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GARANTIAS DE IGUALDAD, Apuntes de Derecho

GENERALIDADES, ARTICULO PRIMERO DE LA CONSTITUCION .

Tipo: Apuntes

2017/2018
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GARANTIAS DE IGUALDAD
2.1 Generalidades.
Las garantías de igualdad tienen como objeto evitar los privilegios
injusticados y colocar a todos los gobernados en la misma situación
frente a la ley.
La igualdad jurídica, es considerada el trato igual en circunstancias
iguales, consiste en evitar las distinciones que se hagan por raza, sexo,
edad, religión, profesión, posición económica es decir la prohibición de
toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los
órganos competentes.
2.2 Artículo primero de la Constitución.
En los Estados Unido mexicano todo individuo gozará de las garantías
que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni
suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma
establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los
esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por
este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas.
2.2.1 Sujeto titular de las Garantías.
El sujeto de los Derechos Humanos puede denirse como la persona o
grupos de personas a las que va referida la titularidad, ejercicio y
garantías de los Derechos Humanos. Es todo gobernado, con la facultad
de exigir al Estado y a sus autoridades el respeto a su situación como
persona frecuente a sus semejantes, independientemente de las
condiciones jurídicas particulares que pudiera reunir.
2.2.2 Medidas de protección para para consagrar las
garantías
Signica que la persona en su integridad es susceptible de colocarse en
situaciones jurídicas de diferente índole. Todo ordenamiento tiene la
nalidad de normar las relaciones entre dos o más personas que están
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GARANTIAS DE IGUALDAD

2.1 Generalidades.

Las garantías de igualdad tienen como objeto evitar los privilegios injustificados y colocar a todos los gobernados en la misma situación frente a la ley.

La igualdad jurídica, es considerada el trato igual en circunstancias iguales, consiste en evitar las distinciones que se hagan por raza, sexo, edad, religión, profesión, posición económica es decir la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter discriminatorio por parte de los órganos competentes.

2.2 Artículo primero de la Constitución.

En los Estados Unido mexicano todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

2.2.1 Sujeto titular de las Garantías.

El sujeto de los Derechos Humanos puede definirse como la persona o grupos de personas a las que va referida la titularidad, ejercicio y garantías de los Derechos Humanos. Es todo gobernado, con la facultad de exigir al Estado y a sus autoridades el respeto a su situación como persona frecuente a sus semejantes, independientemente de las condiciones jurídicas particulares que pudiera reunir.

2.2.2 Medidas de protección para para consagrar las

garantías

Significa que la persona en su integridad es susceptible de colocarse en situaciones jurídicas de diferente índole. Todo ordenamiento tiene la finalidad de normar las relaciones entre dos o más personas que están

en una situación determinada. La igualdad legal surge de exigir a dicho ordenamiento los mismos derechos y obligaciones para persona y para toda situación.

2.2.3 Reformas que deben hacerse el precepto.

Con independencia de las inserciones al texto de su artículo primero y al muy relevante cambio de la denominación del hasta entonces llamado capítulo de las garantías individuales, las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos que amplían la protección del Juicio de Amparo y dan nuevas facultades al Ombudsman Nacional y a sus homólogos estatales, nos hablan de una intención de fondo del Constituyente Permanente para darle una nueva realidad al panorama nacional en materia de Derechos Humanos, lo que parece estar fuera de toda discusión.

2.3 Artículo segundo de la constitución

La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las

comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la

autonomía para:

■ Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la

igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier

práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y

determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia

de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus

pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y

operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y

comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación

de:

  • Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
  • Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la

alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

  • (^) Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud

mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

  • Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de

sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

  • Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al

desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

  • Extender la red de comunicaciones que permita la

integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

  • Apoyar las actividades productivas y el desarrollo

sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de

2.3.1.1 Concepto

La esclavitud es la condición jurídica de una persona que, por nacimiento, deudas, por sentencia judicial o por derecho de conquista carece derechos civiles y se convierte en la propiedad de otra persona, que puede perderla o cambiarla, emplearla en la actividad que considere oportuna y, en algunos casos, incluso disponer libremente de su vida.

