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El Negocio Jurídico: Concepto, Clases y Efectos, Resúmenes de Derecho Romano

resumen de los hechos y actos juridicos

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 20/08/2020

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CAPITULO X
EL NEGOCIO JURIDICO
1. hechos y actos jurídicos
Todo evento que produce consecuencias jurídicas es un hecho jurídico, como por ejemplo,
la mayoría de edad, un accidente de tránsito, la comisión de un delito o el pago de una
obligación. Los hechos jurídicos se dividen en hechos jurídicos voluntarios, si han sido fruto
claramente de la voluntad humana (donación, testamento, negación de auxilio), y hechos
jurídicos involuntarios, al margen de la voluntad humana (inundación, terremoto, incendio,
nacimiento, muerte, paso del tiempo).
Los hechos jurídicos voluntarios, tanto los que consisten en un hacer como en una
omisión, puesto que ambos supuestos responden al impulso de la voluntad, se denominan
actos jurídicos. Al respecto, podemos clasificar los actos jurídicos en varias modalidades. Los
hay jurídicamente debidos, si han de cumplirse por disposición legal, y jurídicamente libres,
cuando el sujeto los hace de manera voluntaria sin mediar obligación.
Otra clasificación es la que deslinda entre actos jurídicos lícitos, aquellos realizados por la
persona dentro de los cauces y límites de la norma jurídica, entre los que se encuadraría el
negocio jurídico, y actos jurídicos ilícitos, que son los que se desvían del comportamiento
requerido por las normas jurídicas. Los actos jurídicos ilícitos pueden ser, a su vez, penales,
incluidos en conductas tipificadas como delito, y civiles, resultado del cumplimiento voluntario
de una obligación jurídica. La ilicitud comporta la violación con carácter voluntario de un
precepto jurídico protector de los derechos subjetivos de las personas con daño o lesión de los
intereses ajenos.
2. EL NEGOCIO JURÍDICO
Concepto y clases
El negocio jurídico consiste en La manifestación de voluntad a la que el ordenamiento
jurídico, en las condiciones y límites que él establece, reconoce la virtualidad de producir
efectos jurídicos conforme a los resultados prácticos pretendidos por el sujeto. Se trata de un
acto jurídico contemplado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, son requisitos para
la existencia de un negocio jurídico los siguientes: voluntad de celebrarlo; querer interno de
conseguir un fin; manifestación de la voluntad; concordancia entre la voluntad declarada y la
interna; protección y tutela por el ordenamiento jurídico; y, el fin que se pretende alcanzan.
Son ejemplos de negocios jurídicos el otorgamiento de un testamento, la celebración de un
contrato de préstamo o arrendamiento, entre otros.
Este concepto no fue utilizado por los romanos. Negotium era la negación del ocio,
cualquier actividad era negocio. La jurisprudencia romana respondió a casos prácticos y
resolvió negocios jurídicos concretos individuales, sin llegar a confeccionar teorías generales al
respecto. Fue la escuela pandectística alemana la que elaboró la teoría del negocio jurídico a
través del procedimiento de la paulatina abstracción de los elementos aportados por los
juristas romanos. Es decir, aunque no se puede negar el fundamento romano de la doctrina de
la condición y el termino de la relación entre voluntad y manifestación de la voluntad, sin
embargo, la teoría general del negocio jurídico es la culminación de un proceso de
abstracciones que hoy conocemos gracias a la labor realizada por los pandectistas durante el
último siglo y los civilistas de nuestros días.
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CAPITULO X

EL NEGOCIO JURIDICO

1. hechos y actos jurídicos Todo evento que produce consecuencias jurídicas es un hecho jurídico, como por ejemplo, la mayoría de edad, un accidente de tránsito, la comisión de un delito o el pago de una obligación. Los hechos jurídicos se dividen en hechos jurídicos voluntarios, si han sido fruto claramente de la voluntad humana (donación, testamento, negación de auxilio), y hechos jurídicos involuntarios, al margen de la voluntad humana (inundación, terremoto, incendio, nacimiento, muerte, paso del tiempo). Los hechos jurídicos voluntarios, tanto los que consisten en un hacer como en una omisión, puesto que ambos supuestos responden al impulso de la voluntad, se denominan actos jurídicos. Al respecto, podemos clasificar los actos jurídicos en varias modalidades. Los hay jurídicamente debidos, si han de cumplirse por disposición legal, y jurídicamente libres, cuando el sujeto los hace de manera voluntaria sin mediar obligación. Otra clasificación es la que deslinda entre actos jurídicos lícitos, aquellos realizados por la persona dentro de los cauces y límites de la norma jurídica, entre los que se encuadraría el negocio jurídico, y actos jurídicos ilícitos, que son los que se desvían del comportamiento requerido por las normas jurídicas. Los actos jurídicos ilícitos pueden ser, a su vez, penales, incluidos en conductas tipificadas como delito, y civiles, resultado del cumplimiento voluntario de una obligación jurídica. La ilicitud comporta la violación con carácter voluntario de un precepto jurídico protector de los derechos subjetivos de las personas con daño o lesión de los intereses ajenos. 2. EL NEGOCIO JURÍDICO Concepto y clases El negocio jurídico consiste en La manifestación de voluntad a la que el ordenamiento jurídico, en las condiciones y límites que él establece, reconoce la virtualidad de producir efectos jurídicos conforme a los resultados prácticos pretendidos por el sujeto. Se trata de un acto jurídico contemplado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, son requisitos para la existencia de un negocio jurídico los siguientes: voluntad de celebrarlo; querer interno de conseguir un fin; manifestación de la voluntad; concordancia entre la voluntad declarada y la interna; protección y tutela por el ordenamiento jurídico; y, el fin que se pretende alcanzan. Son ejemplos de negocios jurídicos el otorgamiento de un testamento, la celebración de un contrato de préstamo o arrendamiento, entre otros. Este concepto no fue utilizado por los romanos. Negotium era la negación del ocio, cualquier actividad era negocio. La jurisprudencia romana respondió a casos prácticos y resolvió negocios jurídicos concretos individuales, sin llegar a confeccionar teorías generales al respecto. Fue la escuela pandectística alemana la que elaboró la teoría del negocio jurídico a través del procedimiento de la paulatina abstracción de los elementos aportados por los juristas romanos. Es decir, aunque no se puede negar el fundamento romano de la doctrina de la condición y el termino de la relación entre voluntad y manifestación de la voluntad, sin embargo, la teoría general del negocio jurídico es la culminación de un proceso de abstracciones que hoy conocemos gracias a la labor realizada por los pandectistas durante el último siglo y los civilistas de nuestros días.

