Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

LA MORA - MARCO CONCEPTUAL, MARCO HISTORICO, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

La Mora. Como una institución jurídica cuya definición ha sido abordada por diferentes autores por una perspectiva parcial.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 18/05/2019

Maymilton
Maymilton 🇵🇪

4

(1)

2 documentos

1 / 40

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL DE DERECHO
“LA MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES”
CURSO :DERECHO DE OBLIGACIONES
DOCENTE : Abog. Jesús Gino Garay Vera
ALUMNO : Alca Contreras, Fanny Janett.
Barrientos Taquiri, Roly Paul
Hermoza Alarcón, Joel Héctor
Ayacucho-Perú
2015
INDICE
INTRODUCCION............................................................................................................................... 4
CAPÍTULO I........................................................................................................................................5
MARCO HISTORICO........................................................................................................................5
LA MORA............................................................................................................................................ 6
I. ANTECEDENTES.-................................................................................................................... 6
1.1. LA MORA EN LOS ROMANOS.-.................................................................................... 6
A) MORA DEBITORIS...............................................................................................................6
1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28

Vista previa parcial del texto

¡Descarga LA MORA - MARCO CONCEPTUAL, MARCO HISTORICO y más Apuntes en PDF de Derecho de las Obligaciones solo en Docsity!

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA DE FORMACION PROFESIONAL DE DERECHO

“LA MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES”

CURSO : DERECHO DE OBLIGACIONES

DOCENTE : Abog. Jesús Gino Garay Vera

ALUMNO : Alca Contreras, Fanny Janett.

Barrientos Taquiri, Roly Paul

Hermoza Alarcón, Joel Héctor

Ayacucho-Perú

INDICE

INTRODUCCION............................................................................................................................... 4 CAPÍTULO I........................................................................................................................................ MARCO HISTORICO........................................................................................................................ LA MORA............................................................................................................................................ 6 I. ANTECEDENTES.-................................................................................................................... 6 1.1. LA MORA EN LOS ROMANOS.-.................................................................................... 6 A) MORA DEBITORIS...............................................................................................................

INTRODUCCION

La presente monografía, se expone de manera sistemática los principales aspectos de la Mora. Como una institución jurídica cuya definición ha sido abordada por diferentes autores por una perspectiva parcial. Algunos de ellos han resaltado profundamente su elemento objetivo, es decir, el retardo o el retraso; en este sentido. Se empieza con la mención de las consideraciones básicas que nos permiten introducirnos en el tema, para luego profundizar en el régimen legal de la mora en la normativa nacional, sus elementos y otras situaciones relacionadas. Los autores realizan un análisis muy completo, tratando de modo crítico cada punto de este presente trabajo.

La monografía comprende 3 capítulos: Capítulo I comprende el Marco Histórico, Capitulo II comprende todo lo relacionado al Marco Conceptual y por último el Capítulo III comprende el Derecho Sustantivo.

CAPÍTULO I

MARCO HISTORICO

que debía ser entregada perece o se deteriora por caso fortuito, prescindiendo del grado de responsabilidad que la obligación le impusiera. En Derecho justinianeo se admite que el deudor en mora podía liberarse probando que la cosa habría perecido igualmente en manos del acreedor, si se le hubiese entregado en tiempo y lugar. b. Si la deuda es en metálico el deudor está obligado a pagar los intereses generados por la mora, por ejemplo, por retardo en el pago del precio en la compraventa. c. El deudor está igualmente obligado a entregar todos los frutos y accesiones producidos por la cosa, desde el momento de la constitución en mora. Según Celso, seguido por Juliano, la mora del deudor puede cesar (purgatio morae), si el acreedor admitía el pago o concedía un nuevo plazo. B) MORA CREDITORIS. El acreedor incurría en mora cuando rechazaba injustificadamente la prestación ofrecida por el deudor, dentro de los términos debidos. En este caso, el deudor no quedaba relevado del cumplimiento de la obligación, pero su responsabilidad disminuía, quedando limitada exclusivamente aldolo. En caso de mora del acreedor, el deudor puede depositar la cosa en lugar oportuno por cuenta del acreedor, y si prefiere retenerla, hacerse indemnizar por los gastos de conservación.

I.2. EL RÉGIMEN LEGAL DE LA MORA EN EL PERÚ

(Freyre, 2004) El Derecho Peruano mantiene una doble regulación en torno al tema de la mora, ya que la misma se halla legislada en el Código de Comercio, promulgado el 15 de febrero de 1902, y en el Código Civil, vigente desde el 14 de noviembre de 1984.

