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La herencia y su configuración jurídica, Apuntes de Derecho Civil

Este documento aborda la herencia desde una perspectiva jurídica, explorando su concepto, características y elementos que la conforman. Se analiza la herencia como un acto jurídico mediante el cual una persona fallecida transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otras personas denominadas herederos. Se explican los diferentes aspectos de la herencia, como la vocación hereditaria, la partición de la herencia, el derecho de representación y la herencia yacente, entre otros. El documento profundiza en la naturaleza jurídica de la herencia, su alcance y las implicaciones legales que conlleva, brindando una comprensión integral de este importante fenómeno del derecho sucesorio.

Tipo: Apuntes

2023/2024

Subido el 16/08/2024

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MODULO 2. TEMA 3.
LA HERENCIA SU CONFIGURACION JURIDICA.
CONCEPTOS.
1.-La herencia comprende únicamente los derechos y
obligaciones transmisibles que existan en el momento de la muerte del,
no los derechos personalísimos.
2. La herencia es un nomen iuris, (PRIMACIA DE LA REALIDAD,
EL SIGNFICADO VIENE A DECIR QUE: LAS COSAS SON TAL Y NO TAL
COMO LAS PARTES ASEGURAN QUE SON). Un concepto jurídico, no
económico en cuanto que no equivale a totalidad de bienes,
propiamente, sino unidad del patrimonio.
3. La herencia, en la doctrina del Derecho, es el acto jurídico
mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes,
derechos y obligaciones (deudas) a otra u otras personas, que en
conjunto se denominan heredero.
caudal relicto
En Derecho sucesorio, el caudal relicto, masa
hereditaria o acervo sucesorio es el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones, que forman el patrimonio del causante después de su
fallecimiento y que será repartido en el proceso sucesorio. El término
proviene del verbo latino relinquere que significa "dejar" o "abandonar".
Se puede distinguir un caudal íntegro, que comprende
el activo (conjunto de bienes y derechos) y el pasivo (conjunto de
deudas) del sujeto causante y un caudal líquido que es el que queda
una vez deducidas las deudas del causante.
La sucesión hereditaria
Se llama sucesión hereditaria al proceso por el cual los
herederos adquieren mortis causa el patrimonio yacente de un fallecido.
Para comprender este proceso deben distinguirse las fases que
lo integran.
Además, resulta fundamental conocer algunos derechos de los
implicados, como el de transmisión, el de acrecer y el de
representación. Estas serán las guías de nuestro análisis de la sucesión
hereditaria.
Fases de la sucesión hereditaria
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MODULO 2. TEMA 3.

LA HERENCIA SU CONFIGURACION JURIDICA.

CONCEPTOS.

1.-La herencia comprende únicamente los derechos y obligaciones transmisibles que existan en el momento de la muerte del, no los derechos personalísimos.

  1. La herencia es un nomen iuris, (PRIMACIA DE LA REALIDAD, EL SIGNFICADO VIENE A DECIR QUE: LAS COSAS SON TAL Y NO TAL COMO LAS PARTES ASEGURAN QUE SON). Un concepto jurídico, no económico en cuanto que no equivale a totalidad de bienes, propiamente, sino unidad del patrimonio.
  2. La herencia, en la doctrina del Derecho, es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones (deudas) a otra u otras personas, que en conjunto se denominan heredero. caudal relicto En Derecho sucesorio, el caudal relicto, masa hereditaria o acervo sucesorio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, que forman el patrimonio del causante después de su fallecimiento y que será repartido en el proceso sucesorio. El término proviene del verbo latino relinquere que significa "dejar" o "abandonar". Se puede distinguir un caudal íntegro, que comprende el activo (conjunto de bienes y derechos) y el pasivo (conjunto de deudas) del sujeto causante y un caudal líquido que es el que queda una vez deducidas las deudas del causante. La sucesión hereditaria Se llama sucesión hereditaria al proceso por el cual los herederos adquieren mortis causa el patrimonio yacente de un fallecido. Para comprender este proceso deben distinguirse las fases que lo integran. Además, resulta fundamental conocer algunos derechos de los implicados, como el de transmisión, el de acrecer y el de representación. Estas serán las guías de nuestro análisis de la sucesión hereditaria. Fases de la sucesión hereditaria