En cuanto a la clasificación de los negocios jurídicos, partiremos de unos criterios determinados que nos ofrecerán sus diversas modalidades, Desde un punto de vista formal, hablaremos de negocios jurídicos formales, aquellos a los que el ordenamiento jurídico exige para su validez que La manifestación de voluntad observe alguna solemnidad o formalidad, de manera que si esta no se cumple, el negocio jurídico no existe, y negocios jurídicos no formales, a los que el ordenamiento jurídico concede eficacia, cualquiera que sea la forma utilizada en la manifestación de voluntad. En la época monárquica y republicana romana los negocios jurídicos eran excesivamente formales por exigencias del lus civile y cualquier anomalía en la forma comportaba la nulidad del acto. La tendencia de libertad o flexibilidad de las formas en los negocios jurídicos se apuntó ya en el Ius honorarium , como medida para agilizar el tráfico jurídico, si bien todavía hoy subsisten negocios jurídicos formales, con el fin de mantener la seguridad jurídica. En los negocios no formales, las partes pueden convenir una forma determinada, en cuyo caso ésta no es requisito de eficacia o existencia del negocio jurídico ( ad solemnitatem ), sino de mera prueba de su realización ( ad probationem ). Por lo que se refiere a la causa del negocio jurídico, entendida ésta como el fin o función económico-social pretendido por las partes, los negocios se clasifican en negocios jurídicos causales, aquellos en los que el ordenamiento jurídico concede tal importancia a la causa que, de no existir ésta o ser ilícita, el negocio jurídico es nulo (la compraventa es inseparable de su causa, es decir, el cambio de cosa por precio), y negocios jurídicos abstractos, en los que no es que no exista la causa, sino que el ordenamiento jurídico no exige el conocimiento de la causa para reconocer su validez, de manera que el negocio surte efecto con independencia de aquélla (en la stípulatio se hace una promesa, pero no se indica el fin de la misma). En el Derecho Romano antiguo los negocios jurídicos abstractos eran solemnes y se decía que la causa resultaba sustituida por el formalismo requerido. Atendiendo al objeto del negocio jurídico, se clasifican en negocios jurídicos relativos al Derecho patrimonial , por ejemplo, el contrato de compraventa, negocios jurídicos relativos al Derecho de personas , como la adopción, y negocios jurídicos relativos al Derecho sucesorio , tal como lo es el testamento. Si tenemos en cuenta el número de declaraciones de voluntad que median en el negocio jurídico, los clasificamos en negocios jurídicos unilaterales , si basta una sola declaración, como sucede en el testamento o aceptación de una herencia, negocios jurídicos bilaterales , cuando se requiere la concurrencia de dos voluntades congruentes y conformes para su validez, esto es, el contrato de compraventa, y negocios jurídicos plurilaterales , sí han de intervenir varias manifestaciones de voluntad, cual es el caso del contrato de sociedad. Según exista o no causa de enriquecimiento en el negocio jurídico, distinguimos entre jurídicos onerosos o conmutativos , en los que el enriquecimiento de una de las partes es una consecuencia de la contraprestación que esta ha de realizar a favor de otra, como acontece en la compraventa en que el vendedor recibe el precio a cambio de la cosa, y negocios jurídicos gratuitos o lucrativos , que son aquellos en que el incremento patrimonial lo experimenta una de las partes sin que la otra obtenga contraprestación alguna, cuyo ejemplo típico lo representa la donación. Tomando en consideración el momento en que el negocio jurídico comienza a surtir efectos, los negocios jurídicos pueden ser inter vivos , si sus efectos se producen mientras viven las partes que lo celebran, como sucede en un contrato, o negocios jurídicos mortis causa , que

c) La causa. Es el efecto perseguido por las partes protegido por el ordenamiento jurídico, es decir, la función económico-social característica de cada negocio jurídico Son elementos esenciales específicos los concretamente exigidos por el ordenamiento en cada negocio jurídico en particular, como por ejemplo el precio de la compraventa. B. Elementos naturales Son los elementos del negocio jurídico presumidos por el ordenamiento jurídico y que, si las partes no los contradicen, son confirmados por aquél. Por tanto, queda a la voluntad de las partes su supresión por mutuo acuerdo, como es el caso de la posible eliminación en el contrato de la compraventa de la responsabilidad del vendedor en caso de evicción, pues esta responsabilidad se considera un elemento natural en el contrato de compraventa. C. Elementos accidentales Son los elementos incluidos por la voluntad de las partes con la finalidad de modificar su contenido, fijar el inicio de sus efectos, o subordinar sus efectos al cumplimiento de un determinado evento. Son elementos accidentales del negocio jurídico la condición ( condicio ), el término ( dies ) y el modo ( modus ). a) La condición o condicio. Consiste en la cláusula introducida voluntariamente por las partes del negocio jurídico en virtud de la cual los efectos del mismo se hacen depender de un acontecimiento futuro e incierto. Existen algunas cláusulas que resultan ser falsas condiciones; son las denominadas condiciones aparentes e impropias, entre las que señalamos:  Condiciones Iuris o tacitae (condiciones de derecho o tácitas): es un requisito legal necesario del negocio jurídico, que no es una condición auténtica, como, por ejemplo, la entrega de la dote por parte de la mujer cuando esta institución ya no era una mera convención social, sino cuando llega a ser una obligación jurídica^1.  Condiciones in praesens vel in praeteritum collatae (condiciones basadas en el presente o el pasado): se trata de falsa condición compuesta por un evento pasado o presente, pero no futuro^2. En realidad, todo negocio de esas características no es condicional, sino puro.  Condiciones quae omni modo extiturae sunt : (condiciones que en todo caso son inevitables): el hecho del que depende virtualidad del negocio jurídico es futuro pero no incierto^3 El negocio jurídico es puro y no condicionado.  Condiciones imposibles: es imposible el cumplimiento de la condición, ya física, ya jurídicamente. Para los proculeyanos estos negocios jurídicos eran nulos, mientras que para los sabinianos, eran válidos, de ser mortis causa , y nulos si eran inter vivos^4.  Condiciones ilícitas: son aquellas que contravienen una ley, la moral o de contenido burlón. Suelen originar la nulidad del negocio jurídico, pero en época justinianea se rigieron por los mismos principios que las condiciones imposibles. Las condiciones pueden clasificarse con arreglo a diversos criterios. Dependiendo de que el hecho futuro e incierto haya o no de producirse para que el negocio se cumpla o no, se distingue entre condiciones positivas, cuando la eficacia del negocio jurídico se condiciona a que un hecho tenga lugar, y condiciones negativas, si la eficacia depende de que un hecho no suceda.

