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La Familia y el Parentesco - Apuntes - Derecho Parte1, Apuntes de Derecho Civil

Apuntes de Derecho sobre La Familia y el Parentesco: antecedentes, Concepto, Tipos de familia, Funciones de la familia, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 12/07/2013

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Lección 1 : La Familia y el Parentesco.
La familia: antecedentes.− Concepto.− Tipos de familia.− Funciones de la familia.
El término familia se puede entender en dos sentidos:
En sentido estricto: es el grupo que está formado por el vínculo conyugal y los hijos que están bajo su
potestad.
En sentido amplio: siguiendo a Albaladejo, la familia es el grupo de personas unidas por el vínculo de
parentesco matrimonial de sangre, por el vínculo de parentesco político o por el vínculo conyugal que
hace familiares a los cónyuges, pero no los convierte en parientes entre sí.
La familia se edifica sobre el matrimonio o sobre el parentesco procedente del matrimonio. Así hay,
familiares−parientes, que son los padres e hijos matrimoniales; familiares no parientes, que son los
cónyuges parientes no familiares, padres e hijos no matrimoniales. Sin embargo hay otros autores como
Lacruz que admiten la existencia de relaciones familiares extramatrimoniales que también constituyen familia
como la compuesta por un solo progenitor y los hijos, pareja no casada, etc.
Desde un punto de vista histórico, en el Derecho Romano, encontramos dos grupos domésticos:
La gens: es el círculo más amplio y está formado por las ramas que se han ido separando de la familia y se
han independizado jerárquicamente de ella.
La familia en sentido estricto: el pater familias tienes todos los poderes familiares de forma absoluta. El
vínculo que une a los parientes y que se llama parentesco de agnación, es la sumisión a una misma
autoridad.
En el Derecho Germánico, se distinguen:
La familia en sentido amplio, que es la sippe, que es una comunidad de tipo agrario asociado a la defensa de
sus intereses.
La familia propiamente dicha, que es la haus: mujer, hijos, esclavos, etc. La pertenencia se determinará
aquí por la autoridad a la que se está sometido y no por los vínculos de sangre.
La evolución posterior de la familia sustituye el vínculo de autoridad por el de sangre como índice de
parentesco y éste es el parentesco de cognación. El Cristianismo tuvo una decisiva influencia ya que,
proclamó el principio de igualdad entre los cónyuges, la reciprocidad de los deberes y la indisolubilidad del
vínculo. Además, la autoridad paterna se ejerce en interés de los hijos y, el padre asume importantes deberes
respecto a éstos.
El derecho de familia es el conjunto de normas que regulan todos sus aspectos de derecho privado. Hay que
destacar que la familia no ha sido creada por el legislador, lo que hace es regular una situación.
El derecho de familia abarca:
El matrimonio.La filiación.La tutela, aunque ésta no supone necesariamente relación familiar.
> Caracteres del derecho de familia. <
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Lección 1 : La Familia y el Parentesco.

  • La familia: antecedentes.− Concepto.− Tipos de familia.− Funciones de la familia.

El término familia se puede entender en dos sentidos:

En sentido estricto: es el grupo que está formado por el vínculo conyugal y los hijos que están bajo su potestad.

En sentido amplio: siguiendo a Albaladejo, la familia es el grupo de personas unidas por el vínculo de parentesco matrimonial de sangre, por el vínculo de parentesco político o por el vínculo conyugal que hace familiares a los cónyuges, pero no los convierte en parientes entre sí.

La familia se edifica sobre el matrimonio o sobre el parentesco procedente del matrimonio. Así hay, familiares−parientes , que son los padres e hijos matrimoniales; familiares no parientes , que son los cónyuges parientes no familiares, padres e hijos no matrimoniales. Sin embargo hay otros autores como Lacruz que admiten la existencia de relaciones familiares extramatrimoniales que también constituyen familia como la compuesta por un solo progenitor y los hijos, pareja no casada, etc.

Desde un punto de vista histórico, en el Derecho Romano, encontramos dos grupos domésticos:

La gens : es el círculo más amplio y está formado por las ramas que se han ido separando de la familia y se han independizado jerárquicamente de ella.

La familia en sentido estricto: el pater familias tienes todos los poderes familiares de forma absoluta. El vínculo que une a los parientes y que se llama parentesco de agnación , es la sumisión a una misma autoridad.

En el Derecho Germánico, se distinguen:

La familia en sentido amplio, que es la sippe , que es una comunidad de tipo agrario asociado a la defensa de sus intereses.

La familia propiamente dicha, que es la haus : mujer, hijos, esclavos, etc. La pertenencia se determinará aquí por la autoridad a la que se está sometido y no por los vínculos de sangre.

