¡Descarga Tribunal Pleno de la SCJN resuelve acciones de inconstitucionalidad de DDHH. y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity!
I. ANTECEDENTES
- Los partidos políticos MORENA y Nueva Alianza, la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentaron acciones de inconstitucionalidad en las que cuestionaron la validez constitucional de diversas disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México (publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete). En su conjunto, las impugnaciones plantean un gran número de temas o problemáticas individuales de interpretación constitucional referentes a muy diversos tópicos, empezando por la validez misma del proceso legislativo en que se aprobó la Constitución capitalina, pasando por temas electorales, de derechos humanos, mecanismos de protección y tutela de los mismos, federalismo, independencia del poder judicial, conformación de órganos de gobierno, entre muchos otros.
- Ante la complejidad y magnitud de los temas y sobre todo ante la cercanía del inicio del proceso electoral en la Ciudad de México, el Ministro Ponente, con la autorización del Tribunal Pleno, estructuró su estudio en dos grupos. De esta manera, el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete el Pleno de la
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este procedimiento el Jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.
- Asimismo, se recibieron en la Suprema Corte veintitrés escritos de amicus curiae en los que distintos individuos y organizaciones^4 buscaron aportar elementos para el análisis de las impugnaciones que aquí se estudian y que, sin duda, enriquecieron el estudio constitucional que nos ocupa 5 . II. COMPETENCIA
- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, de la Constitución Federal; 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Procuraduría General de la República y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantean la posible contradicción entre diversas disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México y la Constitución Federal.
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III. OPORTUNIDAD
- En sentencia de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete se estimó oportuna la demanda de la Procuraduría General de la República.
- Por lo que hace a la demanda de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también se presentó en tiempo. Conforme al artículo 60, párrafo primero^6 , de la Ley Reglamentaria el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente. Si el decreto por el que se expidió la Constitución Política de la Ciudad de México se publicó tanto en el Diario Oficial de la Federación como en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de febrero de diecisiete, el plazo señalado inició el seis de febrero y venció el siete de marzo de dos mil diecisiete.
- Por lo tanto, si la demanda que nos ocupa se presentó el siete de marzo de dos mil diecisiete, es evidente que resulta oportuna. IV. LEGITIMACIÓN
- Conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución, sólo los órganos señalados en el mismo cuentan con legitimación para presentar acciones de inconstitucionalidad. Dichos órganos deben a su vez comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario que comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en (^6) Artículo 60 de la Ley Reglamentaria. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
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designación para ocupar tal cargo para el periodo del año dos mil catorce al dos mil diecinueve^10. Asimismo, en términos de los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos^11 y 18 de su Reglamento Interno^12 , a dicho funcionario le corresponde su representación legal. En consecuencia, debe considerarse que el titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con la representación legal para ejercitar la acción de inconstitucionalidad en nombre de dicho órgano. V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
- El Tribunal Pleno no advierte de oficio motivo de improcedencia o de sobreseimiento en el presente asunto que no haya sido ya analizado en la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. VI. ESTUDIO APARTADO A ¿PUEDE LA CIUDAD DE MÉXICO AMPLIAR DERECHOS HUMANOS Y RECONOCER DERECHOS NUEVOS?
- La Procuraduría General de la República destina un segmento importante de su demanda a argumentar una supuesta prohibición constitucional a la Ciudad de México para establecer un catálogo de derechos humanos a nivel local^13. Esta prohibición, a su juicio, impide a la Capital de la República desde el simple reconocimiento o creación de derechos humanos en mero sentido (^10) Tomo I, foja 449 del expediente. (^11) Artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (…) XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y (^12) Artículo 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. (^13) Concepto de invalidez primero (páginas 11 a 26) de la demanda de la Procuraduría General de la República.
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declarativo, hasta cualquier conceptualización, matiz, ampliación o desarrollo de los mismos en su Constitución local. Para sostener su posición, la Procuraduría alega violaciones a los artículos 1°, 14, 16, 40, 41, 122, apartado A, fracción I, y 124 de la Constitución Federal y plantea esencialmente cuatro argumentos.
