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Investigación de estudio realizado para colaboración y cooperación
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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c. El Poder Central ejerce sus potestades directamente sobre los habitantes de los estados miembros. d. Los estados miembros tienen derecho de secesión. e. Tanto el Poder Central como los estados miembros son sujetos de derecho internacional.
formas «federo regionales», cuyo mejor ejemplo es España, mediante las cuales un estado que se dice unitario, descentraliza el poder político a tal punto que reconoce autonomía a las estructuras de gobierno regional (en el caso de España las Comunidades Autónomas). Relación federal: elementos, caracteres y principios No es fácil conceptuar con carácter general al federalismo por la diversidad que muestran entre sí las distintas federaciones, a tal punto que se ha dicho que «hay tantos federalismos como estados federales existen»^1. Históricamente han existido innumerables formas de organización política de tipo federal, aún cuando no hayan adoptado ese nombre. Así por ejemplo, el sistema instaurado por Roma en su conquista con los pueblos que incorporaba mediante alianzas («foederate civitas»), reconociéndoles fueros y privilegios de autogobierno limitado; el vínculo que unía a los distintos reinos cristianos de la actual España durante la Edad Media; la Confederación Helvética nacida en el siglo XIII; etc. Todas esas formas federativas han precedido en mucho al estado federal creado por la Constitución norteamericana de 1787. Ello nos lleva a pensar que las formas federativas surgen como una respuesta que en cada caso concreto se da, desde la situación política imperante en cada tiempo y lugar, a requerimientos profundos de la naturaleza humana. Más allá de la multiplicidad de formas que puedan adoptar las federaciones, existen ciertos elementos comunes que nos permiten caracterizarla como un modo de relación entre comunidades , lo que nos permite hablar de «relación federal». En toda relación federal encontramos los siguientes elementos:
con-federaciones), mientras que en otros (en general en todos los estados federales) aparece prohibida. b. Es concreta y singular: porque se nutre de la concreta realidad humana, social y política de las comunidades federadas; de donde resulta que más allá de los elementos, principios y caracteres comunes, cada relación federal es única e irrepetible. c. Es dinámica: Al ser una relación humana, se da en la historia y, en su transcurso, el equilibrio de fuerzas y principios contrapuestos que supone la relación federal puede modificarse según se modifican las circunstancias de tiempo y lugar. De allí que se habla de un «proceso federal», más allá de una estructura federal. d. Constituye un sistema: La relación federal conforma un «sistema social» que relaciona los elementos que lo componen para producir un resultado. Cada uno de esos elementos tiene su rol asignado y su interrelación hace que todos converjan al logro del fin, que es el bien común. Para que la relación que se traba entre las comunidades configure una relación federal, ésta debe basarse en los principios de solidaridad, subsidiariedad y participación. Ninguno de los tres puede estar ausente, aunque las distintas formas federativas los combinan en distintas dosis y con diversas modalidades. Solidaridad federal: es el impulso que lleva a las comunidades a unirse entre sí e implica sentirse parte de un todo con las otras comunidades, de modo tal que lo que a cualquiera de ellas les acontezca, no le será indiferente a las otras. En definitiva, se trata de percibir un sentido de unidad de destino entre las diversas comunidades, de modo que cada una es co-responsable con las demás de lo que suceda con todas. Podemos distinguir dos aspectos íntimamente relacionados en este principio, porque el mismo implica, por una parte unión entre las comunidades, pero también sentido de corresponsabilidad entre éstas. En la Constitución Argentina el primer aspecto de este principio se expresa la supremacía del derecho federal sobre el local (art. 31 C.N.), en la jurisdicción de la Corte Suprema para dirimir conflictos entre provincias (art. 127 C.N.), en la facultad del Gobierno Federal de intervenir las provincias en determinadas circunstancias (art. 6 C.N.), etc. El segundo aspecto (corresponsabilidad) se expresa en la obligación del Gobierno Federal de brindar ayuda a las