La evolución posterior de la familia sustituye el vínculo de autoridad por el de sangre como índice de parentesco y éste es el parentesco de cognación. El Cristianismo tuvo una decisiva influencia ya que, proclamó el principio de igualdad entre los cónyuges, la reciprocidad de los deberes y la indisolubilidad del vínculo. Además, la autoridad paterna se ejerce en interés de los hijos y, el padre asume importantes deberes respecto a éstos.

El derecho de familia es el conjunto de normas que regulan todos sus aspectos de derecho privado. Hay que destacar que la familia no ha sido creada por el legislador, lo que hace es regular una situación.

El derecho de familia abarca:

  • El matrimonio.
  • La filiación.
  • La tutela , aunque ésta no supone necesariamente relación familiar.

Caracteres del derecho de familia. <

Su contenido ético , en ningún otro campo jurídico influyen como en éste la moral y la religión, hasta el punto de que el Derecho se apropia muchas veces de preceptos éticos para convertirlos en jurídicos y esto explica que, en el derecho de familia haya muchas normas sin sanción o con sanción atenuada y obligaciones incoercibles.

Transpersonalismo , en las relaciones familiares prima el interés superior de la familia porque, el ordenamiento lo que pretende es satisfacer los intereses de ésta y no los intereses individuales. En último término y a través del interés familiar, se protege el interés del Estado. Por esta razón, los poderes y las facultades familiares tienen un marcado aspecto de función.

Mayor limitación de la ausencia de la voluntad. Las normas del derecho de familia son, en general imperativas e inderogables.

Fusión del derecho y deber. El derecho de familia se caracteriza por una interrelación de derechos y obligaciones más fuerte que en ninguna otra parte del derecho porque aquí, los derechos se otorgan para poder cumplir mejor ciertos deberes que corresponden a su titular frente a otros miembros de la familia.

  • Los derechos−deberes familiares son indisponibles y se perpetúan en su titular.

Precisamente, en virtud de los caracteres vistos, Antonio Cicu, sostuvo desde 1914, la distinción entre derecho de familia y derecho privado opinando que, aquél era afín al derecho público. Este autor, (Cicu) partía de su concepción del derecho privado como aquél que regula la satisfacción de los intereses individuales y del derecho público, como aquél que perseguía la satisfacción de los supraindividuales, tal y como a su juicio sucedía en el derecho de familia, dado que las voluntades se subordinan a un poder superior.

En 1955, este mismo autor, cambia radicalmente de opinión, al considerar que, aunque la estructura de la relación jurídica separa al derecho de familia del Derecho Privado Común, la ausencia del concepto clave del Derecho Público, es decir la soberanía, la aleja de su ámbito.

La doctrina española ha sostenido la pertenencia del derecho de familia al derecho privado, aunque sus caracteres especiales (como hemos visto) lo configuran como una especialidad y autonomía que lo distinguen de las demás partes del Derecho Civil.

  1. La Familia y la Constitución.

Los preceptos fundamentales que la CE contiene, con respecto a la familia son el 32 y el 39. El artículo 32 proclama que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará con formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo, los derechos de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

El artículo 39 declara que los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia y de los hijos que son todos iguale ante la Ley, con independencia de su filiación.

Esto anterior asegura la protección de la madre, cualquiera que sea su estado civil y se añaden que se la posibilitará la investigación de la paternidad. Además, los padres deben prestar asistencia de todo tipo a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos que proceda legalmente.

También se refiere a la familia los artículos 18.1 que garantiza el derecho a la intimidad familiar; el artículo 27.3 reconoce el derecho de los padres a la educación de los hijos; el 35 reclama para el trabajador de una remuneración suficiente para abordar las necesidades de su familia y el 50 que se refiere a las obligaciones familiares.

Por su parte el Cc, regula el derecho de familia en el Libro I, los aspectos personales y en el Libro IV, los aspectos patrimoniales. Esta materia ha sido objeto de numerosas reformas: Ley de 24 de abril de 1958 que reestructura la regulación del matrimonio civil, la Ley de 2 de mayo de 1975, que suprime el deber de

parentesco, la sangre debe entenderse referido, no al que de verdad sea, sino al que está legalmente determinado que es que interesa a efectos civiles mientras no se rectifique.

Lección 2: Las parejas no casadas. La obligación legal de alimentos entre parientes.

  1. Las parejas no casadas: estudio de las uniones de hecho.− El legislador y la jurisprudencia ante estas uniones.

La unión de hecho es la unión estable , duradera y exclusiva de dos personas de sexo distinto y capacidad suficiente que, con ausencia de formalidad y desarrollando un modelo de vida en común como cónyuges, cumplen espontánea y voluntariamente los deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocas.

En el ámbito estatal , no hay legislación sobre las uniones de hecho de modo global:

Nuestra Constitución no prevé las uniones de hecho pero tampoco las prohíbe, tal y como se deduce del artículo 32 en relación con el 39, que se refiere a la potestad de la familia de forma global, es decir, como un núcleo creado tanto por el matrimonio como por la unión de hecho.