La intervención de la voluntad de las partes deslinda entre condiciones potestativas, cuando su cumplimiento depende de la voluntad de algunas de las partes del negocio jurídico, condiciones casuales, si dependen del azar, de la naturaleza o del hecho de un tercero, pero no de la voluntad de las partes del negocio, y condiciones mixtas, cuando dependen a la vez de la voluntad de las parles del negocio jurídico y de la naturaleza o de una tercera persona. 1 D. 23, 3, 21: " sinuptiae fuerint secutae " (si las bodas se celebraran) 2 Institutiones Gai 3, 15, 6: "si Maevius vivit , si, titius cónsul fuit " (si Mevio vive , si Ticio fue cónsul) 3 Así, por ejemplo, “ Heres meus, cum morietur Titius , centum ei dato " (como Ticio muriera, se le den cien a mi heredero). 4 Institutiones 2, 14,10. Con arreglo al momento en que el negocio jurídico surca efectos, las condiciones pueden ser suspensivas , cuando el cumplimiento del hecho futuro e incierto producirá el inicio de la eficacia del negocio (si te gradúas, te regalaré un viaje de placer), y condiciones resolutorias , aquellas en que el cumplimiento del hecho futuro e incierto fija el momento del cese de los efectos del negocio jurídico, esto es, el negocio jurídico celebrado se resuelve (sí este año fracasas en tus estudios, tienes que devolverme el regalo que re acabo de hacer). En esta clase de condiciones, las más importantes y frecuentes, el negocio jurídico pasa por diversas fases: de pendencia ( pendet candicio ), cumplimiento de la condición ( candicio extitit ), e incumplimiento de la condición ( condicio déficit ), Los efectos serán bien distintos en cada una de estas fases según se trate de condiciones suspensivas o resolutorias. Veamos ambas modalidades: En las condiciones suspensivas, condicio pendett mientras la condición está pendiente, los efectos jurídicos no se producen hasta que la condición tenga lugar, y las partes vienen obligadas a observar una conducta tal, que no puedan anularse los efectos del negocio jurídico. Si la condición se ha dado ( condicio extitit ), el negocio jurídico despliega sus efectos ex nunc (desde el mismo instante de cumplirse la condición), como si fuera puro 5 , y las partes pueden exigir su cumplimiento. Si la condición no se ha cumplido ( condicio déficit ), se considera que el negocio jurídico no se ha celebrado^6. Un problema que se plantea en las condiciones suspensivas es cuando son a la vez potestativas y negativas y no cuentan con un límite en el tiempo para que se cumplan, de modo que sólo pueden considerarse cumplidas con la muerte de la persona a la que viene imputara; esta indefinición temporal genera la duda de saber si la condición se ha cumplido o no. Para subsanar esta incertidumbre surge en Derecho Romano la denominada cautio Muciana , en honor a su autor, Quintus Mucius Scaevola que, en este caso, considera que la condición se ha verificado si el gravado presta caución suficiente para restituir lo adquirido, en el caso de que hiciera aquello de lo que debe abstenerse. Su fin es que el beneficiario del negocio jurídico disfrute inmediatamente de los bienes que se le han querido entregar, si bien con el compromiso de devolverlos, si no cumple aquello a que está obligado. 5 D 45. 1. 78 6D. 18, 6, 8. Por lo que a las condiciones resolutorias se refiere, condicio pendet, el negocio surte plenos efectos desde su celebración, aunque se halla afecto a la posible resolución 7 , y las partes vienen obligadas a observar una conducta que no impida que se produzcan éstos. Si la condición tiene lugar ( condicio extitit ), el negocio jurídico deja de producir efectos, se resuelve con carácter retroactivo, ex tunc , desde que se celebró. De no darse la condición ( condicio déficit ), el negocio jurídico es eficaz con carácter definitivo y ya no es condicionado, sino que se convierte en puro^8.

modo. En el Derecho justinianeo se podía exigir la devolución de lo recibido y el cumplimiento del gravamen, a través de la actio praescriptis verbis. 10 D. 30. 30. 4 "dies incertus appellatur condicio" (El término incierto se llana condición).

