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Historia sobre Juicios Orales en México, desde sus inicios y las actuales reformas al código Civil
Tipo: Apuntes
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M auricio D uce F elipe M arín cristián riego^1 INTRODUCCIÓN El proceso de reforma a los códigos de procedimiento civil no es nuevo en nuestra región. La mayoría de nuestros países fueron co- lonia española y recibimos el ordenamiento procesal civil de dicha tradición. Así, el Código de Procedimiento Civil uruguayo de 1877 estaba inspirado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 o el Código chileno de 1902, que también tiene sus bases en las Siete Partidas y la Novísima Recopilación^2. Esta regulación hoy anti- cuada, diseñada para una realidad social y económica muy diferen- te a la actual, ha sido y sigue siendo criticada por diversos frentes, surgiendo desde hace algunas décadas distintos esfuerzos para pro- poner nuevas alternativas. En este proceso de búsqueda de nuevas opciones, el Instituto Ibe- roamericano de Derecho Procesal realizó un notable esfuerzo al diseñar el Código Modelo o Código Tipo del Proceso Civil para Iberoamérica con el objeto de ofrecer un nuevo proceso aplicable a toda nuestra región (esfuerzo que se inició a finales de la década de los 60 y que concluyó el año 1988). Este modelo fue tomado en (^1) Los autores son profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales, Santiago de Chile. (^2) Véase Santiago Pereira C., Una Experiencia Exitosa: Reforma Procesal Civil en Uruguay , en Justicia Civil y Comercial: Una Reforma Pendiente, Pontificia Uni- versidad Católica de Chile, Santiago 2006, p. 750. Véase también Arturo Onfray Vivanco, Comentario a la Conferencia del Profesor Dr. Luis María Simón, en Cuadernos de Análisis Jurídico, Serie Ediciones Especiales Nro. 17, Universidad Diego Portales, Santiago 2004, p. 76.
JUSTICIA CIVIL: PERSPECTIVAS PARA UNA REFORMA EN AMÉRICA LATINA gran parte por Uruguay en el Código General del Proceso que ha sido hasta el momento la experiencia de proceso “por audiencias” en materia civil hacia donde más se ha mirado como referencia en nuestro contexto regional. Normativas posteriores de reforma han sido, entre otras, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española del año 2000 y los nuevos tribunales de familia chilenos del año 2005, al que debe agregarse el nuevo proceso laboral. En lo esencial, todos estos nuevos ordenamientos civiles (no penales) han tenido como factor común el intento de modernizar nuestros procedimien- tos para que respondan de mejor manera a los diversos valores que hoy consideramos importantes proteger –como el debido proceso– y a los problemas que aquejan a nuestros sistemas judiciales, como la congestión, lentitud y poca transparencia, los que han sido resuel- tos con distintos grados de éxito. Estas reformas también han tenido como denominador común el cambio hacia sistemas en que se pri- vilegia la oralidad para obtener la mejor concreción de la inmedia- ción, asegurando la participación directa del juez en el proceso. Actualmente este proceso evolutivo hacia mejores procedimientos sigue en marcha. Así, solo a modo ejemplar, en Chile nos encon- tramos discutiendo un conjunto de otras reformas que pretenden modernizar el proceso para conocer las infracciones tributarias y aduaneras, como también una reforma del proceso civil general, entre otras que de seguro vendrán en un futuro cercano. Por lo mis- mo, estamos frente a un escenario propicio para continuar pensando cuáles debieran ser las bases fundamentales sobre las que estas nue- vas legislaciones procesales debieran operar. A partir del estudio que hemos realizado para este trabajo y de nuestra propia experiencia acumulada, estimamos que este proce- so de reforma hacia nuevos procesos civiles adolece de diversos problemas, entre los cuales destacaremos aquí dos que considera- mos están en su base: En primer lugar, consideramos que el debido proceso no ha sido considerado suficientemente como el criterio orientador al momento de diseñar los nuevos procedimientos y, en segundo lugar, que el juicio oral no está diseñado de una manera que permita depurar eficientemente la información que el tribunal usará como materia prima para dictar la sentencia. El primero de estos problemas es de la máxima importancia ya que se relaciona con la forma misma de concebir al proceso judicial y sus objetivos. Se trata de la determinación del punto de partida, del criterio orientador desde el cual se diseñará todo el proceso judicial. Dependiendo de cuál sea el punto de partida elegido, se definirán
