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Apuntes de Derecho sobre la sucesión por causa de muerte, apertura de la sucesión: El derecho hereditario y la sucesión por causa de muerte, Los tipos de sucesión por causa de muerte, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
1.1. El derecho hereditario y la sucesión por causa de muerte.
La legítima de los hijos es 2/3 del total de la herencia, la legítima del cónyuge siempre será en usufructo, sino hay legitimarios, la disposición es del causante.
1.3 Los tipos de sucesión por causa de muerte.
2. Si el causante no lo realiza por medio de testamento. Sucesión legal : la que viene determinada por la ley, es subsidiaria a la testamentaria, si no hay testamento o este no dispone de toda la parte de libre disposición.
3. Sucesión contractual : el causante dispone en vida con una persona el nombrarle heredero, no se admite como ppo general en el c.c, pero normalmente se admite en todos los derechos forales.
El art. 1271 c.c no la permite, pero hay supuestos en que si que se admite, ej: capitulaciones matrimoniales.
4. Sucesión excepcional : se da solamente en determinados casos excepcionales, ajenos a la voluntad del causante, ej: títulos nobiliarios, ley de arrendamientos urbanos, rústicos.
− Figuras:
Cabe que el heredero lo sea a título universal ( todo o una cuota), o a titulo particular (en unas determinadas relaciones de las que existen en el patrimonio del causante).
Reservatarios: tienen d° a una porción de la herencia, de la que el causante no puede disponer ( ej: sólo los hijos del primer matrimonio).
La comunidad hereditaria termina con la partición: es el inventario, liquidación, colación y la adjudicación de los bienes a los herederos, significa dar a cada heredero la parte que le corresponde.
Sustitución en causa de muerte: no sólo se sustituye en las relaciones que existían antes, sino que se crean relaciones nuevas ( usufructo del cónyuge).
1.4. La herencia como objeto de la sucesión mortis causa.
concepto de la herencia desde el p.d.v. de los bienes que componen la herencia, art. 659 y 661 c.c. bienes y derechos y obligaciones... y derechos y obligaciones, sustitución de un sujeto por otro en todas las relaciones jdcas.
Art. 659, al hablar de bienes, es un concepto económico de la herencia, se refiere a bienes como cosas escasas.
Se produce cuando una persona fallece, art. 657, se produce en el mismo momento en el que muere el causante y se acredita la muerte de la persona con un certificado y se lleva al Registro Civil, para que de fe del día y hora de la muerte.
Pero el hecho de la muerte no es tan sencillo, por que a veces mueren a la vez dos personas que tienen que sucederse, art. 766, presunción de conmoriencia, art.33.
Otro problema es que la muerte de una persona no se certifique por simple certificado médico, sino que se presuma iuris tantum, que no se rompe hasta la declaración de fallecimiento, art. 193, 194 y
La cuestión de la sucesión, no se produce en la fecha de firmar el auto de la declaración de fallecimiento, sino en la fecha que dice el auto que se ha producido el fallecimiento.
Si el heredero ha muerto entre esas 2 fechas, el art. 776 dice que no adquiere derecho a la herencia por haber fallecido anteriormente a la fecha de fallecimiento que consta en el auto.
El art.657.1, trata de la sucesión mortis causa y el 156 trata de la declaración de fallecimiento, el 657 es desde el momento de la muerte.
2.1. La vocación hereditaria.
La vocación: Título por el que una persona es llamada a la sucesión y puede pretender la herencia, se entiende como sucesión legal.
En el caudal hereditario, hay una parte que no se puede disponer de ella por que está destinada a las legítimas, la legítima de los hijos es de 2/3 partes del testamento, por lo que la parte de la que se dispone es de 1/3.
Ahora nos referimos únicamente a la parte de libre disposición, por que las legítimas tienen un mundo jdco diferente.
2.2. La delación: naturaleza y caracteres :
En un sentido estricto es el llamamiento efectivo a uno de esos vocados para ver si quiere la herencia, a partir de ahora es heredero.
Art. 1005, d° subjetivo de la persona, ius delationis, mientras no lo use, el d° lo tiene en su poder, por el uso del d°, este mismo se consume.
