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La Expropiación Forzosa: Concepto, Requisitos y Diferencias con Otros Conceptos Jurídicos, Resúmenes de Derecho Administrativo

El concepto de expropiación forzosa, su fundamento y los requisitos necesarios para su realización. Además, se diferencia de otras figuras jurídicas como el decomiso y la ejecución forzada. La expropiación forzosa es un instrumento del Estado para limitar la propiedad privada en interés de la seguridad nacional o necesidad pública.

Qué aprenderás

  • ¿Qué requisitos debe cumplirse para realizar una expropiación forzosa?
  • ¿Cómo se diferencia la expropiación forzosa del decomiso y la ejecución forzada?
  • ¿Qué es la expropiación forzosa y para qué sirve?

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 22/12/2020

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LA POTESTAD EXPROPIATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD
PRIVADA
Concepto y fundamento de la expropiación forzosa:
Dentro del género de las potestades administrativas, la expropiatoria implica de modo conceptual
la privación deliberada por parte del Estado, confrontando directamente la garantía de integridad
patrimonial del administrado. En ese sentido, la figura de la expropiación forzosa busca conciliar
en un punto medio o de equilibrio el ejercicio de una potestad reconocida al Estado en procura del
bienestar o beneficio general, por un lado, y, de otro lado, la tutela de los intereses o derechos de
los administrados.
Aunque algunos autores mencionan que la institución de la expropiación forzosa puede hallarse
desde la Edad Media, fue recién en el siglo XVIII en que se proclamó categóricamente la propiedad
privada. Es decir, la historia constitucional de la expropiación forzosa inicia con la proclamación de
la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo artículo 17 se configuró
el derecho a la propiedad como “sagrado e inviolable”. No obstante, junto a dicha concepción
liberal de la propiedad, se estableció también la posibilidad de que el Estado pueda privar de ella a
los particulares, naciendo así la expropiación forzosa como un instrumento de carácter
excepcional que permite limitar la titularidad del derecho de propiedad.
Ahora bien, tanto en la Carta Magna de 1979 como en la de 1993 se reconoce el derecho a la
propiedad privada, estableciéndose en la actual Constitución en su artículo 70º, que a la letra dice:
Inviolabilidad del derecho de propiedad. - “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo
garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede
privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de
la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”
En ese sentido, la expropiación forzosa se apoya necesariamente en un sistema de garantías que
parte de reconocer a la propiedad como un derecho fundamental que debe ejercerse de acuerdo
con el bien común y dentro de los límites que regula el legislador; dicho sistema se encuentra
conformado por los siguientes requisitos:
- Debe concurrir una causal de necesidad pública (estado de necesidad, por ejemplo:
construcción de importantes obras de infraestructura, bienes y servicios públicos que
redundan en el bienestar de la comunidad en general, carreteras) o de seguridad nacional
(nuevo concepto, supuestos en los cuales se pone en riesgo el orden y la seguridad del
país, por ejemplo: conflicto armado externo).
- Debe pagarse, en forma dineraria (efectivo) y de modo previo, el justiprecio, debiendo
éste incluir el pago por el valor del bien expropiado, así como la compensación integral por
el eventual perjuicio (daño adicional que soporta el propietario al ser privado de su
propiedad, con lo cual queda comprendido el daño emergente y el lucro cesante).
- La acción debe encontrarse legitimada por una ley singular para cada caso concreto,
descartando así la aprobación de leyes generales que permitan la ejecución de numerosas
expropiaciones. La expropiación no podrá ser de ningún modo declarada por normas con
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LA POTESTAD EXPROPIATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LIMITACIÓN DE LA PROPIEDAD

PRIVADA

Concepto y fundamento de la expropiación forzosa: Dentro del género de las potestades administrativas, la expropiatoria implica de modo conceptual la privación deliberada por parte del Estado, confrontando directamente la garantía de integridad patrimonial del administrado. En ese sentido, la figura de la expropiación forzosa busca conciliar en un punto medio o de equilibrio el ejercicio de una potestad reconocida al Estado en procura del bienestar o beneficio general, por un lado, y, de otro lado, la tutela de los intereses o derechos de los administrados. Aunque algunos autores mencionan que la institución de la expropiación forzosa puede hallarse desde la Edad Media, fue recién en el siglo XVIII en que se proclamó categóricamente la propiedad privada. Es decir, la historia constitucional de la expropiación forzosa inicia con la proclamación de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en cuyo artículo 17 se configuró el derecho a la propiedad como “sagrado e inviolable”. No obstante, junto a dicha concepción liberal de la propiedad, se estableció también la posibilidad de que el Estado pueda privar de ella a los particulares, naciendo así la expropiación forzosa como un instrumento de carácter excepcional que permite limitar la titularidad del derecho de propiedad. Ahora bien, tanto en la Carta Magna de 1979 como en la de 1993 se reconoce el derecho a la propiedad privada, estableciéndose en la actual Constitución en su artículo 70º, que a la letra dice: Inviolabilidad del derecho de propiedad. - “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.” En ese sentido, la expropiación forzosa se apoya necesariamente en un sistema de garantías que parte de reconocer a la propiedad como un derecho fundamental que debe ejercerse de acuerdo con el bien común y dentro de los límites que regula el legislador; dicho sistema se encuentra conformado por los siguientes requisitos:

  • Debe concurrir una causal de necesidad pública (estado de necesidad, por ejemplo: construcción de importantes obras de infraestructura, bienes y servicios públicos que redundan en el bienestar de la comunidad en general, carreteras) o de seguridad nacional (nuevo concepto, supuestos en los cuales se pone en riesgo el orden y la seguridad del país, por ejemplo: conflicto armado externo).
  • Debe pagarse, en forma dineraria (efectivo) y de modo previo, el justiprecio , debiendo éste incluir el pago por el valor del bien expropiado, así como la compensación integral por el eventual perjuicio (daño adicional que soporta el propietario al ser privado de su propiedad, con lo cual queda comprendido el daño emergente y el lucro cesante).
  • La acción debe encontrarse legitimada por una ley singular para cada caso concreto, descartando así la aprobación de leyes generales que permitan la ejecución de numerosas expropiaciones. La expropiación no podrá ser de ningún modo declarada por normas con

rango de ley (decretos legislativos, decretos de urgencia, ordenanzas regionales u ordenanzas municipales). Sin embargo, la sola emisión de la ley (que declara las razones de seguridad nacional o necesidad pública) no implica la expropiación automática de la propiedad afectada, toda vez que será necesaria la emisión de una norma posterior que ejecute la expropiación declarada por dicho poder. Respecto a la última parte del artículo, la doctrina ha interpretado que hace referencia a una “reserva de jurisdicción judicial”, según la cual el proceso de expropiación y la determinación de la indemnización justipreciada deben llevarse a cabo únicamente por causes judiciales. Sin embargo, a lo largo de la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional, no se refiere únicamente al aparato administrativo que integra el Poder Judicial, sino también a todas aquellas instancias que ejercen función jurisdiccional y que la Constitución reconoce como tales (este es el caso del arbitraje). Siendo así, el arbitraje debe entenderse como una vía jurisdiccional válida y constitucional para el desarrollo del proceso expropiatorio y para el cuestionamiento de la indemnización justipreciada. Lo anteriormente expuesto ha sido confirmado con la práctica legislativa vigente, según la cual se reconoce normativamente la posibilidad del sujeto pasivo de solicitar un arbitraje con la finalidad de revisar el valor de tasación del bien inmueble objeto de expropiación. En conclusión, tanto la vía judicial como la vía arbitral conviven como opciones constitucionales para el desarrollo de los procesos de expropiación y la discusión de la indemnización justipreciada, por medio del cual se cuestionará el monto de la indemnización dispuesta por la autoridad administrativa. Elementos de la expropiación forzosa:Elemento subjetivo: Referido a los sujetos de la expropiación forzosa, que son:  Expropiante: Es el titular de la potestad expropiatoria, quien realiza la expropiación. ¿Quién puede ser expropiante? Toda vez que la potestad expropiatoria es una potestad típicamente administrativa, por lo que corresponde en exclusiva a la Administración Pública.  Expropiado: Es el propietario de los bienes objeto de expropiación, quien dispone del derecho a percibir la indemnización correspondiente. Puede ser cualquier persona, pública o privada. Está la obligación de entregar la cosa.  Beneficiario: Es el sujeto en cuyo favor se realiza la expropiación, coincidiendo esta figura con el expropiante, es decir, la Administración Pública. Sin embargo, existen supuestos excepcionales que responden a casos particulares (Ley 29260, que declaró de necesidad pública y preferente interés nacional las acciones a favor de las zonas declaradas en emergencia a consecuencia de los sismos del 15.08.2007; Ley 29320, que responde a casos de formalización de la propiedad informal).  Elemento objetivo: Referido al objeto de la expropiación: Propiedad privada inmueble, excluyéndose los derechos patrimoniales e intereses legítimos. Asimismo, los bienes demaniales (bienes de dominio público) tampoco pueden ser susceptibles de expropiación en tanto que son ya de propiedad del Estado y no de propiedad privada y en consecuencia no hay necesidad de expropiar sino basta con seguir un procedimiento de desafectación para luego afectarlo a la finalidad necesaria.