JUSTICIA CIVIL: PERSPECTIVAS PARA UNA REFORMA EN AMÉRICA LATINA los procesos de reforma un esfuerzo por abandonar algunos aspec- tos del sistema de prueba tasada y enfatizar un sistema de valora- ción más libre como el de la sana crítica. Sin duda que la proclama- ción de todos estos principios constituye un paso importantísimo en el contexto de países que se encontraban apegados a una práctica de prueba escrita muy rígida y en donde la lógica de la prueba legal o tasada ha mantenido una influencia enorme. Además, es claro que la evolución de los sistemas legales pasa muchas veces por avances parciales y cambios incrementales, por lo que no cabe si no valorar la contribución que reformas como las planteadas han hecho en favor de un sistema de justicia civil con un sistema probatorio más moderno. No obstante, también estimamos importante examinar cuáles son algunas de las limitaciones de esos avances en el camino hacia un sistema probatorio más depurado, para lo cual analizare- mos varias de las normativas reformistas relevando los puntos en los que nos parece existen áreas de la prueba que deben ser mejorados para convertir al juicio en una herramienta que permita lograr de mejor manera el objetivo de depurar la información que ha ingresa- do a él. En lo que sigue de este trabajo intentaremos entonces explicar cómo debiera diseñarse un proceso civil tomando como punto de parti- da al debido proceso y al juicio oral como mecanismo eficaz de depuración de la información, mostrando con ello por qué estima- mos que sin un cumplimiento efectivo de estos cualquier reforma a los procesos judiciales no estará a la altura del desafío y pondrá en riesgo la oportunidad histórica de lograr procesos judiciales moder- nos, eficaces y respetuosos de los derechos de las personas. Como explicaremos con más detalle en el capítulo sobre debido proceso, queremos señalar desde ya que esta forma de aproximarse a la construcción del proceso civil –desde la noción del debido pro- ceso y del juicio como un instrumento eficaz para la depuración de la información– no se contradice con otras aproximaciones que van modelando también la forma del proceso judicial, como aquellas que provienen de las políticas públicas. De esta manera, formas de litigación más rápidas y menos costosas a través de procedimientos simplificados o monitorios, por ejemplo, no son contradictorias con el concepto de debido proceso ya que este admite grados distintos de aplicación dependiendo de diversos factores, como la voluntad de las partes en conflicto en orden a renunciar a ciertas garantías o de la gravedad de las consecuencias de la decisión que se somete a consideración del tribunal, por lo que un proceso judicial respetuo- so del debido proceso, con un juicio oral eficiente en la depuración
REFORMA A LOS PROCESOS CIVILES ORALES: CONSIDERACIONES... de la información, no constituye a priori una traba para la adminis- tración eficiente de los recursos públicos, siempre escasos, inverti- dos en la justicia. Esto es aún más claro en todos aquellos casos en los que no exista controversia entre las partes, como ocurre en la mayoría de los procedimientos de ejecución. Aquí el espacio para lograr soluciones rápidas y baratas es aún más amplio. I. EL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PROCESAL CIVIL: ALCANCES Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES El objetivo de este primer capítulo será revisar los elementos centra- les que constituyen uno de los dos puntos de partida sobre los cua- les hemos señalado debiera organizarse la legislación procesal civil: el debido proceso. Para ello revisaremos en primer lugar los alcan- ces y contenidos básicos que integran la noción de debido proceso contenida en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Luego nos detendremos en la descripción del juicio oral, no visto aquí como herramienta de depuración eficaz de la información in- gresada a él, sino como el aspecto medular, en nuestra opinión, del debido proceso y que constituye la garantía central que debe guiar la estructuración de todo el resto del procedimiento.