Que tengan capacidad para aceptar la herencia, ya la tiene por el mero hecho de serlo, porque es la capacidad jdca la que se pide para suceder, no la de obrar, por lo que es una obviedad.
Art. 959 y ss, hablan de la viuda encinta, para el caso de la filiación, art. 108, no se hace diferencia en que sea viuda o simplemente sea la madre de su hijo.
Art. 1009: si repudias por testamento y luego te llaman por ley, al repudiar por testamento, tb repudias por ley.
Art. 1009.2, si repudias por ley (en caso de testamento que no conste en el Registro, ológrafo), puede aceptar el testamento aunque haya repudiado por ley.
2.3. Capacidad para suceder.
Art. 745, las que no sean personas, incapacidades como criaturas abortivas, asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
2.4. Las incapacidades relativas.
La incapacidad relativa supone la privación del d° a la herencia, no por hechos ofensivos, pretenden evitar la captación de la voluntad del testador.
El c.c asume una postura contundente: no pueden suceder de ninguna manera. Son incapaces de suceder:
Estas son incapacidades relativas, no absolutas, por que es para esa sucesión en concreto, pero si que puede suceder en otras herencias y además no tienen ninguna culpa.
Los tribunales hacen una interpretación estricta, tiene que ser por este orden: confesado−testamento−muerto, sino fuera por ese orden no sería incapaz.
Art. 752, confesor, iglesia, se entiende que no es sólo la Iglesia Católica, tb otras confesiones religiosas, abarca las 4 religiones oficiales.
Art. 753, tutor, aprobación de las cuentas de la tutela, con anterioridad, las disposiciones posteriores del pupilo son válidas.
Art. 754, notario, como albacea, art. 900, si que se le puede nombrar al notario, pero tampoco se le puede dejar nada por el cargo de albacea.
El párrafo 2°, del art. 754, tb habla de los testigos del testamento abierto y testamentos especiales, pero en el párrafo 1° no dice que tipo de testamento es, ni dice nada de los testigos, incoherencia.
2. 5. Consideración especial de la indignidad: su naturaleza en el C.C. - Art. 756, supuestos: 1. Padres que abandonen... La causa de la indignidad es siempre una acción / omisión indigna imputable al indigno.
2. condenados por atentar contra la vida... En sentencia firme, como autor, consumado, tentativa o frustrado. En este artículo no se refiere a la legítima, sino a la parte de libre disposición.
Diferencias entre incapacidad relativa e indignidad, ya que el c.c no las distingue, trata todo como incapacidad relativa:
La disposición testamentaria se hace a favor de otra persona y esta se lo da al incapaz relativo, pero esto es difícil de probar.
Art. 755, es nula y no se puede salvar, aquí la ley está en contra de la voluntad del testador, en estos 3 casos.
De forma tácita: si la conocía al tiempo de hacer testamento, y hace la disposición, tiene que probarse, la alega quien está legitimado para ellos: los vocados. Se abriría la sucesión intestada, la prueba corresponde al presunto indigno.
El heredero ejercitará (art. 348), la acción reivindicatoria contra el 3°, art. 464 para bienes muebles, título para usucapir, art. 1955, plazo de 3 años para ser propietario.
Bienes inmuebles por donación, el heredero real tb podrá ejercitar la acción reivindicatoria, no es 3° hipotecario, es 2°, por lo que no puede alegar el art. 34 LH.
2.7. Tiempo para apreciar la capacidad del heredero o legatario.
Art. 799, condición suspensiva, no impide, se refiere al plazo, al término, el plazo se va a cumplir siempre.
Art. 959 y ss, para el nasciturum ( no viuda, debería decir mujer o madre, por que puede no estar casada).
2.8. Pérdida de derechos sucesorios.
La pérdida de los derechos sucesorios se refiere a que determinados derechos dados a determinadas personas se pueden perder si estas personas no asumen lo que dice el causante. 2 casos:
Otro caso: art. 756. 1, progenitores, art. 111, por ministerio de la ley (legítima, sucesión legal), y aquí hablamos de voluntad de testar (testamento de libre disposición).
2.10. El acrecimiento en la sucesión mortis causa.
Es tb una forma de llamar a la herencia, si son llamados varios conjuntamente, y uno no quiere el otro acrece.
