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Extinción de Obligaciones: Cómo Se Disuelven las Deudas en Derecho Civil, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Las reglas legales para la extinción de obligaciones en derecho civil español. Aprende cómo se disuelven las deudas, cuándo se considera un pago nulo y cómo se determina a quién se debe pagar. Además, se abordan figuras como la subrogación, la imputación del pago, las modalidades de pago y la novación.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se determina a quién se debe pagar cuando hay varias obligaciones a un mismo acreedor?
  • ¿Cómo se determina si un pago es válido o nulo?
  • ¿Qué es la subrogación y cómo se produce?

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 27/05/2021

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mayell-suarez-1 🇨🇴

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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1. ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Las partes son completamente libres de disolver los vínculos obligacionales si así
lo deciden, y si ningún impedimento legal se los prohíbe. Las partes tienen que
poseer ciertas características que les permita disolver dichas obligaciones:
La primera de ellas es que las personas que realizan la convención
sean efectivamente las partes en las que recae la obligación.
El segundo presupuesto es que sean capaces de disponer de dicha
extinción,
2. PAGO
El pago es el modo normal de extinguir las obligaciones, ya que supone la
ejecución efectiva de la prestación que previamente acordaron las partes, y por la
que se vieron abocadas a contratar.
en lenguaje ordinario, pagar se entiende como entregar una suma de dinero. En
lengua jurídica, pagar es ejecutar la obligación, cualquiera que sea su objeto.
¿QUIÉN PUEDE HACER EL PAGO?
El pago lo puede realizar el deudor o cualquier persona que decida encargar para
dicha tarea, puede pagar además cualquier persona a su nombre sin importar si
es aun sin su conocimiento o contra su voluntad. A menos que sea
intuitupersonae, el pago solo será efectivo si lo realiza la persona directamente
obligada.
Tres casos distintos:
Si la tercera persona paga con consentimiento del deudor se
subrogará en los derechos del acreedor.
Si el tercero paga sin conocimiento del deudor, la persona que paga
sólo podrá pedir el reembolso de lo pagado, y no se entenderá
subrogado en los derechos del acreedor.
Pero si el tercero paga aun en contra de la voluntad del deudor, el
Código Civil en su artículo 1632 manifiesta que este no tendrá derecho
ni siquiera a exigir lo pagado. (enriquecimiento sin justa causa).
¿A QUIEN SE LE DEBE PAGAR?
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¡Descarga Extinción de Obligaciones: Cómo Se Disuelven las Deudas en Derecho Civil y más Apuntes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity!

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

1. ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Las partes son completamente libres de disolver los vínculos obligacionales si así lo deciden, y si ningún impedimento legal se los prohíbe. Las partes tienen que poseer ciertas características que les permita disolver dichas obligaciones:  (^) La primera de ellas es que las personas que realizan la convención sean efectivamente las partes en las que recae la obligación.  (^) El segundo presupuesto es que sean capaces de disponer de dicha extinción,

2. PAGO El pago es el modo normal de extinguir las obligaciones, ya que supone la ejecución efectiva de la prestación que previamente acordaron las partes, y por la que se vieron abocadas a contratar. en lenguaje ordinario, pagar se entiende como entregar una suma de dinero. En lengua jurídica, pagar es ejecutar la obligación, cualquiera que sea su objeto. ¿QUIÉN PUEDE HACER EL PAGO? El pago lo puede realizar el deudor o cualquier persona que decida encargar para dicha tarea, puede pagar además cualquier persona a su nombre sin importar si es aun sin su conocimiento o contra su voluntad. A menos que sea intuitupersonae, el pago solo será efectivo si lo realiza la persona directamente obligada. Tres casos distintos:  (^) Si la tercera persona paga con consentimiento del deudor se subrogará en los derechos del acreedor.  (^) Si el tercero paga sin conocimiento del deudor, la persona que paga sólo podrá pedir el reembolso de lo pagado, y no se entenderá subrogado en los derechos del acreedor.  (^) Pero si el tercero paga aun en contra de la voluntad del deudor, el Código Civil en su artículo 1632 manifiesta que este no tendrá derecho ni siquiera a exigir lo pagado. (enriquecimiento sin justa causa). ¿A QUIEN SE LE DEBE PAGAR?

