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Orientación Universidad
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la ocupacion exposicion, Apuntes de Derecho Civil

toda la información de la ocupación

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 24/04/2021

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4LA OCUPACIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Autores
Jorge Enrique Tami Naranjo, código 33319514
Evelyn Camila Sánchez López, digo 33319516
Angie Natalia Cáceres Ordúz, digo 33319521
Profesora
Claudia Fabiana Tibamoso Parra
Universidad de Boya
Facultad de Ciencias Judicas y Sociales
Programa de Derecho y Ciencias Poticas
Derecho Civil Bienes
Cuarto Semestre
Boyacá
2021
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4LA OCUPACIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Autores Jorge Enrique Tami Naranjo, código 33319514 Evelyn Camila Sánchez López, código 33319516 Angie Natalia Cáceres Ordúz, código 33319521 Profesora Claudia Fabiana Tibamoso Parra Universidad de Boyacá Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Programa de Derecho y Ciencias Políticas Derecho Civil Bienes Cuarto Semestre Boyacá 2021

Tabla de contenido Ocupación 1 Historia. 1.1 Res Nullius. 1.2 Res derelictae. 2 Reseña Histórica. 3 Definición/Concepto. 4 Definición del Código Civil Colombiano. 5 Requisitos. 5.1 Que la cosa carezca actualmente de dueño. 5.2 Aprehensión material con intención de adquirirla. 5.3 Adquisición de las cosas no debe estar prohibida por el derecho internacional. 5.4 Cosa corporal y apropiable. 6 Características. 7 Clasificación 7.1 Ocupación de cosas animadas, esto es, la pesca y la casa. 7.2 ocupación de cosas inanimadas, que recibe nombres como invención o hallazgo. 8 Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación 8.1 Tesoros.

Ocupación 1 Historia La ocupación (occupatio) en derecho romano podría definirse como la aprehensión de una cosa que no pertenece a nadie (res nullius) con la intención de retener para si como propia. Aunque el termino occupatio no tiene base real en la terminología de las fuentes, sin embargo, estas emplean con frecuencia el termino occupare, y la jurisprudencia romana la consideraba como un modo de adquisición. 1.1 Res Nullius. Expresión latina que significa cosa de nadie; es decir, cosa sin dueño. Es la protagonista objetiva de la ocupación como forma de adquirir la propiedad y aquellos bienes que nunca han tenido dueño, como las piedras preciosas, los peces, animales bravíos etc. El dominio de estos bienes puede adquirirse por ocupación mediante la sola aprehensión material de la cosa acompañada del ánimo de hacerse a ella: siempre que no esté prohibida por la ley o por el derecho internacional 1.2 Res Derelictae. Es una expresión latina usada para referirse a las cosas que en algún momento han tenido dueño, pero este las ha abandonado por su propia voluntad. Desprendiéndose de ellas ha renunciado además al dominio, de manera tal que cualquier otra persona puede adquirirlas por ocupación. Se diferencia de cosa perdida; en este caso existe un dueño que ha extraviado el bien mueble y no cabe la ocupación pues el propietario conserva la posesión aunque haya perdido la cosa.

Requisitos para que una cosa sea considerada como res derelictae: A. Que sea arrojada o abandonada materialmente B. Que quien lo hace tenga la intención de no tenerla más en su patrimonio. Solamente verificados estos dos requisitos, puede concluirse que se trata de una cosa abandonada y como tal, susceptible de ser adquirida por invención o hallazgo Las cosas abandonadas o perdidas eran denominadas res derelictae y sobres estos no poseía el estado derecho algunos No hay que confundir a las Res nullius con las res derelictae. Mientras las primeras no han sido jamás objeto de propiedad, las segundas han tenido dueño, pero este las ha abandonado. En la edad media los bienes mostrencos se regulaban de la siguiente manera; toda cosa que se hallara en algún modo mostrenco, desamparada, se entregue a la justicia del lugar y se guarde un año, si no apareciese dueño alguno, se manda a la real cámara. El que denuncie un tesoro, bienes o cosas pertenecientes al rey, tendrá la cuarta parte si resultase cierto. 2 Reseña Histórica Inicia en el año 1708, con el hundimiento del galeón San José, cargado con monedas de oro, plata, esmeraldas, avaluado en 5000 millones de dólares y más de 600 tripulantes. Al ser rescatada esta nave, hizo que esos bienes se constituyeran en patrimonio cultural subacuático. Desencadenando el debate para establecer cuál era su naturaleza jurídica.

