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Guía de rotulado para alimentos envasados, Monografías, Ensayos de Ingeniería de Procesos Alimentarios

Información general, Rotulado Nutricional, Información Nutricional complementaria “CLAIMS”

Tipo: Monografías, Ensayos

2018/2019

Subido el 30/10/2019

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GUÍA DE ROTULADO
PARA ALIMENTOS
ENVASADOS
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GUÍA DE ROTULADO

PARA ALIMENTOS

ENVASADOS

GUÍA DE ROTULADO PARA ALIMENTOS ENVASADOS

Índice

Introducción

Información general

¿Qué es un rótulo?

¿Qué función cumple?

Principios generales del rotulado

¿Qué información debe figurar obligatoriamente en el rótulo?

Rotulación facultativa

Presentación y distribución de la información obligatoria

Casos particulares

Casos especiales

Rotulado Nutricional

¿Qué alimentos se deben rotular?

¿En que consiste el rotulado nutricional?

Presentación de la información. Esquemas

¿Cómo se debe expresar la información nutricional?

¿Qué valores se utilizan como referencia para la declaración de nutrientes?

Porciones y medidas caseras

Información Nutricional complementaria “CLAIMS”

¿Qué alimentos no pueden incluir INC?

¿Qué es la INC?

¿Qué términos están autorizados para las INC?

¿Qué tipos de INC existen?

Anexo I: Tabla de productos, porciones y medidas caseras.

Anexo II: Condiciones para el uso de los atributos para la INC.

Glosario

Normativa de referencia

GUÍA DE ROTULADO PARA ALIMENTOS ENVASADOS

Información general

¿Qué es un rótulo?

Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.

¿Qué función cumple?

El rotulado tiene por objeto suministrar al consumidor información sobre características particulares de los alimentos, su forma de preparación, manipulación y conservación, su contenido y sus propiedades nutricionales.

Principios generales del rotulado

Los alimentos envasados no deben describirse, ni presentarse con un rótulo que:

a. Utilice vocablos, signos, denominacio- nes, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confu- sión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composi- ción, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento; b. atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse; c. destaque la presencia o ausencia de com- ponentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza;

d. resalte en ciertos tipos de alimentos elabora- dos, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los ali- mentos de similar tecnología de elaboración; e. resalte cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supues- tas propiedades terapéuticas que tienen algunos componentes o ingredientes o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica; f. indique que el alimento posee propieda- des medicinales o terapéuticas; g. aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enferme- dades o de acción curativa.

Además, la rotulación de los productos alimen- ticios debe realizarse exclusivamente en los lugares de fabricación o envasado, quedando prohibida la tenencia de rótulos fuera de los establecimientos mencionados^3.

Asimismo, queda prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, leyendas agregadas con caracteres diferentes a los tipográficos utilizados, así como la superpo- sición de rótulos en los envases, salvo auto- rización expresa de la autoridad sanitaria competente 4.

Y, en ningún caso se permitirá la existencia de productos alimenticios en envases que carezcan de los rótulos correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios, deteriorados o parcialmente arrancados^5.

  1. Artículo 243, Capítulo V Rotulación, CAA.
  2. Artículo 244, Capítulo V Rotulación, CAA.
  3. Artículo 245, Capítulo V Rotulación, CAA.

Información general

Información general

¿Qué información debe figurar

obligatoriamente en el rótulo?

El rótulo de alimentos envasados debe presentar obligatoriamente la siguiente información:

1 Denominación de venta del alimento

1 Lista de ingredientes

1 Contenidos netos

1 Identificación del origen

1 Nombre o razón social y dirección del importador, cuando corresponda

1 Identificación del lote

1 Fecha de duración

1 Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda

1 Rótulo nutricional

Denominación de venta del alimento

Es el nombre específico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las caracte- rísticas del alimento.

Debe figurar la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:

a. Cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un mismo alimento en un Reglamento Técnico MERCOSUR, b. se utilizará por lo menos una de tales denominaciones;se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada, siem- pre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en el punto a.; c. se podrán utilizar las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o engaño al consumi- dor con respecto a la naturaleza y con- diciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de trata- miento a que ha sido sometido.

GUÍA DE ROTULADO PARA ALIMENTOS ENVASADOS

Lista de ingredientes

Quedan exceptuados de este ítem sólo aquellos alimentos compuestos por un único ingrediente. Por ejemplo azúcar, harina, yerba mate, vino, entre otros.