- En primer lugar, sostiene que al establecer un catálogo de derechos humanos a nivel local, la Constitución de la Ciudad de México incurrió necesariamente en una alteración o modificación indebida del parámetro de regularidad constitucional, pues corresponde en exclusiva al Poder Revisor de la Constitución Federal y al Presidente y al Senado de la República, a través de los tratados internacionales, fijar el alcance y contenido de los derechos humanos. En segundo lugar, afirma que los derechos humanos, dada su universalidad, tienen que ser únicos y unívocos en todo el país y, por tanto, permitir que la Ciudad de México establezca derechos humanos a nivel local hace que su contenido dependa de las particularidades de las entidades federativas. En su opinión, esto propicia la injusticia, la desigualdad y la discriminación, así como una complejidad de consecuencias muy graves para la seguridad jurídica del país. En tercer lugar, que la naturaleza constitucional de la Ciudad de México como entidad federativa “autónoma pero no soberana” y sede de los Poderes de la Unión implica que la regulación de los derechos humanos en la Constitución local debe limitarse al goce y protección de aquellos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales ratificados por México. Por último, la Procuraduría solicita que al resolver sus impugnaciones tengamos en cuenta que las probabilidades de éxito de la Constitución de la Ciudad de México resultan nulas porque no responde a la realidad de los ciudadanos que pretende regir.
- Ahora bien, está fuera de discusión que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México efectivamente incorporó a la Constitución capitalina un extenso catálogo de derechos que califica como “derechos humanos”. El Título Segundo de la Constitución de la Ciudad de México se denomina “Carta
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- ¿Toda norma jurídica de carácter general – distinta a la Constitución Federal o a un tratado internacional– que amplíe derechos humanos o cree derechos nuevos conlleva necesariamente una alteración del parámetro de regularidad constitucional?
- Si ello no representa una alteración de dicho parámetro, ¿expedir normas de carácter general que amplíen derechos humanos o creen derechos nuevos es una atribución exclusiva de la Federación a través del Congreso de la Unión o, por el contrario, pueden hacerlo también las entidades federativas en sus constituciones locales?
- Si las entidades federativas pueden ampliar derechos humanos y crear derechos nuevos en sus respectivas constituciones, ¿puede hacerlo también la Ciudad de México en su carácter de entidad federativa “autónoma” y sede de los Poderes de la Unión?
- Finalmente, si la Ciudad de México se encuentra facultada para incluir normas de derechos humanos en su constitución local, ¿dicha facultad legislativa es absoluta o se encuentra sujeta a algún tipo de límite?
- A continuación abordamos cada una de estas cuestiones. 1) ¿Toda norma de carácter general –distinta a la Constitución Federal o a un tratado internacional– que amplíe derechos humanos o cree derechos nuevos altera el parámetro de regularidad constitucional?
- No está a discusión que las entidades federativas tienen estrictamente prohibido alterar el denominado parámetro de regularidad constitucional. En línea con nuestros precedentes más recientes en este tema, sólo los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales ratificados por México forman parte del parámetro de
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regularidad constitucional^14. Así, la validez constitucional de todas las demás normas que se expidan en el orden jurídico mexicano – sean en el ámbito de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios o alcaldías– depende en todo momento de su conformidad con estos derechos humanos de fuente nacional e internacional. Que una disposición federal o local vulnere los derechos humanos del parámetro acarrea inevitablemente su invalidez. Sin embargo, no toda norma general de carácter secundario que esté relacionada con los derechos humanos altera o vulnera por ese simple hecho el parámetro de regularidad constitucional y debe ser invalidada.
- Uno de los propósitos manifiestos de las conocidas reformas al artículo 1° constitucional publicadas el diez de junio de dos mil once fue colocar a la persona humana en el centro del ejercicio del poder público de nuestro país y, con ello, poner al orden jurídico mexicano en sintonía con los estándares internacionales en derechos humanos^15. Para lograr este objetivo, entre otras medidas, el Poder Revisor de la Constitución sujetó todo el actuar de las autoridades mexicanas a un nuevo parámetro de regularidad constitucional integrado por derechos humanos de fuente tanto nacional como (^14) Tesis de jurisprudencia P. /J. 20/2014 emitida por el Pleno, de rubro y texto: “ DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano ”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de dos mil catorce, registro 2006224, página 202. (^15) Dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, presentado el veintitrés de abril de dos mil nueve ante la Cámara de Diputados (origen), así como el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, presentado el ocho de abril de dos mil diez ante la Cámara de Senadores (revisora), que culminaron en la reforma constitucional por virtud de la cual se modificó la denominación del Capítulo 1 y se reformaron diversos artículos de la Constitución Federal, publicada el diez de junio de dos mil once.
