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Este ensayo analiza los aspectos básicos de la globalización y el neoconstitucionalismo en México, con énfasis en su impacto en derechos humanos y el papel de México en este nuevo orden jurídico internacional. Se destaca la tendencia hacia un Estado constitucional democrático de derecho y su relación con el neoconstitucionalismo contemporáneo.
Tipo: Diapositivas
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El neoconstitucionalismo, también identificado como Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, representa una doctrina que comenzó a desarrollarse desde la segunda mitad del siglo XX, tomando como base una constitución larga, rígida y garan- tizada, sustentada en el concepto de Estado constitucional de derecho y reformulada a partir de la tripartición bobbiana del positivismo jurídico. Por su tendencia a promover la protección de los derechos hu- manos y desarrollar un sólido modelo de gobernanza en donde se establezca una mejor relación entre gobernantes y gober- nados, plasmada en la reforma constitucional de México de 2011, en materia de derechos humanos y amparo, el neocons- titucionalismo, aporta los elementos necesarios para promover un Estado democrático que fomente el bienestar social en un entorno de desigualdad social a nivel internacional generado por el modelo neoliberal capitalista. The neo constitutionalism legal model, also known as New Latinamerican Constitucionalism, is a legal doctrine deve- loped since the second half of 20th century based in a long, strong and guaranteed constitution supported in the concept of Constitutional Law State and reformulated in the bobbian tripartition of legal positivism. Accordind with its trend to promote the protection of human rights and develop a governance model oriented to set a better relationship between governors and citizens and included in 2011 mexican constitutional reform in terms oh human rights and right of protection, New Constitucionalism brings the ne- cessary elements to develop a democratic State that fights for social welfare in a global inequity environment generated by the capitalist neoliberal model.
J osé L uis M aya M endoza * *Poder Judicial del Estado de México. México. Correo de contacto: jlmayam@hotmail.com Recepción: 8 de agosto de 2018 / Aceptación: 29 de octubre de 2018 Ius Comitiãlis / Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / pp. 109- / ISSN 2594- Neoconstitucionalismo, Nuevo Constitucionalismo Latinoame- ricano, Estado constitucional democrático de derecho, Globali- zación, Neoliberalismo. New Constitucionalism, New Latinamerican Constituciona- lism, Law Democratic Contitutional State, Globalization, Neo- liberalism.
J o s é L u i s M aya M e n d o z a Ius Comitiãlis /^ Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594-
“La globalización implica la emergencia de nuevos poderes que trascienden las estruc- turas estatales” (Ignacio Ramonet, historia- dor y semiólogo español). La globalización como un fenómeno socioeconómico distintivo de este tercer mile- nio ha trascendido a diversos órdenes del desarrollo humano como el comercio, la comunicación, las finanzas, la protección del medio ambiente, entre otros, lo que marca un nuevo paradigma en cuanto a la implementación, actualización y aplica- ción de un sistema jurídico internacional que aporte los elementos para atender las exigencias del modelo neoliberal sobre el que se sustenta la globalización. En materia de derecho constitucional, la tendencia ha sido hacia el fortale- cimiento de un Estado constitucional democrático de derecho, en el que integren a los textos constitucionales modernos, principios de protección a los derechos humanos y gobernanza, con el fin de promover un mayor bienestar social, lo que ha traído consigo un enfoque denominado neoconstitucionalismo, también conocido como Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano por el entorno geográfico en donde se ha desarrollado. De acuerdo con lo anterior, en el presente ensayo se analizan sustancial- mente, los aspectos básicos de la globalización, del neoconstitucionalismo como producto del Estado constitucional democrático de derecho actual y el papel de México en este nuevo orden jurídico internacional. LA GLOBALIZACIÓN: UN CONCEPTO POLISÉMICO La globalización es un fenómeno íntimamente ligado al desarrollo del comercio in- ternacional de los siglos XV al XVIII entre Europa Occidental y civilizaciones en el Medio y el Lejano Oriente, así como sus distintas colonias en el Nuevo Mundo. Sin embargo, en un nuevo paradigma socioeconómico generado después de la Segunda Guerra Mundial, el movimiento globalizador contemporáneo comenzó a sentar sus bases a partir del resurgimiento del capitalismo norteamericano como el modelo económico hegemónico desde la segunda mitad del siglo XX. Bajo esta perspectiva, se llevarán a cabo algunas interpretaciones de este fenómeno socioeconómico de acuerdo con diversos especialistas en la materia.
