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Investigación realizada para el desarrollo de leyes laborales más justas, Apuntes de Administración de Empresas

Especificaciones de ley del trabajo

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 06/09/2023

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SALARIO MÍNIMO Y DERECHOS HUMANOS
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SALARIO MÍNIMO Y DERECHOS HUMANOS

Índice Introducción 1 I. Marco conceptual (^4) II. Problemática (^6) III. Estándares de derechos humanos (^9) IV. Conclusiones (^24) V. Fuentes de información (^27)

las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos”. La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (CONASAMI), prevista en el propio artículo 123 constitucional, es un organismo público integrado por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, que tiene la encomienda de llevar a cabo esta labor. A más de medio siglo de la incorporación de la figura del salario mínimo en la Constitución, su poder adquisitivo para cubrir los rubros previstos es motivo de recurrente preocupación y señalamientos por parte de actores sociales y políticos del país. Basta notar, por ejemplo, el gran número de iniciativas presentadas en el Congreso de la Unión que pretenden reformar la CPEUM y la Ley Federal del Trabajo, a fin de lograr que el salario mínimo cubra las necesidades de bienestar de las y los trabajadores. Asimismo, resulta pertinente considerar el trabajo de la CONASAMI en la materia; destaca recientemente la Resolución de su Consejo de Representantes, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el 3 de octubre de 2014, que creó la Comisión Consultiva para la Recuperación Gradual y Sostenida de los Salarios Mínimos Generales y Profesionales (Comisión Consultiva), cuyo principal objeto es el de proponer las bases o elementos de una política salarial que haga posible la recuperación gradual y sostenida de los salarios mínimos generales y profesionales. Es insoslayable que las reflexiones en torno al salario mínimo se suscitan actualmente bajo un renovado marco jurídico que brinda mayor fortaleza y protección a los derechos humanos, derivado en particular de la reforma constitucional publicada en el DOF el 10 de junio de 2011, a partir de la cual el Estado Mexicano reafirma que los derechos humanos, tanto de fuente nacional, como de fuente internacional, son la columna vertebral que debe conducir las acciones gubernamentales. Al respecto, se destaca que aunado a las disposiciones jurídicas nacionales sobre la suficiencia del salario mínimo, existen diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado mexicano, que reconocen el vínculo ineludible entre la remuneración de las personas que trabajan y su dignidad humana.

Ello evidencia aún más la función del monto del salario mínimo, como uno de los medios para lograr el pleno goce y disfrute de los derechos humanos. Los avances en los sistemas estadísticos y de evaluación en temas sociales también destacan esta relación. Actualmente, México cuenta con mecanismos de información que brindan datos sobre la situación de la sociedad, los cuales permiten la identificación de sus necesidades de desarrollo. En tal virtud, para este Organismo Nacional resulta oportuno poner a disposición de la población, autoridades y actores interesados, el presente documento que aborda desde el ámbito de los derechos humanos, el marco conceptual, la descripción de la problemática y ofrece un panorama sobre los estándares nacionales y de carácter internacional de los derechos de la persona relativos al salario mínimo. Lo anterior, tiene el propósito primordial de enfatizar la relación necesaria entre el salario mínimo y la vida digna, así como que tales estándares y elementos puedan ser considerados en las acciones que se lleven a cabo para el fortalecimiento progresivo del salario mínimo, en particular a favor de las personas y familias con menores ingresos, e incluyendo a los sectores más vulnerables de la sociedad.

En los últimos años, se ha avanzado en las metodologías encaminadas a entender las diversas variables socioeconómicas de las que depende el bienestar de la población; algunas de las cuales miden el monto económico necesario para cubrir las necesidades alimentarias y no alimentarias de las personas. Por ejemplo, desde el 2010, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), identifica a las personas o grupos de personas en situación de pobreza con base en la línea de bienestar y la línea de bienestar mínimo. Según el citado organismo, la línea de bienestar mínimo se refiere al valor monetario de una canasta alimentaria básica, es decir, al costo total al mes que le implica a una persona contar con comida suficiente en cantidad y calidad nutricional. Por su parte, la línea de bienestar corresponde al valor monetario de una canasta de alimentos, como el de otros bienes y servicios. Ello significa el costo total al mes que le implica a una persona, aunado al acceso a los alimentos, sufragar gastos inherentes a su transporte, cuidados personales, educación, cultura, recreación, vivienda, vestido y salud, entre otros satisfactores. Los diversos aspectos de la vida humana contemplados en los referentes anteriores, coinciden con algunos de los elementos que se consideran necesarios para vivir con dignidad. La alimentación, la salud, la educación y la vivienda, por mencionar solo algunos, son derechos humanos expresamente reconocidos en la CPEUM y en los tratados internacionales de los que México es parte. En tal virtud, la suficiencia del monto del salario mínimo general es una condición primordial para asegurar su pleno goce y disfrute, particularmente de aquel sector de la población que solo percibe el equivalente a un salario mínimo.

