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IMPUNGACION A FALLO NEGATIVO DE TUTELA, Apuntes de Derecho Constitucional

Es un recurso o solicitud de reconsideración que se presenta en el Juzgado donde se niega mediante fallo o sentencia el amparo de los derechos fundamentales solicitados.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 08/04/2020

mariaf1305
mariaf1305 🇨🇴

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Doctora:
DORA VALENCIA TOVA
JUEZ 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ
E. S. D.
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA.
DEMANDANTE: JHON JAIRO MUNERA ARIAS
DEMANDADAS: SECRETARÌA DE MOVILIDAD DE BOGOTÀ
EXP. No.: 2020-132
El suscrito, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre
propio, con el respeto que acostumbro en todas mis actuaciones, estando
dentro del término legal, me permito muy comedidamente interponer
IMPUGNACIÓN contra el fallo que negó el amparo de mis derechos
fundamentales, notificado el 30 de marzo de 2020.
FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
En la vigente Constitución Política de 1991 quedó de manera diáfana
plasmado el espíritu del legislador al respecto de la implementación
obligatoria de la protección de algunos derechos al revisar la legislación a
nivel mundial, así se avanzó en la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES, como lo son el derecho a una vida digna y al acceso a
un debido proceso, que ponen a la administración de justicia al nivel de la
globalización cultural de la que somos parte.
En atención al fallo en cita, acudo ante su despacho a fin de solicitar dar
trámite a la presente impugnación, atendiendo a que se está cercenando mi
derecho al debido proceso el cual fue citado en el fallo impugnado, pero no
fue estudiado con detenimiento, en relación con los 2 comparendos que NO
me fueron notificados oportunamente y que como consecuencia no me
permitieron llegar a un acuerdo de pago o asistir a un curso pedagógico que
me permitiera acceder al descuento del 50%.
La accionada en la respuesta remitida ante el A QUO, se limitó simplemente
a indicar que había surtido una notificación que fue devuelta sin embargo en
relación a la carencia de actualización de mis datos desde mayo de 2018 y
reiteré el 21 de octubre de 2019, no hizo comentario alguno.
Cabe resaltar que, desde el 30 de mayo de 2018 fecha en que realicé la
compra del vehículo de placas MBL188 donde diligencié el formulario de
traspaso implementado por el Ministerio de Transporte a nivel nacional
donde incluí mis datos actualizados y donde incluí mi dirección Calle 73 B
Sur No. 84-69 casa 2°, con lo anterior la accionada aceptó en su momento el
trámite de traspaso el cual obra en certificado de libertad del vehículo y por
lo tanto cumplí con mi actualización de datos con lo descrito en el artículo 8
del Código de Tránsito y Transporte (Ley 769 de 2002), el cual reza:
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Doctora: DORA VALENCIA TOVA JUEZ 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ E. S. D. CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA. DEMANDANTE: JHON JAIRO MUNERA ARIAS DEMANDADAS : SECRETARÌA DE MOVILIDAD DE BOGOTÀ EXP. No.: 2020- El suscrito, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, con el respeto que acostumbro en todas mis actuaciones, estando dentro del término legal, me permito muy comedidamente interponer IMPUGNACIÓN contra el fallo que negó el amparo de mis derechos fundamentales, notificado el 30 de marzo de 2020. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN En la vigente Constitución Política de 1991 quedó de manera diáfana plasmado el espíritu del legislador al respecto de la implementación obligatoria de la protección de algunos derechos al revisar la legislación a nivel mundial, así se avanzó en la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, como lo son el derecho a una vida digna y al acceso a un debido proceso, que ponen a la administración de justicia al nivel de la globalización cultural de la que somos parte. En atención al fallo en cita, acudo ante su despacho a fin de solicitar dar trámite a la presente impugnación, atendiendo a que se está cercenando mi derecho al debido proceso el cual fue citado en el fallo impugnado, pero no fue estudiado con detenimiento, en relación con los 2 comparendos que NO me fueron notificados oportunamente y que como consecuencia no me permitieron llegar a un acuerdo de pago o asistir a un curso pedagógico que me permitiera acceder al descuento del 50%. La accionada en la respuesta remitida ante el A QUO, se limitó simplemente a indicar que había surtido una notificación que fue devuelta sin embargo en relación a la carencia de actualización de mis datos desde mayo de 2018 y reiteré el 21 de octubre de 2019, no hizo comentario alguno. Cabe resaltar que, desde el 30 de mayo de 2018 fecha en que realicé la compra del vehículo de placas MBL188 donde diligencié el formulario de traspaso implementado por el Ministerio de Transporte a nivel nacional donde incluí mis datos actualizados y donde incluí mi dirección Calle 73 B Sur No. 84-69 casa 2°, con lo anterior la accionada aceptó en su momento el trámite de traspaso el cual obra en certificado de libertad del vehículo y por lo tanto cumplí con mi actualización de datos con lo descrito en el artículo 8 del Código de Tránsito y Transporte (Ley 769 de 2002), el cual reza:

