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Diferencias entre sociedad y comunidad de bienes: un análisis comparativo, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho

Este documento analiza las diferencias sustantivas entre comunidad y sociedad, centrándose en el carácter estático de la primera y dinámico de la segunda. El texto explora la diversidad de orígenes entre sociedades y comunidades de bienes, la importancia del elemento objetivo en contratos distintos como el contrato de comunicación de bienes, la coexistencia de las nociones de sociedad y asociación en el ordenamiento legal, y la importancia de las sociedades en la economía moderna.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2023/2024

Subido el 31/01/2024

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Toda sociedad es:
Una unión de personas, voluntaria, finalista, de índole duradera y de carácter organizado³.
Las fundaciones:
- Es unánime en la doctrina señalar que una fundación, a diferencia de una sociedad, no
es una unión de personas, sino una unión de masas patrimoniales.
- En efecto, una fundación no tiene socios. El fundador o los fundadores no forman
parte de ella, por lo que este tipo de personas jurídicas carece de órgano asambleario.
Solo existen administradores del patrimonio, pero no socios.
1.- Desde una perspectiva económica, la organización que se crea al constituirse una
sociedad permite la coordinación de fuerzas individuales, dirigiéndolas al fin común. Por
ello, la sociedad puede ser considerada como una forma jurídica de organización de la
empresa.
2.- Desde una perspectiva jurídica, la organización es el factor que permite la completa
unificación de voluntades y el actuar de los socios, en una sola voluntad y actuar social.
Por consiguiente, el origen voluntario/negocial de toda sociedad; origen que debe venir
referido a la figura del contrato, revela que ese es un contrato organizativo, y no
meramente obligacional o dispositivo. Así, el contrato de sociedad merece ser calificado
como un contrato de organización.
- En todo caso, el concepto de sociedad se construye en torno a la idea central de una
solidaridad de intereses de todos los socios. Esto implica dos consecuencias
importantes:
- 1.- que todos los socios contribuyen a la obtención del fin común; y,
- 2.- que todos queden afectados por los resultados de su actividad10.
Así pues, el fin común de la sociedad es el desarrollo colectivo de un objeto lícito en
interés de todos los socios. Dicha finalidad podrá o no tener como corolario un ánimo de
lucro en el caso concreto, pero siempre ha de tratarse de un fin dinámico, estable y
duradero. En la medida en que los socios cumplan con la actividad o la aportación a la que
se obligó cada uno, dicho fin será cumplido de modo constante.
El fin común es esencial en la vida de una sociedad. Tan es así que una típica causal de
disolución societaria es la imposibilidad de alcanzar el fin social. En nuestro ordenamiento,
dicha causal se encuentra regulada en el art. 407 inc. 2 LGS.
- Dicho dispositivo legal establece que en todos los casos será necesario que la totalidad
de los socios aporte dinero, bienes o industria a la sociedad. En ese sentido, ya el mero
hecho de aportar sugiere o tiene un sesgo activo: un socio que extrae de su patrimonio
activos económicos reales o financieros cuando no presta su propia actividad personal.
- Lo verdaderamente definitorio o fundamental en una sociedad reside en el factor o
elemento de la puesta en común o aportación. Ello significa:
- 1.- la idea de una común actividad o;
- 2.- de un común disfrute dinámico.
- Así pues, no hablaremos de una sociedad cuando varias personas se comprometen a
poner en común los beneficios derivados de una determinada actividad, realizada
independientemente por cada una, puesto que faltaría el elemento de aportación.
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Toda sociedad es: Una unión de personas, voluntaria, finalista, de índole duradera y de carácter organizado³. Las fundaciones:

  • Es unánime en la doctrina señalar que una fundación, a diferencia de una sociedad, no es una unión de personas, sino una unión de masas patrimoniales.
  • En efecto, una fundación no tiene socios. El fundador o los fundadores no forman parte de ella, por lo que este tipo de personas jurídicas carece de órgano asambleario. Solo existen administradores del patrimonio, pero no socios. 1.- Desde una perspectiva económica, la organización que se crea al constituirse una sociedad permite la coordinación de fuerzas individuales, dirigiéndolas al fin común. Por ello, la sociedad puede ser considerada como una forma jurídica de organización de la empresa. 2.- Desde una perspectiva jurídica, la organización es el factor que permite la completa unificación de voluntades y el actuar de los socios, en una sola voluntad y actuar social. Por consiguiente, el origen voluntario/negocial de toda sociedad; origen que debe venir referido a la figura del contrato, revela que ese es un contrato organizativo, y no meramente obligacional o dispositivo. Así, el contrato de sociedad merece ser calificado como un contrato de organización.
  • En todo caso, el concepto de sociedad se construye en torno a la idea central de una solidaridad de intereses de todos los socios. Esto implica dos consecuencias importantes:
  • 1.- que todos los socios contribuyen a la obtención del fin común; y,
  • 2.- que todos queden afectados por los resultados de su actividad10. Así pues, el fin común de la sociedad es el desarrollo colectivo de un objeto lícito en interés de todos los socios. Dicha finalidad podrá o no tener como corolario un ánimo de lucro en el caso concreto, pero siempre ha de tratarse de un fin dinámico, estable y duradero. En la medida en que los socios cumplan con la actividad o la aportación a la que se obligó cada uno, dicho fin será cumplido de modo constante. El fin común es esencial en la vida de una sociedad. Tan es así que una típica causal de disolución societaria es la imposibilidad de alcanzar el fin social. En nuestro ordenamiento, dicha causal se encuentra regulada en el art. 407 inc. 2 LGS.
  • Dicho dispositivo legal establece que en todos los casos será necesario que la totalidad de los socios aporte dinero, bienes o industria a la sociedad. En ese sentido, ya el mero hecho de aportar sugiere o tiene un sesgo activo: un socio que extrae de su patrimonio activos económicos reales o financieros cuando no presta su propia actividad personal.
  • Lo verdaderamente definitorio o fundamental en una sociedad reside en el factor o elemento de la puesta en común o aportación. Ello significa:
  • 1.- la idea de una común actividad o;
  • 2.- de un común disfrute dinámico.
  • Así pues, no hablaremos de una sociedad cuando varias personas se comprometen a poner en común los beneficios derivados de una determinada actividad, realizada independientemente por cada una, puesto que faltaría el elemento de aportación.

Unión duradera La palabra "contrato" tiene más de un sentido en Derecho, y se usa frecuentemente para designar cosas distintas, aunque relacionadas. Los sentidos principales son cuatro 12:

  1. el documento en el que consta el acuerdo de voluntades;
  2. el propio acuerdo de voluntades en cuanto negocio jurídico;
  3. la relación jurídica o vínculo que origina el acuerdo de voluntades, y
  4. el conjunto de reglas que las partes establecen para regir la relación jurídica creada por ellas. Según en qué sentido se use el término, puede decirse que el contrato se celebra (negocio jurídico); se firma (documento); se cumple, resuelve o modifica (relación contractual); y se interpreta (la regla). Del análisis de este dispositivo legal puede concluirse que la sociedad dura por el tiempo pactado. Nada más lógico si se considera que los socios pacta una unión para la promoción de un fin colectivo que debe prolongarse en el tiempo. En ese sentido, serán los mismos socios los que determinen el momento en que ese tiempo de duración debe llegar a su fin, con la consiguiente extinción de la sociedad. La sociedad debe tener, pues, tanto un comienzo como un final. Y en este sentido, el transcurso del plazo de duración de la sociedad constituye una de las más universales e importantes causas de disolución total de la sociedad (art. 407 inc. 1 LGS). La obligada expresión del plazo de duración de una organización corporativa es indicación del carácter societario de la misma, como unión duradera de personas. En el tráfico empresarial, se identifican comunidades de bienes que operan en sectores como comercio, industria, armamento o explotación de buques. Estas comunidades suelen surgir de una copropiedad previa, relacionada con un negocio donde los copropietarios llevaban a cabo actividades empresariales. Este escenario crea una ambigüedad entre sociedad y comunidad, ya que comparten características asociativas, aunque existe una separación formal y normativa según el artículo LGS, que establece que las comunidades de bienes se rigen por el Código Civil. La distinción entre sociedad y comunidad se plantea principalmente en las "sociedades civiles irregulares," ya que otras sociedades se diferencian más claramente al adoptar tipos societarios definidos por la LGS. El texto aborda las diferencias sustantivas entre comunidad y sociedad, centrándose en el carácter estático de la primera y dinámico de la segunda. En una sociedad, el patrimonio está en transformación, indicando actividad, mientras que en una comunidad, el patrimonio está en conservación, reflejando pasividad. Se discute la dificultad de diferenciar cuando la comunidad involucra una empresa, ya que la naturaleza dinámica de la empresa contrasta con la estática de la comunidad. Se plantea el debate sobre si la explotación conjunta de la empresa implica una sociedad real, divergiendo opiniones entre diversos autores, algunos argumentando la necesidad de un elemento voluntario para considerarlo como tal. El texto aborda el carácter transitorio de la comunidad y la durabilidad de la sociedad. Se destaca que la comunidad es vista como un fenómeno anormal y temporal, propenso a la división, mientras que la sociedad es considerada una relación más estable y duradera. Se