3. LA VOLUNTAD EN EL NEGOCIO JURÍDICO. SUSTITUCIÓN Y REPRESENTACIÓN

Elemento esencial y básico del negocio jurídico es la voluntad, la conciencia que tienen las partes de querer llevarlo a cabo. No basta la mera voluntad interna para que nazca el negocio jurídico; ha de ser declarada o externa, ya de forma escrita, oral, expresa, tácita, presunta, con formalidades o sin ellas. Esta voluntad puede ser interna, que representa el deseo consciente de querer realizar un negocio y obtener sus consecuencias, y externa o declarada, expresada a través de comportamientos, gestos, por oral o por escrito, A su vez, esta voluntad declarada puede ser formal, si precisa el cumplimiento de las prescripciones establecidas por el ordenamiento jurídico, y no formal, si se presta de forma libre, sin sujeción a forma alguna. También se habla de declaración de la voluntad expresa, si se produce directa e indubitadamente, tácita, cuando la voluntad se manifiesta mediante la observancia de una conducta concreta, y presunta, sí la voluntad se presume en función del comportamiento observado. El silencio, por lo general, no equivale a declaración de voluntad alguna, aunque en ciertos negocios el ordenamiento jurídico atribuye al silencio el valor mismo del asentimiento ( mancipatio, in iure cessio ). Fuera de esos casos, el silencio surte efecto cuando, de la naturaleza del acto o las circunstancias que en él concurren, se deriva una voluntad de consentir. Cuando se alude al silencio, hablamos de una voluntad consciente juzgada como tal mediante interpretación; una voluntad efectiva, aunque manifestada por medio de un comportamiento pasivo^11. 11 La hija consiente los esponsales si no se opone a la voluntad del padre (D, 23t 1,12); se considera confeso al que cala y no asume su propia defensa (D 50,

17. 142) Representación y sustitución La voluntad puede manifestarse por medio de otra persona distinta a la que toma la decisión de realizar un negocio jurídico. Ahora bien, puede que este tercero no sea sino un mero vocero mensajero o intermediario del declarante ( nuntius ), reproduciendo la declaración de aquél y, por consiguiente, produciéndose todos los efectos del negocio jurídico celebrado en la esfera de la persona que se sirve del nuntius , en cuyo caso hablaremos propiamente de sustitución en la declaración de la voluntad, puesto que el nuntius no hace sino sustituir al sujeto que, en verdad, lleva a cabo el negocio proyectado. No obstante, este recurso por el cual el declarante se servía de una persona libre o esclava para reproducir su voluntad, sólo era admisible en los negocios jurídicos no formales que se podían celebrar entre ausentes. Distinto es el fenómeno de la representación en el negocio jurídico, en virtud del cual, una persona no se limita a realizar una declaración de voluntad por otra, sino que manifiesta una propia determinación de voluntad en un negocio que se concluye por cuenta de otra. La representación puede ser, a su vez, directa, cuando la determinación de voluntad se realiza por cuenta y en nombre de otra persona, de modo que los efectos del negocio jurídico

celebrado se producen de manera directa en la esfera jurídica del representado, y representación indirecta, cuando la actuación del representante se realiza por cuenta de otro, pero en nombre propio, de tal forma que los efectos jurídicos se producen en la esfera del representante y será necesario un nuevo negocio jurídico para que repercutan en el representado^12. El Derecho Romano rechazó, en principio, la representación directa puesto que la formalidad del antiguo Ius civile exigía la intervención directa y personal en el negocio jurídico de las partes, además de que el paterfamilias no precisaba el recurso a esta modalidad representativa, pues podía valerse de las personas sujetas a su potestas (hijos y esclavos) para conseguir tal fin, en la medida que todo lo adquirido por ellos revertía automáticamente a su patrimonio. 12 Eran casos de representación indirecta: el mandato ( mandatum ), la gestión de negocios ajenos (negotiorum gestio), o la intervención en el proceso formulario de los represen- tantes procesales (cognitor, procúralo). El desarrollo de la vida social y civil, así como el apogeo de tas relaciones comerciales, impulsan la figura de la representación directa a través de personas libres, merced a la intervención favorable en tal sentido del pretor y la jurisprudencia. Sin embargo, ni siquiera en el Derecho justinianeo se produjo un reconocimiento expreso y nítido de la representación. La representación directa se clasificó, atendiendo a su origen y fundamentos en representación voluntaria, cuando era fruto de la voluntad libre de las partes, y representación necesaria, Impuesta por la ley, dadas las condiciones de necesidad que así lo imponían y que, de faltar esta representación, el negocio jurídico no existía. Así, fueron casos de representación directa necesaria, entre otros: la intervención en la manumissio per vindicta del adsertor libertatis ( pro libertate ), la prestación de la auctoritas del tutor respecto del impúber ( pro tutela ); la cura furiosi del curador respecto del loco o demente; la legitimación de cualquier ciudadano para asumir la defensa del interés público ( pro populo ); ex lege Hostilia , en virtud de la cual, cualquier ciudadano podía asumir la defensa de los intereses particulares de un ciudadano ausente.

4. VICIOS EN EL NEGOCIO JURIDICO. SUS EFECTOS

Los vicios en el negocio jurídico se pueden desglosar en los que afectan a sus presupuestos necesarios, y los relativos a la voluntad, ya en el momento de la formación del negocio jurídico, ya en la misma declaración de voluntad. Vicios en los presupuestos necesarios Pueden afectar a la falta de capacidad de las partes, falta de legitimación o carencia de idoneidad del objeto. La falta de capacidad a cargo de una o de las partes intervinientes en el negocio jurídico origina la nulidad del mismo, por tratarse de un presupuesto necesario en su confección. La falta de legitimación para llevar a cabo el negocio jurídico en particular, es decir, la capacidad especifica que ese negocio requiere, produce también su nulidad por el mismo motivo anteriormente expuesto. La carencia de idoneidad del objeto por no ser éste susceptible de un negocio jurídico provoca unas variedades determinadas de negocios jurídicos: negocios jurídicos imposibles, cuando su objeto es imposible física o jurídicamente; negocios jurídicos contra legem o contrarios a la ley, en cuyo caso dependerá de la naturaleza de la ley infringida para que la consecuencia sea una u otra^13 ; y negocios jurídicos en fraude de ley o turpes , que son los que