“ARTÍCULO 8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT. El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:

_1. Registro Nacional de Automotores.

  1. Registro Nacional de Conductores.” (subrayado fuera del texto)._ Cabe anotar que la accionada si reconoció y realizó el traspaso en su momento de mi vehículo de placas MBL188, pero desconoce su mismo formato de traspaso y contenido donde registré la actualización de mi información en calidad de propietario, dicha documentación la acredité en la solicitud que presenté con fecha del 21 de octubre de 2019 y que hace parte de los anexos de este libelo constitucional. Es claro que las Secretarías de Transito son las autoridades municipales y departamentales que se encargan del recaudo masivo de multas impuestas por comparendos o infracciones de transito cometidas dentro de su jurisdicción, sin embargo, su facultad también debe respetar el debido proceso dentro de cada trámite realizado en contra de cada infractor. Así mismo se refiere en la parte considerativa del A QUO, que no acredité que había informado a la accionada la actualización de mi dirección a pesar de que en el recurrir factico y en el anexo de la solicitud radicada el 21 de octubre de 2019 conocida como “ Aclaración de revocatoria Directa”, anexé el formato de traspaso de mi vehículo de placas MBL188 y el certificado de libertad del mismo vehículo donde se demuestra que dicho formato fue conocido por la accionada y que de allí se le impartió una validez “RELATIVA” al reconocer el traspaso pero de manera NEGLIGENTE, desconoció mi dirección allí reportada, lo cual demuestra el descuido inveterado de la accionada a quien a pesar de habérsele informado en el 2018 de mi cambio de dirección y aún habiéndosele recordado en octubre de 2019, se niega a reconocer que se informó de una nueva dirección y simplemente pasó por alto su deber legal de actualizar mi dirección de notificación desde estas fechas, hecho que fue conocido y puesto de presente hasta el hartazgo pero flagrante pasado por alto tanto por la accionada como por el A QUO. La Acción de Tutela esta prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, como un mecanismo complementario, especifico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los Derechos Fundamentales Constitucionales, en una determinada situación jurídica cuando estos son violados o se presente amenaza de su violación, y que conduce a una declaración judicial que disponga una orden de efectivo cumplimiento, en aras de protección de tales derechos. Los Decretos 2591/91, 306/92, 1382/00, reglamentan la Acción de Tutela y señalan que ella sólo es procedente cuando no existen otros medios o mecanismos de defensa por su carácter residual y subsidiario que lo definen a la luz de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional;

tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Además de lo anterior, una de las principales características de un derecho de petición, consiste en que su uso se encuentra enfocado en brindar una rápida respuesta a quien lo solicite, motivo por el que la resolución de lo solicitado es la meta principal al llegar a este tipo de instancia. Derecho de Igualdad La Constitución concibe la igualdad como un principio y un derecho. Como principio, implica un deber de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las políticas públicas porque es una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles. Es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida. El principio a la igualdad y el derecho subjetivo a la no discriminación, entendidos estos conceptos desde una perspectiva material que implica el trato igual o diferente pero no discriminatorio, también se imponen en la contratación administrativa no sólo respecto del legislador en el diseño de las normas generales de acceso a la función administrativa, sino también frente a la administración en los procesos de selección y adjudicación de los contratos estatales en concreto. (Sentencia C-862/08) Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Alta Corte, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6o del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. La alta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese

inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional”. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.