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Orientación Universidad
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Jurisdicción y sus divisiones.docx, Resúmenes de Derecho

la jurisdicción, sus divisiones y donde es aplicable.

Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 22/04/2021

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Zamora
García Azael
Licenciatura en Ciencias Forenses
TEORÍA
GENERAL DEL
PROCESO
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¡Descarga Jurisdicción y sus divisiones.docx y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity!

Zamora

García Azael

Licenciatura en Ciencias Forenses

TEORÍA

GENERAL DEL

PROCESO

CONCEPTO DE JURISDICCIÓN

DIVISIONES DE LA JURISDICCIÓN

Entendemos la jurisdicción como una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Es conveniente aclarar que la jurisdicción está comprendida dentro del proceso, porque no puede haber proceso sin jurisdicción, como no puede haber jurisdicción sin acción. A la jurisdicción y a la acción no se les puede pensar la una sin la otra, porque la acción aislada no puede darse y la jurisdicción no se concibe sino en virtud del acto provocatorio de la misma, que es precisamente la acción. Advertimos que el concepto de la jurisdicción no sólo pertenece a la ciencia procesal, sino también a la teoría del estado y al derecho constitucional. En nuestra definición suponemos que la jurisdicción es una función soberana del estado y con ello tomamos aquí dos conceptos manejados por la teoría del estado: los conceptos de estado y de soberanía. La jurisdicción es una función soberana del estado, que se desarrolla a través de todos esos actos de autoridad encaminados a solucionar un litigio mediante la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido. La culminación de la función jurisdiccional es la sentencia, y la opinión dominante en la doctrina sostiene el carácter jurisdiccional de esta última. Sin embargo, hay opiniones disidentes que sostienen que la jurisdicción no abarca la sentencia y que sentenciar es ya un acto fuera de la jurisdicción, es decir, un acto no jurisdiccional. Por ejemplo, se ha dicho que “son dos cosas distintas dirigir el proceso y sentenciar el conflicto”. Briseño Sierra afirma que uno de los aspectos fundamentales en la distinción entre el acto jurisdiccional y la sentencia es que el primero es receptivo por parte del juez y la segunda es emitida por el juez y las partes la reciben.

Antes de la reforma de Salinas, el texto constitucional no reconocía personalidad alguna a las instituciones denominadas iglesias. El nuevo texto constitucional ya se las reconoce y en tal virtud, aunque no existe un concordato entre México y el Vaticano, aún quedan por determinarse el tipo de tratamiento, los efectos y el probable reconocimiento que las sentencias de los tribunales eclesiásticos puedan llegar a tener en el sistema jurídico mexicano.

Común, especial y extraordinaria

La jurisdicción común es la que imparte el estado a todos sus gobernados, sin acudir a un criterio específico de especialización. Por lo general, en toda localidad de cualquier país del mundo, es la que imparte el juez común y corriente. En las épocas feudales, cuando los hombres se organizaban en gremios, en las pequeñas aldeas, no había una función jurisdiccional estatal que pudiera considerarse común, y no es sino hasta la aparición del estado nacional moderno cuando surge un sistema judicial encargado de ser el que imparta esta jurisdicción común. Más tarde aparece la jurisdicción especial , más que especial, especializada, que tiene su razón de existencia en la división del trabajo, por la cual, a medida que el grupo social se desenvuelve o desarrolla, surgen tribunales del trabajo, administrativos, de orden federal o local, etc. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales.” La expresión usada por el constituyente no es acertada, porque lo que se quiso significar es que se prohibían los tribunales que ejercen jurisdicción extraordinaria y que son los que deben entenderse prohibidos por nuestro sistema constitucional. La jurisdicción extraordinaria es la desempeñada por tribunales organizados especialmente, a propósito, después de que han sucedido los hechos por juzgarse. Esta prohibición de jurisdicción extraordinaria se reitera en el mismo texto constitucional: “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos.” El tribunal extraordinario o, más bien, de jurisdicción extraordinaria es, entonces, el creado ex profeso para juzgar hechos y acontecimientos ocurridos antes de su creación. Posiblemente el caso característico de estos tribunales sea el de los que juzgaron los crímenes de guerra, los llamados juicios de Nuremberg contra los criminales nazis de la Segunda Guerra Mundial. Independientemente de la evidencia

de los atroces crímenes cometidos por los nazis, los juicios de Nuremberg constituyen un funesto precedente, una verdadera parodia procesal y una simulación de tribunales como con todo acierto lo afirma Alcalá-Zamora y Castillo al hacer un examen de ciertas formas de autotutela o autodefensa vengativa.

Civil, penal, contencioso-administrativa, comercial, laboral,

etcétera.

Este criterio de clasificación de la jurisdicción tiene relación estrecha con la jurisdicción especial o especializada. Más que tratarse de una clasificación de materias, esta división es de los asuntos que se ventilan a través de la función jurisdiccional y se enfoca al contenido del proceso y no al proceso mismo. Es decir, se refiere más a la naturaleza de los litigios que de los procesos, lo que explica la distribución de funciones, de competencias. Por eso en algunos sistemas los tribunales se dividen en civiles y penales, mientras que en otros hay además tribunales constitucionales, laborales, administrativos, fiscales, mercantiles, familiares, agrarios, electorales, etc., clasificaciones basadas en la naturaleza del conflicto o litigio y que redundan en una especialización sustantiva, la cual, en términos generales, es de gran utilidad.