En el ámbito del Derecho Civil, encontramos ciertas referencias a las uniones de hecho: la Ley de 11 de noviembre de 1987 que reguló la adopción, que equipara a la pareja formada por hombre y mujer creada de manera permanente por relación análoga de afectividad a la conyugal con el matrimonio a efectos de la adopción simultánea por ambos. La LAU de 1994, permite subrogarse al fallecimiento del inquilino en el contrato de arrendamiento a la persona que hubiera venido conviviendo de forma permanente y en análoga relación de afectividad a la del cónyuge con independencia de su orientación sexual durante al menos los 2 años anteriores al fallecimiento, salvo que haya descendencia común, en cuyo caso basta la mera convivencia.

En el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, también hay manifestaciones en relación con las parejas de hecho. Por su parte, el TS ha venido negando efectos económicos del matrimonio a las uniones y también ha negado los derechos sucesorios en la herencia del otro.

Sin embargo, si ha admitido los pactos económicos entre los convivientes que serán los que se aplicarán en caso de ruptura, en su defecto, según unos autores se aplican las reglas de contrato de sociedad y, según otros, los de la comunidad de bienes.

En materia de filiación, los hijos de estas parejas de hecho tienen por supuesto los mismos derechos que los hijos matrimoniales, los padres tienen la patria potestad sobre los hijos menores, y están legitimados para los mismos ejercicios de acciones de filiación que correspondan.

Por su parte, en las Comunidades Autónomas , si han legislado sobre éstas materias como, por ejemplo, Catalunya, Navarra, Aragón, Valencia y Madrid, ésta última ha dictado la dictado la Ley 11/2001 de 19 de diciembre del 2001 sobre uniones de hecho.

  1. La obligación de alimentos: antecedentes. Concepto y clases.− Fundamento.− Caracteres.

Por alimentos , se entiende todo aquello que se refiera para satisfacer las necesidades de la vida.

ð Clases de alimentos.

Alimentos en sentido amplio: comprenden la ayuda adecuada para procurar lo necesario para satisfacer las necesidades de la vida, no a un nivel mínimo aceptable si no que, dependerá de las circunstancias de cada caso, de manera que, el alimentante tenga que proporcionar una existencia incluso lujosa según sus medios. A ello se refiere el artículo 142 Cc, el cual dice:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Alimentos en sentido estricto o restringidos: consisten en los auxilios estrictamente necesarios para proporcionar lo anterior pero, al nivel mínimo aceptable por la conciencia social (artículo 143, último párrafo). Estos auxilios abarcan lo necesario para la educación del alimentista mientras sea menor e incluso después. Cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Se incluyen también los gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otro modo. Estos alimentos no dependen, no se ajustan, a la fortuna o medios del deudor, aunque se deben cubrir las necesidades mínimas del acreedor.

El fundamento reside en el interés privado, el derecho a la vida del alimentista como un derecho de la personalidad. Según otra teoría, se basa en un interés público que coincide con el de la sociedad. Según otra posición, no se protege un interés del alimentista sino un interés superior: el interés familiar.

ð Caracteres del derecho de alimentos.

  • Es irrenunciable.
  • Es intransmisible e incompensable. (Art.151 Cc)
  • Es intransigible. (Art.1814 Cc)
  • Es imprescriptible. Es un derecho recíproco , lo que responde a la propia reciprocidad del vínculo del parentesco o familiar que sirve de base a los alimentos.

En cuanto a las pensiones atrasadas, el artículo 151 Cc, permito la renuncia y la compensación de las mismas, así como su transmisión a título oneroso o lucrativo del derecho a demandarlos. Además, las pensiones vencidas prescriben a los 5 años. (artículo 1966.1 Cc)

  1. Personas obligadas a prestar alimentos a otras.− Orden de prelación para la reclamación de alimentos y distribución de la carga.− El pago por tercero.

Están obligadas recíprocamente a darse alimentos amplios, según el artículo 143 Cc:

  • Los cónyuges. Los ascendientes y descendientes por naturaleza, matrimoniales o no y por adopción. En este último caso (adoptivos) el derecho de alimentos se tiene en la familia adoptiva y no en la antigua.

Este artículo comprende o todos los parientes en línea recta. No se puede reclamar alimentos de una persona cuyo parentesco no consta legalmente determinado aunque, una vez reclamada la filiación, el Juez puede establecer alimentos provisionales a cargo del demandado. (según la LECiv)

ð Casos especiales.

Hay que observar el artículo 111 Cc, el cual dice:

Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por Ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:

La cuantía de la prestación será la adecuada para que el alimentista alcance el nivel mínimo si se trata de alimentos restringidos o el nivel que corresponda si se trata de alimentos amplios.