el pago será válido cuando se le pague al acreedor, a quien el dipute para el pago (mandatario), a quien lo haya sucedido, a quien designe a ley (representantes legales y curadores), o el juez si se está frente a una controversia judicial. Pago nulo en tres casos:  (^) El primero es si se paga al acreedor que no tiene la administración de sus bienes, excepto que si se demuestre que fue para provecho del acreedor.  (^) El segundo escenario es cuando el juez ha embargado la deuda y el deudor aun así decide pagarle al acreedor. - inoponible  (^) El tercer caso es cuando se realiza el pago con el objeto de defraudar a los acreedores, cuando están inmersos en un concurso de acreedores. - inoponible ¿CUÁNDO Y DÓNDE DEBE HACERSE EL PAGO? El pago debe realizarse en primera medida cuando sea exigible, excepto en los eventos en que este atada a una condición o plazo. el lugar del pago será en primera instancia el sitio que hayan acordado las partes. A falta de estipulación se seguirán las siguientes reglas: Si se debe un cuerpo cierto se hará el pago en el lugar en que el cuerpo cierto existía al momento de crearse la obligación. Si se debe una cosa que sea género se hará en el domicilio del deudor, si este cambio de domicilio será en el que se encontraba al momento de contratar, a menos que se estipule lo contrario. Si es dinero, en el domicilio del acreedor. ¿CÓMO Y QUÉ DEBE PAGARSE? El solvens (el deudor) debe pagar exactamente la prestación debida y pagarla en su totalidad. No le es dado hacer un pago fraccionado (aun si se trata de dinero) ni pretender pagar con una cosa diferente de la debida. IMPUTACIÓN DEL PAGO Cuando un deudor le debe varias obligaciones a su acreedor que reposen en una misma naturaleza, como por ejemplo, una cantidad de dinero es importante determinar si en un momento dado el deudor decide pagar una cantidad

 (^) La existencia de una obligación nueva  (^) Intención novatoria de las partes TRANSACCIÓN como el contrato en virtud del cual las partes que lo celebran terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por medio de la transacción, las partes renuncian o reducen en cierta proporción el monto de sus pretensiones; o dado el caso, de una de las partes, puede comprometerse a la realización de cierta contraprestación con la finalidad de que la otra reconozca que aquella es titular de determinado derecho. REMISIÓN La remisión o condonación consiste en el perdón que hace el acreedor a su deudor de realizar la prestación debida, impulsado por fines altruistas o de beneficencia, así, el deudor se libera del cumplimiento de la obligación operando a la vez la extinción de la misma (animus solvendi). COMPENSACIÓN La compensación se constituye como modo de extinguir las obligaciones, y se efectúa cuando dos sujetos son deudores y acreedores recíprocamente, por ejemplo, si a debe a b 1000 pesos y por alguna circunstancia b termina debiendo a A la misma cantidad, entonces con miras a evitar un doble pago que posiblemente implicaría gastos inútiles para ambas partes, la deuda se compensa extinguiéndose de esta manera la obligación. Existen 3 tipos, legal, jurídica y convencional: COMPENSACIÓN LEGAL opera por el ministerio de la ley y aun sin conocimiento de las partes, extinguiéndose ambas deudas: 3 Requisitos:  (^) Obligaciones fungibles o de género, es decir, que el objeto de la prestación sea reemplazable.  (^) Obligaciones deben ser líquidas, es decir, avaluadas en dinero.  (^) Obligaciones deben ser actualmente exigibles, debe ser cierta y no debe estar sometida a plazo o condición suspensiva.

COMPENSACIÓN CONVENCIONAL

La compensación convencional procede cuando faltando uno de los requisitos para que pueda efectuarse la compensación por ministerio de la ley, las partes acuerdan en realizarla. Se debe señalar que las partes por virtud de la autonomía privada que la normatividad les otorga pueden omitir cualquiera de las exigencias que la ley consagra (flexibles, liquidas y de género) y proceder a realizar la compensación. COMPENSACIÓN JUDICIAL se efectúa cuando quien es titular de un crédito, coacciona el aparato jurisdiccional presentando demanda ejecutiva para que su crédito sea reconocido, y en virtud de ello sea el demandado obligado a pagar. Sin embargo, el demandado es a su vez titular de un crédito cuyo deudor es su demandante, razón por la cual, aquel decide demandar en reconvención, generándose así la compensación de las respectivas deudas. Opera también la compensación por vía de excepción, cuando el demandado opone a las pretensiones del demandante la existencia de un crédito cuyo deudor es su mismo demandante; en síntesis, opera la compensación judicial cuando esta es declarada por el juez, a petición de una de las partes y aun así no reúna los requisitos formales de la compensación legal. CONFUSIÓN El artículo 1724 del Código Civil, define la confusión como la concurrencia de las calidades de deudor y acreedor en una misma persona, al ser imposible e ilógico deberse o pagarse a sí mismo, opera a través de la confusión la extinción de la obligación. Para que se efectúe el fenómeno de la confusión es indispensable que en una misma persona concurran a la vez las calidades de acreedor y de deudor con relación a ella misma, no con relación a otra. Cuando intervienen dos personas, el fenómeno es de compensación. LA PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE Se entiende por pérdida de la cosa, al tenor del artículo 1729 del Código Civil, cuando aquella perece, se destruye, deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe. La pérdida de la cosa debida como modo de extinción de la obligación, hace relación exclusivamente a la teoría de la causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima), de tal