Según el artículo 32, no proceden recursos en contra de las normas que declaran la ejecución de la expropiación. Asimismo, el proceso judicial o arbitral que tenga lugar no suspenderá el procedimiento de expropiación, el cual seguirá su curso sin paralizaciones. (Ambas nociones constituyen un atentado directo a las normas que regulan el derecho a la tutela judicial efectiva.) Según la Sexta Disposición Complementaria Final, se declara de interés nacional y necesidad pública la instalación de infraestructura necesaria en el subsuelo para la ejecución de proyectos u obras declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura, señalando los diversos casos que puedan darse y su respectivo proceder. Procedimiento expropiatorio Puede darse el caso que la necesidad pública o seguridad nacional a ser satisfecha en el caso concreto no demande la expropiación total del bien inmueble, sino que por el contrario solo exija la expropiación de una parte de este, lo que comúnmente se denomina en doctrina expropiación parcial. No obstante, sea cual sea la modalidad, la norma vigente considera que el procedimiento de expropiación forzosa comprende dos etapas:

  • Proceso de adquisición (anteriormente conocida como etapa de trato directo): Se da un traspaso voluntario de la propiedad inmueble a favor del Estado. Puede hacerse de forma previa o posterior a la ley que autoriza la expropiación.
  • Procedimiento de expropiación: Se ejerce en sentido estricto la potestad ablatoria del Estado sobre los bienes inmuebles de titularidad privada. Para alcances o precisiones técnicas consultar el D.L. 1192. El derecho de reversión Se trata de un derecho de readquisición de la propiedad por parte del sujeto pasivo de la expropiación. Este derecho es reconocido al sujeto afectado con la expropiación cuando el Estado, como beneficiario, no utiliza el bien expropiado para el fin que supuestamente estaba destinado. En ese sentido, el derecho de reversión podría darse en dos circunstancias distintas: i) por el término del plazo establecido para utilizar el bien o ii) por destinarlo a un fin distinto del que se convocó para justificar la expropiación. Existe un plazo de caducidad para que el sujeto pasivo de la expropiación pueda solicitar la reversión. En el caso peruano es de 3 meses computados desde el día siguiente de finalizado el plazo de 12 meses contabilizado desde la terminación del proceso judicial de expropiación. Cabe precisar que se ha regulado la posibilidad de que el anterior propietario o sus herederos puedan solicitar la reversión en el estado en que se expropió, siempre y cuando, reembolsen la suma percibida en calidad de indemnización justipreciada. Además, se les habilita el derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se les hubiesen irrogado. Diferencia con otras figuras jurídicas

La expropiación es la manifestación de la potestad del Estado y no involucra un negocio jurídico equiparable a una compraventa u otras figuras emanadas de la voluntad de las partes. Mediante la expropiación forzosa, el Estado produce un daño ilícito en el administrado o sujeto pasivo de la expropiación.  Decomiso El decomiso de bienes es una consecuencia accesoria que el Juez penal determinará con la cual se procederá a la privación tanto de aquellos bienes utilizados para la comisión del delito como de aquellos que resulten de la comisión del mismo (efectos o ganancias). No refiere a una necesidad pública o a la seguridad nacional, no se paga un justiprecio, pueden ser bienes muebles, y deriva de un proceso penal.  Ejecución forzada La ejecución forzada es aquella etapa procesal que tiene como finalidad conseguir la satisfacción del crédito del acreedor ejecutante afectando para ello determinados bienes del patrimonio del deudor. No refiere a una necesidad pública o a la seguridad nacional, pueden ser bienes muebles.  Servidumbre administrativa La Servidumbre es una limitación del derecho de propiedad que genera una carga sobre un bien a beneficio de otro, pues restringe la exclusividad de la propiedad, específicamente su uso, mas no la titularidad sobre el derecho a la exclusividad, como si lo hace la expropiación forzosa. La servidumbre administrativa es impuesta por la Administración y tiene por objeto gravar un bien perteneciente al dominio privado en beneficio público, ya sea éste general del Estado, la utilidad y la salubridad pública o la conservación del patrimonio ambiental. Las servidumbres administrativas se constituyen esencialmente por la ley, pero pueden, además, nacer por acto voluntario de un particular, en cuyo caso tal servidumbre deberá ser aceptada por la autoridad. Pueden también nacer de un hecho, como cuando una propiedad privada afectada por una servidumbre pasa a ser pública, en cuyo caso la servidumbre adquiere el mismo carácter.