El alimentante tiene que proporcionar todo lo necesario para alcanzar esos niveles si el alimentista no tiene ningún medio con el que satisfacer sus necesidades, o bien prestar alimentos en la cantidad necesaria para alcanzar esos niveles si el alimentista cuenta con algunos medios insuficientes.

Si el alimentista no puede pagar todo lo que debería pasará alimentos en proporción a sus medios. Por otra parte, en cuanto a la variabilidad de la prestación, el artículo 147 Cc, nos dice que los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante, ahora bien, la mejor fortuna de éste último no le obliga a superar el nivel mínimo que requieren los alimentos restringidos una vez cubierto ese nivel.

ð Bases para el cálculo de la cuantía de la prestación.

  • Las necesidades del alimentista.

Deben ser necesidades insatisfechas sin su culpa. La necesidad que se tiene en cuenta es el del alimentista mismo y no los de su familia. Si en ésta hay miembros que tienen derecho de alimentos frente al mismo obligado, lo deben ejercer individualmente porque es un derecho estrictamente individual.

La carencia de recursos del alimentista se aprecia teniendo en cuenta sus rentas y también sus ingresos, también su capital y, además, su capacidad para poder realizar un trabajo que se los proporcione. No se tiene derecho de alimentos cuando el alimentista no gana su sustento porque no quiere. Los artículos 152.3 y. establecen la extinción de la deuda alimenticia cuando el alimentista tiene fortuna, trabajo o posibilidad de trabajo.

  • Medios del Alimentante.

Se refieren a los personales del obligado y no los de la sociedad conyugal si está casado. Si los alimentos se pagan con bienes comunes, dará lugar al reintegro cuando se liquide la sociedad. (Art.1362.1º Cc)

Hay que señalar que para valorar los medios del alimentante, hay que tener en cuenta:

  • Sus rentas.
  • Otros ingresos.
  • Su capital.

También habrá que tener en cuenta sus propias necesidades y la de su familia. En cuanto a la capacidad de trabajo del alimentante, no tiene la obligación jurídica de trabajar para proporcionar alimentos, luego, si pudiendo trabajar no lo hace, sus demás medios (ingresos, capital, etc.) no se calculan sumándolos a lo que podría obtener mediante su trabajo.

La cuantía de la prestación se ni hay acuerdo de los interesados, se fijará por los tribunales que van a decidir a su prudente arbitrio teniendo en cuenta todo lo anterior. La cuantía se puede revisar si se alteran las necesidades del alimentista o las posibilidades del alimentante, aunque, insistimos en lo dicho en casos de alimentos restringidos.

En cuanto a la forma de satisfacer los alimentos, el obligado puede optar entre pagar la pensión que se fije o recibir y mantener en su propia casa al alimentista. Por excepción, no se tiene esa facultad de elección, el cumplimiento sólo puede llevarse a cabo pagando la pensión en los casos de separación o divorcio en los que se fijan alimentos entre los esposos y, en aquellos otros en los que, la convivencia entre alimentante y

alimentista sea inviable o resulte peligrosa.

En cuanto al pago de la pensión se realizará por meses anticipados y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no tienen que devolver lo que aquel haya recibido anticipadamente. (art. 148.2 Cc)

La Ley prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares para garantizar el pago de la pensión a petición del alimentista o incluso por orden del juez, a petición del ministro fiscal o por su propia iniciativa. (art. 148.3 Cc)

ððððð Preferencia en caso de pluralidad de alimentos o alimentistas.

Pluralidad de alimentantes.

Si frente a un alimentista hay varias personas que pueden tener el deber de prestar alimentos, el artículo 144 Cc, establece el siguiente orden de preferencia:

  • Cónyuge.
  • Descendientes de grado más próximo.
  • Ascendientes de grado más próximo.
  • Hermanos:
  • Los de doble vínculo.
  • Los de vínculo sencillo.

Si son varias las personas obligadas a dar alimentos porque se encuentran en el mismo escalón, el artículo 145 Cc nos dice que se repartirá entre ellos el pago de la pensión en proporción a sus respectivos caudales. En casos de urgente necesidad y, por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno de ellos a que los preste provisionalmente sin perjuicio de tener su derecho a reclamar del resto de los obligados la parte que les corresponda.

Pluralidad de alimentistas.

Si son varios los alimentistas que reclaman alimentos a la vez a una misma persona, se los proporcionará todos si tiene medios para ello, si no es así, se guarda el orden de preferencia establecida en el artículo 144 Cc, salvo que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido frente a aquél.

Si los alimentistas se encuentran en el mismo escalón y el alimentista carece de medios para alimentarlos a todos, parece que debe repartirse entre ellos lo que el alimentista pueda proporcionar con la salvedad de que, si alguno de los alimentistas tiene el derecho de alimentos de otra persona, en defensa del alimentista, éste cubrirá los alimentos que pueda y la otra persona se los cubrirá al otro.