El resto de los alimentos deben incluir la lista de ingredientes, la cual debe figurar precedida de la expresión: “ingredientes:” o “ingr.:” y se regirá por las siguientes pautas:

a. Todos los ingredientes deberán enume- rarse en orden decreciente de peso inicial; b. cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingre- dientes, dicho ingrediente compuesto se podrá declarar como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya acompa- ñado inmediatamente de una lista -colo- cada entre paréntesis-, de sus ingredien- tes en orden decreciente de proporciones; c. cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/ OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos

alimentarios que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado; d. el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como sal- mueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compues- tos se declaren como tales en la lista de ingredientes. No será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación. e. Cuando se trate de alimentos deshidrata- dos, concentrados, condensados o eva- porados, que requieren ser reconstituidos con agua, se podrá enumerar los ingre- dientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos se deberá incluir la siguiente expre- sión: “Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo”. f. En el caso de mezclas de frutas, de hor- talizas, de especias o de plantas aromá- ticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá enu- merarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención: “en proporción variable”.

GUÍA DE ROTULADO PARA ALIMENTOS ENVASADOS

En relación a esto, cabe destacar que la capacidad del envase debe guardar relación con el volumen real del producto, no pudiendo existir entre ambos una dife- rencia mayor del 10% cuando se trate de envases opacos herméticamente cerrados y del 5% cuando se trate de envases trans- parentes 9.

Identificación del origen

Se debe indicar:

1 el nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular (propietario) de la marca; 1 domicilio de la razón social; 1 país de origen y localidad (es el lugar donde fue producido el alimento o donde recibió el último proceso sustancial de transformación si es que se elaboró en más de un país); 1 número de registro o código de identi- ficación del establecimiento elaborador ante el organismo competente, es decir el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) y opcionalmente se podrá indicar el número de Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA).

Para identificar el origen se debe utilizar una de las siguientes expresiones:

“fabricado en...”, “producto...”, “industria...”.

Los productos que se elaboren en el país serán considerados como provenientes de la Industria Argentina, aún cuando se usen materias primas extranjeras en cualquier proporción^10.

  1. Resolución GMC N° 22/02: Reglamento Técnico MER- COSUR sobre Contenidos Netos de Productos Indus- trializados Premedidos y Resolución GMC N° 31/07: Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Contenidos Netos de Productos Premedidos.
  2. Artículo 240, Capítulo V Rotulación, CAA.
  3. Artículo 224, Capítulo V Rotulación, CAA.

Identificación del lote

Todo rótulo debe llevar impresa, grabada o marcada de forma indeleble, legible y visible, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote al que pertenece el alimento.

El lote es una clave que indica el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.

El número o clave de lote será deter- minado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.

Para la indicación del lote se puede utilizar:

a. Un código clave precedido de la letra “L”. Dicho código debe estar a disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes; o

b. la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden.

Información general

Fecha de duración

Esta constará por lo menos de:

1 el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;

1 el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: “fin de (año)”.

La fecha se debe declarar con alguna de las siguientes expresiones:

1 “consumir antes de ...”

1 “válido hasta...”

1 “validez ...”

1 “val ...”

1 “vence ...”

1 “vencimiento ...”

1 “vto ...”

1 “venc ...”

1 “consumir preferentemente antes de ...”

Estas expresiones deben ir acompañadas de:

1 la fecha, o

1 una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o

1 una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas inde- lebles el día y el mes o el mes y el año.

Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa:

1 El día, mes y año se debe declarar en orden numérico no codificado, con la salvedad que se podrá indicar el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de sus tres primeras letras. Ejemplo: ENE, FEB, MAR, etc.

Excepciones

No se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima para:

1 Frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;

1 vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;

1 bebidas alcohólicas que contengan 10 % (v/v) o más de alcohol;

1 productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;

1 vinagre;

1 azúcar sólido;

1 productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;

1 goma de mascar;

1 sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);

Información general

Rotulación facultativa

En la rotulación puede presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, esta- blecidos en los principios generales de rotulado.

Denominación de calidad

Solamente pueden emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento Técnico específico.

Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deben ser equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento.

Información nutricional

Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en los principios generales de rotulado (Ver pagina 19).

Presentación y distribución

de la información obligatoria

En la cara principal debe figurar la deno- minación de venta del alimento, su calidad, pureza o mezcla (cuando esté regla- mentado), la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más relevante en conjunto con el diseño, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.