II. Problemática El salario mínimo es un estándar atinente a la población asalariada, es decir, a las personas que laboran de manera subordinada y remunerada y que por ello perciben un sueldo, salario o jornal. Al primer trimestre del 2016, en el país había 32’730, trabajadoras y trabajadores asalariados, mismos que representaban casi el 27% de la población total, según los indicadores estratégicos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del INEGI. De acuerdo con la citada fuente de información, para el mismo periodo, existían 3’875,098 de trabajadoras y trabajadores subordinados y remunerados cuyos ingresos fueron de hasta un solo salario mínimo general o menos. Desde una perspectiva de género, el 14.81% de las mujeres trabajadoras se encontraban en dicha situación, mientras que en el caso de los hombres, la cifra fue mucho menor, del 8.94%, lo que pone de relieve persistentes desigualdades. Este sector específico de la población enfrenta dificultades para asumir los costos inherentes a la alimentación educación, vivienda y cuidados de la salud, entre otros satisfactores necesarios para su bienestar, puesto que si se considerara, por ejemplo, que la línea de bienestar, a marzo de 2016, fue de $2,714.66 mensuales en las zonas urbanas y que el monto actual del salario mínimo es $70.10 pesos diarios, sin incluir prestaciones laborales u otras medidas de protección social, podría estimarse que aun percibiendo treinta y un días de salario al mes, existe un déficit para alcanzar dicho parámetro. Aunado a dicha insuficiencia económica, los medios de protección social que pudieran complementar los satisfactores necesarios para el bienestar de las trabajadoras y los trabajadores que perciben un solo salario mínimo, no han logrado una cobertura universal. Es de notar que al primer trimestre de 2016, de acuerdo con la ENOE, el 45.7% de las y los trabajadores subordinados y remunerados no contaban con acceso a instituciones de salud, y el 36.44% de este sector tampoco gozaba de prestaciones laborales.

La Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas (CEPAL), en su informe más reciente sobre el panorama social en la región señala que en México, del 2010 al 2014, la disminución de los ingresos constituyó el principal factor de aumento de la pobreza 5 . En similar lógica, según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE),^6 en el año 2013, México era el segundo país dentro de dicha Organización con el salario mínimo general más bajo. (^5) CEPAL. Panorama Social de América Latina 2015. Disponible en: http://www.cepal.org/es/ publicaciones/panorama-social-america-latina- 2015 - documento-informativo (^6) OCDE. Employment Outlook 2015. Paris, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, 2015. P. 37. Disponible en http://ifuturo.org/documentacion/Employment%20outlook%202015.pdf

III. Estándares de derechos humanos. Son diversos los derechos humanos interrelacionados al tema del salario mínimo, pues éste es un medio principal para asegurar una vida digna.

  1. A nivel nacional, la CPEUM y la Ley Federal del Trabajo protegen la suficiencia del salario mínimo general para cubrir de las necesidades de las personas. El artículo 123 Constitucional en su apartado A, fracción VI, establece: Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Es pertinente señalar nuestro país fue uno de los primeros en el mundo en establecer la figura del salario mínimo en su Constitución Política. Esto fue incorporado al texto constitucional por el Congreso de la Unión en 1962, en virtud de una iniciativa presentada por el entonces Presidente de la República, Lic. Adolfo López Mateos. De acuerdo con la exposición de motivos de la referida iniciativa, así como con los dictámenes y debates parlamentarios que dieron origen a la consecuente reforma, la idea de precisar el concepto de suficiencia en el salario mínimo respondió a las necesidades y aspiraciones de desarrollo de las y los trabajadores, las cuales fortalecían aquéllas plasmadas originalmente en el texto constitucional de 1917. En ese entonces, el
  1. La Declaración Universal de los Derechos Humanos 9 señala en su artículo 23 que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
  2. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 10 establece en su artículo XIV el derecho de toda persona que trabaja a recibir una remuneración que le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
  3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)^11 determina que las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias deben asegurar, entre otras cosas, una remuneración que propicie mínimamente para todas y todos los trabajadores condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias, así como, el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.
  4. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) 12 reitera el derecho de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita y vincula a México, a garantizar en su legislación nacional, una remuneración que asegure (^9) Adoptada por en el Tercer periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Nueva York, 1948. (^10) Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá, 1948. (^11) Adoptado el 16 de diciembre de 1966, en vigor internacional a partir del 3 de enero de 1976. México se adhirió el 23 de marzo de 1981, promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, entrada en vigor para México el 23 de junio de 1981. arts. 7.a.ii y 11. (^12) Adoptado el 17 de noviembre de 1988, en vigor internacional el 16 de noviembre de 1999. México lo ratificó 16 de abril de 1996 y fue promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de
  5. arts. 6 y 7.

condiciones “ de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”.