Esto plantea interrogantes sobre la típica diferenciación entre sociedad y asociación en relación con el elemento lucrativo. El texto aborda la coexistencia de las nociones de sociedad y asociación en el ordenamiento legal, sin claros límites entre ambas. Se destaca que tanto la sociedad como la asociación comparten características esenciales, como la unión voluntaria y finalista de personas, de índole duradera y de carácter organizado. Aunque el elemento lucrativo ha sido utilizado para clasificar estas figuras asociativas, se plantea la necesidad de definir el concepto de ánimo de lucro. El autor menciona dos tipos de ánimo lucrativo: objetivo, buscando ganancias económicas, y subjetivo, relacionado con el interés individual de los participantes. legal, sin claros límites entre ambas. Se destaca que tanto la sociedad como la asociación comparten características esenciales, como la unión voluntaria y finalista de personas, de índole duradera y de carácter organizado. Aunque el elemento lucrativo ha sido utilizado para clasificar estas figuras asociativas, se plantea la necesidad de definir el concepto de ánimo de lucro. El autor menciona dos tipos de ánimo lucrativo: objetivo, buscando ganancias económicas, y subjetivo, relacionado con el interés individual de los participantes. El texto aborda la distinción entre el ánimo de lucro objetivo y subjetivo en las figuras de asociación y sociedad. Aunque ambas buscan un lucro objetivo, se destaca que la asociación, a pesar de tener un fin no lucrativo según el art. 80 CC, puede generar ingresos económicos para alcanzar sus objetivos altruistas, como se permite por el art. 91 CC. Se enfatiza que el art. 80 CC prohíbe el lucro subjetivo (reparto de ganancias entre los asociados), no el lucro objetivo. En resumen, tanto asociación como sociedad buscan un lucro objetivo, pero solo la sociedad, según la tradicional distinción, perseguiría además un lucro subjetivo, ejemplificado en el principio de participación en los resultados de la actividad societaria según el art. 39 LGS. El texto explora el concepto de sociedad, especialmente en el contexto de las sociedades cooperativas. Se plantea la idea de dos conceptos de sociedad: uno estricto, que incluye aquellas con ánimo de lucro, y otro amplio, donde la sociedad se define como la unión de personas para desarrollar un objeto lícito en interés común, dejando de lado el ánimo de lucro como parte del fin del contrato. Se concluye que, en un sentido amplio, toda asociación es conceptualmente una sociedad, coexistiendo dentro de la categoría general de sociedades con diferentes regímenes jurídicos. El texto clasifica las sociedades en sentido amplio, definiéndolas como uniones voluntarias, finalistas, duraderas y organizadas. Se mencionan distintos tipos de sociedades, como las mercantiles (sociedad anónima, de responsabilidad limitada, en comandita simple, en comandita por acciones y colectiva), las cooperativas, las civiles (ordinarias y de responsabilidad limitada) y las asociaciones. Se destaca que no es posible contraponer asociación y sociedad basándose en el ánimo de lucro o los fines extrasociales, ya que comparten elementos esenciales, diferenciándose en aspectos accesorios como la naturaleza del fin y la distribución de patrimonio en liquidación. La sociedad se define como una organización de personas o personas y capital, con o sin personalidad jurídica, establecida mediante contrato o negocio unilateral, que regula su funcionamiento y las relaciones entre sus miembros. Su propósito es llevar a cabo una actividad en común, respaldada por las contribuciones de dinero, bienes o industria, en beneficio de un interés colectivo legítimo.