No obstante que el sistema de constitución en mora previsto por el Código Civil difiere de la regla general del Código de Comercio, ello no constituye novedad, en

la medida en que el Código de 1984 no ha hecho sino recoger los antecedentes uniformes de los Códigos Civiles de 1836, 1852 y 1936.

El Código de Comercio, como su nombre lo indica, no tiene aplicación a todas las relaciones jurídicas que se generan en una sociedad. Los dos primeros artículos de dicho Código son muy claros al respecto, cuando establecen lo siguiente:

  • Artículo 1.- «Son comerciantes, para los efectos de este Código: Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código».
  • Artículo 2.- «Los actos de comercio, sean o no comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas por las del derecho común. Serán reputados actos de comercio, los comprendidos en este Código y cualesquiera otro de naturaleza análoga».

Los preceptos citados del Código de Comercio se encuentran vigentes, ya que no han sufrido modificatoria ni derogatoria alguna a lo largo de más de un siglo desde que se promulgaron. Sin embargo, hoy en día no resulta muy clara la delimitación de los actos de comercio, en contraste con aquellos otros que resultan propios del Derecho Común o Derecho Civil. Ello, debido a que la actividad mercantil no se circunscribe en los tiempos modernos a un reducido o determinado sector de personas o comerciantes, sino que se extiende a la sociedad en su conjunto y a un gran número de sus actores.

Con relación a la oportunidad de cumplimiento de las obligaciones mercantiles, el Código de Comercio establece lo siguiente:

  • Artículo 62.- «Las obligaciones que no tuvieren términos prefijados por las partes o por las disposiciones de este código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución».

CAPITULO II

MARCO CONCEPTUAL

II. CONSIDERACIONES GENERALES

(Freyre, 2004) La mora es una institución jurídica cuya definición ha sido abordada por diferentes autores desde una perspectiva parcial. Algunos de ellos han resaltado profundamente su elemento objetivo, es decir, el retardo o retraso. (CASSO, 1950)^3 (ACOSTA, 2003) La mora del deudor es el retraso al cumplimiento de las obligaciones, la cual conlleva importantes consecuencias jurídicas en la obligación. Para que se presente la mora será necesario que:

  1. La obligación sea exigible;
  2. (^) Exista retraso en el cumplimiento
  3. El acreedor haya requerido el cumplimiento, salvo las excepciones que veremos;
  4. El retardo en el cumplimiento debe ser imputable al deudor: y,
  5. Exista la posibilidad del cumplimiento de la obligación. La mora consiste, pues, en la demora del cumplimiento de la obligación, pero con la posibilidad de que el deudor pueda cumplir y que al acreedor le sea útil. Tal podría ser el caso de un constructor se obliga a entregar terminado un edificio de departamentos en una determinada fecha, pero no puede cumplir en esa fecha por cuanto faltan colocar los servicios higiénicos. En este caso, el acreedor puede constituir en mora al constructor. Si no lo ha constituido se descarta el concepto de mora por que se estará frente a un incumplimiento de la obligación. Solamente existirá mora cuando el deudor no tenga a su favor una legítima excusa 4.

3 Felipe Osterling Parodi - Mario Castillo Freyre, Series Clásicas del Derecho “La Mora”, Volumen XI, Pág. 44. 4 RAUL FERERRO ACOSTA, “Curso de Derecho de las Obligaciones”, editorial GRIJLEY, tercera edición, pág. 345.

remuneratorios periódicos. Además, es indispensable, por regla general, que el acreedor quiera o reconvenga al deudor para que cumpla la obligación. (Raúl P. G., 2003) La mora es el retarde culposo o doloso en el cumplimiento de la obligación, unido al requerimiento de parte del acreedor. La mora siempre es un comportamiento personal del deudor, cuyos efectos no pueden atribuirse a otros codeudores, es por ello que el criterio de Art. 1194 del C.C. establece que, la constitución en mora de uno de los deudores no surte efecto respecto a los demás. La mora es estrictamente personal y no puede extenderse a los demás codeudores, de la consiguiente la responsabilidad recaerá únicamente sobre el deudor que fue expresamente constituido en mora; pues el deudor moroso no puede, por acto propio, agravar la situación de sus codeudores.^7 (SCRICHE, 1869) La mora es la dilatación o tardanza de alguna persona en incumplir con la obligación con que se le había impuesto. Esta difinicion se caracteriza por ser incompletas, ya que al proveer exclusiva mente el elemento objetivo, dejan fuera del concepto de mora para determinados elementos y circunstancias sin los cuales es imposible comprender esta institución. Por tal motivo este tipo de definiciones peca por defecto (Añes) El incumplimiento temporal, es definido por algunos autores como el retraso, tardanza o demora en el cumplimiento de la prestación debida; no es que el deudor no cumple o que no va a cumplir, sino que el deudor cumple pero no en el momento en que debía haberlo hecho, rompiendo de esta manera con el principio de identidad. A ese incumplimiento retrasado se lo conoce, en la órbita del Derecho Civil y del Derecho en general, como mora y en argot común se habla de deudor moroso. Entonces, podemos definir a la mora como el retaso, tardanza o demora culposa en que incurre el deudor en el cumplimiento de la prestación debida.^8