  1. El Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (B-31) (Protocolo de Buenos Aires) 13 , determina en su artículo 43 que “el trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realice y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier otra circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.
  2. El Convenio 131 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la fijación de salarios mínimos^14 provee parámetros para fijar el salario mínimo, el artículo 3 enlista: “las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales y los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo”. En cuanto al vínculo del salario con la protección de los derechos humanos de grupos específicos, destacan las siguientes convenciones: (^13) Adoptado el 27 de febrero de 1967, en vigor internacional a partir del 27 de febrero de 1970. México lo ratificó el 14 de marzo de 1968 y fue promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de

(^14) Adoptado el 22 de junio de 1972, en vigor internacional el 29 de abril de 1972. México lo ratificó el 18 de abril de 1973 y fue promulgado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1973, entrada en vigor para México el 18 de abril de 1974.

  1. Las Recomendaciones 30, 89 y 135 de la OIT 17 señalan que para determinar las tasas mínimas de los salarios se debe tener en cuentan la necesidad de garantizar a los trabajadores un nivel de vida adecuado, así como las necesidades de sus familias.
  2. La Recomendación General No. 13 adoptada en 1989 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer^18 recomienda a los Estados Parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer^19 , fomentar esfuerzos para lograr el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor.
  3. Los Informes sobre Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo llaman la atención sobre el vínculo innegable entre el goce de los derechos humanos para lograr el desarrollo humano, un salario razonable y la existencia de condiciones de pobreza entre la población. El Informe del año 2000 20 pone de relieve las limitaciones a los derechos humanos que sufren las personas que viven en condiciones de pobreza, mismas que se suscitan, entre otros factores, debido a bajos ingresos. Asimismo, el estancamiento de los salarios es señalado en el (^17) Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Recomendación sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 30). Ginebra, Organización Internacional del Trabajo, 16 de junio de 1928; Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Recomendación sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura), 1951 (núm. 89). Ginebra, Organización Internacional del Trabajo, 28 de junio de 1951; Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Recomendación sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 135). Ginebra, Organización Internacional del Trabajo, 22 de junio de 1970. Disponibles en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p= 1000:12010:0::NO::: Fecha de consulta: mayo de 2016. (^18) Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No. 13. Igual remuneración por trabajo de igual valor. Ginebra, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 1989. Disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CEDAW/Shared%20Documents/1_Global/ INT_CEDAW_GEC_5832_S.pdf Fecha de consulta: junio de 2016. (^19) Adoptada el 18 de diciembre de 1979, en vigor internacional a partir del 3 de septiembre de 1981. México la ratificó el 23 de marzo de 1981 y fue promulgada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. (^20) Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Informe sobre Desarrollo Humano 2000. Derechos humanos y desarrollo humano. En http://hdr.undp.org/sites/default/files/hdr_2000_es.pdf. Fecha de consulta: mayo de 2016.

Informe correspondiente al 2014 21 , como un impedimento para el desarrollo humano, mientras que los ingresos por debajo del nivel necesario para garantizar una vida digna, son referidos como los responsables de los altos índices de pobreza entre las y los trabajadores.