Por otra parte, la ocupación requiere de ánimo de señor y dueño, esto es, que el hecho objetivo de la aprehensión esté acompañado de la intención del agente de hacerse propietario, comportándose como tal. 4 Definición del Código Civil Colombiano El Código Civil Colombiano, en el artículo 685, define a la ocupación de la siguiente manera: “Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional”. Esta definición es incompleta, ya que deja por fuera requisitos sustanciales tales como el ánimo de adquirir y la aprehensión material o presunta. 5 requisitos La ocupación, como apropiación de una cosa mueble que carece de dueño (o del corpus), con la voluntad de hacerla propia (o animus) para que efectivamente surta el efecto de adquirir la propiedad de ese bien, ha de reunir una serie de requisitos:  Es presupuesto necesario de la ocupación que el ocupante tome posesión física de la cosa objeto de ocupación.  La toma de posesión ha de ser en concepto de dueño, con el animus de hacerla propia.  La cosa que se pretende ocupar ha de carecer de dueño. En caso contrario, estaríamos ante la posibilidad de adquirir mediante el hallazgo. Las cosas abandonadas se entienden como " res nullius" (de nadie). 5.1 Que la cosa carezca actualmente de dueño. Es la esencia de la ocupación porque, como se dice en el artículo 685, solo pueden adquirirse por ocupación las cosas que no pertenecen a nadie, es decir, las cosas que no tiene dueño, sea porque no lo ha tenido nunca, sea porque lo tuvieron y dejaron de tenerlo, sea por haber permanecido tanto tiempo ocultas, o sea porque el dueño las ha abandonado voluntariamente para que las haga suyas el primer ocupante.

5.2 Aprehensión material con intención de adquirirla. La aprehensión puede ser real o presunta; es real cuando el ocupante toma la cosa en su poder. Es presunta cuando realiza actos que evidencian su actitud de adquirir aun cuando no la tenga físicamente en su poder, ejemplo el cazador que hiere al animal e insiste en perseguirlo. Se distinguen dos elementos: la aprehensión material y el ánimo de adquirir el dominio. El primero, es material, real o de hecho; el segundo, es intencional. Ninguno puede faltar en la ocupación, puesto que todo modo de adquirir es un hecho y es necesaria la voluntad como elemento intencional. 5.3 Adquisición de las cosas no debe estar prohibida por el derecho internacional. El derecho internacional prohíbe el pillaje, o sea, la apropiación individual que hace, no el estado enemigo, sino un soldado o un particular de los bienes de propiedad privada de los vecinos; y esta propiedad privada en general no puede ser confiscado por el estado vencedor. 5.4 Cosa corporal y apropiable. La ocupación solo opera sobre cosas corporales muebles; para que se dé la ocupación la cosa tiene que ser apta para ser objeto de propiedad privada y no existir ninguna prohibición por la ley o por el derecho internacional. 6 Características La ocupación como figura jurídica consagrada por el legislador como un modo de adquirir el domino, contiene las siguientes características: 6.1 Por medio de la ocupación se debe tener como fin adquirir el dominio.

Se recuerda que la ocupación no recae sobre bienes inmuebles como casas, fincas, etc., ya que para este tiempo de bienes aplica lo que se denomina como posesión, que no es más que una ocupación, pero con otras características. 7 Clasificación La ocupación adopta distintas formas, que pueden clasificarse de la siguiente manera: 7.1 Ocupación de cosas animadas, esto es, la pesca y la casa. 7.2 Ocupación de cosas inanimadas, que recibe nombres como invención o hallazgo. 8 Explicar brevemente cuáles son los bienes que son objeto de ocupación Tesoros, especies náufragas animales capturados por medio de la caza y pesca, cosas animadas e inanimadas, fauna silvestre. A continuación: 8.1 Tesoros. Según el artículo 701 el Código Civil, los tesoros encontrados en terreno ajeno podrán ser ocupados siempre y cuando su descubrimiento haya sido imprevisto o con autorización del dueño del terreno el cual se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. O en tal caso en que una persona encuentre un tesoro en su propio terreno esta será dueña de aquel objeto. 8.2 Especies naufragas. En el artículo 710 del Código Civil se establece que las especies naufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento; en el caso en que no aparezcan los interesados estas se declararan mostrencas pasados los 30 días después del naufragio.