La evolución histórica del fenómeno asociativo destaca la creciente percepción del "Derecho de Sociedades" como una rama independiente del ordenamiento jurídico mercantil. Este fenómeno refleja la especialidad del ámbito asociativo en el contexto de las sociedades. Es esencial situar la temática de la sociedad y el derecho de sociedades dentro del marco más amplio del fenómeno asociativo, reconociendo la tendencia ancestral de las personas a asociarse voluntariamente para lograr diversas metas comunes. Como resultado de la tendencia histórica a asociarse, surgen relaciones jurídicas particulares denominadas en sentido amplio como "asociativas," "asociacionales" o "de cooperación." Estas relaciones se caracterizan por la solidaridad de intereses entre varias personas, que surge al compartir medios y fines. Estas relaciones asociativas abarcan figuras como asociaciones, diversas formas de sociedades (civiles, colectivas, en comandita, anónimas, limitadas, cooperativas), así como ciertas formas de concentración empresarial como grupos y uniones temporales de empresas. La raíz histórica del fenómeno asociativo-societario se remonta a la antigüedad, con discrepancias sobre su presencia en la Grecia antigua y una mayor aceptación en la Roma antigua. En Roma, surgieron figuras como el consortium y la societas, siendo el primero vinculado a situaciones de indivisión y agrupaciones para empresas financieras y comerciales. La societas romana se configuró como un contrato caracterizado por consensualidad, sinalagmaticidad y máxima buena fe, pero carecía de solidaridad entre los socios y de manifestación externa como entidad asociativa con personalidad jurídica. En la Edad Media, persistió la societas romana en el tráfico mercantil, influenciando incluso al antiguo Derecho inglés. Además, el Derecho germano aportó las figuras de la "corporación" y la "comunidad en mano común" al acervo común del Derecho de Sociedades. En la Edad Media, surgen formas asociativas como la "compañía mercantil" o societas mercadorum, precursora de la sociedad colectiva actual. Esta se caracteriza por la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios por las deudas sociales. En el ámbito del Derecho marítimo, se observa una expansión de la explotación asociativa y la utilización de diversas configuraciones de sociedad, inspiradas por criterios de protección mutua y división de riesgos. Se destaca la importancia de contratos asociativos como la societas maris, el condominium navis, la colonna y la commenda en la posesión de buques. Durante la Edad Moderna, las regulaciones como la Ordonnance du Commerce de 1673 y las Ordenanzas de Bilbao clasificaron las sociedades y reconocieron la compañía como un contrato que obliga a los participantes a realizar negocios por cuenta y riesgo común. El siglo XIX fue testigo de la codificación, pero las sociedades continuaron generando legislación especial extracodificada. A lo largo del tiempo, el fenómeno societario ha ganado importancia en cantidad y calidad, diversificándose en diversos tipos de sociedades. En la economía moderna, las sociedades, consideradas personas jurídicas, juegan un papel crucial junto a los empresarios individuales. Con la racionalización y complejización de la actividad económica, las empresas requieren esfuerzos combinados y recursos considerables. La sociedad, como instrumento económico-jurídico, favorece la organización empresarial y el aumento de la producción al permitir la combinación de esfuerzos y recursos. La pluralidad de socios se establece como un requisito imperativo en la legislación, reconociendo la eficacia del esfuerzo conjunto. La preferencia por organizaciones asociativas y pluripersonales se debe a la incapacidad de los empresarios individuales para aportar grandes capitales, gestionar empresas de gran envergadura y asumir riesgos económicos considerables. En este contexto, las sociedades se vuelven predominantes en la práctica industrial y comercial, mientras los

sociedad en comandita, la responsabilidad limitada solo aplica a los socios comanditarios, mientras que en la sociedad colectiva, la sociedad en comandita para socios colectivos y la sociedad civil ordinaria no incluyen limitación o exclusión de responsabilidad por parte del socio. El riesgo de pérdida completa del patrimonio social se distribuye entre los socios en la institución societaria. Aunque los socios asumen las pérdidas de la sociedad, el impacto individual se refracta al distribuirse entre el conjunto de sujetos asociados, según establece el artículo 39 de la Ley General de Sociedades. La constitución de una entidad societaria facilita la transmisión de la empresa al permitir la simple transferencia de participaciones sociales, según el artículo 51 de la Ley General de Sociedades. En sociedades anónimas, la transmisión de acciones implica la transferencia de la calidad de accionista y sus derechos asociados. Este mecanismo también se aplica a otras figuras societarias, como las participaciones en sociedades limitadas. Además, la institución societaria puede ser utilizada para proporcionar un régimen fiscal más favorable, considerando que la sociedad, como persona jurídica, es un contribuyente al fisco.