El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indi- cación de los contenidos netos, no debe ser inferior a 1 mm.

Casos particulares

A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie de la cara principal para la rotu- lación después del envasado sea inferior a 10 cm 2 , podrán quedar exentas de los requisitos establecidos como Información Obligatoria. En éstos casos, sí deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.

No obstante, el envase que contenga al conjunto de las unidades pequeñas deberá presentar la totalidad de la información obli- gatoria requerida.

GUÍA DE ROTULADO PARA ALIMENTOS ENVASADOS

Casos especiales

1 Los productos que contienen exclusi- vamente ingredientes de origen vegetal pueden incluir en sus rótulos la leyenda: “ESTE PRODUCTO, AL IGUAL QUE TODOS LOS DE ORIGEN VEGETAL, NO CONTIENE COLESTEROL”^11.

1 Los productos alimenticios que deban ser descascarados antes de consumirse o que contengan elementos cuya ingesta implique un riesgo: deben consignar con caracteres de buen tamaño, realce y visi- bilidad, y en un lugar destacado la/las siguiente/s leyendas según corresponda:

1 “Atención: Consumir descascarado

- No apto para niños menores de 6 (seis) años”.

1 “Las partes pequeñas podrían ser ingeridas o aspiradas”.

1 “Atención: Por el tamaño es inconve- niente su consumo por menores de... años”, colocando en el espacio en blanco, la edad adecuada.

1 “Atención: Contiene un juguete no apto para menores de 3 (tres) años”^12_._

1 Los alimentos preparados con carne picada, molida o feteada deben presentar en sus rótulos instrucciones claras en relación al tratamiento de cocción previo al consumo, de modo tal que al cortar el alimento, no se desprenda jugo rosado ni existan vestigios de tal color en la superficie de corte^13.

  1. Artículo 235 bis1, Capítulo V Rotulación, CAA
  2. Artículo 235 bis 2, Capítulo V Rotulación, CAA.
  3. Resolución 494/2001 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

1 Las salchichas tipo Viena sin piel deberán indicar en el rótulo el proceso de cocción al que deben ser sometidas previo al consumo, el cual debe ser como mínimo de tres minutos en agua en ebullición^13.

En ambos casos (carne picada y salchichas) podrán ser adicionados de una etiqueta complementaria que contenga las instrucciones requeridas en cada caso, y que al intentar retirarla no se despegue^13.

1 Los productos alimenticios que contengan hortalizas tales como espinaca, remolacha, brócoli, zanahoria, coliflor u otros vegetales; cuyo contenido de nitratos sea mayor a 200 mg/kg de producto tal como se ofrece al consumidor (previo a su preparación); y jugos vegetales cuyo contenido de nitratos sea mayor que 40 mg/litro, deben consignar con caracteres de buen realce y visibilidad, en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: “Este producto no es apropiado para niños menores de 1 año por su contenido de nitratos”^14.

1 Los alimentos que contengan edulco- rantes no nutritivos, tartrazina, ácido benzoico o sus sales de calcio, potasio o sodio y dióxido de azufre o sus derivados, deberán declarar su presencia mediante una leyenda que indique “CONTIENE... (indicando el nombre completo del aditivo)” siempre y cuando no se indique el nombre específico de los mencionados aditivos en la lista de ingredientes^15.

1 Los alimentos con aspartamo: debe indicarse la presencia de fenil-alanina para los fenilcetonúricos, y en el caso de todos los edulcorantes no nutritivos, se declarará su concentración.

  1. Artículo 235 quáter, Capítulo V Rotulación, CAA.
  2. Resolución Conjunta N° 149/2005 SPRRS y 683/ SAGPyA

GUÍA DE ROTULADO PARA ALIMENTOS ENVASADOS

1 Alimentos libres de gluten. Podrán ser considerados como tales, aquellos que hayan sido preparados únicamente con ingredientes que por su origen natural y por la aplicación de buenas prácticas de elabo- ración —que impidan la contaminación cruzada— no contengan prolaminas proce- dentes del trigo, de todas las especies de Triticum, como la escaña común (Triticum spelta L.), kamut (Triticum polonicum L.), de trigo duro, centeno, cebada, avena ni de sus variedades cruzadas.

El contenido de gluten no podrá superar el máximo de 10 mg/kg.