La falta de los requisitos formales en los negocios jurídicos solemnes o formales, dado el carácter formal del antiguo Ius civile , originaba la inexistencia y nulidad del negocio jurídico. La voluntad expresada en el negocio jurídico no sólo ha de ser manifiesta, sino que requiere, además, que concuerde con lo querido internamente. Es decir, ha de existir una concordancia entre la voluntad externa y la interna. Si se produce un desfase o discordancia entre ambas voluntades, habrá que delimitar cuál de ellas debe prevalecer. En el Derecho Romano antiguo, solemne y formalista por antonomasia, la mayor importancia la tenía la palabra, lo que se declaraba. En el Derecho clásico se observa una preocupación justificada por conocer la voluntad interna, y será en la época postclásica y justinianea cuando se presta mayor atención a la voluntad ( voluntas, animus, consensus ). La discordancia entre la voluntad interna y declarada puede ser querida, entre cuyos supuestos se encuentran las declaraciones iocandi gratia , la reserva mental y la simulación; y no querida, cuyo exponente típico es la figura del error. Las declaraciones iocandi gratía (en broma) expresan internamente que no se desea la realización del negocio, a pesar de los términos empleados externamente en contrario. En principio, no producen efecto alguno^21. Es posible, no obstante, que el receptor de tal declaración la tome en serio y continué con las actuaciones necesarias para concluir el negocio jurídico. En este caso, el emisor de la declaración debe indemnizar al receptor de todos los gastos realizados en la conclusión del negocio, por haber incurrido en culpa in contrahendo. 15 D. 4, 2. 6: "homo constantisimus" (hombre muy apocado). 16 Introducida por el pretor Octavio (año 80 a. C.), de donde le viene el nombre de formula Ocatviana. 17 Labeon define en D. 4, 3,1. 2 el dotus malus asi “dolum malum esse omnem calliditatem fallaciam machinationem ad circunveniendum follendum decipiendum alterum adhibitam (el dolo malo es toda astucia falacia y maquinación aplicada para acechar engañar y burlar al otro). 18 D. 4, 3, 1, 6. 19 D. 3, 2, 4. 5, 20 D. 4. 3. 1r 4 "sí alia actio non sit” (si no hubiera otra acción) 21 D. 29, 1,24. La reserva mental es el caso de la voluntad declarada consciente diferente a la voluntad efectiva, pero con la intención de que la divergencia permanezca oculta para la otra parte. La consecuencia jurídica para el Derecho Romano fue que sólo se tomaba en cuenta la voluntad declarada y no la interna o efectiva, por lo que gozaba de validez cualquier negocio jurídico afectado por la misma. En la simulación, se realizan conscientemente una serie de actos que, aunque objetivamente constituyen un tipo concreto de negocio jurídico, los sujetos convienen en no realizar ninguno (simulación absoluta), o realizar otro distinto (simulación relativa). La simulación absoluta no produce negocio jurídico valedero alguno. En la simulación relativa, el negocio jurídico simulado, es decir, el aparente, es nulo por carecer de causa, mientras que el disimulado, el que queda oculto, sólo sería válido sí se apoyara en una causa lícita^22. Como expresión de la discordancia no querida o inconsciente entre la voluntad interna y la voluntad declarada nos hallamos con el error. Consiste en el falso conocimiento o la ignorancia de la realidad o de una circunstancia de hecho. El error podía ser impropio u obstativo o bien propio. Es impropio cuando un sujeto inconscientemente manifiesta una cosa distinta de la que realmente piensa y quiere. En la época más antigua del Derecho Romano se hace prevalecer lo declarado, pero más tarde tal negocio es viciado y se reputa nulo.

El error propio es un error en el conocimiento que vicia la voluntad, de manera que la discordancia versa entre lo querido y manifestado, por un lado, y lo que se hubiera querido y manifestado de no mediar tal error. Es decir, la divergencia no se da entre lo querido y lo manifestado que, en este caso, coinciden. El Derecho Romano reconoció la validez del negocio en que mediara esta clase de error, si bien el Derecho clásico optó por distinguir entre errores esenciales y no esenciales, atribuyendo a los primeros la virtualidad de producir, la nulidad del negocio jurídico en el que existieran. 22 El ejemplo típico de simulación relativa es la compraventa que encubre una donación Él negocio simulado, la compraventa, es nulo por adolecer de causa, ya que no hay cambio de cosa por precio, mientras que el negocio jurídico disimulado, el encubierto, la donación, sólo seria válida si reuniera los requisitos que exige una donación. El error propio se subdivide, a su vez, en error iuris (de derecho), si el sujeto desconoce o interpreta mil una norma jurídica, y error facti (de hecho), cuando se desconoce un hecho o circunstancia determinante para el negocio jurídico. En Roma, esta primera clase de error no era excusable^23 , pero algunas categorías de personas, con base en una circunstancia especial, como las mujeres, los menores, los hombres rústicos, los soldados, entre otros, podían invocar el desconocimiento del Derecho, pero sólo con la finalidad de evitar un perjuicio, no para recibir un beneficio. En cuanto a la ignorancia de los hechos, no perjudicaba a las personas que eran víctimas del vicio, salvo que dicho desconocimiento fuera debido a negligencia grave. A continuación mencionamos otras clases de errores propios y sus efectos respecto del negocio jurídico en el que concurren. Error in negotio. Se produce cuando alguien cree haber realizado un negocio jurídico y en realidad, ha realizado otro. El negocio jurídico es nulo^24. Error in persona. Una persona realiza un negocio jurídico con alguien, creyendo que es una persona distinta de la que realmente es^25. El negocio jurídico es nulo si la identidad o las cualidades de tal persona son esenciales en su celebración. En otros casos, el error no tiene relevancia. Error in corpore. Se trata de una identificación errónea del objeto del negocio jurídico por alguna de las partes que lo celebran. 23 Así Paulo (D. 22, 6. 9) nos dice: " Iuris quidem ignorantiam cuique nocere, facti vero ignorantiam non nocere " (sin duda, la ignorancia de derecho perjudica a alguien, la de hecho, ciertamente, no perjudica). 24 D. 12, 1, 18. 25 D 13, 1, 32. Acarrea la nulidad del negocio jurídico por referirse a una cuestión de identidad^26. Error in nomine. Las partes coinciden en cuanto al objeto del negocio jurídico, pero disienten en cuanto al nombre que le han otorgado. El negocio jurídico es válido. Error in substantia. El error versa sobre las cualidades esenciales y constantes de la cosa del negocio jurídico, atendida la función económico-social que tiene en la vida común. Habrá que analizar caso por caso para conocer sus efectos: si versa sobre la simple cualidad de la cosa, identificada ya en su género, no se destruye su validez; supuestos distintos son, según las fuentes, por ejemplo la compra de vinagre por vino27 o de una esclava pensando que era un esclavo28. Error in quantitate. El error estriba en la cantidad del objeto del negocio. En los negocios jurídicos unilaterales no afecta a su validez; en los bilaterales, había que revisar caso por caso: en la stipulatio , acarreaba la nulidad, pues se requería una correspondencia exacta entre la pregunta y la respuesta^29 ; sin embargo, el Derecho justinianeo admitió la validez del negocio jurídico por la cantidad menor, pues respecto de ella sí había consentimiento^30 ; el

