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Concepto e institutos dogmáticos de imputación objetiva
Tipo: Diapositivas
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Luego de verificada la causalidad natural (causalidad entre una acción y resultado), la imputación requiere comprobar, primero , si la acción ha creado un peligro jurídicamente desaprobado ; y, segundo, si el resultado es producto del mismo peligro.
Riesgo permitido
Riesgo permitido (^) La determinación del riesgo permitido dependerá del juicio de ponderación de bienes jurídicos que se haga. Algunas veces esta regulado (trafico automotor, prácticas deportivas) pero en otros no (construcción, cuidado de niños). (^) En algunos casos el elemento preponderante es “la normalidad social” de la conducta que genera el riesgo. Ejemplo: el sobrino que con el propósito que el tío muera lo envía a pasear bajo una tormenta. (^) Es posible la imputación cuando se presenta supuestos de aumento del riesgo permitido por la conducta del agente.
Disminución del riesgo
Ejemplo: El que busca desviar un objeto pesado que cae en dirección a la cabeza de otro, pero sólo consigue desviarlo a otra parte de su cuerpo.
Riesgo insignificante Existen supuestos en los que ex ante no se da un riesgo suficiente o significante. Este principio implica la falta de significación social de la conducta y la no punibilidad surge desde el bien jurídico protegido y se extiende a la estructura de los tipos penales.
Principio de confianza
Prohibición de regreso: (^) Es un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutral o banal y no constituye participación en el delito cometido por un tercero. (^) El ámbito de la prohibición de regreso queda diferenciado del correspondiente al riesgo permitido, principio de confianza por el hecho de que –una vez determinado el ámbito en el que existe un insignificado unívoco no delictivo de la conducta del autor– la conducta del autor , como se ha visto , queda desvinculada del posterior desarrollo lesivo con independencia de la cognoscibilidad o conocimiento por parte del autor del mismo, es decir, que opera de modo completamente contrafáctico.
Ámbito de responsabilidad de la víctima (^) Existirá imputación al ámbito de competencia de la víctima, si es la misma víctima quien con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido.
Ámbito de responsabilidad de la víctima
Relación de riesgo (^) El resultado causado debe verse como realización del riesgo inherente a la conducta. Además de la relación de causalidad se requiere una relación de riesgo entre la conducta y el resultado (^) Ejemplo: el que dispara a matar a otro y sólo lo lesiona, y luego producto de un incendio muere en el hospital.
Nexos causales desviados (^) Lo que importa es verificar si el supuesto se desarrolló dentro de los márgenes del riesgo que objetivamente existían durante la realización del riesgo en el resultado, no lo que él se haya imaginado sobre las consecuencias de la conducta. (^) Ejemplo; el que hace caer a otra persona al mar para que muera ahogado, pero al precipitarse se golpea la cabeza en una roca y fallece.
Fin de protección de la norma penal (^) El resultado generado por el peligro debe hallarse presente en el tipo penal, debe estar comprendido dentro del fin de protección de la norma penal. (^) Ejemplo: el sujeto que mata a otro y la anciana madre de la víctima, al recibir la noticia de su muerte, fallece de una falla cardiaca. (^) Quien se pasa una luz roja y a dos cuadras de distancia atropella a otro causándole lesiones, en el momento en que ya conducía conforme al reglamento de tránsito.
Imputación del resultado en el ámbito de responsabilidad por el producto (^) Corresponde a la comercialización de ciertos productos peligrosos para la salud, cuyo resultado puede identificar dos momentos: cuando el producto peligroso es ofrecido en el mercado (artículo 288 CP) y cuando el producto ya ha sido utilizado y se ha causado lesiones o muertes dolosas o imprudentes. Ejemplo: Caso del aceite de colza en España.