ððððð Extinción.

Hay que observar los artículos 150 y 152 Cc, el cual establece las causas de extinción, las cuales son:

Por muerte del alimentante o del alimentista. La muerte del alimentista extingue la deuda alimenticia, pero el alimentista podrá exigir alimentos a otro.

  • Por sobrevenida insuficiencia patrimonial del deudor o desaparición de necesidad del alimentista. Cuando el alimentista sea o no heredero forzoso (legitimario) cometa alguna de las faltas de las que dan lugar a la desheredación.

Cuando llega el momento en que el alimentista se puede proporcionar por sí mismo su mantenimiento, la obligación se extingue cuando el alimentista no se proporciona su subsistencia por su culpa.

funcionario estatal, con todo lo demás, el régimen único es el civil, por eso, el matrimonio religioso es matrimonio civil en forma religiosa.

ð Sistemas matrimoniales.

Son los criterios con los que en cada orden se establece la base fundamental a la que debe ajustarse la base del matrimonio para considerarlo válidamente contraído.

Sistema matrimonial de libertad de forma: el derecho reconoce todas las clases y formas, incluso de matrimonio consensual.

Sistema matrimonial exclusivamente religioso: el Estado reconoce el matrimonio celebrado según las reglas de la religión oficial.

Sistema de matrimonio civil obligatorio: el Estado sólo reconoce el matrimonio que él regula, y se celebra de acuerdo a sus normas.

Sistema de matrimonio civil subsidiario: su regla es que hay que contraer matrimonio religioso, pero se admite subsidiariamente y excepcionalmente el civil para los que no profesen la religión estatal.

  • Sistema de libre elección o facultativo: hay dos modelos dentro de éste: Sistema latino o católico: Reconoce dos clases de matrimonio, el civil y el canónico, sujetos a normas distintas y particulares.

Sistema anglosajón o protestante: lo único que hay son formas externas distintas pero no clases de matrimonio sujetos a distintas normas.

ð Derecho Español.

Antes de la reforma de 7 de julio de 1981, el Cc reconocía dos clases de matrimonio civil y canónico. El primero estaba totalmente regulado por el Derecho del Estado y sometido a sus tribunales. Sólo podían contraerse los matrimonios no católicos y no se admitía el divorcio.

El matrimonio canónico estaba totalmente regulado por el Derecho Canónico y sometido a los tribunales eclesiásticos, y el Estado lo imponía a los católicos que querían casarse. El Estado concedía al matrimonio canónico los mismos efectos que al matrimonio civil y se limitaba a dar eficacia a lo que decidiesen los tribunales eclesiásticos.

Hoy, tras la reforma de 1981, los católicos pueden contraer matrimonio civil o canónico, pero el Estado sólo atribuye efectos al canónico con condicionamiento y solo atribuye efectos civiles a los resueltos por los tribunales eclesiásticos si la jurisdicción estatal declara ajustado al Derecho del Estado lo resuelto por aquellos. (Art.80 Cc)

Hay que tener en cuenta que actualmente junto al matrimonio civil y, además del canónico se admite un nuevo matrimonio religioso que es el celebrado en la forma prevista por una confesión religiosa distinta de la iglesia católica en los términos acordados por el Estado o autorizados por su legislación.

En nuestra doctrina, Albaladejo dice que hay dos clases de matrimonio civil y de canónico y, que el nuevo matrimonio religioso es un matrimonio civil en forma religiosa en el cual, el consentimiento se puede prestar en la forma establecida por la confesión religiosa de que se trate, pero en lo demás está sometido al Derecho del Estado.

En cuanto al matrimonio canónico, según Albaladejo , no es un matrimonio civil con la única especialidad de que se contraiga ante párroco en vez de un funcionario; es un verdadero matrimonio religioso al que el Estado atribuye efectos civiles si cumplen los requisitos exigidos por el Derecho Estatal. Para basar esta opinión, en el artículo 60 Cc, se habla del matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, en cambio el artículo 58 Cc, en relación al matrimonio religioso no canónico, dice que el consentimiento se puede prestar

en la forma prevista por la confesión religiosa inscrita, así se refiere a la ceremonia de celebración.

Además el Cc, ha tenido que dar cumplimiento a los acuerdos suscritos entre el Estado Español y la Santa Sede del 3 de enero de 1979. El acuerdo sobre asuntos jurídicos dice que, el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico; los efectos civiles del matrimonio canónico se producen desde su celebración y para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria la inscripción en el Registro Civil que se practicará con la simple presentación de la certificación eclesiástica de la celebración del matrimonio.

Este precepto se refiere al matrimonio canónico y no al matrimonio civil nacido de ceremonia canónica.