J o s é L u i s M aya M e n d o z a Ius Comitiãlis /^ Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594- como universalización para vincular homogeneización con convergencia cultural, económica, legal y política a escala mundial” (p. 24).
Ius Comitiãlis / Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594- G l o b a l i z ac i ó n y n e o c o n s t i t u c i o n a l i s m o e n mé x i c o a pa rt i r d e l a s r e f o r m a s d e 2011, e n m at e r i a d e d e r e c h o s h u m a n o s y a m pa r o ción, cooperación y corresponsabilidad entre éstos y la sociedad civil. La desestatización de los regímenes políticos implica una subpolitización de la sociedad y una posible tendencia a configurarse en un Estado de nego- ciaciones, un Estado de mesas redondas, en el que se sometan a discutir los conflictos internos interestatales (Beck, 2000, p. 102).
Ius Comitiãlis / Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594- G l o b a l i z ac i ó n y n e o c o n s t i t u c i o n a l i s m o e n mé x i c o a pa rt i r d e l a s r e f o r m a s d e 2011, e n m at e r i a d e d e r e c h o s h u m a n o s y a m pa r o Se destaca en el concepto anterior la legalidad del poder público, a través de la cual se garantice la seguridad jurídica de los gobernados, esto es, el constitucionalismo moderno, se desarrolla en el interior del Estado, por medio de un proceso de in- volución en el que se pretende limitar su poder por medio de reglas “intangibles”, llamadas “constitucionales” y que están fuera del alcance, lo que permite establecer que “el nacimiento de la Constitución moderna, atestigua el esfuerzo que tiende a sustraer parte del derecho positivo a la voluntad de los gobernantes en favor de la defensa de los derechos de los ciudadanos” (Beud, 2001, p. 138). “En el inicio de la relación entre Estado y Sociedad, resulta relevante ubicar a la Constitución alemana, promulgada el 11 de agosto de 1919, e identificada como la Constitución de Weimar, como el génesis de un Estado social de derecho, expresado en un orden estatal justo, basado en el reconocimiento de los derechos humanos, la separación de los poderes y la creación de leyes conforme a los pro- cedimientos debidamente establecidos, todo ello formulado en una Constitución escrita”(Villar, 2007, p. 74). De este principio fundamental emanado de la Constitución alemana de 1919, se fue desarrollando un sistema político y económico en el que se supera el dualismo Estado y Sociedad, “situando al Estado como una unidad dada y a la Sociedad como pluralidad dada. Para que la vida social sea posible, requiere de una organización responsable, organizadora y planificadora” (Vila, 2009, p. 407). Así, durante el siglo XX, se consolidó el concepto de Estado constitucional y democrático de derecho, en el que convergen cuatro elementos clave: […] Una res pública que ha roto el tipo de reino dinástico con un re- publicanismo democrático; una ley fundamental que legitima y limita el poder estatal, la Constitución creada normalmente por una asamblea constituyente que reclama una prioridad frente a otras leyes; una estruc- tura basada en la división de poderes y un catálogo de derechos funda- mentales (Bastidas, 2009, p. 50). Bajo esta perspectiva, se hace especial énfasis en el hecho de que el constituciona- lismo se ha ido adaptando de manera progresiva a las condiciones impuestas por la dinámica social moderna, involucrando cada vez más a los derechos sociales de la ciudadanía, por lo que hace oportuno el planteamiento de que el término social en el Estado, “no se refiere explícitamente a la sociedad, sino a los derechos sociales, los cuales son considerados básicos para que los individuos puedan desarrollarse en sus contextos y que funcionan como factor diferenciador en un modelo en el que las instituciones estatales están dirigidas a cumplir con éstos, para beneficio de los ciuda- danos” (cfr. Velasco, 2016, p. 51). Por lo tanto, la tendencia durante las últimas décadas es fortalecer el papel del Estado Social de Derecho como parte del Estado Constitucional, a partir de una relación simbiótica orientada a lograr una unidad concreta. Esta visión con- temporánea de constitucionalismo hace referencia al orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad, que, en una sociedad global como la que se vive hoy en día, hace necesaria la inclusión del ser humano “como punto de partida ideal del derecho y del Estado, del derecho constitucional y del derecho internacional” (cfr. Häberle, 2003, p. 8). El impacto de un constitucionalismo orientado hacia la protección de los de- rechos humanos, representa sin duda, un factor común en nuestros días y ha esta- blecido las bases para lo que se ha denominado neoconstitucionalismo y que, por su