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formulados a manera de reglas tienen condiciones de aplicación o materialización razonablemente definidas o delimitadas por los preceptos que los prevén, los derechos con estructura normativa de principios se caracterizan, en cambio, por estar enunciados de manera más abierta o abstracta en sus respectivos instrumentos jurídicos. Esto significa, por un lado, que su contenido concreto en cada contexto se ha de ir definiendo poco a poco –“optimizando” en sentido técnico-jurídico^18 – a través de la interpretación que de ellos lleven a cabo los distintos operadores jurídicos (los legisladores, la administración y los jueces). También significa, por otro lado, que su debido cumplimiento admite gradualidad y, en consecuencia, válidamente puede ser maximizado o potenciado mediante otras normas jurídicas más concretas.
- Con la reforma de diez de junio de dos mil once se confirió rango constitucional a todos los derechos humanos reconocidos en los doscientos cuatro instrumentos internacionales que hasta ese momento habían sido suscritos y ratificados por el Estado Mexicano^19. La expansión no distinguió en modo alguno entre los derechos humanos conferidos en el marco del denominado sistema universal, los correspondientes al sistema regional interamericano, o los reconocidos en esquemas de cooperación multilateral o bilateral. Tampoco lo hizo entre “tipos” o “generaciones” de derechos expresamente en los tratados de derechos humanos o en las Constituciones mismas, y otras se van explicitando a medida que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se juzga la constitucionalidad de los límites a los derechos incluidos en las leyes. De ahí que el legislador es competente genéricamente para emitir normas que regulan y limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera, sino bajo determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, en tanto que su labor normativa -llegado el caso- debe ser cuidadosamente examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para garantizar que los límites que de ella derivan estén justificados por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses constitucionalmente amparados, y no haya sido adoptada sobre bases arbitrarias o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIX, agosto de dos mil once, registro 161368, página 23. (^18) Entre otros autores, Robert Alexy ha sostenido que: “ El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de optimización, que se caracterizan porque pueden cumplirse en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas. El ámbito de las posibilidades jurídicas se determina por los principios y reglas opuestos ”. Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, segunda edición, traducción y estudio introductorio por Carlos Bernal Pulido, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, dos mil ocho, páginas 67 a 68. (^19) Desde junio de dos mil once hasta junio del año dos mil dieciocho se han ratificado seis instrumentos más. Véase la relación de instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México que reconocen derechos humanos en el portal de internet de esta Suprema Corte, disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/TI.html, fecha de consulta: nueve de julio de dos mil dieciocho.
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humanos: al nuevo parámetro se incorporaron desde derechos civiles y políticos normalmente ya contemplados de manera explícita o implícita en la Constitución Federal y, por consiguiente, con bastante desarrollo legislativo y jurisprudencial acumulado a nivel interno; hasta derechos de índole económico, social o cultural que –excepción hecha del derecho al trabajo reconocido en el artículo 123– antes carecían de asidero en el texto constitucional y, por lo mismo, normalmente no tenían cabida en la legislación o jurisprudencia mexicanas.
- Desde luego que la Constitución Federal ya contenía numerosas normas formuladas como principios desde mucho antes de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once^20. Esto es completamente normal en un documento fundacional como la Constitución Federal que concentra los postulados básicos de nuestro sistema político y busca perdurar en el tiempo. No obstante, la propia naturaleza de los múltiples instrumentos de derecho internacional que reconocen derechos humanos anticipaba que el nuevo parámetro de regularidad constitucional mexicano concentraría un número mucho más extenso de normas con estructura de principios y, por consiguiente, un cúmulo de derechos subjetivos con condiciones de aplicación o materialización bastante menos definidas por la jurisprudencia mexicana que las de los derechos fundamentales previstos directamente en el texto constitucional.