7 Palacios García Raúl “CURSO DE DERECHO DE OBLIGACIONES” Segunda edición setiembre del 2003- Ayacucho-Pág.: 429-430. 8 Hugo A. Ramírez Añez, Derecho Civil III “Las Obligaciones”, Pág. 78.

(Raúl P. G., 2002) La mora es siempre un comportamiento personal, esto quiere decir, que no produce ningún efecto respecto de los acreedores. La mora no es privativa de una conducta imputable solo al deudor, por cuanto también le corresponde al acreedor incurrir en mora “cuando sn motivo alguno se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la Obligación” (Art. 1339 del C.C.). 9 (Freyre, 2004) La mora, figura íntimamente vinculada al incumplimiento de las obligaciones, tiene una regulación integral y orgánica en el Código Civil Peruano de 1984, y ella constituye una parte sustancial de la teoría general del incumplimiento, aunque por razones de orden y sistemática vamos a analizarla de manera independiente, siguiendo el ordenamiento temático del Código Civil. A ese incumplimiento retrasado se lo conoce, en la órbita del Derecho Civil y del Derecho en general, como mora y en argot común se habla de deudor moroso. Entonces, podemos definir a la mora como el retaso, tardanza o demora culposa en que incurre el deudor en el cumplimiento de la prestación debida. La obligación tiene una evolución temporal susceptible de ser comparada con la vida del ser humano. Las obligaciones nacen ya sea por efecto de la voluntad humana, en donde el fenómeno contractual ocupa lugar preponderante, o en virtud de la normatividad legal, fuente generadora de innumerables obligaciones de la más variada naturaleza. Pero éstas nacen para cumplirse, razón por la cual la mecánica de existencia de una obligación y del Derecho positivo que la sustenta se dirigen a obtener aquella finalidad natural, cual es el cumplimiento o pago en la relación obligacional. Como sabemos, las obligaciones tienen efímera vocación de existencia, ya que, por lo general, el deudor no se obliga a pagar en tiempo impreciso y lejano, sino en tiempo determinado y cercano. De este modo, cuando el deudor cumple con

9 Palacios García Raúl “CURSO DE DERECHO DE OBLIGACIONES” Primera edición setiembre del 2002- Ayacucho-Pág.: 407- 408.

Es oportuno advertir, sin embargo, que la institución fue incorporada en preceptos aislados por el legislador de 1936. Baste referirse para ello a los artículos 1385, 1386, 1557 y 1558 del Código de 1936. Por tal razón el nuevo Código establece solo principios generales relativos a la mora del acreedor, que deben presidir todo el derecho obligacional, admitiéndose, por cierto, que en las relaciones jurídicas de determinadas categorías existan normas expresas sobre la institución.

Los artículos 1333 a 1337 del Código legislan la mora del deudor. Los artículos 1338 a 1340, la mora del acreedor.

En adición a lo expuesto, cabe expresar que la doctrina es muy clara al admitir que el ámbito de la mora se extiende prácticamente a todo el universo de las obligaciones. Así, podríamos hablar de mora en las obligaciones de dar y en las obligaciones de hacer.

Tradicionalmente la legislación y doctrina han sido reacias a aceptar la presencia de la mora en las obligaciones de no hacer. La doctrina tradicional la niega, en posición compartida por muchos Códigos Civiles, dentro de los cuales —aunque no explícitamente— se encuentra el Código Civil Peruano, lo que se desprende del análisis de las obligaciones de no hacer. Sin embargo, en las últimas décadas se han dejado escuchar diversas posiciones favorables a admitir la existencia de la mora en las obligaciones de no hacer.^11

2.1. CARACTERES DE LA MORA

(Añes) Los caracteres esenciales de la mora son:

A. (^) Retraso en el cumplimiento de la prestación debida

No es que el deudor no cumpla, sino que el deudor va a cumplir pero no en el momento en que debía cumplir rompiendo con el principio de identidad.