Voluntaria y contenciosa

De acuerdo con un principio varias veces repetido, sostenemos que la única jurisdicción verdadera y genuina es la contenciosa. El litigio, en nuestra opinión, es un elemento necesario para la existencia del proceso y, por tanto, para el desempeño o desarrollo de la función propiamente jurisdiccional, ya que la jurisdicción siempre recae sobre una controversia. Sin embargo , la expresión “jurisdicción voluntaria” sigue siendo sumamente utilizada y con ella se alude a una serie de gestiones o de tramitaciones en las cuales no hay litigio y que se desenvuelven frente a un órgano judicial, cuya intervención obedece a una petición de algún sujeto de derecho y que tiene por objeto examinar, certificar, calificar o dar fe de situaciones. La doctrina se ha planteado en diversas ocasiones el interrogante relativo a la naturaleza de estos actos de jurisdicción voluntaria. Algunos han considerado que son actos administrativos

Este criterio de clasificación es el adoptado por Castillo Larrañaga y De Pina: La jurisdicción se ha dividido por razón de su ejercicio en propia (conferida por la ley a los jueces y magistrados por razón del cargo que desempeñan); delegada arbitral (ejercida por encargo o comisión de quien la tiene propia); forzosa (que no puede ser prorrogada ni derogada); prorrogada (la atribuida a un juez o tribunal por voluntad de las partes de acuerdo con la ley, en cuyo caso lo que prorroga es la competencia). Esta clasificación recuerda un poco la jurisdicción retenida y jurisdicción delegada. Aparte, la denominación de jurisdicción delegada arbitral nos parece bastante confusa.

Acumulativa o preventiva y privativa

El fenómeno de la prevención será tratado con mayor amplitud cuando estudiemos los criterios para determinar la competencia objetiva. Como veremos entonces, la prevención es un criterio afinador de la competencia que, en principio, está conferida por la ley a dos o más órganos. El primero de ellos que llega a conocer del asunto excluye a los demás, competentes al principio pero que, por la prevención del primero que ha conocido, dejan de ser competentes. Por el contrario , la jurisdicción privativa es la que corresponde a determinado tribunal sin ninguna posibilidad de prevención o de desplazamiento de dicha competencia para que la ejerza cualquier otro órgano judicial. Nótese cierto paralelismo entre la llamada jurisdicción forzosa del anterior criterio de clasificación y la denominada jurisdicción privativa que, como hemos indicado, es reconocida con carácter absoluto y exclusivo en determinado órgano judicial.

Concurrente

En el derecho mexicano llamamos jurisdicción concurrente a un fenómeno de atribución competencial simultánea o concurrente, a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales. El supuesto está contemplado en la fracc. I-A del art. 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que ordena que tratándose de la aplicación de las leyes federales en casos que sólo afecten interés particular, pueden conocer, indistintamente, a elección del actor, los tribunales comunes de los estados o del Distrito Federal

o bien los jueces de distrito que pertenecen al sistema judicial federal. Los autores que citamos explican que “las demandas en juicio ordinario o ejecutivo mercantil, la aplicación de la Ley de Quiebras (actualmente Ley de Concursos Mercantiles ), la de la Ley de Sociedades , etc., por ejemplo, pueden someterse indistintamente, a un juez de primera instancia civil o a un juez de distrito, porque la ley mercantil es federal”. La llamada jurisdicción concurrente nos da la base para mencionar otra razón de conveniencia, no obstante la actitud de los juzgados de distrito, para entablar en muchos casos las acciones privadas en que deban aplicarse leyes federales ante dichos juzgados de distrito. Fundamentalmente en provincia, los tribunales del orden común suelen estar más expuestos a las presiones, influencias y consignas de los funcionarios de los gobiernos locales. Los jueces de distrito, por regla general, o al menos así deseamos que sea, no están supeditados a las autoridades políticas locales y cuentan con más autonomía y con mayor independencia para el desempeño de sus cometidos. De lo anterior deducimos que en muchos casos, cuando es necesario entablar alguna acción en contra de alguna persona poderosa y relacionada con los círculos políticos o gubernamentales locales, parece más conveniente o menos desventajoso llevar el asunto ante los tribunales federales, es decir, ante los jueces de distrito, por las razones ya apuntadas.

Límites objetivos y subjetivos de la jurisdicción

La jurisdicción, como dijimos, es una función estatal, y hablar de sus límites es plantearnos el problema relativo de hasta dónde llega su alcance. Si la consideración es de tipo objetivo, nos referimos a los objetos abarcables por la función jurisdiccional y con los criterios que pueden comprender a esos objetos por lo que este enfoque nos lleva al problema de la competencia , o sea, al problema de los límites de la función jurisdiccional en razón de los objetos sobre los cuales recae esta función. Los límites subjetivos se enfocan en los sujetos de derecho sometidos a la función jurisdiccional. Por regla general, la jurisdicción del estado somete a todos los individuos que estén dentro del territorio del estado. En algunas ocasiones limitadas y excepcionales es posible hablar de una extraterritorialidad de la función jurisdiccional, como en el caso de la extradición.

representantes populares que desde las tribunas de las cámaras atacaban al rey o a la nobleza. El sentido original de la institución quiso proteger a estos funcionarios para que pudieran desempeñar sus cargos libremente.