REFORMA A LOS PROCESOS CIVILES ORALES: CONSIDERACIONES... por eso que la introducción de esta cláusula tuvo muy poco impacto en la configuración de los procesos chilenos. Así, tanto la doctrina constitucional como procesal tendieron a derivar de la cláusula constitucional algunas reglas formales como elementos constitutivos del debido proceso (por ejemplo, la notificación o emplazamiento) que lejos de poner en cuestión a los procesos vigentes, ayudaron a legitimarlos pese a ser muy cuestionables en las bases de su diseño^6. Desafortunadamente esa doctrina ha tenido un impacto persistente en la jurisprudencia chilena^7. 1.2. Características básicas a) El debido proceso es complejo En este escenario nos parece importante detenernos en algunas de las características básicas de esta noción que no son objeto de debate en la actualidad y que resultan interesantes de ser brevemen- te explicadas para comprender mejor la lógica de esta institución. Una primera característica central de la noción contemporánea del debido proceso es que está constituida por múltiples manifestacio- nes específicas. Es decir, que el debido proceso es una noción com- pleja desde el punto de vista de sus componentes. En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al definir la idea de debido proceso, ha señalado que este está constituido por: “... el conjunto de condiciones que deben cumplirse para la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial ”^8. Es decir, la Corte también ha evitado una conceptualización o delimitación precisa de su contenido y lo ha entendido como un conjunto relativamente abierto de mínimos o condiciones que deben cumplirse y que son enumerados en el artículo 8º de la Convención. Algo similar ha dicho el Comité de (^6) En este sentido véase por ejemplo Enrique Evans de la Cuadra, Los Derechos Constitucionales, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1986, pp. 28 a 32, y José Luis Cea, Constitución de 1980 , Editorial Jurídica de Chile, Santiago, Cap. XIV, pp. 298 a 312, en donde incluso llega a concluir a propósito de un análisis comparativo entre el diseño del proceso civil en Chile a principios de los años 80 con las exigencias del debido proceso que “Demostrado ha quedado, sin embargo, que la legislación civil chilena cumple con los once requisitos que, sin intención taxativa, la Comisión consignó en sus actas” (p. 312). (^7) Por ejemplo, véase la Sentencia del pleno de la Corte Suprema del 8 de agosto de 2000 referida al desafuero de Augusto Pinochet en su considerando 21 en el que cita explícitamente a esta doctrina. Más recientemente pueden verse un conjunto de decisiones del Tribunal Constitucional que siguen la misma lógica e invocan las mismas fuentes. Véase causas roles Nros. 478-2006 y 481-2006. (^8) Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva 9/ (“Suspensión de las Garantías en Estados de Excepción”).
JUSTICIA CIVIL: PERSPECTIVAS PARA UNA REFORMA EN AMÉRICA LATINA Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Comentario General Nro. 13, referido al artículo 14 de aquella convención, cuando señala que se trata de una norma de “ naturaleza compleja ” que se integra “ con diversas provisiones ” que requieren comentarios específicos^9. b) El debido proceso está integrado por estándares y no por reglas Una segunda característica es que este conjunto de exigencias mí- nimas que integran al debido proceso suelen presentarse en la legis- lación internacional más bien como estándares generales que como reglas precisas y que, por lo mismo, requieren de trabajo argumen- tativo para ser aplicables a situaciones fácticas concretas^10. Nos pa- rece que la expresión acuñada por la Corte Suprema de los EE.UU. hace más de 30 años resulta muy clara para ver los alcances de la noción de debido proceso complementando lo ya señalado. Así, esa Corte ha planteado que una persona tiene derecho a ser juzgada en un fair trial (expresión que en el mundo anglosajón es utilizada en forma sinónima a debido proceso o Due Process ) y no en un perfect trial^11. Con esto, se pretende expresar que una de las características centrales del debido proceso tiene que ver con la necesidad de apli- car en cada caso un criterio de razonabilidad, esto es, para conside- rar si es que en una circunstancia cualquiera se han cumplido o no las exigencias de las garantías es necesario considerar en concreto los valores que ellas proclaman en relación con los demás valores del sistema, al mismo tiempo que las limitaciones propias de la realidad, como son la natural tendencia de las personas a cometer errores y las limitaciones de tiempo y recursos, por ejemplo. De este modo podemos decir entonces que la exigencia de un fair trial debe ser aplicada en consideración a las circunstancias concretas, enten- diendo que las imperfecciones que necesariamente existirán pueden o no cuestionar la legitimidad del juzgamiento según afecten o no su razonabilidad. Por lo mismo, el debido proceso jamás puede ser considerado como un conjunto de reglas rígidas vinculadas a las (^9) Véase Comité de Derechos Humanos Comentario General Nro. 13 (Sesión 21, 1984). (^10) Solo a modo ejemplar para graficar el punto obsérvese, entre otras, la redacción del derecho a disponer del “tiempo y medios adecuados para preparar la defen- sa” regulada tanto en el artículo 14.3 b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en al artículo 8.2 c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este caso queda de manifiesto que los tratados interna- cionales solo regulan un estándar general que debe ser precisado jurisprudencial- mente en su aplicación caso a caso dependiendo de las circunstancias específicas del mismo. (^11) Michigan v/s Tucker 417 U.s. 433 (1974).