11 Felipe Osterling Parodi - Mario Castillo Freyre, Series Clásicas del Derecho “La Mora”, Volumen XI, Pag 46.

B. Retraso imputable al deudor

Ese retraso, es tardanza en ejecutar la prestación debida se debe a la conducta imputable al deudor, sea culposa en su sentido "latu sensu", que sea un acto intencional (dolo), o que se deba al carácter culposo (negligencia o imprudencia).

No habrá mora el retraso en ejecutar la prestación, debido a una causa extraña no imputable: caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima, hecho de un tercero, el hecho del gobernante, etc.^12

2.2. LA CONSTITUCION EN MORA DEL DEUDOR

(PONS, MANUAL DE DERECHO DE OBLIGACIONES, 2013) El deudor esta en mora:

  1. Cuando no ha cumplido las obligaciones del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales exija además que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
  2. cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
  3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor 13

Los tres casos enumerados dan lugar a la misma consecuencia producen igual resultado y conducen a idéntico fin: la declaración de mora del deudor. En el primero, cuando no ha cumplido su obligación en el término estipulado, en el segundo, cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de determinado tiempo y lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y el tercero, cuando ha sido judicialmente reconvenida.

12 Hugo A. Ramírez Añez, Derecho Civil III “Las Obligaciones”, Pag. 78. 13 PEDRO BAUTISTA TOMA Y JORGE HERRERO PONS. “MANUAL DE DERECHO DE OBLIGACIONES”. Pag. 281.

(DIEZ PICAZO & GUILLON, 1995) Según el Artículo 1336 del CC. La constitución en mora del deudor produce los siguientes efectos: a. Será responsable por los daños y perjuicios que se deriven del retraso en el cumplimiento de la obligación. b. Igualmente, será responsable por la imposibilidad sobreviniente de la prestación aun cuando ella obedezca a causa que no le es imputble (perpetuatio obligactionis). “Por tanto, el deudor, que debe cumplir pese a la mora y no puede por imposible sobrevenida de la prestación, está obligado a indemnizar daños y perjuicios al acreedor derivados del incumplimiento total, que absorben los propios de la mora”^15. El deudor podrá exonerarse de esta responsabilidad probando que el retraso no obedece a su culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación aunque se hubiera cumplido a su debido tiempo. En este último caso, el deudor seguirá siendo responsable de los daños y perjuicios derivados de la mora.

2.3. MORA AUTOMATICA

El mismo artículo 1333 del CC. Determina cuales son los casos en que, por excepción, no es necesaria la intimación o el requerimiento al deudor para que éste quede constituido en mora; es decir, los casos en que la mora si opera ex re.

Estos casos son cuatro:

a. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente; b. Cuando de la naturaleza y circunstancia de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. c. (^) Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.

15 .DIEZ PICAZO, LUIS; GULLON, ANTONIO; Sistema de Derecho Civil, 7° ed., Tecnos, Madrid, 1995, V. II, Pag. 207.

d. Cundo la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor. El principio es que la mora opera ex persona y los únicos casos en que opera ex re son los arriba mencionados.

2.4. MORA EN LAS OBLIGACIONES DINERARIAS (DE VALOR)

(ACOSTA, 2003) En los casos de obligación de dar suma de dinero, cuyo monto requiere ser determinado mediante resolución judicial (deudas de valor), existirá mora a partir de la fecha de la citación con la demanda^16. Esta regla se aplica a los casos en que se exija una indemnización que será finalmente determinada por el juez, como ocurre con la indemnización por incumplimiento. Cuando se demanda el pago de una indemnización y éste proceda, la mora se hará efectiva a partir de la fecha en que se notifica la demanda. Luego, los efectos de la sentencia que fija la indemnización se retrotraen a la fecha de notificación de la demanda, considerada ex-lege como el momento constitutivo de la mora. Esta regla no se aplica a las indemnizaciones basadas en responsabilidad extracontractual, pues en estos casos según el artículo 1985, el monto de la indemnización por daños y perjuicios que se fije por sentencia devengara intereses legales desde la fecha en que se produce el daño, vale decir, que la ley establece como momento de “constitución” en mora el de la verificación del evento en daño.

2.5. MORA EN LAS OBLIGACONES RECIPROCAS.

(DIEZ PICAZO & GUILLON, 1995) Según lo establece el Artículo 335 del CC. En las obligaciones reciprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde alguno de ellos cumplen sus obligaciones u otras garantías de que la cumpliera. Como

16 RAUL FERERRO ACOSTA, “Curso de Derecho de las Obligaciones”, editorial GRIJLEY, tercera edición, pag. 348.