2.3.1.2 Antecedentes.

Los primeros escritos en los que se tiene constancia de la presencia de esclavos en una gran civilización es en Mesopotamia durante la época sumeria, si bien muy limitada. En el Antiguo Egipto un número de esclavos suficiente como para tener cierta importancia social se dio solamente en algunos periodos, especialmente en el Imperio Nuevo. El origen de los esclavos provenía de las conquistas y no existía una regulación jurídica sobre los mismos. También eran recogidos por los traficantes de esclavos los niños abandonados, por ejemplo, en la puerta de las casas o en la columna lactaria, cuando el pater familias no quería reconocer su paternidad, ya que él poseía el poder del «ius exponendi». Un hombre libre también podía convertirse en esclavo para tener que pagar una multa por haber cometido algún delito.

2.3.1.3 La constitución de

El artículo 2 del proyecto de Constitución presentado por Venustiano

Carranza, el 1° de diciembre de 1916, en la asamblea reunida en

Querétaro, dispuso: "está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos

Mexicanos.

2.3.1.4 El esclavo en la República mexicana procedente

de un estado extranjero.

Los esclavos de otros países que entrasen al territorio nacional,

alcanzarán por este solo hecho su libertad y la protección de las leyes",

el cual pasó de igual manera a la Constitución de 1917.

2.4 Artículo cuarto constitucional.

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

2.4.1 Igualdad del Hombre y la Mujer

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta deberá establecer mecanismos e instituciones suficientes para garantizar la igualdad y promover la equidad de género, especialmente en el caso de mujeres trabajadoras y jefas de familia, además de proteger la organización y el desarrollo de la familia.

2.4.2 Garantía que consagra

Art. 4° Se refiere precisamente a la igualdad entre el hombre y la mujer.

Al disponer que el varón y la mujer sean iguales ante la ley, queda

plenamente establecida la igualdad jurídica de las personas.

2.5 Artículo duodécimo de la Constitución.

2.6 Artículo decimotercero constitucional.

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

2.6.1 Ley privativa

Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas

nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el

hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de

antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo

13 de la CPEUM.

2.6.1.1 Características

La característica distintiva de la ley privativa es carecer del dato de la

generalidad, y dado que ese dato es esencial, al concepto de ley en su

sentido material, puede afirmarse que en ese sentido, las leyes

privativas no son leyes, sino un tipo especial de normas individualizadas,

que prohíbe expresamente el artículo 13 de nuestra Constitución.

2.6.1.2 Concepto

Son leyes privativas aquellas que regulan la conducta o situación jurídica

de una o más personas individualmente determinadas con exclusión de

las demás.

2.6.1.3 Materias que rigen

Para interpretar el espíritu del artículo 13 constitucional, que previene

que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales

especiales, debe atenderse a que la facultad de juzgar, en materia civil,

se refiere al derecho de la persona, y en materia penal, al derecho de la

sociedad; y al establecer la Constitución, la garantía enunciada, se

refiere tanto a la materia civil como a la penal.

2.6.1.4 Garantía que consagra

Las garantías previstas en el artículo 13 Constitucional la consagran, en

el aspecto jurisdiccional, Prohibiendo las leyes privativas, los tribunales

especiales y los Fueros.

2.6.2 Tribunal especial

El tribunal especial es aquel que se crea exclusivamente para juzgar a

una persona o un hecho, este tipo de tribunales están prohibidos en

México (Artículo 13 Constitucional. Nadie puede ser juzgado por leyes

privativas ni por tribunales especiales.)

2.6.2.1 Características

Las características de la ley son, pues, la abstracción, la generalidad y la

impersonalidad o indeterminación individual o particular.