J o s é L u i s M aya M e n d o z a Ius Comitiãlis /^ Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594- impacto en los procesos constitucionales de diversos países latinoamericanos, se le ha dado ese complemento para quedar como Nuevo Constitucionalismo Latinoa- mericano. Por ahora, se analizarán los elementos básicos del neoconstitucionalismo como una teoría, una ideología y una metodología. NEOCONSTITUCIONALISMO: EL CAMBIO HACIA UN ESTADO A la conclusión de la Segunda Guerra Mundial, se emprendió un análisis de los tex- tos constitucionales, inicialmente en países europeos como Italia, Alemania, Portu- gal y España, con el fin de dotarlos de los preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948 en París. Esta condición dio pauta al nacimiento del neoconstitucionalismo. Como tal, el término neoconstitucionalismo (sin equivalente ni sinónimo en los sistemas anglosajones), por el contexto cultural e institucional en que se ha generado, ha dado pauta que juristas y académicos hagan uso del término neocons- titucionalismos en plural (cfr. Carbonell, 2003). Asimismo, aún sin existir coinci- dencia semántica ni denotativa, sino por la aplicación práctica de sus fundamentos, el neoconstitucionalismo, también es identificado como Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano que, desde un contexto jurídico: […] Tiene como preocupación no sólo la dimensión jurídica de la Cons- titución sino, en un primer orden, su legitimidad democrática. En efecto, si el constitucionalismo es el mecanismo por el que la ciudadanía de- termina y limita el poder público, el primer problema del constitucio- nalismo debe ser garantizar la traslación fiel de la voluntad del poder constituyente (del pueblo) y certificar que sólo la soberanía popular, di- rectamente ejercida, pueda determinar la generación o la alteración de las normas constitucionales (Viciano y Martínez, 2010, p. 18). La esencia misma del neoconstitucionalismo se funda en el derecho del pueblo de determinar y limitar el poder público, por lo que los poderes legislativos de las naciones involucradas en este proceso, tanto en Europa como en Latinoamérica, han ajustado sus constituciones a la protección de los derechos humanos, tal como sucedió con la reforma constitucional de 2011 en México, que dio pauta a la pro- mulgación de una nueva Ley de Amparo. En el plano académico se atribuye el primer uso de la rúbrica neoconstitu- cionalismo, en un sentido más acorde a su campo de acción actual, a una de las principales exponentes de la llamada escuela genovesa, Sussana Pozzolo, quien lo presentó en su ponencia dictada en el XVIII Congreso de la IVR ( Internationale Vereinigung für Rechts-und Sozialphilosophie ), llevado a cabo en la ciudad de Buenos Aires en 1997. Dicho cuerpo académico, complementado por otros investigadores como Paolo Comanducci y Mauro Barberis, han desarrollado el concepto de neo- constitucionalismo con el fin de “clasificar y criticar algunas tendencias post positi-
