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Este documento aborda la herencia desde una perspectiva jurídica, explorando su concepto, características y elementos que la conforman. Se analiza la herencia como un acto jurídico mediante el cual una persona fallecida transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otras personas denominadas herederos. Se explican los diferentes aspectos de la herencia, como la vocación hereditaria, la partición de la herencia, el derecho de representación y la herencia yacente, entre otros. El documento profundiza en la naturaleza jurídica de la herencia, su alcance y las implicaciones legales que conlleva, brindando una comprensión integral de este importante fenómeno del derecho sucesorio.
Tipo: Apuntes
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1.-La herencia comprende únicamente los derechos y obligaciones transmisibles que existan en el momento de la muerte del, no los derechos personalísimos.
La sucesión hereditaria se realiza a través de una serie de fases. Durante las mismas, los intervinientes tendrán una serie de derecho y obligaciones diferentes. A modo esquemático, el procedimiento de sucesión hereditaria funciona del siguiente modo:
Existen determinadas situaciones en las cuales el heredero no puede heredar o la herencia queda vacante. ¿Qué ocurre entonces? Nuestro ordenamiento jurídico ofrece herramientas para complementar la sucesión hereditaria. En particular, trae respuesta a tres situaciones habituales:
Debe quedar vacante una parte de la herencia. Por ejemplo, puede ocurrir que uno de los herederos haya muerto antes que el causante o que, llamado a suceder, haya repudiado la herencia. Como se comprenderá, si concurren estos requisitos la parte vacante podrá repartirse entre los herederos, con tal de no quedar desierta. El derecho de acrecer se aplica también a las sucesiones intestadas. También se aplica, a los herederos forzosos, siempre que la parte de libre disposición no haya sido atribuida a uno solo de ellos. Por ejemplo: Supongamos que el causante tiene 4 hijos y les deja una cuarta parte de la herencia a cada uno. Poco antes de fallecer él, muere uno de sus hijos, sin que haya un cambio en el testamento. Aunque el testamento atribuya a cada hijo una cuarta parte de la herencia, es evidente que quería repartirla a partes iguales y no contaba con la premoriencia del hijo fallecido. De modo que el resto se repartirán su cuota. Es decir, heredarán un tercio de la herencia en lugar de un cuarto. El derecho de representación Heredar por derecho de representación significa hacerlo en el lugar de un pariente que no ha podido heredar. Por ejemplo, si una persona con hijos fallece antes de poder heredar, estos podrán recibir su parte por derecho de representación. Así, los requisitos del derecho de representación son:
Será anulable la partición de herencia, si falta capacidad o existen vicios en el consentimiento. También podrá ser rescindida la partición, por las mismas causas que las obligaciones y por lesión en más de la cuarta parte. La herencia se identifica con el patrimonio del causante, es decir, la universalidad o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son objeto de la sucesión mortis causa, excluyéndose los derechos intransmisibles por personalísimos y los que se extinguen por su muerte. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la herencia? Existen diversas acepciones del concepto de herencia, no excluyente o incompatible entre sí, sino que, más o menos precisas y técnicamente correctas, se emplean por los textos legales, doctrina y jurisprudencia. Los jurisconsultos romanos Juliano y Gaio definían la herencia desde un punto de vista subjetivo: Se hacía referencia al hecho de suceder, a la adquisición por sucesión mortis causa en un solo acto, de la universalidad del patrimonio del causante, esto es, al fenómeno de convertirse en titular de sus derechos y obligaciones. Dispone en este sentido que "Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular". Desde un punto de vista objetivo, el concepto de herencia se identifica con el patrimonio del causante, es decir, la universalidad o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son objeto de la sucesión mortis causa. Esta acepción es la que parece recogerse cuando establece que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte". Por tanto, según esta acepción, se comprenden en la herencia no sólo los bienes y demás derechos, sino también las obligaciones. En definitiva, la parte activa y la pasiva del patrimonio del causante, excluyéndose los derechos intransmisibles por personalísimos y los que se extinguen por su muerte. Con arreglo a una tercera acepción, el concepto de herencia queda restringido a la parte activa del patrimonio del causante, es decir, a los derechos sin incluir las deudas.
pueda sucederse en las acciones de reparación por daños causados a los mismos.
La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto. Por su parte, el deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada. La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. La subrogación es una forma de transmisión no extintiva del crédito, y debe distinguirse de la cesión de créditos, que responde a una base negocial y tiene carácter voluntario para el acreedor cedente, mientras que la subrogación puede tener origen legal y ser impuesta, en determinadas condiciones, al acreedor. En al ámbito del derecho sucesorio se identifica comúnmente a los causahabientes con los herederos o legatarios que suceden al causante en la titularidad de derechos y obligaciones. Causante es la persona de quien proviene el derecho que alguien tiene. Procede del término latino "de cuius" y de la locución de cujus successione agitar , es decir, aquél de cuya sucesión o herencia se trata. En Derecho de Sucesiones el causante es la persona física que, al fallecer, inicia el proceso mortis causa , donde se establecerá el destino de los bienes y relaciones subsistentes de las que era titular el fallecido. Premoriencia Es la situación de muerte de una persona con anterioridad a otros. La premoriencia es cuestión a probar por quien la invoque. En este sentido nuestra Jurisprudencia dispone que a tal efecto puede servir cualquier medio de prueba. El Código Civil explicita que si se duda entre dos o más personas llamadas a suceder quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, deberá probarla; a falta
de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo (comoriencia) y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. ¿Qué es la herencia yacente? La herencia yacente es aquella situación o estado en el que se encuentran los bienes que constituyen la masa hereditaria desde la muerte del causante, con la consiguiente apertura de la sucesión hasta que se produce la aceptación por el heredero. La herencia yacente se halla en una situación actual de falta de titular. Sin embargo, el Derecho no puede ignorarla ni negarla, en protección de los futuros herederos e incluso de los acreedores de la herencia. Es un caso de patrimonio de destino. Dice la jurisprudencia que "la herencia yacente se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica", y añade que "se le otorga transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el de ser adquirida por los herederos voluntarios o legales". Es necesario establecer un sistema de administración, conservación y representación del patrimonio hereditario mientras la herencia esté yacente y carezca de titular actual. Si el testador no ha establecido una administración, el llamado como heredero que no ha aceptado la herencia, tiene facultades de custodia y administración del patrimonio hereditario. ¿Qué es el registro de últimas voluntades? El Registro de Actos de última voluntad, que depende orgánicamente de la Dirección General de Registros y del Notariado, es aquel en el que se inscriben los testamentos, con la finalidad de garantizar el conocimiento de su existencia una vez fallecidas las personas que lo hubiesen otorgado o bien en vida por los propios otorgantes. Se nutre a dicho efecto de la información remitida por los Colegios Notariales y la Dirección General de Asuntos Consulares. Los interesados solicitan el certificado de actos de última voluntad que informa de la existencia de testamento, del lugar y fecha de otorgamiento y del nombre del Notario otorgante. También le corresponde al Registro de actas de notoriedad de declaración de herederos abintestato tramitadas ante Notario.