Por otra parte, el artículo 63.2 establece que se denegará la inscripción cuando de los documentos presentado o de los asientos registrales, conste que el matrimonio no reúne los requisitos de validez exigidos por el Cc. Esto significa que el Estado exige, para dar efectos civiles al matrimonio canónico, que éste cumpla los requisitos exigidos por el Derecho Canónico y por la Ley Civil, pero no significa que el matrimonio canónico sea matrimonio civil celebrado en forma religiosa.

Para Albaladejo hay dos clases de matrimonio:

El civil, en el que el consentimiento se puede prestar en la forma fijada por el Cc o en la establecida por la confesión religiosa no católica.

  • Y el matrimonio católico.

Según otra opinión, teniendo en cuenta por una parte que, en el Capítulo III del Libro I del Cc se trata de La forma de celebración del matrimonio y, dentro de él, la sección III en la que se sitúa el artículo 60, trata de la celebración en forma religiosa y, por otra parte, el artículo 63.2 Cc, condiciona la inscripción del matrimonio canónico a la circunstancia de que reúna los requisitos de validez del matrimonio civil, sostiene que, nuestro sistema es el del matrimonio facultativo de tipo anglosajón para el que no hay clases, sino un único matrimonio civil en distintas formas.

En cualquier caso, la adopción de una u otra posición, no tiene trascendencia práctica. Por su parte, las resoluciones eclesiásticas, sólo tienen eficacia civil si lo decidido por la jurisdicción eclesiástica no choca con el Derecho del Estado.

4 La promesa de matrimonio: concepto y naturaleza.

Es la promesa de futuro matrimonio hecha y aceptada recíprocamente entre hombre y mujer, conforme al artículo 42 Cc, ésta promesa no produce obligación de contraer matrimonio ni de cumplir lo establecido para el caso de que no se celebre. No se va a admitir a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Esta promesa no es un contrato ni tampoco negocio jurídico, de ella no surge obligación jurídica de contraer el matrimonio prometido y no se puede pedir judicialmente su cumplimiento. Para algunos autores es un negocio social privado y la obligación que nace de la ruptura inmotivada de esta promesa es una obligación ex lege.

ð Efectos.

El incumplimiento de la promesa cierta de matrimonio, produce la obligación de resarcir a la otra parte los gastos hechos y las obligaciones contraídas en relación con el matrimonio cuando se rehúsa sin justa causa y la promesa haya sido hecha por un mayor de edad o por un menor emancipado. (Art. 43.1 Cc)

La expresión promesa cierta , no significa que se haya recogido documentalmente y su existencia se pueda probar por cualquier medio. Conforme al artículo 43.2 Cc, la acción para pedir el resarcimiento de gastos

ð Prohibición de contraer matrimonio.

El artículo 47 Cc prohíbe contraer matrimonio entre sí:

  • A los parientes en línea recta por consanguinidad o por adopción. A los colaterales por consanguinidad hasta el 3º grado, aunque, según Albaladejo , también debe incluirse a los colaterales por adopción.
  • Condenados como culpables o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
  1. Dispensa de Impedimentos: la convalidación retroactiva del matrimonio en caso de dispensa.

El Ministro de Justicia puede dispensar a instancia de parte el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior, aunque, en este caso, el Cc no exige justa causa, su alegación es necesaria según el artículo 260 del Reglamento del Registro Civil que dispone que:

Podrá solicitarse la dispensa de impedimentos si existe justa causa suficientemente comprobada.

Además, este artículo en su segundo apartado, nos dice que:

El Juez de Primera Instancia, puede dispensar con justa causa y a instancia de parte los impedimentos de grado 3º entre colaterales y de edad a partir de los 14 años.

En los expedientes de dispensa del impedimento de edad, deben ser oídos el menor y sus padres o guardianes. Señala Albaladejo que, aunque se hable de dispensa del impedimento de edad lo que se dispensa es la falta de emancipación porque lo que permite casarse no es la edad, sino la independencia adquirida al emanciparse.

Finalmente, el artículo 48.3 Cc nos dice que la dispensa posterior convalida desde su celebración el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. Si ha sido instada la nulidad, la dispensa no sirve para nada porque la invalidez del matrimonio se ha consolidado desde entonces.

En cuanto al matrimonio canónico, para que sea civilmente eficaz, tiene que reunir los requisitos de validez a que se refiere el Título IV del Libro I del Cc, y también los establecidos en el Código de Derecho Canónico, tal y como se deduce del artículo 6 del acuerdo sobre asuntos jurídicos y del artículo 60 Cc que habla de reconocimientos de efectos civiles al matrimonio celebrado conforme a las normas del Derecho Canónico.

Lo mismo se puede decir del matrimonio celebrado según confesiones religiosas inscritas, si tiene régimen propio y acuerdo suscrito con el Estado o autorizado por la legislación de éste. En cuanto al expediente prematrimonial, el artículo 65, en relación con el 63, respeta la competencia de la Autoridad Religiosa que vaya a autorizar el matrimonio para instruirlo.