vicios pero que, hasta que se produzca una declaración en tal sentido, surte plenos efectos jurídicos.

5. CONVALIDACIÓN Y CONVERSIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO

Es un principio general que la invalidez priva de eficacia al negocio jurídico^37. Sin embargo, los negocios anulables pueden subsanarse o convalidarse si el legitimado para interponer la acción de anulabilidad renuncia a ella, o si deja, sin más, transcurrir el plazo habilitado para proceder a impugnarlo. Algunos ejemplos de convalidación o sanación de un negocio jurídico son: la venta realizada por un non domino si posteriormente el vendedor adquiere la propiedad de la cosa; el deudor que garantiza una obligación por una prenda que no es suya, si luego adquiere la propiedad de la cosa; la donación de un cónyuge a otro (en principio prohibida) confirmada en el testamento del donante; los fideicomisos realizados por un filiusfamilias o esclavo que posteriormente se convierten, respectivamente, en sui iuris o ciudadano romano. También es posible que la validez del negocio jurídico anulable pueda convalidarse mediante la ratificación ( ratihabitio ) de dicho negocio jurídico por un tercero. En estos casos, los efectos del negocio jurídico se retrotraen al momento de su celebración. Así, por ejemplo, el préstamo realizado a un filiusfamilias sin el preceptivo consentimiento de su paterfamilias^38 , si este posteriormente ratificaba el préstamo. 37 D. 50, 17, 29. Mientras que la convalidación se refería a negocios jurídicos inválidos que producían ciertos efectos, en la conversión el negocio jurídico es nulo por adolecer de algunos de sus requisitos típicos, pero, a su vez, reúne los requisitos necesarios para llevar a cabo otro negocio jurídico distinto por el que se puede lograr la misma finalidad perseguida por las partes con el que era nulo. Por tanto, son requisitos de la conversión del negocio jurídico: que no esté prohibida por el ordenamiento jurídico; que el negocio nulo contenga en sí mismo los requisitos precisos para confeccionar el nuevo; y que con este nuevo negocio jurídico se obtengan los mismos fines pretendidos por el primero. El Derecho Romano no trató propiamente este tema, aun cuando la jurisprudencia clásica estudió algunos casos concretos en los que tuvo que conciliar la rigidez del Ius civile , por un lado, y de otro, la mayor flexibilidad aportada por el lus honararium , Algún ejemplo de conversión fue el del senadoconsulto Neroniano, que dispuso la validez de los legados nulos en su forma dispuestos por el testador, si se pudieran ajustara otra forma admitida en Derecho 39 , o la propia disposición del testador según la cual su testamento nulo surtiera efectos como codicilo. 38 El senadoconsulto Macedoniano prohibió los préstamos a los filiifamilias sin el consentimiento del paterfamilias de manera que si éste faltaba, la obligación se transformaba en natural, esto es, no exigible jurídicamente, y sólo pagadera si el deudor así Lo estimaba, pues, jurídicamente, el acreedor carecía de recurso alguno para exigir su cumplimiento. 39 institutiones Gai2, 197.

QUINTA UNIDAD

PROCEDIMIENTO

CAPITULO XVI

ADQUISICION DE LOS DERECHOS, ORIGINARIA Y DERIVATIVA. HECHOS JURIDICOS:

CONCEPTO. CLASIFICACION. ACTO JURIDICO: CONCEPTO. CLASIFICACION.

ELEMENTOS DEL ACTO JURIDICO. INEFICACIA DEL NEGOCIO JURIDICO.

REPRESENTACION. VICIOS DE LA VOLUNTAD-

ADQUISICION DE LOS DERECHOS.

La adquisición es un concepto lógico-jurídico general y significa concretamente la incorporación de una cosa o de un derecho a la esfera patrimonial de una persona. En el derecho privado existen varias modalidades de adquisición: De derechos, de bienes, de dominio, de frutos, de medianería, de nombre, etc. En virtud de que la adquisición es ocasionada por un hecho o por un acto jurídico, debemos estudiar éstos, ya que la adquisición importa una relación de derecho.

También podemos definirlo como el acto voluntario lícito que por finalidad establecer entre las personas relaciones jurídicas; crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Par muchos autores la expresión acto jurídico resulta sinónima de negocio jurídico, por lo que no corresponde ninguna diferencia. Para otros en cambio existe un criterio diferenciativo, así en el acto jurídico interviene la voluntad que actúa como un elemento cuyos presupuestos, modos y consecuencias están previamente estableados por el derecho, en el negocio jurídico en cambio, la voluntad juega más libremente, hay un juego más libre de la voluntad. CLASIFICACION.