J o s é L u i s M aya M e n d o z a Ius Comitiãlis /^ Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594- constitucionalismo ideológico reitera la importancia de obedecer a la constitución y a las leyes emanadas de la misma, como una obligación moral, lo que puede ser considerado como “una moderna variante del positivismo ideológico del siglo XIX, que predicaba la obligación moral de obedecer la ley” (Comanducci, 2002, p. 100). Finalmente, en el caso del constitucionalismo metodológico, se hace referencia a la construcción de un puente entre el derecho y la moral basado en los principios constitucionales y en los derechos fundamentales. Por lo tanto, en esta categoría, se considera que “puede existir una obligación moral de obedecer la Constitución y las normas acordes con su texto original” (Comanducci, 2002, p. 108). Este constitucionalismo metodológico, en su fundamento sobre el puente en- tre el derecho y la moral, ha tenido mayor proyección en el caso de los tribunales supranacionales, como es el caso de la Corte Penal Internacional, en cuanto a las violaciones graves y evidentes de los derechos humanos por parte de las autoridades nacionales, lo que implica una juricidad que es reconocida por su alcance universal e inalienable, lo que da pauta a que se efectúe ante dichos tribunales el respectivo reproche jurídico (moral), con sus eventuales condenas, “aunque existan normas jurídicas (incluidas las constitucionales) en el derecho nacional que avalen las vio- laciones en las que incurrió la autoridad imputada y sometida a juicio” (Vigo, 2012, p. 59). Considerando los factores políticos y socioeconómicos sobre los que se desa- rrolla el mundo actual, y en especial, los nuevos planteamientos neoconstituciona- les de la escuela genovesa, y su concordancia con los modelos constitucionales de algunos Estados de América Latina, el neoconstitucionalismo ha sido identificado también como Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano término que ha sido objeto de múltiples debates que tienen que ver con dos cuestiones que no se res- ponden por sí mismas: la delimitación temporal del vocablo “nuevo”, que permita establecer qué tan reciente es esta modalidad de constitucionalismo y la delimita- ción geográfica del término “latinoamericano”, en el que se tiene que definir “si se refiere a toda esta región, o sólo a algunos países en particular, y de ser así, cuál será el criterio a utilizar para discriminar los que lo integran, y los que no” (Tórtora, 2015, p. 111). A continuación, se comentarán los elementos fundamentales del Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. EL NUEVO CONSTITUCIONALISMO LATINOAMERICANO Considerando lo anteriormente planteado respecto a la temporalidad y delimita- ción geográfica del neoconstitucionalismo, puede establecerse que la denominación Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano se vincula con los procesos constitu- yentes y sus resultados obtenidos en algunos países de América Latina en los úl- timos años del siglo XX y la primera década del XXI, destacándose las reformas constitucionales que tuvieron lugar desde fines de la década de los ochenta has- ta la primera década del presente milenio en diversos países como: Nicaragua en 1987, Brasil (1988), Costa Rica (1989), Colombia (1991), Paraguay (1992), Perú (1993), Argentina (1994), Ecuador (2008) y Bolivia (2009), así como otros países
Ius Comitiãlis / Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594- G l o b a l i z ac i ó n y n e o c o n s t i t u c i o n a l i s m o e n mé x i c o a pa rt i r d e l a s r e f o r m a s d e 2011, e n m at e r i a d e d e r e c h o s h u m a n o s y a m pa r o que introdujeron importantes enmiendas constitucionales como Costa Rica, Chile, México y Venezuela. La presencia de rasgos comunes en estos procesos constitucionales recien- tes, denotan cierta familiaridad entre los mismos, lo que hace posible hablar de un Constitucionalismo Latinoamericano actual “que tiene rasgos distintivos frente a otros constitucionalismos del mundo contemporáneo o frente a los ordenamientos de la región en el pasado” (Uprimny, 2011, p. 126). Uno de los puntos fundamentales que caracterizan a este movimiento tie- ne que ver con el proceso de culminación del colonialismo en la región, ejercido por una cultura occidental voraz, que trajo consigo altos índices de desigualdad e inestabilidad social, situación que determina la intención del Nuevo Constitucio- nalismo Latinoamericano de buscar solución a la desigualdad social enquistada en la sociedad como producto de la imposición de políticas neoliberales que generaron condiciones de grave injusticia social (cfr. Viciano y Martínez, 2011, p. 21). Para alcanzar este objetivo, el