JUSTICIA CIVIL: PERSPECTIVAS PARA UNA REFORMA EN AMÉRICA LATINA legales o cambios en la carga de la prueba que puedan beneficiar a la parte). Pero este elemento “convicción del tribunal”, mínimo que siempre debe estar presente, no se aplicará siempre con la misma intensidad en todos los casos, sino que con proporcionalidad: el juez siempre deberá estar convencido, pero el grado de convicción (cuánto debe estar convencido) podrá variar dependiendo de las consecuencias de la decisión sometida a su conocimiento. De esta manera, y esto es una cuestión indiscutida, cuando se arriesga en un juicio perder la vida (pena de muerte) o la libertad por muchos años, estaremos dispuestos a exigirle al tribunal estar “muy conven- cido” de condenar o, en caso contrario, absolver. Esto se traduce en un estándar penal de convicción alto, como el de convicción “más allá de toda duda razonable”. Siguiendo este estándar de con- vicción, si en el caso presentado por el acusador hay una, y solo una duda razonable, no estaremos dispuestos a correr el riesgo de habernos equivocado pues el precio será muy alto e irreparable. En cambio, cuando lo que se arriesga es una afectación de derechos de menor envergadura, como en general se entienden las cuestiones civiles en relación a las penales, estaríamos dispuestos a acercarnos a un estándar de convicción más ordinario y cercano al que usamos habitualmente y que constituye por ello la regla general: el juez fallará a favor del que tiene la carga de la prueba cuando le crea más a este que a la contraparte. Esto es lo que en el sistema legal de Estados Unidos es llamado “preponderancia de la prueba”^12. De acuerdo a este otro estándar de convicción, si la balanza se inclina hacia el demandante, a este se le adjudicará la razón. Si, al contra- rio, la balanza se inclina hacia el demandado, no se le adjudicará la razón al demandante. En términos numéricos, y solo a modo ilustra- tivo, esto sería equivalente a decir que el demandante ganará el jui- cio si es capaz de convencer al juez en un 51%^13. En cambio, en un juicio penal, con un estándar más alto debido a las consecuencias de la decisión, el acusador obtendrá la pena solicitada solo si logra convencer al tribunal en más de un 90%^14. Por lo tanto, de acuerdo (^12) En inglés preponderance of the evidence , definida como “El mayor peso proba- torio; Peso probatorio superior que, aunque no suficiente para liberar comple- tamente la mente de toda duda razonable, es aun suficiente para inclinar una mente justa e imparcial hacia un lado del asunto en lugar del otro” (traducción libre de los autores). Véase Black’s Law Dictionary, Second Pocket Edition, West Publishing, St. Paul, Minn., 2001, p. 547. (^13) Este es el estándar utilizado más ampliamente en materia civil en los Estados Unidos. Véase Black’s Law Dictionary, West Publishing, sexta edición, ST. Paul, Minn., 1991, p. 819 o Black’s Law Dictionary, West Publishing, Second Pocket Edition, St. Paul, Minn., 2001, p. 547. (^14) Los porcentajes señalados no pretenden ser una afirmación matemática autén- tica, sino que solo ilustrar la idea de que la convicción “más allá de toda duda
REFORMA A LOS PROCESOS CIVILES ORALES: CONSIDERACIONES... a la proporcionalidad, el estándar de convicción en materia penal y civil puede ser distinto y, a pesar de ello, ambos procesos pueden calificarse de debidos o justos si cumplen con los mínimos propor- cionalmente. Esta misma característica de la proporcionalidad puede ser encon- trada no solo entre los distintos subsistemas de justicia (civil, penal, laboral, etc.), sino que también dentro de cada uno de estos subsis- temas, como ocurre cuando entre diversas materias de carácter civil se determina cuál será el procedimiento a seguir dependiendo de la cuantía de lo demandado o entre diversas materias de carácter penal cuando se determina el procedimiento de acuerdo a la gravedad de la pena que arriesga el imputado en caso de condena. Así, no todos los procedimientos civiles tendrán el mismo debido proceso, ni lo tendrán tampoco todos los procedimientos penales entre sí. Cada subsistema determina cuáles de sus decisiones serán aquellas trata- das con el cuidado común y corriente y cuáles tendrán un cuidado mayor. De esta manera, de acuerdo a la gravedad de la decisión civil o penal, se aplicarán distintos procedimientos, unos que apli- carán más (y otros que aplicarán menos) intensamente las distintas garantías del debido proceso. De acuerdo a esta proporcionalidad, el procedimiento ordinario tendrá las garantías desarrolladas de una manera más intensa pues estará destinado a resolver los asuntos de mayor envergadura, pero habrá procedimientos más sencillos, reser- vados a los asuntos que el sistema defina como menos relevantes, en los que las garantías del debido proceso existen, pero exigibles en una intensidad menor. En un proceso penal, por