provincias que no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios (art. 75 inc. 9 C.N.), en la posibilidad de las provincias de celebrar tratados entre sí (art. 125 C.N.), en los criterios para distribuir los tributos coparticipados (art. 75 inc. 2 C.N.), etc. Subsidiariedad federal: aparece como el resguardo de la diversidad y acota los efectos unitivos de la solidaridad, limitándolos a aquellos aspectos en los que cada comunidad local resulta insuficiente por sí misma para alcanzar los fines propuestos. Así, por ejemplo: la regulación de las relaciones de las comunidades entre sí, las relaciones con el exterior, etc. En virtud de este principio, la autoridad central debe permitir que cada comunidad local resuelva por sí todas aquellas cuestiones que hacen a su vida interna y no afecten a otra comunidad ni al conjunto de la federación y sólo deberá intervenir, subsidiariamente, cuando la entidad local no pueda hacerlo. En la Constitución argentina este principio se expresa en el reconocimiento de la autonomía institucional y política de las provincias (arts. 5, 122, 123 y concordantes C.N.), en las garantías de integridad territorial de las provincias (arts. 3 y 13 C.N.) y fundamentalmente en el deslinde de poderes que hace la Constitución entre el Gobierno Federal y las provincias, sobre la base del principio del art. 121 C.N. Participación federal: El difícil y necesario equilibrio entre los extremos opuestos que conviven en el federalismo (unión y diversidad; solidaridad y subsidiariedad) se asegura mediante el principio de participación según el cual todas las comunidades que integran la federación son sujetos de la relación federal y como tales, tienen derecho a tomar parte en la elaboración de sus decisiones. En virtud de este principio, las decisiones de la comunidad mayor no aparecen como una imposición extraña que se hace a las comunidades menores, sino que provienen de un proceso en el que todas ellas han intervenido.
Las provincias argentinas, como miembros del Estado Federal, son en sí mismas verdaderos estados conformadas por los elementos que conforman cualquier estado: población, territorio y poder. El principio de subsidiariedad exige:
Congreso Nacional (art. 75 C.N.), las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional (art. 99 C.N.) y las del Poder Judicial de la Nación (arts. 116 y 117 C.N.), además de otras atribuciones que, dispersas en el texto de la Constitución han sido confiadas al Gobierno Federal. b. Poderes conservados por las provincias: son todas las demás atribuciones propias del gobierno de una comunidad, excluidas las que fueron delegadas. Algunas tienen mención expresa en el texto de la Constitución Nacional como pertenecientes a las provincias (Ej. Dictar sus propias constituciones, arts. 5 y 123 C.N.) otras, al no estar previstas entre los poderes delegados (excepción), quedan comprendidas en la regla, esto es en el ámbito de atribuciones de las provincias (Ej.: dictar los códigos de procedimientos). c. Poderes concurrentes: Son aquellas atribuciones que aparecen confiadas por la Constitución, tanto al Gobierno Federal como a las provincias y por tanto, en principio, pueden ser ejercidas indistintamente por uno u otras, salvo que surja incompatibilidad en el ejercicio por parte de ambos niveles de gobierno, su-puesto en el cual prevalecerá la atribución federal sobre la provincial en virtud del principio de supremacía federal (art. 31 C.N.). Encontramos esta asignación compartida de atribuciones en lo relativo a las políticas de desarrollo económico y social, a la cultura, a la salud, etc. (ver concordancia entre art. 75 inc. 18 C.N. y art. 125 C.N.); en materia ambiental (art. 41 C.N.); protección de los pueblos indígenas (art. 75 inc. 17 C.N.); creación de impuestos internos indirectos (art. 75 inc. 2 C.N.); etc. d. Poderes compartidos: Son aquellos que sólo pueden ser ejercidos conjuntamente por el Gobierno Federal y una o más provincias (casos de los arts. 3 y 13 C.N. ya analizados; dictado de la ley de coparticipación federal art. 75 inc. 2 C.N.). Por la trascendencia que tiene la cuestión en cuanto a la disponibilidad de medios con que cuentan cada uno de los sujetos federales para el cumplimiento de sus fines específicos, a continuación procuraremos esquematizar cómo están distribuidas las potestades tributarias entre Nación y provincias, punto éste que deberá ser estudiado especialmente en los textos constitucionales señalados y en la bibliografía indicada.
