablemente, en lo que hace al ámbito europeo, en (^) La afirmación de la libertad religiosa en Europa: de guerras de religión a meras cuestiones administrativas [Un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de libertad religiosa], (^) Civitas, Madrid, 2007).

Hasta el presente se cuenta con un corpus jurisprudencial no muy abun- dante pero de sumo interés. Se han abordado los siguientes asuntos: la opo- sición de los padres, por razones religiosas, a que sus hijos reciban educa- ción sexual en la escuela (sentencia (^) Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen (^) c. Dinamarca, de 7 de diciembre de 1976, desestimatoria; decisión de inadmi- sión Alejandro Jiménez Alonso y Pilar Jiménez Merino c. España, de 25 de mayo de 2000); la oposición de los padres a que sus hijos reciban castigos físicos en la escuela (sentencia (^) Campbell y Cosans (^) c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982, estimatoria); la oposición de los padres, por razones reli- giosas, a que sus hijos participen en un desfile conmemorativo de un aconte- cimiento bélico (sentencia Valsamis (^) c. Grecia, de 18 de diciembre de 1996; desestimatoria) ; la oposición de los padres, por razones religiosas, a que se obligue a sus hijos a cursar una asignatura de religión enfocada fundamen- talmente desde la óptica de una determinada confesión (decisión de admi- sión Hasan Zengin y Eylen Zengin (^) c. Turquía, de 6 de junio de 2006 y senten- cia de 9 de octubre de 2007, estimatoria; y sentencia (^) Folgero y otros c. Noruega, de 29 de junio de 2007, estimatoria) ; la oposición de los padres, por razones religiosas, a que sus hijos se escolaricen (sentencia (^) Konrad c. Alemania, de 11 de octubre de 2006; desestimatoria). Como puede compro- barse, con la excepción de un asunto, (^) Campbell y Consans, (^) en todos ellos la invocación del derecho a la educación va íntimamente unida la libertad religiosa, salvo en el caso de los castigos físicos (caso este que estaría clara- mente englobado en la dicción del artículo 14, apartado tercero de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que se refiere ya al «de- recho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y (^) pedagógicap)). Además, y como antecedente, se reseña el Caso relativo a algunos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica, sentencia de 23 de junio de 1968, en el que se estimó que el Convenio no impone a los Estados el respeto a las preferencias lingüísticas de los padres en el campo de la educación o de la enseñanza.

Pues bien, todos estos pronunciamientos son diseccionados en lo que consti-

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tuye la parte central de este trabajo con la mezcla de ecuanimidad y apasio- namiento a la que nos tiene acostumbrados el profesor L. MARTÍN-RETORTILLO BAQUER en sus análisis de jurisprudencia en materias de derechos fundamen- tales, en un relato que, con su siempre limpia prosa, utiliza la técnica crono- lógica que tan adecuada resulta en los casos en que el número de pronun- ciamientos es limitado y se trata de dar cuenta de la afirmación, evolución y consolidación de líneas jurisprudenciales.

De estos pronunciamientos se extraen principios generales del máximo inte- rés que el autor se encarga de ir destacando a lo largo de todo el trabajo y de aglutinar en sus lúcidas conclusiones.

Parte del reconocimiento de la importancia del derecho, como instrumento en defensa del pluralismo, íntimamente vinculado a la libertad de concien- cia, de pensamiento y de religión. A su vez, recalca también insistentemente la necesidad de reservar su ámbito de actuación tan sólo a «creencias» arrai- gadas, sin banalizarlo, y teniendo en cuenta que por fuerza las explicaciones referentes a determinadas asignaturas podrán tener implicaciones religiosas o filosóficas, o rozar en algunos puntos aquellos sistemas, sin que ello signifi- que que los padres puedan exigir que se dispense de tales enseñanzas a sus hijos. Además, el derecho de los padres hay que armonizarlo con la responsabilidad del Estado de asegurar la enseñanza para todos, así como con el derecho de los niños a la educación.

En este entendimiento, el Estado puede optar por diversas fórmulas, una de las cuales puede ser la escolarización obligatoria, ya sea en escuelas públi- cas o en escuelas privadas que ofrezcan determinadas garantías, al igual que cabe admitir la educación en casa bajo la supervisión estatal.

En cuanto a los contenidos, la enseñanza que asegure el Estado no debe adoctrinar en las materias delicadas, cuidando la búsqueda de la objetividad, tratando de lograr apoyos científicos y de respeto al pluralismo, lo que es también de aplicación a la enseñanza sexual. En el caso de que en la escuela se imparta enseñanza sobre lo religioso, los padres podrán oponerse a que se curse obligatoriamente si se decanta decididamente por una determinada creencia.

Junto a estos aspectos de modalidades de escolarización y contenidos de la enseñanza, el derecho que se analiza puede extenderse incluso a determina- das modalidades disciplinarias (incluidas ahora de forma más clara, a nues- tro juicio, en la expresión «pedagógicas» a la que alude la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) , siempre que tengan cierta entidad y gravedad.

Junto a estos principios, el autor afirma la prevalencia de uno que subyace

a los pronunciamientos analizados y que, creemos, es sobre todo una idea fuerza de su propia aproximación al tema (que desde luego compartimos plenamente) : el niño es, en tanto destinatario, el auténtico protagonista de la educación. De tal forma que si hay tensión entre los puntos de vista de los padres y los intereses del niño deben primar éstos últimos. Incluso en