La sucesión hereditaria se realiza a través de una serie de fases. Durante las mismas, los intervinientes tendrán una serie de derecho y obligaciones diferentes. A modo esquemático, el procedimiento de sucesión hereditaria funciona del siguiente modo:

  1. Fallece el causante. Este evento determina la apertura del proceso.
  2. Se llama a heredar a las personas con derechos sucesorios.
  3. Estas aceptan o repudian la herencia.
  4. Quien haya aceptado se convertirá en heredero.
  5. Designados los herederos, se procede a la adjudicación y, en su caso, partición. ART. 632 C.P.C. El proceso de sucesión hereditaria debe recorrerse íntegramente. Esto significa que, desde el momento del fallecimiento hasta el de aceptación, el patrimonio del causante se convierte en una herencia yacente, con un régimen jurídico y patrimonial particular. El fallecimiento de un familiar, por un lado implica necesariamente unas obligaciones legales de carácter económico, patrimonial y personal; y por otro puede acarrear problemas familiares o disputas con respecto al caudal hereditario del causante. Apertura de la sucesión hereditaria El punto de partida de la sucesión hereditaria es el propio fallecimiento del causante. El Código Civil determina que en este momento se extingue su personalidad jurídica, lo que supone que su patrimonio carece de titular. Por supuesto, los efectos de una declaración de fallecimiento son equivalentes a los de la verdadera muerte en cuanto a los efectos sucesorios. Vocación La vocación hace referencia a la “llamada”. Decimos que son llamados a suceder aquellos individuos que tienen derecho sucesorio y pueden adquirir mortis causa. Como ya explicamos en nuestro artículo anterior, puede que la vocación tenga su origen en: Una designación testamentaria. Es el caso de los herederos y legatarios instituidos como tales por el causante en su testamento. El llamamiento legal. En este caso puede pasar:

Existen determinadas situaciones en las cuales el heredero no puede heredar o la herencia queda vacante. ¿Qué ocurre entonces? Nuestro ordenamiento jurídico ofrece herramientas para complementar la sucesión hereditaria. En particular, trae respuesta a tres situaciones habituales:

  1. Derecho de transmisión. Se da cuando el llamado a heredar fallece antes de poder ejercer su ius delationis (aceptar o repudiar la herencia).
  2. Derecho de acrecer. Se da cuando varios herederos deben recibir una proporción de la herencia, quedando vacante parte de la misma (en este caso, adquirirán la parte vacante por su derecho de acrecer).
  3. Derecho de representación. Se da cuando el llamado a heredar no puede hacerlo (por ejemplo, por haber fallecido) y lo hacen sus sucesores en su nombre.(por estirpes). El derecho de transmisión: ius transmissionis Sobre esta cuestión ya nos pronunciamos como se ha expuesto anteriormente. El derecho de transmisión permite que, cuando un heredero fallezca sin aceptar o repudiar la herencia, sus herederos adquieran este derecho a aceptar o repudiar la herencia. Según nuestros tribunales, en estos casos se da una sucesión directa (es decir, quien hereda es el heredero del transmitente, siempre que acepte la herencia que este no pudo aceptar). La cuestión puede parecer de mera técnica jurídica, pero lo cierto es que este mecanismo evita que haya que pagar dos veces el impuesto de sucesiones. Dicho de otro modo: no hay dos herederos, sino que el primero transmite su derecho dilatorio al segundo, que se constituye en único heredero. Y es que, como habíamos señalado, el heredero no es tal hasta que no acepta la herencia. El derecho de acrecer. El Código Civil regulan el derecho a acrecer, que es el que se da cuando: Se ha producido un llamamiento conjunto. Además, la parte correspondiente a cada cual debe ser indeterminada, aunque pueda ser determinable. Es decir, cabe determinar que se haga el reparto “por mitades”, pero no determinar el “cuerpo de bienes separado” que corresponda a cada cual.