1. Impuestos Externos (aduaneros): Exclusivos del Gobierno Federal (art. 75 inc. 1 C.N.) y prohibidos a las provincias (art. 9 a 12 y 126 C.N.). 2. Impuestos Internos 2.1. DIRECTOS : Exclusivos de las provincias, salvo que el Gobierno Federal haga uso, por tiempo determinado, de la facultad excepcional del art. 75 inc. 2, 1° párrafo (necesidades de defensa, seguridad común y bien general del Estado). 2.2. INDIRECTOS : concurrentes entre Gobierno Federal y Provincias. RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN : Acuerdo entre el Gobierno Federal y los demás sujetos federales en virtud del cual el primero legisla y recauda impuestos internos (directos e indirectos) y reparte la recaudación. a. Sujetos de la coparticipación : Gobierno Federal, provincias y Ciudad de Buenos Aires. b. Procedimiento para formalizar el acuerdo (ley convenio): - Acuerdos previos entre los sujetos federales. - Proyecto de ley que ingresa por el Senado y requiere mayoría absoluta del total de miembros de cada Cámara. - Aprobación posterior por ley de cada provincia. c. Tributos comprendidos en el régimen o «masa coparticipable» (qué repartir): Regla : Todos los impuestos internos (directos e indirectos) creados por el Congreso Nacional. Excepción : Impuestos a los que se ha dado «asignación específica» (ver art. 75 inc. 3).
El alumno deberá remitirse a la bibliografía básica indicada para el estudio del tema. El principio de participación a. En la integración del Poder Legislativo La Cámara de Senadores ha sido prevista como el órgano a través del cual las comunidades federadas (provincias y Ciudad de Buenos Aires) se insertan en la estructura del Gobierno Federal para tomar parte en la formación de sus decisiones. La representación en el Senado es igualitaria para todos los sujetos federales, con independencia de su cantidad de población, porque representa a los miembros de la federación en sí mismos (3 senadores por cada provincia y 3 por la Ciudad de Buenos Aires). Ello conduce a que en el Senado puedan erigirse en mayoría los representantes de un conjunto de provincias cuya población sumada no alcanza al 20% de la población del país. Como contrapartida, en la Cámara de Diputados, los representantes de cuatro distritos electorales (Ciudad de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fe), pueden erigirse en mayoría por sobre los representantes de todas las demás provincias en conjunto. Lamentablemente, el funcionamiento del Senado de la Nación en la historia argentina ha desvirtuado su función de Cámara Federal, porque las más de las veces los senadores votan en función de su pertenencia a partidos políticos (mayoritariamente nacionales), antes que por su pertenencia a una determinada provincia. La «partidización» de la representación senatorial ha hecho que este Cuerpo no siempre haya cumplido la finalidad que tuvo en cuenta el constituyente al crearlo. b. En materia tributaria Hemos visto precedentemente cómo se ha previsto un nuevo mecanismo de participación para la materia tributaria específicamente, al regularse en el art. 75 inc. 2 C.N. un procedimiento especial para la Ley Convenio de coparticipación (remitimos al punto 5 de esta unidad). En esa misma materia ha sido previsto también un nuevo mecanismo de participación en el control y fiscalización del cumplimiento de las normas constitucionales y del acuerdo de coparticipación, al crearse el «organismo fiscal federal» en el que tendrán participación «todas las provincias y la Ciudad de buenos Aires» (ver art. 75 inc. 2°, párrafo final).