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Es un recurso o solicitud de reconsideración que se presenta en el Juzgado donde se niega mediante fallo o sentencia el amparo de los derechos fundamentales solicitados.
Tipo: Apuntes
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Doctora: DORA VALENCIA TOVA JUEZ 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ E. S. D. CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA. DEMANDANTE: JHON JAIRO MUNERA ARIAS DEMANDADAS : SECRETARÌA DE MOVILIDAD DE BOGOTÀ EXP. No.: 2020- El suscrito, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, con el respeto que acostumbro en todas mis actuaciones, estando dentro del término legal, me permito muy comedidamente interponer IMPUGNACIÓN contra el fallo que negó el amparo de mis derechos fundamentales, notificado el 30 de marzo de 2020. FUNDAMENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN En la vigente Constitución Política de 1991 quedó de manera diáfana plasmado el espíritu del legislador al respecto de la implementación obligatoria de la protección de algunos derechos al revisar la legislación a nivel mundial, así se avanzó en la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, como lo son el derecho a una vida digna y al acceso a un debido proceso, que ponen a la administración de justicia al nivel de la globalización cultural de la que somos parte. En atención al fallo en cita, acudo ante su despacho a fin de solicitar dar trámite a la presente impugnación, atendiendo a que se está cercenando mi derecho al debido proceso el cual fue citado en el fallo impugnado, pero no fue estudiado con detenimiento, en relación con los 2 comparendos que NO me fueron notificados oportunamente y que como consecuencia no me permitieron llegar a un acuerdo de pago o asistir a un curso pedagógico que me permitiera acceder al descuento del 50%. La accionada en la respuesta remitida ante el A QUO, se limitó simplemente a indicar que había surtido una notificación que fue devuelta sin embargo en relación a la carencia de actualización de mis datos desde mayo de 2018 y reiteré el 21 de octubre de 2019, no hizo comentario alguno. Cabe resaltar que, desde el 30 de mayo de 2018 fecha en que realicé la compra del vehículo de placas MBL188 donde diligencié el formulario de traspaso implementado por el Ministerio de Transporte a nivel nacional donde incluí mis datos actualizados y donde incluí mi dirección Calle 73 B Sur No. 84-69 casa 2°, con lo anterior la accionada aceptó en su momento el trámite de traspaso el cual obra en certificado de libertad del vehículo y por lo tanto cumplí con mi actualización de datos con lo descrito en el artículo 8 del Código de Tránsito y Transporte (Ley 769 de 2002), el cual reza:
“ARTÍCULO 8o. REGISTRO UNICO NACIONAL DE TRÁNSITO, RUNT.
_1. Registro Nacional de Automotores.
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Además de lo anterior, una de las principales características de un derecho de petición, consiste en que su uso se encuentra enfocado en brindar una rápida respuesta a quien lo solicite, motivo por el que la resolución de lo solicitado es la meta principal al llegar a este tipo de instancia. Derecho de Igualdad La Constitución concibe la igualdad como un principio y un derecho. Como principio, implica un deber de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las políticas públicas porque es una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles. Es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida. El principio a la igualdad y el derecho subjetivo a la no discriminación, entendidos estos conceptos desde una perspectiva material que implica el trato igual o diferente pero no discriminatorio, también se imponen en la contratación administrativa no sólo respecto del legislador en el diseño de las normas generales de acceso a la función administrativa, sino también frente a la administración en los procesos de selección y adjudicación de los contratos estatales en concreto. (Sentencia C-862/08) Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Alta Corte, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6o del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. La alta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese
inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional”. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.