ejemplo, en el que la sanción que arriesga el imputado es el pago de una multa en dinero, no se tendrán los mismos resguardos que si el imputado arriesgara una pena que lo prive de su libertad. En un proceso civil, por su parte, en el que el demandante solicita se le restituya la pro- piedad de un bien de poco valor no se tendrán los mismos resguar- dos que si lo que el demandante solicitara fuera una indemnización millonaria que podría hacer quebrar al demandado. Es justamente esta característica de la proporcionalidad la que per- mite la entrada –y fija también los límites– de las propuestas que razonable” es más alta que el estándar de “preponderancia de la prueba”, al mismo tiempo que ilustrar que no se requiere de una plena certeza o convic- ción más allá de toda duda (100% de convicción) para lograr una condena. Un análisis detallado sobre el estándar de convicción de más allá de duda razo- nable en la legislación procesal penal chilena puede verse en Mauricio Duce y Cristián Riego, Proceso Penal , Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2007, pp. 483 a 502.
REFORMA A LOS PROCESOS CIVILES ORALES: CONSIDERACIONES... mayores gastos. La decisión acerca del límite de las materias sus- ceptibles de este tipo de arreglos institucionales de políticas públi- cas es difuso y variará de lugar en lugar de acuerdo a los valores preponderantes, por lo que resulta imposible establecer un paráme- tro o criterio único y claro que sirva para definir con pretensiones universales en qué casos procede, por ejemplo, hacer aplicable un procedimiento monitorio y en qué casos será desproporciona- do. Para graficar esto baste el siguiente ejemplo: en Chile el Poder Legislativo decidió que los fiscales del Ministerio Público estarían facultados para negociar con el imputado el monto de su pena ofreciéndoles rebajarlas, logrando así entregarles suficientes incen- tivos a estos últimos para que renunciaran a su derecho a un juicio oral, reduciendo por consiguiente la carga de trabajo del sistema al bajar la cantidad de juicios realizados. Si el imputado renunciaba a su derecho a un juicio oral, entonces el juez podía condenarlo solo sobre la base de los antecedentes en poder del fiscal. La deci- sión de permitir condenar sin juicio se justificaba en que el juicio oral es un derecho del imputado, una garantía a su favor, y por lo tanto si éste la quería renunciar por alguna razón que lo beneficia- ra, estaba en todo su derecho ya que no podía usarse la garantía en contra sus propios intereses. Además, esta decisión la tomaría asesorado porque siempre contaría con la asistencia de un letrado profesional garantizado por el Estado y el juez debería velar porque su voluntad de renuncia fuese libre y con conocimiento de sus de- rechos. Sin embargo, el mismo Poder Legislativo le puso límites a este poder de negociar. Si la pena solicitada por el fiscal era supe- rior a cinco años y un día, debía realizarse un juicio oral, público y contradictorio previo a la aplicación de una pena sin posibilidad de que el imputado pudiera renunciar a este derecho. Como este ejemplo nos muestra, en Chile se estimó que si la pena a aplicar era superior a cinco años de privación de libertad, ya no se estaba dispuesto a correr los riesgos de una renuncia equivocada del im- putado de su derecho a juicio oral producto de presiones indebi- das, de mala asesoría, en definitiva, de un error. En casos de pena superior a cinco años, aunque el imputado aceptara públicamente su culpabilidad, un tribunal debía verificar la información que tenía el ente acusador antes de someter al acusado a una condena de tal magnitud. Incluso más, se estipuló una norma que prohibía la con- dena en juicio de una persona solo sobre la base de su confesión. El acusador debía siempre probar su caso más allá de una duda razonable. En definitiva, de acuerdo a lo que venimos explicando, para el Poder Legislativo chileno no pareció adecuado dar paso a una política pública de disminución de juicios orales en casos de penas superiores a cinco años de privación de libertad pues le pa-
JUSTICIA CIVIL: PERSPECTIVAS PARA UNA REFORMA EN AMÉRICA LATINA reció, en nuestra nomenclatura, desproporcionado. Es decir, no ha- bía resguardos suficientes en el acuerdo de penas en relación a la magnitud de un posible error. Pero así como en el caso chileno el límite se puso en penas superiores a cinco años, en otros sistemas no existe límite, aun en otros derechamente no existe la posibilidad de negociar y, en fin, habrá otros en que el límite sea superior o inferior a cinco años y un día. ¿Por qué el límite en cinco años y un día? ¿Por qué no tres años y un día? ¿Por qué no diez años y un día? Y así podríamos seguir con otras preguntas: ¿Por qué permitir litigar por Internet solo causas de menos de mil dólares? ¿Por qué no en causas de menos de cinco mil? ¿Cómo fijar el límite? Como