- Las convenciones y los tratados internacionales a menudo son resultado del consenso entre los distintos Estados que los suscriben y, por lo mismo, muy frecuentemente representan un mínimo común denominador jurídico entre importantes diferencias sociales, culturales e ideológicas. Así, lo usual es que las normas plasmadas en dichos instrumentos estén formuladas de una manera bastante más abierta o abstracta que las emanadas del derecho (^20) Por ejemplo, la Constitución Federal ya había previsto: (i) el derecho a la igualdad entre el varón y la mujer, vivienda digna y decorosa e interés superior del niño (artículo 4), (ii) el derecho a la información medioambiental (artículos 4 y 6), (iii) el derecho a la libertad de expresión (artículo 7), (iv) el derecho a la libertad religiosa (artículo 24) y, (v) el derecho de asociación en su vertiente de afiliación política (artículo 35, fracción II).
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optimización”^21. Se trata de normas jurídicas de rango máximo que deben ser “optimizadas” por otras normas jurídicas más específicas (leyes, reglamentos, actos administrativos, o sentencias) para adquirir plena eficacia en su realización.
- La segunda implicación es que los derechos humanos frecuentemente tienen la posibilidad jurídica de cumplirse en un grado mayor dependiendo del contexto. Si, como esta Suprema Corte ha sostenido en varias ocasiones, los derechos humanos en tanto principios jurídicos representan mandatos que deben cumplirse en la mayor medida posible^22 , entonces esos derechos (^21) Tesis aislada P. XII/2011 (ver nota 17) y la tesis aislada 1ªCCCIX/2014 emitida por la Primera Sala, de rubro y texto: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES. El término “proporcionalidad” es ambiguo, ya que puede predicarse del test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, o de las penas, en términos del artículo 22 constitucional. Así, en el primer caso, lo que se analiza es una relación entre principios, entendidos como mandatos de optimización que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Los conflictos entre principios (o entre derechos así concebidos) deben resolverse aplicando un test de proporcionalidad, que viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio último del ordenamiento jurídico. Ese principio consta, a su vez, de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa que una medida, esto es, una ley o una sentencia, etcétera, que limita un derecho o un bien constitucional de considerable importancia para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un costo menor. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas. En cambio, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla- satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no en relación con el bien jurídico afectado. En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida por el artículo 22, dejando fuera, naturalmente, un análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos principios”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 10, Tomo I, septiembre de dos mil catorce, registro 2007342, página 590. (^22) En la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas se resolvió que: “ La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas ”, páginas 60 a 61. Véase también la tesis de jurisprudencia 1a. /J. 85/2017 emitida por la Primera Sala, de rubro y texto: “ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS. El principio de progresividad está previsto en el artículo 1º constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México. Dicho principio, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Es posible diseccionar este principio en varias exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas a los creadores de las normas jurídicas y a sus aplicadores, con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos a los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano tiene la obligación inmediata de respetar (no regresividad) y, a la vez, el punto de partida para su desarrollo gradual (deber positivo de progresar) ”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 47, Tomo 1, octubre de dos mil diecisiete, registro 2015308, página 189. Asimismo, la tesis aislada 1ªCCCIX/2014 (ver nota 21).
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necesariamente admiten gradualidad o progresión en su debido cumplimiento. Vistos desde esta perspectiva, los derechos humanos también representan estándares mínimos cuyo grado de cumplimiento o consecución en un determinado contexto puede ser ampliado o potenciado por otras normas jurídicas más concretas.
- Estas implicaciones fueron plenamente identificadas y anticipadas por el Poder Revisor de la Constitución. Tan es así, que a la par de la incorporación de los derechos humanos de fuente internacional al parámetro de regularidad constitucional mexicano, se introdujeron también provisiones constitucionales específicas para dar operatividad a dichas normas internacionales en el orden jurídico interno.
- Por un lado, en el párrafo segundo del mismo artículo 1° se introdujeron dos criterios interpretativos específicos –los criterios de “interpretación conforme” y el denominado “pro persona”– para ser aplicados por los operadores jurídicos nacionales a las normas relativas a los derechos humanos. Por el otro, asumiendo que en razón de su estructura normativa los nuevos derechos fundamentales habitualmente admitirían gradualidad en su cumplimiento, en el párrafo tercero se obligó expresamente a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
- Tan solo estas características son suficientes para evidenciar que, contrariamente a lo que sostiene la Procuraduría General de la República, es completamente falso que en México sólo el Poder Revisor de la Constitución a través del procedimiento de reforma constitucional, o bien el Presidente y el Senado de la República al suscribir y ratificar tratados internacionales, sean los únicos entes facultados para emitir normas generales referidas a los derechos humanos.