nuevo enfoque constitucionalista se ha carac- terizado por el diseño de un texto constitucional protegido contra eventuales refor- mas por parte de los poderes constituidos, esto es, “un documento político con una legitimidad fuertemente democrática y que sólo puede ser modificado de manera sustantiva por la asamblea popular constituyente (Salazar, 2013, p. 354). En el caso del nuevo constitucionalismo de los países citados anteriormente, los textos fundamentales resultan como producto de revoluciones emprendidas a través de medios institucionales, esto es, por un proceso electoral democrático no ausente de embates, algunos incluso violentos, no sin dramatismo. De esta forma, todas las constituciones referidas adoptan un sistema presidencialista; asumen el modelo del Estado Provincia fuerte y activo, rechazando el recetario del Estado Mí- nimo; se basan en la pluralidad y determinan la superación de los efectos negativos del modelo neoliberal (cfr. Corrêa Souza y Streck, 2014, p. 132). Los cursos de acción para aplicar los fundamentos de este nuevo constitucio- nalismo basado en un Estado democrático abierto incluyen “mecanismos de ciu- dadanía activa/participativa, canales de democracia directa, plebiscito/referendo, incluso por auto-convocatoria, revocación de mando, iniciativa de proyecto de ley e incluso, de proyecto de enmienda constitucional” (Corrêa Souza y Streck, 2014, p. 132). Finalmente, es importante destacar la tendencia a integrar la teoría sobre derechos fundamentales en las cartas constitucionales de prácticamente todo el mundo, como ha sucedido con las de los Estados incluidos en el Nuevo Consti- tucionalismo Latinoamericano, en el cual, se reconoce la supremacía de un docu- mento constitucional escrito en el que se recoge un amplio catálogo de derechos fundamentales, que representan en sí, un reflejo de la agenda liberal tradicional, del proyecto democrático “e incluso de los reclamos de justicia social e igualdad material. Para garantizar los derechos y principios que arropan esta agenda robusta, las constituciones son documentos protegidos a través de mecanismos de control de constitucionalidad” (Salazar, 2009, p. 184). Los principios relacionados con los derechos fundamentales incluidos en las constituciones contemporáneas, encuadran en “un marco universal consensuado de valores receptados en convenciones y tratados internacionales que obligan a los Estados y los hacen responsables por sus omisiones” (Pérez, 2008, p. 751). En materia del nuevo constitucionalismo latinoamericano, al hacerse refe- rencia a la incorporación de los instrumentos internacionales y de los tratados de derechos humanos en particular, se destaca la adopción de un sistema monista en
Ius Comitiãlis / Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594- G l o b a l i z ac i ó n y n e o c o n s t i t u c i o n a l i s m o e n mé x i c o a pa rt i r d e l a s r e f o r m a s d e 2011, e n m at e r i a d e d e r e c h o s h u m a n o s y a m pa r o En este Estado constitucional “en el que la ley viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto, de subordinación, a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución” (Zagrebelsky, 2008, p. 34), se presentan de manera general, las siguientes características:
J o s é L u i s M aya M e n d o z a Ius Comitiãlis /^ Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594- nacionales y que son integrados a los textos constitucionales de los Estados signa- tarios. De manera que, el neoconstitucionalismo promovido desde la década de los ochenta del siglo XX y por la escuela genovesa, representa hoy en día, una visión mucho más objetiva respecto al papel del derecho constitucional internacional en la protección de los derechos fundamentales de las sociedades contemporáneas. EL NEOCONSTITUCIONALISMO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO El constitucionalismo moderno, también conocido como movimiento constitucio- nalista, o simplemente constitucionalismo, es el movimiento jurídico-político que, desde finales del siglo XVIII, ha propugnado por el establecimiento de una consti- tución escrita y codificada en cada Estado, con el fin de