ya señalábamos resulta imposible establecer un parámetro o crite- rio único y claro que sirva para definir con pretensiones universales cuál es el espacio exacto para el desarrollo de políticas públicas en materia de justicia. El límite dependerá en muchos casos de las características propias de cada realidad, como el ingreso per capita de un país o de su determinado sistema jurídico. En Chile el límite de cinco años y un día para negociar penas tiene uno de sus fun- damentos en que a partir de dicha pena no es posible para el con- denado ser beneficiario de medidas alternativas a la privación de libertad, por lo que en caso de condena, aunque sea la primera en su vida, la cárcel efectiva es la única opción posible. d) El debido proceso tiene un contenido que evoluciona Por último, una cuarta característica está constituida por el carácter progresivo o evolutivo que presentan los diversos componentes del debido proceso, es decir, que ellos no tienen un significado estático en el tiempo sino que van evolucionando de manera de ir incorpo- rando nuevas dimensiones o ampliando los alcances que tradicio- nalmente se daban a algunos de sus componentes. Así, por ejemplo, la Opinión Consultiva OC-16/99 de la Corte Interamericana señala sobre este punto que “ el desarrollo histórico del proceso, consecuen- te con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales… Es así como se ha establecido en forma progresiva, el aparato de garan- tías que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse otras garantías aportadas por diversos instrumentos de derecho internacional ”^15. (^15) Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/ de 1 de octubre de 1999 (El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso legal), párrafo 117.
JUSTICIA CIVIL: PERSPECTIVAS PARA UNA REFORMA EN AMÉRICA LATINA de desarrollo aún, también es posible observar que en el ámbito del sistema interamericano la aplicación del artículo 8 de la Conven- ción es cada vez más importante. El análisis de los tres textos da cuenta de una estructura relativa- mente similar. Todos dividen la enumeración de los mínimos en dos tipos de cláusulas. Una primera de carácter genérico (Artículo 8. de la Convención Americana, Artículo 14.1 del Pacto y Artículo 6. de la Convención Europea) que se aplica en forma directa como exigencia a los procesos que recaen en la sustanciación de proce- sos penales o para la determinación de “ derechos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter ”^19. Una segunda cláusula (más bien grupo de ellas) contiene una enumeración más larga de garantías, las cuales en principio por su redacción parecieran apli- carse en forma exclusiva a los procesos penales^20. La cláusula genérica establece como requisito central del debido proceso básicamente cuatro cuestiones. En primer lugar, se estable- ce una exigencia general de juicio justo o fair trial (en la versión en inglés de las mismas). En su versión castellana, por ejemplo en el caso de la Convención Americana y el Pacto, ella es manifestada en la idea de que el debido proceso involucra el contar con un proceso con “las debidas garantías”. Vale la pena resaltar el hecho de que esta primera exigencia da cuenta de una característica muy impor- tante de la idea de debido proceso que proviene de la tradición le- gal anglosajona que ya hemos mencionado. Nos referimos al hecho de que, a lo menos en esa tradición, estas normas de garantía no tienen la connotación de conceptos completamente delimitados que se pueden aplicar de una manera inequívoca a las situaciones con- cretas, se trata en cambio de principios, esto es, de valores que el within the context of international human rights for several reasons: it was the first comprehensive treaty in the world in this field; it established the first international complaints procedure and the first international court for the determination of hu- man rights matters; it remains the most developed of the three regional systems; and its generated a more extensive jurisprudence than any other part of the inter- national system”, Véase Henry Steiner y Philip Alston, International Human Rights in Context , Clarendon Press, Oxford, 1996, p. 571. (^19) Artículo 8º Convención Americana. Cabe señalar que la redacción de la Conven- ción Europea y el Pacto son más escuetos en este punto al contraponer los casos penales con la determinación de “derechos u obligaciones de carácter civil”, cláusula que en todo caso ha sido interpretada en forma extensiva entendiendo que el concepto “civil” esta contemplado en un sentido amplio como todo aque- llo no penal en dichos tratados. (^20) Así, por ejemplo, el numeral 2 del Artículo 8º de la Convención Americana señala: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a...”. Una formula similar se repite en los artículos 14.2 y 14.3 del Pacto y 6.2 y 6.3 de la Convención Europea.