Para comprobar la condición de libre de gluten se debe utilizar metodología analítica basada en la Norma Codex STAN 118- (adoptada en 1979, enmendado en 1983; revisado 2008) enzimoinmunoensayo ELISA R5 Méndez y toda aquella que la Autoridad Sanitaria Nacional evalúe y acepte.

Estos productos se rotularán con la denominación de venta del producto que se trate seguido de la indicación “libre de gluten” debiendo incluir la leyenda “sin T.A.C.C.” en las proximidades de la denominación de venta, con buen realce, tamaño y visibilidad.

Para la aprobación de los alimentos libres de gluten, los elaboradores y/o importadores deben presentar ante la Autoridad Sanitaria de su jurisdicción:

  1. Análisis que avalen la condición de “libre de gluten” otorgado por un organismo oficial o entidad con recono- cimiento oficial y
  2. un programa de buenas prácticas de fabricación, con el fin de asegurar la no contaminación con derivados de trigo, avena, cebada y centeno en los procesos, desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del producto final^17.
  3. Artículo 1383 bis, Capítulo XVII Alimentos de Régimen o Dietéticos, CAA.

Los productos alimenticios “libres de gluten” que se comercialicen en el país deben llevar obligatoriamente impreso en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, el símbolo que figura a continuación y que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre tres espigas y la leyenda “Sin T.A.C.C.” en la barra admitiendo dos variantes:

a. A color: círculo con una barra cruzada rojos (pantone - RGB255-0-0) sobre tres espigas dibujadas en negro con granos amarillos (pantone - RGB255-255) en un fondo blanco y la leyenda “Sin T.A.C.C.”.

b. En blanco y negro: círculo y barra cruzada negros sobre tres espigas dibujadas en negro con granos blancos en un fondo blanco y la leyenda “Sin T.A.C.C.”.

Reducción máxima 11 mm

Información general

Además del símbolo obligatorio, estos productos alimenticios podrán llevar opcionalmente los símbolos facultativos que se reconocen en la legislación correspon- diente y figuran a continuación^18.

1 Los alimentos que contengan en su composición edulcorantes no nutritivos son considerados dietéticos, y por lo tanto deben consignar en el rótulo principal la leyenda: “Alimento o Bebida Dietética o Alimento o Bebida para Regímenes Espe- ciales” a continuación de la designación específica y con igual tamaño de letra. Deben consignar las concentraciones en mg/100g ó 100 cm3 de los edulcorantes no nutritivos empleados con caracteres de un tamaño no menor de 1,5 mm de altura^19.

1 Los envases de miel, deben consignar con caracteres de buen realce, visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda:

“No suministrar a niños menores de 1 año”^20.

  1. Artículo 1383 bis, Capítulo XVII Alimentos de Régimen o Dietéticos, CAA.
  2. Artículo 1349, Capítulo XVII Alimentos de Régimen o Dietéticos, CAA.
  3. Artículo 235 sexto, Capítulo V Rotulación de Alimen- tos Envasados, CAA.

1 En el rótulo de las bebidas enlatadas con o sin alcohol, gasificadas o no, se debe consignar con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: “No consumir directamente del envase”^21.

1 Bebidas analcohólicas con cafeína y taurina. En los rótulos deben consignar las siguientes leyendas obligatorias:

a. “No consumir en caso de embarazo, lactancia, niños y personas de edad avanzada”. b. “Se sugiere no consumir con alcohol”. c. “Alto contenido de cafeína” cuando ésta supere los 20 mg/ 100 ml^22.

1 Productos azucarados con aromati- zantes artificiales o con aromatizantes idénticos a los naturales, se admite en sus rótulos la representación gráfica de la fruta o sustancia cuyo sabor carac- teriza al producto debiendo acompañar la designación del alimento con la expresión “sabor a …” (llenando el espacio en blanco con el nombre/s del sabor/es caracteri- zante/s), en letras de buen tamaño realce y visibilidad; y la indicación “artificialmente aromatizado” con caracteres del mismo tamaño que la designación del producto^23.

1 Imágenes de frutas en bebidas sin alcohol, gasificadas o no. En el rótulo y/o publicidad de bebidas sin alcohol, pueden utilizarse representaciones gráficas relativas a las frutas u hotalizas, cuando el contenido de éstas sea de al menos 5% v/v.

Para el caso de bebidas a base de jugo de limón, se exige un mínimo de 25% v/v.

  1. Artículo 235 tris, Capítulo V Rotulación de Alimentos Envasados, CAA.
  2. Artículo 1388, Capítulo XVII Alimentos de Régimen o Dietéticos, CAA.
  3. Artículo 233 bis, Capítulo V Rotulación, CAA.