Si instituyen heredero en una parte de la herencia, y no dice nada de la otra parte, tu serás heredero. En el acrecimiento romano, acrecía al resto de la herencia.
Si la repudia como heredero legal, si se ignora la existencia de un testamento (Registro general de actos de última voluntad, ahí se registran los testamentos), pero puede ser que no conozca la existencia de un testamento ológrafo, testamento de puño y letra del testador, que tiene un plazo de caducidad de 5 años.
El acrecimiento que admitimos, es el solidario, cuando el llamamiento se produce de una forma conjunta (doy a mis hijos A, B y C), si uno no puede acceder a su parte, acrecerá a uno de los 2 hijos que ha sido llamado conjuntamente.
El d° de acrecer se produce tanto en la sucesión testamentaria como en la legal, en la mejora, en los legatarios...
En la sucesión testamentaria, el d° de acrecer es que si 2 personas son llamadas conjuntamente en una parte de la herencia, y uno no quiere o no puede el otro acrece a esta parte.
Art. 982.2, incapacidad (el supuesto de indignidad o incapacidad relativa) supuesto de premoriencia. 4 supuestos del d° de acrecer:
Tb en los casos de nasciturum, ausencia, art. 191, incumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria, art. 802 y 803, nulidad del llamamiento, prescripción del d° a aceptar la herencia.
El c.c intenta explicar, sin especial designación de parte, art. 983, una cuota se identifica con una parte concreta.
El acrecimiento en la mejora tb existe. La mejora es una parte de la legítima, en la que el testador puede dejar a uno de los legitimarios, beneficiándolo.
Tb se da el d° de acrecer, art. 987 entre los usufructuarios, art. 521, a favor de los que vivan, acrecen hasta que el último muera. El usufructuario siempre es legatario.
Problema del d° de acrecer entre usufructuarios, art. 521, por que en el 987 parece que se repite, pero no lo hace, el d° de acrecer no regula, ni se mete en la regulación del usufructo del art. 521,cuando haya un llamamiento conjunto del d° de usufructo, y uno no puede o no quiere, acrecerá el resto, pero una vez hecho esto, si se van muriendo, se va liquidando y se irá consolidando la nuda propiedad. Art. 987, en los términos establecidos para los propietarios.
Acrecimiento en el seguro de vida, ley 8 octubre de 1980, d° de acrecer entre los beneficiarios del seguro, art. 84.
El llamamiento por testamento y por sucesión legal, no produce el d° de acrecer, por que el d° de acrecer es en un llamamiento conjunto y estos son 2 llamamientos diferentes.
2.10. El derecho de representación.
La representación supone un representante y un representado, pero tampoco es este el caso, por que aquí no hay representante, por que cuando uno muere no puede representar, aquí sería subrogación o sustitución, no es correcto el término de representación.
Heredan todos los hermanos (de doble o simple vínculo), pero si muere uno de los hermanos dobles, sus hermanos heredan el doble que los hermanos sencillos.
Los hermanos no tienen d° de representación, por que el hermano es heredero legal. Art. 925.(sucesión legal). Art. 927.
Supuesto de repudiación de una herencia, art. 923, no pueden representar al repudiante, hoy se entiende que esto es injusto, ya que si que se admite en la indignidad y desheredación, por lo que los tribunales sí que lo admiten.
3.1. Definición del testamento. La cuestión de su patrimonialidad.
La sucesión testamentaria es la sucesión universal, directa, voluntaria y revocable por la que una persona defiere todos o parte de sus bienes para después de su muerte mediante el otorgamiento de un testamento.
2. Es un negocio a causa de muerte, de carácter general y de contenido variable (patrimonial y no patrimonial).
3. Sentido estricto: negocio jdco típico mortis causa, por el cual una persona dispone de su patrimonio para después de su muerte.
Hay teorías que argumentan que el testamento es un acto imperfecto. La crítica a estos autores, es que entonces cómo es posible que el testamento se pueda revocar.
Otras teorías distinguen entre una esfera interna y otra externa del testamento: La interna es un acto perfecto, y en la externa no tiene eficacia, nadie puede reclamar nada del testamento (personas de fuera).
El testamento despliega su eficacia en el momento del fallecimiento, es entonces cuando los terceros pueden reclamar algo.