REFORMA A LOS PROCESOS CIVILES ORALES: CONSIDERACIONES... sistema proclama y promueve, pero que para su aplicación práctica requieren de una cierta ponderación. Habitualmente esta noción se expresa en la literatura por medio de la idea de que estas garantías son principios (estándares) y no reglas y que por lo tanto su aplica- ción supone su ponderación en relación con otros principios del sistema legal, al mismo tiempo que en relación con la complejidad de la situación de hecho a la que se aplican. En este contexto, la función principal de esta primera exigencia de carácter genérico será establecer el parámetro general de evaluación de razonabilidad del proceso que sea objeto de cuestionamiento concreto. Una segunda exigencia contenida en la cláusula general de los tra- tados internacionales está constituida por la necesidad de contar con una audiencia oral y pública como centro del proceso. Por su importancia e influencia directa en el diseño de cualquier modelo procesal, nos referiremos en detalle a esta en la próxima sección de este trabajo. Una tercera exigencia está constituida por un conjun- to de requerimientos que debe cumplir el tribunal que conoce de los asuntos que se someten a decisión. En lo central, estas apuntan a asegurar que quien resuelva sea un órgano independiente e im- parcial. Esto trae múltiples consecuencias funcionales y orgánicas que son extensibles a todo tipo de materias. Finalmente, una última exigencia contenida en esta cláusula general es la idea que la deter- minación de derechos y obligaciones se realice dentro de márgenes temporales limitados o, como lo ha desarrollado la jurisprudencia internacional, dentro de un “plazo razonable”^21. Como se puede apreciar, las anteriores exigencias fijan un marco compartido común que deben cumplir tanto procesos civiles, en un sentido amplio, como los penales, allí donde se suele esgrimir (^21) Reiterando un punto que hemos sostenido la jurisprudencia de la Corte Europea ha establecido la imposibilidad de determinar la razonabilidad de los plazos en abs- tracto. En cambio, ha establecido que ella debe determinarse caso a caso por medio del análisis de tres criterios: la complejidad del caso, la conducta del acusado y el comportamiento de las autoridades estatales competentes. Esta doctrina fue desa- rrollada por la Comisión Europea en el caso Huber v. Austria del 8 de febrero de 1973 y adoptada por la Corte Europea en el caso Foti v. Italia de 10 de diciembre de 1982. Desde ese entonces ha sido aplicada en cientos de casos. La doctrina de los tres criterios ha sido adoptada también, pero en forma mucho más reciente, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Genie Lacayo (del 29 de enero de 1997) y en su jurisprudencia posterior. Para un análisis de la jurisprudencia del sistema Interamericano, recomendamos revisar Daniel Pastor, El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 2002, pp. 205 a 222. La aplicación de estos criterios a un caso civil puede verse en un caso clásico del sistema europeo como lo es Unión Alimentaria Sanders contra España, sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989.