Debe quedar vacante una parte de la herencia. Por ejemplo, puede ocurrir que uno de los herederos haya muerto antes que el causante o que, llamado a suceder, haya repudiado la herencia. Como se comprenderá, si concurren estos requisitos la parte vacante podrá repartirse entre los herederos, con tal de no quedar desierta. El derecho de acrecer se aplica también a las sucesiones intestadas. También se aplica, a los herederos forzosos, siempre que la parte de libre disposición no haya sido atribuida a uno solo de ellos. Por ejemplo: Supongamos que el causante tiene 4 hijos y les deja una cuarta parte de la herencia a cada uno. Poco antes de fallecer él, muere uno de sus hijos, sin que haya un cambio en el testamento. Aunque el testamento atribuya a cada hijo una cuarta parte de la herencia, es evidente que quería repartirla a partes iguales y no contaba con la premoriencia del hijo fallecido. De modo que el resto se repartirán su cuota. Es decir, heredarán un tercio de la herencia en lugar de un cuarto. El derecho de representación Heredar por derecho de representación significa hacerlo en el lugar de un pariente que no ha podido heredar. Por ejemplo, si una persona con hijos fallece antes de poder heredar, estos podrán recibir su parte por derecho de representación. Así, los requisitos del derecho de representación son:

  1. Que el llamado a suceder haya muerto o no pueda suceder por indignidad o desheredación. Además, que tenga parientes de los que serían llamados a la sucesión intestada. Estos son:
  2. Hijos o descendientes del representado.
  3. Sobrinos del causante cuando concurran con sus tíos.
  4. Por último, que el representante sí pueda suceder. Como ocurre con el derecho de acrecer, el Código Civil determina que el derecho de representación es aplicable a la sucesión intestada.
  1. Los coherederos. Si el testador no ha partido la herencia por sí mismo ni ha nombrado contador partidor, la partición corresponde a los coherederos, que deben actuar todos de común acuerdo. Si alguno de los coherederos fuera menor de edad, o no tuviera la libre administración de sus bienes, actuarán en su nombre sus representantes legales.
  2. El contador partidor dativo. Los herederos o legatarios que representen al menos el 50% del haber hereditario, pueden solicitar del Juez, que nombre un contador partidor dativo que sea quien parta la herencia.
  3. El Juez, también podrá partir la herencia en el supuesto de que no se haya solicitado el nombramiento de partidor dativo y no exista acuerdo entre los coherederos. Este tipo de procedimiento se llama juicio de testamentaria o división judicial de la herencia.
  4. Puede, también, partir la herencia un árbitro nombrado por los coherederos o por el testador para que resuelva extrajudicialmente las diferencias entre herederos no forzosos. Operaciones de la partición de herencia:
  5. La partición comienza por hacer un inventario de los bienes que constituyen la herencia y una valoración de los mismos.
  6. A continuación, se fija el neto partible, después de descontar los gastos de la herencia, incorporando también los frutos generados por los bienes mientras la herencia no se ha dividido. Por último se forman los lotes de bienes y se atribuyen a cada uno de los coherederos.
  7. En los casos en los que la partición de herencia no hubiera sido realizada por el testador ni acordada por los coherederos, la formación de lotes debe realizarse respetando, en lo posible, la igualdad, adjudicando a cada heredero bienes de la misma naturaleza, calidad o especie. Cuando hubiera una cosa indivisible o que desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno de los herederos, abonando a los otros el exceso en dinero, salvo que uno de ellos pida su venta en pública subasta, en cuyo caso deberá subastarse. Invalidez: La partición es nula si falta alguno de los presupuestos o elementos esenciales, o si se ha realizado en contra de lo dispuesto por la ley.