  1. La Observación General No. 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) sobre el Derecho al Trabajo^22 define al trabajo digno como aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal como se subraya en el artículo 7 del Pacto.
  2. El Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación 23 , establece que la definición de la vivienda asequible debe tener en cuenta toda diferencia de ingresos y de acceso a los recursos financieros por razones de género, y dar oportunidad a la asignación de las viviendas sociales o públicas a quienes no pueden hacer frente al costo de la vivienda.
  3. El Consejo de Derechos Humanos en su “Proyecto final de los Principios Rectores sobre la extrema pobreza y los derechos humanos” 24 , presentado (^21) Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, Informe sobre Desarrollo Humano 2014. Sostener el Progreso Humano: Reducir vulnerabilidades y construir resiliencia. En http://hdr.undp.org/sites/default/files/hdr14-report-es.pdf Fecha de consulta: mayo de 2016 (^22) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/GC/18 del 6 de febrero de 2006. En http://observatoriopoliticasocial.org/sitioAnterior/images/stories/biblioteca/pdf/documentos-sistema- naciones-unidas/observacionesgenerales/18_al_trabajo.pdf. Fecha de consulta: mayo de 2016 (^23) Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel del vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Raquel Rolnik, A/HCR/19/53 del 26 de diciembre de 2011 , párrafo 71. En http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Housing/A-HRC- 19 - 53_sp.pdf. Fecha de consulta: mayo de 2016 (^24) Consejo de Derechos Humanos, Proyecto final de los Principios Rectores sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, presentado por la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, Magdalena Sepúlveda Carmona, A/HRC/21/39 del 18 de julio de 2012, párrafo 84, inciso b). En http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Poverty/A-HRC- 21 - 39_sp.pdf. Fecha de consulta: mayo de 2016
  1. El Comité DESC , en sus observaciones finales de 1999 al tercer informe periódico de México sobre la aplicación del PIDESC, expresó lo siguiente: El Comité lamenta que, a pesar del positivo crecimiento de los indicadores macroeconómicos en México, especialmente la marcada baja del nivel de la inflación, la Comisión Nacional de Salario Mínimo no ha ajustado al alza el salario mínimo. En estos momentos, es preciso ganar alrededor de cinco veces el salario mínimo para adquirir la canasta básica constitucional, en violación del inciso ii) del párrafo a) del artículo 7 del Pacto, y según se refleja en la legislación nacional (artículo 123.VI de la Constitución) 27 . En 2006 el Comité volvió a abordar la cuestión del salario mínimo en el marco de sus observaciones finales al cuarto informe periódico de México sobre la aplicación del PIDESC^28 , al externar su preocupación por los bajos salarios mínimos en el país, en especial de las mujeres e indígenas, e instó al Estado a que vele por que los salarios fijados por la Comisión Nacional de Salarios (sic), o negociados entre los trabajadores y empleadores aseguren a todos los trabajadores y empleados condiciones de vida dignas para ellos y sus familias.
  2. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos , en su diagnóstico sobre la situación de los Derechos Humanos en México (^27) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con los artículos 16 y 17 del Pacto. E/C.12/1/Add.41, Párrafo 20. Disponible en https://documents-ddsny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G99/461/98/PDF/G9946198.pdf?Open Element Fecha de consulta: junio de 2016. (^28) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Examen de los informes presentados por los estados partes de conformidad con los artículos 16 y 17 del Pacto. E/C.12/MEX/CO/4, Párrafos 13 y 31. Disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=E/ C.12/MEX/CO/4&Lang=Sp Fecha de consulta: mayo de 2016.

referente a los derechos de las mujeres , propuso ajustar el salario mínimo para poder acceder a la canasta básica. 29

  1. El Relator Especial sobre el derecho a la alimentación , en su misión a México del año 2011 30 , expresó su preocupación por el incumplimiento del mandato constitucional de que el salario mínimo esté de conformidad con el costo de la canasta básica y exhortó a que se establezca un salario mínimo que garantice a todos los trabajadores un sueldo vital que permita a ellos a mantenerse a sí mismos y a sus familiares.
  2. En el contexto de la realización de los derechos reconocidos en el Protocolo de San Salvador, a nivel nacional se han desarrollado propuestas sobre una serie de indicadores para medir el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho instrumento por parte del Estado Mexicano. Las Bases Técnico-Metodológicas para el Informe de México al Protocolo de San Salvador , elaboradas por la Universidad Nacional Autónoma de México, consideran, como uno de los indicadores de resultados respecto al derecho a la salud, por ejemplo, el porcentaje del gasto del hogar en salud. En tal sentido, ponen de manifiesto que el decil inferior de ingresos de la población es el que destina un mayor gasto a los cuidados médicos y la conservación de la salud^31. También es de notar que en cuanto al derecho a la alimentación adecuada, el porcentaje de la población con ingreso inferior a la (^29) Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Derechos Humanos de las Mujeres. México. 2007. Disponible http://www.hchr.org.mx/index.php?option= com_content&view=article&id=135:actualizacion-del-capitulo- 5 - derechos-humanos-de-las-mujeres-del- diagnostico-sobre-la-situacion-de-los-derechos-humanos-en-mexico-2006&catid=2&Itemid=278 Fecha de consulta: mayo de 2016. (^30) Consejo de Derechos Humanos. A/HRC/19/59/Add.2, Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación, Oliver De Schutter. Misión México. Párrafos 28 y 60. Disponible en http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session19/A-HRC- 19 - 59 - Add2_sp.pdf. Fecha de consulta: mayo de 2016 (^31) UNAM y CNDH. Bases Técnico-Metodológicas para el Informe de México al Protocolo de San Salvador. Derecho a la salud. México, Programa Universitario de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de México y Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2015.