 (^) Es indispensable que se trate de bienes inmuebles.  (^) Debe existir una desproporción objetivamente enorme.  (^) Que exista una certeza sobre la equivalencia de las prestaciones.  (^) La lesión enorme no cabe en las compraventas que se realizan.  (^) Es importante que la lesión enorme no haya sido renunciada.  (^) La acción no haya prescrito, la rescisión por lesión enorme expira en 4 años. CONDICIÓN RESOLUTORIA En todos los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su árbitro, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. De lo anterior se tiene que tanto cuando se solicita la resolución o el cumplimiento se extinguen las obligaciones, en la primera porque todo vuelve al estado inicial, y en la segunda porque el cumplimiento como ya se mencionó es el pago efectivo de la prestación debida. La condición resolutoria puede ser tanto expresa como tácita, la primera es aquella que expresamente estipulan las partes, la segunda es aquella que va implícita en todo contrato bilateral. Cuando una de las partes ha incumplido con la obligación inicialmente pactada en el contrato, por efectos de la condición resolutoria, las obligaciones se extinguirán, tanto porque la parte cumplida exija el cumplimiento de la prestación, que la extinguirá con el pago (realización efectiva de la prestación), o cuando exija la resolución, ya que todo volverá al estado inicial desvaneciendo el nacimiento de la obligación. LA PRESCRIPCIÓN El ordenamiento jurídico consagra dos tipos de prescripciones, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria. La primera es un modo de adquirir las cosas ajenas y la segunda un modo de extinguir las acciones o derechos, por haberse poseído las cosas, en el primer caso, y por no haberse ejercido los derechos, en el segundo caso. Al respecto de la prescripción extintiva debe entenderse como el transcurso del tiempo durante el cual, expiran o desaparecen las acciones que posee el acreedor

para exigir de su deudor, bien sea el cumplimiento de la obligación, la restitución de la cosa o la indemnización de perjuicios; por medio de esta la obligación se extingue, razón por la cual se llama prescripción extintiva o liberatoria (art. 2535 C.C.). La prescripción entonces sólo opera cuando el acreedor sabiendo de la existencia de la obligación adopta una actitud pasiva frente a la misma. PLAZOS DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción tiene dos tiempos distintos por los cuáles se rige. A estos tiempos se les conoce como tiempo largo y tiempo corto. El tiempo largo es también conocido como prescripción ordinaria o prescripción de derecho común, este tipo específico de tiempo regula a la acción ejecutiva y a la acción ordinaria, para lo cual establece que la primera prescribe en cinco años y la segunda en diez. El artículo también señala que la acción ejecutiva, cuando pasan cinco años, se convierte en ordinaria, y convertida en esta, su prescripción es de otros cinco. La prescripción extintiva de corto tiempo hace referencia, a plazos especiales que el legislador le otorgó a otras figuras, dentro de las acciones que prescriben en corto tiempo están principalmente las que se consagran en los artículos 2542 y 2543 del Código Civil, las cuales prescriben en tres y dos años. Dentro de ellas están por ejemplo los honorarios de los defensores, médicos y cirujanos, entre muchos otros. SUSPENSIÓN Ocurre la suspensión, cuando durante el tiempo de lapso necesario para que opere el término extintivo, alguno de los extremos del vínculo obligacional, bien sea el acreedor o deudor, sea incapaz, de tal modo que sólo volverá a correr el término prescriptivo desde el momento en que adquiera su capacidad. La suspensión de la prescripción tiene como objetivo detener el tiempo de la posesión, mientras dure la causal suspensiva que se ejerce en favor de las personas que se consagran en el artículo 2530 del Código Civil. INTERRUPCIÓN En cuanto a la interrupción, la cual sede a favor del acreedor y en contra del deudor, ocurrirá esta cuando el deudor ha reconocido expresa o tácitamente la deuda, o cuando el acreedor desiste del abandono de los derechos que le corresponde. La interrupción tiene como finalidad borrar todo el tiempo de posesión que lleva el prescrito, y se clasifica en natural o civil. La primera cuando el deudor reconoce voluntariamente su deuda de forma tácita o expresa, y la segunda cuando el acreedor le exige judicialmente a su deudor la realización de la prestación debida.