  1. El Expediente Prematrimonial.

El artículo 56.1 se refiere al expediente que ha de proceder a la celebración del matrimonio. El artículo 56. Cc dice:

Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.

El artículo 56 no se refiere sólo a la capacidad propiamente dicha, sino también a la inexistencia de cualquier circunstancia que se oponga a la celebración del matrimonio si había algún impedimento que se haya obtenido la dispensa.

Este expediente no forma parte de la celebración del matrimonio ni su falta determina la invalidez de la boda. No requiere expediente previo a su celebración los matrimonios en peligro de muerte. (Art.52 Cc)

El artículo 65 Cc dice:

Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración

El artículo 54 Cc habla del caso del matrimonio secreto. El expediente se va a tramitar reservadamente sin la publicación de edictos o proclamas. Como regla general, el expediente prematrimonial tiene que ser previo a la celebración del matrimonio civil en forma civil, pero no al matrimonio canónico ni al matrimonio civil en forma religiosa no canónicos, porque la reserva que hace el artículo 65 al remitirse al artículo 63 Cc, se refiere a los matrimonios religiosos que hemos visto, los cuales se van a inscribir en el Registro Civil con la simple presentación de certificación de la iglesia o de la confesión que sea y, esta certificación tiene que reunir los requisitos exigidos por la legislación del Registro Civil. Además, este artículo establece que se denegará la práctica del asiento cuando, de los documentos que se presenten o de los propios asientos, se deduzca que el matrimonio no reúne los requisitos necesarios para su validez.

El matrimonio se inscribirá sin expediente previo y sólo se denegará la inscripción en los casos vistos. La tramitación del expediente se encuentra recogida en los artículos 238 y ss de la Ley del Registro Civil.

Lección 5: La Celebración del Matrimonio.

  1. La constitución de la relación matrimonial: el consentimiento matrimonial.

El Cc no dice qué debe entenderse por consentimiento matrimonial. Éste se ha definido como voluntad de los contrayentes de realizar entre ellos los fines asignados a la institución y asumir cada uno los roles que dentro de dicha institución se consideran.

Es la aptitud de querer y entender en el momento en que se presta y de saber qué es el matrimonio. El artículo 45 Cc nos dice que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. El artículo 73 Cc, considera nulo cualquiera que sea su forma de celebración el matrimonio celebrado sin consentimiento.

Este debe ser prestado por cada contrayente, pero es posible que lo preste un representante legal en nombre del interesado conforme al artículo 55 Cc.

  1. Deficiencias o anomalías psíquicas.

El consentimiento falta si uno de los sujetos no tiene el entendimiento y la voluntad necesarios para prestarlos. No se encuentra en el ejercicio de su razón y esto puede deberse a cualquier causa con tal de que tenga lugar en el momento de casarse. (locura, embriaguez, drogas, etc.)

Por ello puede contraer matrimonio un loco en un intervalo de lucidez. El Artículo 56.2 Cc se aplica tanto si la persona está incapacitada como si no lo está. Lo esencial es el momento de casarse.

  1. Matrimonio Simulado.

Es aquél en el que, el consentimiento se emite en forma legal pero sin que haya una voluntad efectiva de contraerlo. Este matrimonio es nulo porque hay una declaración externa que no coincide con la voluntad interna y la Ley exige un consentimiento real.

  • Art. 51 a 58 Cc: regulan la celebración ante el juez, alcalde y funcionario que haga sus veces.
  • Art. 59 y 60 Cc: se refiere a la celebración en forma religiosa.

Según el artículo 49 Cc, cualquier español puede casarse fuera o dentro de España. Este artículo consagra el principio de libertad para elegir cualquiera de las formas de celebración del matrimonio admitidas por nuestra legislación.

Por tanto, los españoles se pueden casar dentro y fuera de España en una de las formas admitidas por el Código y fuera de España, en la forma establecida por la ley del lugar de celebración.

Si ambos contrayentes son extranjeros, se pueden casar en España con arreglo a las formas previstas para los españoles o en la forma establecida por la ley personal de cualquiera de ellos. Ahora bien, si hay un contrayente español, se excluye la forma extranjera si el matrimonio se celebra en España.

  1. El Matrimonio en forma Civil.

Hay que hacer referencia a una serie de artículos que empiezan por el Art.51 Cc, el cual dice:

Será competente para autorizar el matrimonio:

  1. El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
  2. En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
  3. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

El artículo 57 Cc dice:

El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.

El artículo 58 Cc dice que:

El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.

El artículo 66 expone que:

El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.

El artículo 67 dice que:

El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.

El artículo 68 señala que:

Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La validez del matrimonio exige que se observe la forma esencial y, por tal, hay que entender solo la expresión del consentimiento de los interesados ante el funcionario competente y ante los testigos.