Rotulado nutricional

Rotulado Nutricional

¿Qué alimentos deben llevar

rotulado nutricional?

Todos los alimentos y bebidas producidos, envasados y comercializados en el país y los Estados Parte del Mercosur.

Están exceptuados del rotulado nutri- cional los siguientes alimentos:

  1. Bebidas alcohólicas.
  2. Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología.
  3. Especias.
  4. Aguas minerales naturales, y las demás aguas destinadas al consumo humano.
  5. Vinagres.
  6. Sal (Cloruro de Sodio)^24.
  7. Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregado de otros ingredientes^25.
  8. Alimentos preparados y envasados en res- taurantes o comercios gastronómicos, listos para consumir.
  9. Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se comercialicen como premedidos.
  10. Frutas, vegetales y carnes que se presen- ten en su estado natural, refrigerados o congelados.
  11. Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea menor o igual a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los alimentos para fines especiales o que presenten declaración de propiedades nutricionales^26.
  12. Incluye la sal adicionada de acuerdo a los programas de Salud.
  13. Entiéndase por “sin agregado de otros ingredientes” a la adición de ingredientes que no agregan valor nutri- cional significativo al producto.
  14. Son los alimentos elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de alimentación determinadas por condiciones físicas o fisiológicas particulares y/o trastornos del metabolismo

¿En que consiste el rotulado

nutricional?

Es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento. Comprende:

1 Declaración de nutrientes: Es la enume- ración normalizada del valor energé- tico y del contenido de nutrientes de un alimento.

1 Declaraciones de propiedades nutricio- nales o información nutricional comple- mentaria: Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades nutriciona- les particulares.

¿A qué se denomina nutriente?

Es cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que:

a. proporciona energía; y/o

b. es necesaria, o contribuya al creci- miento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o

c. cuya carencia hará que se produz- can cambios químicos o fisiológicos característicos.

y que se presentan como tales. Se incluyen los alimentos para lactantes y niños en la primera infancia. La composición de tales alimentos deberá ser esencialmente diferente de la composición de los alimentos convencionales de naturaleza análoga, caso de que tales alimentos existan.

GUÍA DE ROTULADO PARA ALIMENTOS ENVASADOS

¿Qué nutrientes deben declararse

obligatoriamente?

Además del valor energético total del alimento, será obligatorio declarar cuanti- tativamente el contenido de cada uno de los siguientes nutrientes y su porcentaje de VD por porción de alimento.

1 Carbohidratos (g)

1 Proteínas (g)

1 Grasas totales (g)

1 Grasas saturadas (g)

1 Grasas trans (g)

1 Fibra alimentaria (g)

1 Sodio (mg)

¿Se pueden declarar otros

nutrientes?

Se pueden declarar aquellos nutrientes:

1 Que se consideren importantes para mantener un buen estado nutricional.

1 Que se incluyan en la declaración de propiedades nutricionales u otra declaración que haga referencia a nutrientes.

¿Cómo se declaran los nutrientes?

Cuando se declaren los nutrientes específicos, deberá realizarse de la siguiente manera:

Carbohidratos

đŏCarbohidratos g, de los cuales: đŏAzúcares g đŏPolialcoholes g đŏAlmidón g đŏOtros carbohidratos* g *(los que deberán ser identificados en la rotulación)

La cantidad de azucares, poliacoholes, almidón y otros carbohidratos podrá indicarse también como porcentaje del total de carbohidratos.

Grasas đŏGrasas totales g, de las cuales: đŏGrasas saturadas g đŏGrasas trans g đŏGrasas monoinsaturadas g đŏGrasas poliinsaturadas g đŏColesterol mg

Vitaminas y Minerales* se podrán declarar aquellos que figuran en la Tabla de Valores de Ingesta Diaria Recomendada (IDR) de Nutrientes de declaración voluntaria: siem- pre y cuando se encuentren presentes en cantidad igual o mayor que 5 % de la In- gesta Diaria Recomendada (IDR) por por- ción indicada en el rótulo. (Ver página 24).

*Para los productos alimenticios destinados a perso- nas con trastornos metabólicos específicos y/o con- diciones fisiológicas particulares, deberán utilizarse los valores de IDR para proteínas y micronutrientes establecidos en el Articulo 1387 del Capítulo XVII: Ali- mentos de régimen o dietéticos del CAA.