  1. Unilaterales o bilaterales. En los primeros, la existencia del acto o negocio dependerá de un solo sujeto: testamento, manumisión, aceptación de herencia. En los segundos la existencia dependerá de un acuerdo " Consensus " de dos o más sujetos: Sociedad, matrimonio, etc.
  2. Solemnes o no solemnes. Dependiendo de la observancia o no de formas previamente estableadas y de cumplimiento preciso.
  3. Onerosos o gratuitos. Los primeros establecen una ventaja económica que se adquiere por contraprestación de un desprendimiento patrimonial, en los segundos la ventaja se realiza sin contraprestación.
  4. Inter vivos o mortis causa. Los primeros tienen eficacia en vida de las partes, los segundos regulan sus efectos para después de la muerte del disponente.
  5. Formales o no formales. En los primeros, la ley exige ciertas formalidades, en los segundos sólo actúa la voluntad de las partes, sin formalidad.
  6. Principales o accesorios. Los primeros existen por sí mismos, los segundos dependen de una obligación principal.
  7. De derecho estricto o de buena fe. Los primeros concluyen conforme a los modos establecidos por el derecho, en los segundos la validez queda supeditada a la resolución del pretor.
  8. Simples o complejos. Los simples producen un sólo efecto jurídico, los complejos más de un efecto jurídico.
  9. Positivos o negativos. Los positivos tienen por objeto un " Facere " " Daré” o “Praestare ”. Los negativos un “ Non Facere ”.
  10. Causales o abstractos. En los primeros la existencia de la causa aparece unida a la existencia del acto o negocio. Ejemplo, la compra-venta. En los abstractos si bien puede existir una causa, esta no depende de la existencia del acto. Ejemplos la " Stipulatio ”, " Mancipatio ", etc. ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO. En La legislación justinianea se distinguen tres clases de elementos en el acto o negocio jurídico: esenciales, naturales y accidentales. Elementos esenciales. Son aquellos sin los cuales no puede existir el acto o negocio jurídico, por ello se denominan también requisitos.
  11. La manifestación de voluntad. Es la disposición de ánimo o resolución de hacer alguna cosa, la voluntad se manifiesta por el consentimiento. En cuanto al silencio, en principio, no tiene valor, sin embargo existen excepciones cuando por las circunstancias concretas la parte tiene obligación de expresarse y no lo hace. Ejemplo en la " In jure cessio ”, ante la afirmación de una de las partes que vindica la cosa afirmando ante el magistrado ser suya, el silencio de la otra parte debe tomarse como de conformidad con d acto. Igual sucede en la adopción, manumisión " Vindicta ", etc. Existen unos requisitos o presupuestos de la voluntad; que el sujeto pueda realizar el acto por tener capacidad; que quiera realizarlo (Volición efectiva); que

manifiesta esa voluntad en torna expresa; oral o escrita; tacita o por medio de otro (Representación) y por último que no haya dolo o violencia (Con libertad). 2_. El objeto_. Se entiende por objeto la cosa o derecho sobre el cual las partes crean, modifican, transmiten o extinguen una relación jurídica. Según Paulo el objeto consiste en: " daré ", transmitir la propiedad o constituir un derecho real sobre algo; " Prestare” , entrega para uso o tenencia sin transmitir la propiedad ni crear un derecho sobre ella; " Facere ", hecho positivo constituido en deuda, y " Non facere ", abstención por el deudor para beneficio del creedor. Los requisitos o presupuestos del objeto son : debe ser lícito, es decir, ni contrario al derecho ni a las buenas costumbres; debe ser posible, es decir, factible tanto material como jurídicamente; determinado o determinable, la determinación puede ser específica, el esclavo Sticho , o genérica (Peso, número o medida).