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por definición ese derecho debe cumplirse en la mayor medida posible. Por tanto, un acto legislativo, reglamentario o jurisdiccional que implemente tal derecho humano puede válidamente expandir o potenciar sus posibilidades de materialización y, en consecuencia, aumentar su grado de cumplimiento en comparación con el mismo derecho en otro contexto.
- Como esta Suprema Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones^24 , la ampliación de derechos fundamentales por entes distintos al Poder Revisor es jurídicamente posible en la medida que no se altere su núcleo o contenido esencial. Cuando este contenido se ha respetado, hemos validado que un poder legislativo “pueda desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano”^25. Llevada a cabo por un ente constitucionalmente facultado, tal ampliación o potenciación no representaría una alteración del parámetro, sino una materialización del principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el párrafo tercero del artículo 1° constitucional^26.
- A la inversa, si en una norma general de carácter secundario se pretende establecer, para un contexto determinado, un derecho nuevo que no forma parte del parámetro de regularidad constitucional, esto podrá hacerse (^24) Acción de inconstitucionalidad 87/2015, página 45. Ver también tesis aislada 1ª.CXXII/ emitida por la Primera Sala, con rubro y texto: “ DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES. DEBERES QUE GENERAN AL ESTADO. Tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como diversos tratados internacionales en la materia, han establecido que los derechos económicos, sociales y culturales generan tres tipos de deberes para el Estado: 1) proteger el núcleo esencial del derecho; 2) realizar progresivamente el alcance del derecho; y, 3) no adoptar injustificadamente medidas regresivas ”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 46, Tomo 1, septiembre de dos mil diecisiete, registro 2015131, página 218. (^25) Ídem. (^26) Tesis de jurisprudencia 2ª.CXXVII/2015 (10ª) emitida por la Segunda Sala, de rubro y texto: “ PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano ”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 24, Tomo II, noviembre de dos mil quince, registro 2010361, página 1298. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2017 Y SUS ACUMULADAS 16/2017, 18/2017 Y 19/
solamente en la medida en que aquél no se oponga a los estándares mínimos que representan los derechos humanos que sí están reconocidos por la Constitución Federal y/o los tratados internacionales. Obviamente, si ese nuevo derecho “humano” transgrediera de cualquier modo el núcleo o contenido esencial de algún derecho fundamental del parámetro, entonces su creación sí representaría una alteración del parámetro y necesariamente tendría que declararse su invalidez.
- Como se puede advertir, las autoridades facultadas para expedir normas no están obligadas a reproducir palabra por palabra el texto de la Constitución Federal y/o los tratados internacionales. Cuando una norma de carácter general se refiere a algún derecho humano que tiene regulación o mención en el parámetro, ello en forma alguna implica que con la normatividad secundaria se derogan o dejan de tener efectos las respectivas provisiones constitucionales o convencionales. Éstas siempre mantienen su vigencia y rango superior. En esta tesitura, una norma general expedida por órgano competente que simplemente reitere a la letra el contenido de un derecho humano previsto en el parámetro de regularidad constitucional muy probablemente será una norma superflua pero no inconstitucional.
- En conclusión, no todo reconocimiento, conceptualización, matiz, ampliación o desarrollo de derechos humanos por parte de un ente diverso al Constituyente Permanente o a los órganos facultados para suscribir y ratificar tratados internacionales es una alteración o modificación del parámetro de regularidad constitucional. Al contrario, muchas veces esta actividad normativa adicional representa la única manera de implementar las directrices que establece expresamente la Constitución Federal para el cumplimiento de las obligaciones generales de derechos humanos. Esto significa que en el sistema jurídico mexicano –en principio– autoridades distintas al Poder Revisor de la Constitución y a aquellas a quienes corresponde la firma y ratificación de tratados, tienen facultades para reconocer, ampliar o desarrollar derechos humanos e incluso crear derechos