2.6.2.2 Concepto

Es un órgano público cuya finalidad principal es ejercer la jurisdicción, es

decir, resolver litigios con eficacia de cosa juzgada, sin perjuicio de

cumplir otros actos que las leyes que los organizan les puedan atribuir,

los cuales forman parte de la jurisdicción voluntaria.

2.6.2.3 Materias que rigen

Las obligación que nace de la garantía individual consagra en el art. 13

constitucional se refiere al estado, por que impone la prohibición de que

se instituyan autoridades judiciales especiales

2.6.2.4 Garantía que consagra

Consagra en el aspecto jurisdiccional, prohibiendo las leyes privativas,

los tribunales especiales y los fueros.

2.6.3 Fuero

Su prohibición en el artículo 13 constitucional implica la proscripción de

jurisdicciones o esferas competenciales distintas, en función de la

situación social de determinada persona o corporación.

2.6.3.1 Acepción de la palabra Fuero

a) cada uno de los privilegios y exenciones concedidos a un territorio o persona. b) en la edad media, ley especial que se otorgaba a un municipio.

2.6.4.1 Venustiano Carranza y el fuero de guerra.

Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina

militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al

Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese

complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que

corresponda.

2.6.4.2 Competencia

Sólo puede declararse la competencia en favor del fuero de guerra, cuando esté probado de modo evidente, que se trata de un delito previsto por la ley penal y que tenga exacta conexión con la disciplina militar, y si estas condiciones no se llenan, porque los delitos, aunque cometidos por militares, no lo hayan sido en ejercicio de sus funciones, la competencia toca a los tribunales comunes.

2.6.4.3 Delitos militares cometidos por militares en

complicidad con particulares.

Establece que cuando algún integrante de las Fuerzas Armadas cometa un delito contra ciudadanos, aun cuando se encuentre en funciones, será procesado en tribunales civiles.

2.6.4.4 Tribunal que juzgara.

Las cortes civiles y penales tendrán la facultad para juzgar a elementos

de las fuerzas armadas si comete algún delito no correspondiente a las

cortes militares.

2.6.4.5 Criterio del poder judicial federal: opinión

doctrinaria.

De acuerdo con la opinión doctrinaria más generalizada, las fuentes

formales del derecho son: La legislación, la costumbre y la

jurisprudencia, Oseas que la jurisprudencia se encuentra considerada

dentro de los procesos de creación de las normas jurídicas, es decir de

los hechos que dan a una norma el carácter de derecho.

2.6.4.6 Garantía que consagra

La garantía que consagra la fracción VI del artículo 20 de la Constitución General, que establece que todo acusado será juzgado en audiencia

pública por un Juez o un jurado de ciudadanos, que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, es correlativa de la que a su vez otorga el artículo 13, sobre que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; y tiene por finalidad, colocar en una igualdad de condiciones a todos los individuos, cualquiera que sea su categoría, rango o condición, aboliendo así, los antiguos privilegios y fueros de que gozaban las distintas clases sociales y sometiendo a todos a la misma ley y al mismo tribunal.

2.6.5 El pago de las emoluciones a quien preste

servicios al estado.

El artículo 13 determina en forma concluyente la garantía de igualdad

jurídica que proscribe la percepción de emolumentos sin la debida

prestación de servicios públicos.

Así entonces, los emolumentos son percepciones de dinero que obtiene

una determinada persona por la prestación de algún servicio público.

Ahora bien, de tal contraprestación puede beneficiarse un gobernado

como trabajador del Estado, o bien un gobernante como representante

de alguno de los poderes federales o locales según sea el caso.

Independientemente de la forma en que se perciban, debe prevalecer el

criterio que a este respecto hemos anotado, en el sentido de que se

establece una relación jurídica con el Estado que implica tres elementos

a saber:

  1. Que una persona preste un servicio público;
  2. Que con motivo del mismo, reciba en pago los mencionados

emolumentos;

  1. Que la erogación del citado pago este previsto en la ley.

En caso contrario, es decir, si se excluye alguno de estos elementos,

será evidente el vicio de que adolece tal erogación y que en

consecuencia será inconstitucional.