terminar con el absolutismo regio; limitar el poder de los gobernantes y garantizar la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, promoviendo además su participación política ( cfr. García, 2002, p. 30). La teoría del constitucionalismo moderno se desarrolló a partir de la promul- gación de dos importantes constituciones: la estadounidense en 1787 y la francesa en 1791, ambas influenciadas por la Ilustración europea, liderada por importantes teóricos como Thomas Hobbes y John Locke en Inglaterra y Jean Bodin, Char- les-Louis de Secondat, barón de Montesquieu y Jean Jaques Rousseau en Francia. En el caso de España como monarquía regente de la Nueva España y otras colonias americanas, la Constitución de Cádiz de 1812, jugó un papel determinante en constitucionalismo de la región, debido a que puso fin al absolutismo, provo- cando que el rey, la nobleza y la burguesía perdieran el monopolio colonial indiano (Chust, 1999). Esta Constitución española estableció en sus 384 artículos “la sobe- ranía nacional; la división de poderes; un sistema fiscal unificado; ciudadanía con derechos políticos y fuerzas armadas nacionales y no reales… establecía la igualdad de las dos Españas, la peninsular y la americana, aunque sin igualdad de represen- tación” (Galeana, 2013, p. 246). Este ordenamiento representó la primera norma de este tipo y naturaleza vi- gente en la Nueva España y, aunque fue interrumpida en 1814, “continuó por un tiempo desde su restablecimiento en 1820, hasta el 27 de septiembre 1821, fecha en que se declaró la independencia de México” (Serna de la Garza, 2013, p. 321). Previo a la consumación de la lucha independentista, el movimiento insur- gente comandado por José María Morelos y Pavón inició el proyecto denominado “Elementos Constitucionales” a cargo de Ignacio López Rayón, mismos que permi- tieron a Morelos estructurar sus “Sentimientos de la Nación”, que daría a conocer en septiembre de 1813 al instalarse el Congreso Constituyente de la nación en armas en la ciudad de Chilpancingo (Herrera, 2003, p. 108), que a la postre propi- ciaría la promulgación de la primera Constitución mexicana. El “Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana”, cono- cido comúnmente como la “Constitución de Apatzingán”, fue sancionado en esta población michoacana por el Supremo Congreso Mexicano el 22 de octubre de 1814 “Año quinto de la independencia”, según el texto y representó sin duda, “la obra legislativa más acabada de la insurgencia pretrigarante y le cabe la gloria de ser
J o s é L u i s M aya M e n d o z a Ius Comitiãlis /^ Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594- El “voto particular de Otero” fue aprobado por el Congreso Constituyente, promulgándose el Acta Constitutiva y de Reformas en que se devolvía su vigencia a la Constitución Federal de 1824, reforzándose esta misma, ordenando una Ley de garantías individuales y creando en su artículo 25, el juicio de amparo (Sán- chez, 1997, p. 313). En un ambiente convulsionado por conflictos armados internos y la guerra con Estados Unidos, el gobierno de Ignacio Comonfort, expidió el 15 de mayo de 1856 el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, documento que sirvió de fundamento para la Constitución Federal promulgada el 5 de febrero del siguiente año. Por su naturaleza liberal, la Constitución de 1857, representó una piedra angular en la historia de México al generar cambios estructurales y sentando las bases del Estado Laico, vigente hasta hoy. […] La Carta Magna dio el triunfo definitivo al federalismo e integró en su texto a las garantías individuales. Incluyó de manera implícita la tolerancia religiosa por primera vez en nuestra historia; instituyó la libertad de enseñanza y facultó al Estado para legislar en materia de cul- to. Gracias e esto último se promulgaron las Leyes de Reforma de 1859, consumando la absoluta independencia entre el Estado y la Iglesia, y se dio la más grande de todas las libertades: la libertad de pensamiento (Galeana, 2017, p. 41). Desde 1858 Benito Juárez asumió la presidencia y en un periodo de 14 años en forma ininterrumpida, recibió facultades extraordinarias de parte del