Será anulable la partición de herencia, si falta capacidad o existen vicios en el consentimiento. También podrá ser rescindida la partición, por las mismas causas que las obligaciones y por lesión en más de la cuarta parte. La herencia se identifica con el patrimonio del causante, es decir, la universalidad o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son objeto de la sucesión mortis causa, excluyéndose los derechos intransmisibles por personalísimos y los que se extinguen por su muerte. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la herencia? Existen diversas acepciones del concepto de herencia, no excluyente o incompatible entre sí, sino que, más o menos precisas y técnicamente correctas, se emplean por los textos legales, doctrina y jurisprudencia. Los jurisconsultos romanos Juliano y Gaio definían la herencia desde un punto de vista subjetivo: Se hacía referencia al hecho de suceder, a la adquisición por sucesión mortis causa en un solo acto, de la universalidad del patrimonio del causante, esto es, al fenómeno de convertirse en titular de sus derechos y obligaciones. Dispone en este sentido que "Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular". Desde un punto de vista objetivo, el concepto de herencia se identifica con el patrimonio del causante, es decir, la universalidad o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son objeto de la sucesión mortis causa. Esta acepción es la que parece recogerse cuando establece que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte". Por tanto, según esta acepción, se comprenden en la herencia no sólo los bienes y demás derechos, sino también las obligaciones. En definitiva, la parte activa y la pasiva del patrimonio del causante, excluyéndose los derechos intransmisibles por personalísimos y los que se extinguen por su muerte. Con arreglo a una tercera acepción, el concepto de herencia queda restringido a la parte activa del patrimonio del causante, es decir, a los derechos sin incluir las deudas.

  1. La herencia un concepto jurídico, no económico en cuanto que no equivale a totalidad de bienes, propiamente, sino unidad del patrimonio. ¿Qué bienes, obligaciones y derechos conforman la herencia? El contenido de la herencia es esencialmente el patrimonio del causante, como universalidad, formada por el conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas de las que era titular, siempre que no se extingan por su muerte. Es decir: "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte". Podemos distinguir distintos elementos en el contenido de la herencia:
  2. Derechos patrimoniales. En los derechos patrimoniales la regla general es la transmisibilidad y, por tanto, la posibilidad de que formen parte de la herencia. No son transmisibles los que sean personalísimos y los que se extingan por la muerte de su titular. Tampoco son transmisibles aquellos derechos de crédito contraídos por la persona.
  3. Obligaciones patrimoniales. El heredero sub-entra en el patrimonio del causante no sólo en su parte activa, sino también en la pasiva. Es decir, las obligaciones también integran el contenido de la herencia, salvo las que se extingan con la muerte del deudor. Aun integrando el contenido de la herencia, el causante no puede disponer de sus deudas, sino sólo de sus derechos, pues las deudas recaen por imperio de la ley sobre el heredero, respondiendo todos los bienes de la herencia y aun los del propio heredero, a no ser que haya aceptado a beneficio de inventario.
  4. Derechos extra patrimoniales. Forman también parte del contenido de la herencia algunos derechos no patrimoniales. Así, el derecho moral de autor, la acción de calumnia e injuria y las acciones de filiación, en todos cuyos casos la ley los atribuye al heredero en caso de muerte del titular. Por el contrario, no forman parte del contenido de la herencia los siguientes derechos:
  5. Son inherentes a la persona, y por tanto, no transmisibles los derechos de la personalidad (honor, libertad, integridad física), aunque

pueda sucederse en las acciones de reparación por daños causados a los mismos.