La lectura de los artículos 66 a 68 Cc no es requisito de validez. Por otra parte, el matrimonio se considera válido a pesar de la incompetencia o de la falta de nombramiento legítimo del funcionario que lo autoriza, si éste ejerce públicamente sus funciones y, por lo menos, uno de los contrayentes ha actuado de buena fe.

  1. Matrimonio en forma religiosa.

El Art.59 dice que:

El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.

El Art.60 dice que:

El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

Por su parte, las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992, todas de 10 de noviembre, aprobaron los acuerdos suscritos por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas y con la Comisión Islámica de España.

Estas leyes consagran el reconocimiento de efectos civiles de esos matrimonios religiosos, siendo necesaria la asistencia del ministro de culto que oficie la ceremonia o de un dirigente religioso según los casos y en cualquier supuesto, de dos testigos.

Para el pleno reconocimiento de efectos civiles a esos matrimonios se deben inscribir en el Registro Civil.

  1. Matrimonios especiales.
    • Matrimonio en Peligro de Muerte.

En este caso, se flexibilizan y simplifican los requisitos de forma. Esta dispensado de la previa formación de expediente. Si hay imposibilidad acreditada, puede prescindirse de los dos testigos mayores de edad que normalmente se exigen. Esta dispensa no es automática ya que debe darse imposibilidad de asistencia y probarse la misma.

Según Albaladejo , se dispensa la presencia de dos testigos, pero no de uno cuando es posible que concurra uno mayor de edad, e incluso, no exime de la presencia de dos testigos menores cuando es posible.

En cuanto al funcionario autorizante, hay que tener en cuenta el artículo 52 Cc.

  • Matrimonio Mediante Apoderado.

Hay que estar a lo que dice el artículo 55 Cc:

Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido

del Registro Civil. La inscripción en el Registro sirve para tener preparada de antemano la prueba del matrimonio celebrado y sus vicisitudes.

Lección 7: Las relaciones personales entre cónyuges.

  1. Derechos y deberes de los cónyuges: consideraciones generales. Marido y mujer iguales en derechos y deberes.

Estas relaciones están contempladas en el Capítulo V del Título IV del Libro I del Código Civil, que desarrolla la reserva de ley contenida en el artículo 32.2 CE, que constituye la culminación de un largo proceso legislativo cuyos pasos esenciales vienen representados por la Ley de 24 de abril de 1958 y de 2 de mayo de 1975, que fueron eliminando incapacidades tradicionales de la mujer casada.

En cuanto a la igualdad en derechos y deberes del marido y la mujer, aparece proclamada en el artículo 66 Cc que carece de precedentes y desarrolla los artículos 14 y 32 CE.

El artículo 66 Cc, constituye una norma fundamental eficaz en cualquier materia cuya interpretación sea dudosa; como la igualdad jurídica de los cónyuges es una exigencia constitucional, cualquier ley que la viole será inconstitucional ya que, esa igualdad jurídica es un limite del poder legislativo.

El artículo 66 Cc, presupone la aplicación de la autonomía de la voluntad en el reparto de los papeles entre los cónyuges. La Ley no toma partido por uno o por otro, por tanto, el acuerdo de los cónyuges es esencial.

Del artículo 66 Cc se deduce que, en el matrimonio no hay un papel predominante atribuido a quien realiza la actividad adquisitiva y otro subordinado o inferior a quien realiza las actividades domésticas, si no que, todas las actividades tienen la misma importancia ante la Ley que no favorece a unos más que otros.

  1. Deber de respeto y de ayuda mutuos y en interés de la familia. (Art. 67 Cc)

Estos deberes son recíprocos.

ð Respeto Mutuo.

Se extiende no sólo a los cónyuges convivientes sino también a los separados de hecho y de derecho, e incluso después de la disolución del matrimonio, también en cuanto a la vida íntima y en relación con todos aquellos temas que cada cónyuge conoce por su relación de confianza con el otro.

El incumplimiento del respeto mutuo puede ser causa de separación (Art.82.1 Cc) y también justa causa de desheredación (Art. 855.1 Cc) e incluso, algún autor opina que la infracción de este deber puede originar una acción de daños y perjuicios. Serían daños morales con base en el artículo 1902 Cc.

ð Ayuda Mutua.

La doctrina mayoritaria identifica este deber con el de socorro mutuo del artículo 68 Cc, aunque algún autor dice que es algo distinto y que se dirige al asesoramiento y consejo o a la gestión sin mandato de asuntos del otro cónyuge.

ð Actuación en interés de la familia.

Este debe se introdujo por Ley de 2 de mayo de 1975. Algunos autores opinan que no siempre se debe actuar en interés de la familia, por ejemplo, en la esfera patrimonial o política, etc, pero nunca se puede actuar en contra. Otros autores prescinden del sentido literal de esta frase y elevan este deber al rango de criterio que ha