Congreso, específicamente en sucesos complejos como la intervención francesa y el gobierno usurpador de Maximiliano de Habsburgo. A su muerte, en 1872, le siguió un pe- riodo de inestabilidad política con gobiernos efímeros de Sebastián Lerdo de Teja- da y Juan Nepomuceno Méndez, hasta 1876, cuando se llevó a cabo la revolución de Tuxtepec, dándole poder a Porfirio Díaz para ejercer la presidencia durante casi veinticinco años, “hasta que en los primeros años del siglo XX se comenzaron a presentar evidentes signos de decadencia y de crisis en el país, lo que a la postre llevaría al régimen a enfrentar la revolución armada de 1910” (Pérez y García, 2011, p. 369). A la conclusión del conflicto armado, asumió la presidencia el general Venus- tiano Carranza, quien expidió la convocatoria para un nuevo Congreso Constitu- yente, el cual quedaría instalado en la ciudad de Querétaro el 1 de diciembre de 1916, con el lema “Constitución y Reformas”. Después de acalorados debates y sesiones interminables de trabajo, el 31 de enero de 1917, Carranza firmó la nueva Constitución denominada: Reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1857 (cfr. González, 2008, p. 25). En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, Méxi- co se constituye como una República representativa, representativa, democrática, federal, “compuesta por estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental” (Carpizo, 2017, p. 26). Con una vigencia de más de 100 años y con más de 618 cambios a través de 2 220 Decretos de Reformas, la Constitución de 1917, sigue manteniéndose como el ámbito de relación y regulación de los grupos políticos con sus bases so-
Ius Comitiãlis / Año 1 Número 2 / julio-diciembre 2018 / ISSN 2594- G l o b a l i z ac i ó n y n e o c o n s t i t u c i o n a l i s m o e n mé x i c o a pa rt i r d e l a s r e f o r m a s d e 2011, e n m at e r i a d e d e r e c h o s h u m a n o s y a m pa r o ciales, destacándose que, desde finales del siglo XX, la tendencia ha sido hacia la incorporación del país al mundo global, que es el mundo contemporáneo. En este sentido, “la Constitución y las Reformas Constitucionales llevadas a cabo en el 2011, muestran el cambio de la sociedad nacional, dirigida y regulada por el Esta- do nacional, a la sociedad global de mercado” (Fix-Fierro, 2017, p. 8). La integración de México a este nuevo enfoque constitucionalista latinoa- mericano, se ilustra en la reforma constitucional de junio de 2011, específicamen- te en la sustitución de la denominación tradicional del título primero, capítulo primero de la Constitución federal, “De las garantías individuales” por la de “De- rechos humanos”, utilizada en las cartas fundamentales contemporáneas. Asimis- mo, se mantiene la supremacía constitucional y se complementa con los acuerdos de los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Estado mexicano. De esta forma, el texto reformado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente, presenta la siguiente estructura: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857 Título Primero Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protec- ción, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece […]. Esta reforma constitucional, ubica a México en el entorno internacional del Nue- vo constitucionalismo Latinoamericano, integrándose de manera efectiva al Esta- do Constitucional democrático actual, en el que se pretende lograr un mayor bien- estar social frente a los embates del modelo neoliberal capitalista que ha generado desigualdad en la región. A MANERA DE CONCLUSIÓN A través del presente ensayo se muestra un panorama general sobre la globaliza- ción, su impacto social, económico, cultural, político y ambiental; sobre los pun- tos de interrelación del modelo neoliberal y la normalización de su impacto; del neoconstitucionalismo o Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano, sus carac- terísticas y fundamentos jurídicos y sobre el papel de la integración en los textos constitucionales de reformas y modificaciones acordes al nuevo paradigma que impone el modelo globalizador actual.
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