8.3 Animales capturados por medio de la caza y pesca. Según el artículo 250 del Código de Recursos, se entiende como caza a todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, bravíos y salvajes la cría, transformación y procesamiento de estos, así como el transporte y la comercialización de especies y productos de la fauna silvestre. La caza de estos animales está prohibida en todo el territorio nacional, excepto para los siguientes casos: fines de subsistencia propia o de su familia, y si es utilizada para investigaciones científicas, así como para actos deportivos y educativos siempre y cuando tengan una autorización previa y escrita expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. Por otra parte la pesca para poder ser ejercida requiere de permiso, pero si es para fines de subsistencia propia o familiar no requiere de este. 8.4 Cosas animadas e inanimadas. En las cosas animadas se comprende la caza de los animales bravíos, silvestres, salvajes Y la pesca, pero es permitida siempre y cuando no hayan sido propiedad de nadie y siempre y cuando se cumpla con los requisitos anteriormente mencionados para obtener la ocupación de cada especie. Respecto a las cosas inanimadas la ocupación de estas opera con las cosas que no pertenecen a nadie, y el dominio de estas se adquiere apoderándose de ellas por ende reciben el nombre de hallazgo” 8.5 Fauna silvestre. “Según el artículo 229 del Decreto 2811 de 1974 (además del decreto nacional 1608 de 1978 que regula en materia de Fauna Silvestre el Código de Recursos Naturales “se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y

modo de adquirir reservado para los bienes muebles ya que las tierras carentes de propietario pertenecen a la nación, según lo afirma el Código Civil en su artículo 675. El procedimiento relacionado con la adquisición de bienes vacantes y mostrencos está reglamentado en los artículos. 838 y siguientes del Código Judicial, y el referente a bienes baldíos en las diversas leyes que ellos tratan. Como se ve, la ocupación en cuanto modo de adquirir el dominio sea restringida en relación con las cosas que puedan ser objeto de ella, y actualmente no opera sino respecto de cosas corporales muebles”. 10 Fundamentación jurídica acerca de si es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos y baldíos Para empezar a contestar tenemos que tener claro que significa cada concepto. 10.1 Bien Vacante Código Civil, artículo 706, menciona lo siguiente: “Bienes vacantes y mostrencos. Estímense bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso”. Los bienes vacantes son los bienes inmuebles que no tienen un dueño aparente o conocido; se llaman mostrencos los muebles que se encuentran en las mismas condiciones. Es decir, que haya tenido dueño porque de ser así se trataría de una res nullius (baldío) y no un bien mostrenco o vacante. De acuerdo al Código Civil y la ley 160 de 1994, los bienes vacantes le pertenecen al Fondo Nacional Agrario, y los bienes mostrencos le pertenecen al Instituto de Bienestar Familiar. Estos bienes por lo tanto no pueden ser apropiados por particulares, porque son de propiedad de entidades estatales.

En cuanto a los bienes baldíos, el Artículo 675 del Código Civil dispone que los bienes baldíos: “Son bienes de la unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”. Estos bienes de acuerdo el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 solo pueden ser adquiridos por sentencia de adjudicación del bien baldío proferida por el Estado a través del INCORA (Instituto colombiano de reforma agraria), o, siempre y cuando no sean reserva forestal. Por ende no son susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva. Para que se efectué dicha adjudicación el solicitante debe cumplir con ciertos requisitos consagrados en la ley 160 de 1994, algunos de aquellos requisitos es que antes de la adjudicación debe existir “una ocupación previa en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables”. También se encuentra “deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación”. Del mismo modo el artículo 67 dice que “No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales”. De acuerdo al artículo 72 “No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional”. Según el Código de Recursos Naturales en su artículo 42 dispone “Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos”, lo cual nos refleja que existe un excepción para adquirir un bien baldío.

Bibliografía Código Civil Colombiano, Artículos: 42, 65 (inciso 5), 675, 685, 701, 707, 710. Código Judicial, Artículo: 838 Código de Recursos Naturales, Decreto 2811 del 18 de diciembre de 1974. Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículos: 229 y 250. Decreto nacional 1608 de 1978, El presente decreto desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos. Ibidem, Artículos: 67, 69 (inciso 2), 72. Ley 160 de 1994 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. Rodríguez, Arturo Alessandri, Los bienes y los derechos reales, Imprenta Universal. Límites de la ocupación, bienes baldíos. http://laposesionaulavirtualcivilbienes.blogspot.com/2012/11/modos-de-adquirir-el- dominio-y-derechos_7.html Tomado el 11 de mayo de 2013.