  1. Causa. En el primitivo Derecho romano los negocios eran abstractos, es decir, no interesaba la explicitación de la causa, aunque fuera ilícita o contraria a " Mores ”. Posteriormente se establecen ciertas defensas para el supuesto de ausencia de causa o ilicitud de la misma. La palabra causa fue empleada en varios sentidos: como la formalidad cumplida (La entrega de la cosa). Como fuente de la obligación, así por ejemplo no es lo mismo la entrega, de la cosa en una “ tradictio " que opera la transmisión de la propiedad, que la entrega en un depósito o comodato. Como causa-fin, entendiéndose por tal el fin objetivo por el cual se realiza el negocio o acto, decimos objetivo para diferenciarlo del motivo, (Si tú compras, la causa-fin será convertirte en propietario, el motivo puede ser variado y no interesa al derecho; porque te gusta cerca de tu trabajo, etc.).
  2. La forma. Este elemento aparece sólo cuando el acto o negocio es solemne y en el antiguo Derecho romano la regla general era la solemnidad, generalmente ritos verbales " Certa et sollemnia verba ”. Elementos Naturales. Están en la naturaleza misma del acto o negocio pero no resultan necesarios para concebirlo. Aunque las partes no lo mencionen, ellos están implícitos, pero por no ser esenciales, las partes pueden determinar expresamente su exclusión. Ejemplos de ellos serían las garantías de evicción, vicios ocultos, etc. Elementos Accidentales. Son aquellos que las partes pueden legalmente incorporar al acto o negocio y cuya existencia ni es esencial ni se presume, dependen de la voluntad y normalmente son las condiciones, el plazo, el modo y las cláusulas penales " Stipulatio Penae " y en general los distintos factores que se puede agregar a un contrato.
  3. Condición. Es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la eficacia del negocio jurídico. Ej.: Te alquilaré la casa si Tirsio regresa de Italia. Es suspensiva la condición cuando el cumplimiento de la condición determina el nacimiento del negocio y es resolutoria cuando el cumplimiento de la condición produce la extinción del negocio. En la condición suspensiva, mientras la condición no se ha cumplido " Pendente conditione ", existe sólo una expectativa de derecho, la cual es transmisible por vía hereditaria y el titular expectante puede lograr medidas conservatorias y si el deudor impide fraudulentamente el cumplimiento de la condición, la misma reputará como cumplida. " Condicis extitii ", cumplida la condición el negocio adquiere toda su eficacia como si fuere puro y simple. Resulta controversial entre los autores el problema de si opera la retroactividad, es decir, si los efectos operan desde que se celebró el acto o desde que se cumple la condición, pero en la época de Justiniano sí existió la retroactividad. " Defecta conditione ", si la condición no se cumple, o se torna cierto que jamás se cumpliera se extingue la expectativa de derecho y todo transcurre como si nunca hubiese existido el acto o negocio.
  1. Las figuras del mandato y la de gestión de negocios, comunes en el derecho clásico.
  2. La actuación del tutor y del curador, explicable por una " Fiducia " relación de confianza basada en la " Fides ”.
  3. La figura del “ Procurator ", persona extraña que se ocupa de los negocios de otra, incluso adquiría la posesión. VICIOS DE LA VOLUNTAD. La doctrina romana presenta como vicios de la voluntad y causas de anulabilidad el error, el dolo y la violencia.
  4. El Error. Falso conocimiento o ausencia de idea verdadera que se tiene sobre el acto o negocio, o sobre un aspecto esencial del mismo. Este error es llamado de hecho " Error facti ". Existe el error de derecho " Error Juris " que versa sobre la ignorancia o ausencia de conocimiento de las reglas jurídicas objetivas, por seguridad jurídica el error de derecho es inexcusable, pero en Roma puede ser invocado por ciertas personas: soldados, rústicos, mujeres, menores, etc. En doctrina se discute sobre la ignorancia y el error, y se atribuye a los romanos las siguientes máximas: " Ignorantia facti excusant " eximiendo de responsabilidad e " Ignorantia non excusant legem ", la ignorancia no excusa de cumplir la ley. El error puede versar sobre el acto mismo o sobre distintos aspectos de él. Errores esenciales son: A. " Error in negotio ". Existe cuando hay un desacuerdo entre lo que las partes han querido celebrar y lo realmente manifestado. Ejemplo: Simplicio entrega una cosa a Tiburcio en depósito y éste cree recibirla en donación. B. " Error in personae ”. Existe cuando se realiza el negocio con una persona distinta de aquélla con la cual se quería celebrar el mismo. La sola equivocación sobre el nombre no resulta esencial, cuando el error recae sobre las cualidades entonces si puede acarrear la nulidad. C. " Error in corpore ". Existe cuando el negocio se ha realizado sobre un objeto distinto del que creía celebrarlo. Yo creo comprar al esclavo Lucio y el vendedor cree venderme al esclavo Símplicio. El mero error sobre el nombre del objeto no es esencial. D. “Error ir substantia ". Recae sobre las características esenciales del objeto del negocio. Creo comprar una barra de oro y me vende una de cobre. Los juristas romanos tuvieron divergencias sobre este error, así diferían Ulpiano, Marcelo y Juliano. E. " Error in quantitate ". El error recae sobre la cuantía del objeto, sobre aumento o disminución, aparece generalmente en la " Stipulatio ”. Me prometes diez; te prometo cinco. Es nulo si el vendedor cree por 1.000 y el comprador por 500. Pero al contrario no es nulo.
  5. El Dolo. Realización de artificio o maquinación con el objeto de inducir una declaración de voluntad constitutiva de un acto de derecho. Este dolo es el dolo malo para los romanos, en el comienzo el " Ius civile “ no admitió causal de ineficacia, luego el pretor Aquílio Galo creó la " Actio doli ", acción penal con carácter infamante y más tarde la “ Restitutio in integrum ”. El dolo bueno es el normal artificio utilizado en los negocios comunes, es cierta alteración de la verdad. Para que exista dolo se requieren ciertos presupuestos: A. Debe provenir de la contraparte y no de un terceto.

B. El dolo debe ser causa determinante de la realización del acto (Dolo principal, para diferenciarlo del dolo incidental, en cuyo caso el acto se realiza, aunque con ciertas modificaciones). C. Debe ocasionar un daño importante. D. No debe haber dolo de ambas partes (El dolo de uno se subsume en el dolo del otro).

  1. La Violencia. Coacción ejercida para obtener la realización de un negocio o acto jurídico. Puede ser física " Vis absoluta ” o moral; " Vis coactiva ”’. En la primera es evidente que hay una inexistencia de la voluntad, requisito esencial de realización del acto. La segunda dio motivo a la fórmula octaviana " Actio quod metus causa por la cual se pretende la restitución de lo entregado o el cuádruplo de su valor, también existe la " Exceptio quod metus causa " repulsar la acción. Si la violencia es moral no hay inexistencia de la voluntad, sino que esta ha sido alterada o viciada. También aparece la “ Actio rem scripta " contra el tercero que se aprovecha del miedo, sin perjuicio de ejercitar la " Restitutio in integrum ". Para que la violencia sea vicio del consentimiento se requiere: que sea injusta; que el mal amenazado sea grave e inminente; que la amenaza sea seria, capaz de impresionar a una persona normal y que la intimidación sea utilizada como medio para la realización del acto. CAPITULO XVII PROTECCION DE LOS DERECHOS. PRINCIPALES GENERALIDADES. ACCION.. CONSERVACION DE LOS DERECHOS. EXTINCION DE LOS DERECHOS NACIDOS DE NEGOCIOS JURIDICOS. OTROS MEDIOS DE EXTINCION. PROTECCION DE LOS DERECHOS. PRINCIPIOS GENERALES. Un derecho concede ventajas de goce y disfrute al titula del mismo, cuando alguien se opone al pleno del ejercicio del Derecho, se piensa en su protección. Cuando en forma espontánea el derecho no es respetado, aparece el procedimiento, o sea las reglas encaminadas a proteger al que ostenta ese derecho. De otra parte el ejercicio del derecho no es ilimitado porque la ley impone restricciones o limitaciones por causa de Interés colectivo, y es lo que denominamos cláusulas de reserva o de orden público, o por causa de los derechos de los demás. La defensa de los derechos corresponde al Estado como representante de la sociedad y por tener como misión la realización del derecho y velar por su cumplimiento, esto no quiere decir que el titular no pueda defenderlo por sí mismo, ya Ulpiano admitía la defensa privada siempre que el acto sea actual, injusto y contra derecho y no haya facilidad u oportunidad de invocar la autoridad. A comienzo del imperio, con Augusto, la " Lex julia de vi " determinó contra el culpable de ocupación violenta de una propiedad inmueble de otro un " Judicium publicum ”. Valentiniano, Teodosio y Arcadio ordenaron que el que se cree propietario de una cosa y la ocupa por violencia pierde su derecho si es propietario. ACCION.