REFORMA A LOS PROCESOS CIVILES ORALES: CONSIDERACIONES... la prueba son generalmente normadas como presunciones legales a favor de alguna de las partes y no se entiende que vulneran el debido proceso ya que básicamente pretenden, por el contrario, ga- rantizar el debido proceso de la parte que fácticamente está en des- ventaja para probar algún hecho que puede ser fácilmente probado por la contraparte^22. Junto con lo anterior, las exigencias contenidas en las cláusulas posteriores de los tratados internacionales que en principio solo pa- recen ser aplicables a las materias penales, también han sido com- prendidas por la jurisprudencia internacional como garantías que deben existir en los procesos de determinación de derechos y obli- gaciones de carácter civil. Ello ha llevado a enriquecer fuertemente los componentes de la cláusula genérica al dotar de exigencias específicas la concreción de la misma. Así, normas que establecen el derecho de defensa en sus distintas manifestaciones, como por ejemplo la posibilidad de presentar y confrontar prueba (Artículo 8.2.f de la Convención Americana y 14.3.e del Pacto), la de contar con el tiempo y medios adecuados para defenderse (Artículo 8.2.c de la Convención Americana y 14.3.b del Pacto), entre otras, resul- tan plenamente aplicables en materia civil. Incluso garantías como la presunción de inocencia, cuya estructura se asocia fuertemente a la lógica penal, han sido extendidas a casos no penales (por ejemplo en materia laboral y administrativa). La jurisprudencia internacional ha consolidado esta opinión de aplicación de estos mínimos a las demás materias por medio de dos vías distintas. En primer lugar, por vía de entender que la exigencia genérica de fair trial incluye la satisfacción de varios de los derecho expresados en las cláusulas posteriores de los tratados internacio- nales. Son múltiples los casos en que a partir del análisis de esta exigencia general la Corte sostiene que han existido infracciones del debido proceso por falta de cumplimiento de algunas de los reque- rimientos contenidos en las otras cláusulas en materia civil. Así, por ejemplo, en el caso Steel and Morris v. The United Kingdom^23 tra- tándose de un procedimiento civil por difamación, la Corte sostuvo que al habérsele denegado asesoría legal gratuita a los demandados por difamación –la cual existía para otras cuestiones civiles– se los (^22) Un ejemplo acerca de la compatibilidad de estas presunciones con el debido proceso y la descripción de las características que deben tener para ser legítimas en materia penal puede verse en la sentencia del caso Salabiaku contra Francia, sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos de 7 de octubre de 1988. (^23) Véase caso Steel and Morris v. The United Kingdom, sentencia final de 15 de mayo de 2005. Especialmente véase párrafo 65.
JUSTICIA CIVIL: PERSPECTIVAS PARA UNA REFORMA EN AMÉRICA LATINA privó de la posibilidad de presentar de manera efectiva su caso ante los tribunales y contribuyó a una inaceptable desigualdad de armas con el demandante, todo lo cual constituye una violación al artículo 6.1 de la Convención Europea^24. Se puede apreciar que la resolu- ción de fondo recae sobre la imposibilidad de defenderse adecuada- mente en el caso (derecho de defensa), garantía no contenida en for- ma explícita en el numeral 6.1 de la Convención Europea, pero que sí se reconoce por vía de la interpretación amplia de la idea de fair trial. En el caso Tamminen v. Finland (caso civil de indemnización por no pago de rentas y otras prestaciones del contrato de trabajo)^25 la Corte Europea estimó que al haberse rechazado oír a un testigo debidamente identificado presentado por el demandante, por razo- nes no especificadas en instancias previas, aquello constituyó una injusticia no compatible con los requerimientos de la Convención, encontrándose violado el artículo 6.1 de la misma. Nuevamente, el artículo 6.1 no contiene de manera explícita el derecho de presentar testigos (cosa que sí hace la cláusula del artículo 6.3 d), no obstante lo cual la Corte la considera incluida en una interpretación amplia del fair trial. Como se puede apreciar en estos casos ejemplares, la Corte Europea extiende algunas exigencias mínimas de las cláusulas posteriores, tales como la asistencia letrada o el derecho a presentar testigos, a nivel de requerimientos contenidos en la exigencia genérica de fair trial. En definitiva, ambos casos dan cuenta de cómo la Corte recoge otras garantías contempladas en los tratados internacionales y las hace aplicables a materias civiles en términos amplios por vía de su inclusión en la cláusula general del artículo 6.1 de la Convención Europea. Una segunda fórmula utilizada por los tribunales internacionales para extender las garantías en principio penales a otras materias ha sido por pronunciamiento explícito en tal sentido. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en el caso Baena (^24) Un caso similar, aun cuando con un razonamiento un tanto distinto en materia de divorcio, fue resuelto por la Corte en el año 1979. Se trata del caso de Airey en contra de Irlanda, sentencia del 9 de octubre de 1979, por medio de la cual la Corte consideró que no obstante existir la posibilidad de comparecer perso- nalmente ante la “High Court” para demandar su divorcio, las circunstancias del caso y la complejidad del procedimiento hicieron que la señora Airey no tuviera acceso efectivo ante la “High Court”, lo cual infringió el artículo 6.1 de la Con- vención. (^25) Véase Caso Tamminen v. Finland, sentencia final del 5 de julio de 2004, especial- mente párrafos 32 a 35.