  1. Los derechos políticos no pueden transmitirse por herencia, a diferencia de lo que ocurría en la Edad Media y parte de la Edad Moderna, cuando ciertos cargos, y en particular los municipales, pasaban a los descendientes o incluso podían legarse. Sí son heredables ciertos derechos administrativos patrimoniales (concesiones).
  2. Los derechos de familia no se incluyen en el contenido de la herencia. Señala O'Callaghan que incluso los que parecen transmisibles no lo son en realidad, sino que son atribuidos directamente a una persona por la muerte de otra, pero sin formar parte de la herencia de ésta. Así, la patria potestad conjunta deviene única en cabeza del cónyuge supérstite, pero no por haber recibido por herencia su parte del cónyuge premuerto, sino por disposición legal. De igual forma, el derecho de alimentos se atribuye por la ley al alimentista en atención a sus condiciones personales, sin que lo adquiera por herencia. Por otra parte, existen derechos que son atribuidos por la ley a determinadas personas, a la muerte de su titular, pero sin formar parte del contenido de la herencia. Así ocurre en los títulos nobiliarios y en los derechos arrendaticios rústicos y urbanos en que leyes especiales regulan su atribución a ciertas personas unidas con ciertos vínculos con el titular que fallece. En estos casos se emplea la expresión sucesión extraordinaria o excepcional o irregular, si bien no es propiamente una sucesión mortis causa. Finalmente, hay derechos que se constituyen por razón de la muerte de una persona, siendo su titular originario el heredero. Así por ejemplo, el derecho a percibir indemnización por la muerte de una persona o el derecho a percibir pensiones de viudedad u orfandad. ¿En qué situaciones distintas puede hallarse la herencia? Siguiendo a O'CALLAGHAN, podemos distinguir distintas situaciones en las que puede hallarse la herencia:

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto. Por su parte, el deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. La subrogación es una forma de transmisión no extintiva del crédito, y debe distinguirse de la cesión de créditos, que responde a una base negocial y tiene carácter voluntario para el acreedor cedente, mientras que la subrogación puede tener origen legal y ser impuesta, en determinadas condiciones, al acreedor. En al ámbito del derecho sucesorio se identifica comúnmente a los causahabientes con los herederos o legatarios que suceden al causante en la titularidad de derechos y obligaciones. Causante es la persona de quien proviene el derecho que alguien tiene. Procede del término latino "de cuius" y de la locución de cujus successione agitar , es decir, aquél de cuya sucesión o herencia se trata. En Derecho de Sucesiones el causante es la persona física que, al fallecer, inicia el proceso mortis causa , donde se establecerá el destino de los bienes y relaciones subsistentes de las que era titular el fallecido. Premoriencia Es la situación de muerte de una persona con anterioridad a otros. La premoriencia es cuestión a probar por quien la invoque. En este sentido nuestra Jurisprudencia dispone que a tal efecto puede servir cualquier medio de prueba. El Código Civil explicita que si se duda entre dos o más personas llamadas a suceder quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, deberá probarla; a falta

de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo (comoriencia) y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. ¿Qué es la herencia yacente? La herencia yacente es aquella situación o estado en el que se encuentran los bienes que constituyen la masa hereditaria desde la muerte del causante, con la consiguiente apertura de la sucesión hasta que se produce la aceptación por el heredero. La herencia yacente se halla en una situación actual de falta de titular. Sin embargo, el Derecho no puede ignorarla ni negarla, en protección de los futuros herederos e incluso de los acreedores de la herencia. Es un caso de patrimonio de destino. Dice la jurisprudencia que "la herencia yacente se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica", y añade que "se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales". Es necesario establecer un sistema de administración, conservación y representación del patrimonio hereditario mientras la herencia esté yacente y carezca de titular actual. Si el testador no ha establecido una administración, el llamado como heredero que no ha aceptado la herencia, tiene facultades de custodia y administración del patrimonio hereditario. ¿Qué es el registro de últimas voluntades? El Registro de Actos de última voluntad, que depende orgánicamente de la Dirección General de Registros y del Notariado, es aquel en el que se inscriben los testamentos, con la finalidad de garantizar el conocimiento de su existencia una vez fallecidas las personas que lo hubiesen otorgado o bien en vida por los propios otorgantes. Se nutre a dicho efecto de la información remitida por los Colegios Notariales y la Dirección General de Asuntos Consulares. Los interesados solicitan el certificado de actos de última voluntad que informa de la existencia de testamento, del lugar y fecha de otorgamiento y del nombre del Notario otorgante. También le corresponde al Registro de actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato tramitadas ante Notario.