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La sucesión por causa de muerte, apertura de la sucesión - Apuntes - Derecho Parte1, Apuntes de Derecho Civil

Apuntes de Derecho sobre la sucesión por causa de muerte, apertura de la sucesión: El derecho hereditario y la sucesión por causa de muerte, Los tipos de sucesión por causa de muerte, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 12/07/2013

Andrea_A90
Andrea_A90 🇪🇨

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TEMA 1. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, APERTURA DE LA SUCESIÓN.
1.1. El derecho hereditario y la sucesión por causa de muerte.
La herencia; 3 factores:
1. Social: parte de esa herencia va a volver a la sociedad, por medio de los impuestos sucesorios.
2. Familia: determinados miembros de la familia tienen derecho a parte de ese patrimonio, con
excepciones, mediante el sistema de legítimas: parte que el D° obliga a que el causante ( o decuius, no
decir muerto) no puede disponer de él, por que va a ser destinado a los herederos forzosos.
Legitimarios:
Hijos y descendientes.
Padres y ascendientes.
Cónyuges.
La legítima de los hijos es 2/3 del total de la herencia, la legítima del cónyuge siempre será en
usufructo, sino hay legitimarios, la disposición es del causante.
El heredero siempre es voluntario.
3. De libre disposición: el causante puede disponer de ello. La voluntad del testador es la ley de la
sucesión (jurisprudencia del T.S), pero se dan problemas en las interpretaciones de estas.
El caudal hereditario se divide en:
Impuestos.
Legítimas.
Libre disposición.
1.3 Los tipos de sucesión por causa de muerte.
Hay 4 formas de disponer:
1. Sucesión testamentaria: el causante mediante un testamento decide lo que se hace con la parte de
libre disposición.
2. Si el causante no lo realiza por medio de testamento. Sucesión legal: la que viene determinada por
la ley, es subsidiaria a la testamentaria, si no hay testamento o este no dispone de toda la parte de libre
disposición.
3. Sucesión contractual: el causante dispone en vida con una persona el nombrarle heredero, no se
admite como ppo general en el c.c, pero normalmente se admite en todos los derechos forales.
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¡Descarga La sucesión por causa de muerte, apertura de la sucesión - Apuntes - Derecho Parte1 y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

TEMA 1. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, APERTURA DE LA SUCESIÓN.

1.1. El derecho hereditario y la sucesión por causa de muerte.

  • La herencia; 3 factores:
  • 1. Social: parte de esa herencia va a volver a la sociedad, por medio de los impuestos sucesorios. 2. Familia: determinados miembros de la familia tienen derecho a parte de ese patrimonio, con excepciones, mediante el sistema de legítimas: parte que el D° obliga a que el causante ( o decuius, no decir muerto) no puede disponer de él, por que va a ser destinado a los herederos forzosos.
  • Legitimarios:
  • Hijos y descendientes.
  • Padres y ascendientes.
  • Cónyuges.

La legítima de los hijos es 2/3 del total de la herencia, la legítima del cónyuge siempre será en usufructo, sino hay legitimarios, la disposición es del causante.

  • El heredero siempre es voluntario. 3. De libre disposición: el causante puede disponer de ello. La voluntad del testador es la ley de la sucesión (jurisprudencia del T.S), pero se dan problemas en las interpretaciones de estas.
  • El caudal hereditario se divide en:
  • Impuestos.
  • Legítimas.
  • Libre disposición.

1.3 Los tipos de sucesión por causa de muerte.

  • Hay 4 formas de disponer: 1. Sucesión testamentaria : el causante mediante un testamento decide lo que se hace con la parte de libre disposición.

2. Si el causante no lo realiza por medio de testamento. Sucesión legal : la que viene determinada por la ley, es subsidiaria a la testamentaria, si no hay testamento o este no dispone de toda la parte de libre disposición.

3. Sucesión contractual : el causante dispone en vida con una persona el nombrarle heredero, no se admite como ppo general en el c.c, pero normalmente se admite en todos los derechos forales.

El art. 1271 c.c no la permite, pero hay supuestos en que si que se admite, ej: capitulaciones matrimoniales.

4. Sucesión excepcional : se da solamente en determinados casos excepcionales, ajenos a la voluntad del causante, ej: títulos nobiliarios, ley de arrendamientos urbanos, rústicos.

− Figuras:

  • causante o decuius.
  • Heredero
  • legitimario.

Cabe que el heredero lo sea a título universal ( todo o una cuota), o a titulo particular (en unas determinadas relaciones de las que existen en el patrimonio del causante).

  • Legatario. Art. 660 c.c
  • Albaceas, contadores, partidores...

Reservatarios: tienen d° a una porción de la herencia, de la que el causante no puede disponer ( ej: sólo los hijos del primer matrimonio).

  • Pueden haber varios herederos, una situación transitoria en que son titulares en comunidad.

La comunidad hereditaria termina con la partición: es el inventario, liquidación, colación y la adjudicación de los bienes a los herederos, significa dar a cada heredero la parte que le corresponde.

Sustitución en causa de muerte: no sólo se sustituye en las relaciones que existían antes, sino que se crean relaciones nuevas ( usufructo del cónyuge).

1.4. La herencia como objeto de la sucesión mortis causa.

  • problema de determinación del concepto objetivo de la herencia:

concepto de la herencia desde el p.d.v. de los bienes que componen la herencia, art. 659 y 661 c.c. bienes y derechos y obligaciones... y derechos y obligaciones, sustitución de un sujeto por otro en todas las relaciones jdcas.

  • No son todos los bienes, por que el sujeto tiene relaciones jdcas con los bienes, no bienes en sí.

Art. 659, al hablar de bienes, es un concepto económico de la herencia, se refiere a bienes como cosas escasas.

  • Art. 661, utiliza el concepto jdco de la herencia.
  • Hay bienes que no están dentro del caudal hereditario.
  • Art. 1321, el ajuar no entra en la herencia, es un legado legal.
  • Art. 1408, alimentos.
  • El d° de alimentos, art. 150 y 151. 6. Otros derechos que no pertenecen al titular: títulos nobiliarios, arrendamientos rústicos, urbanos, seguros de vida.
  • La apertura de la sucesión.

Se produce cuando una persona fallece, art. 657, se produce en el mismo momento en el que muere el causante y se acredita la muerte de la persona con un certificado y se lleva al Registro Civil, para que de fe del día y hora de la muerte.

Pero el hecho de la muerte no es tan sencillo, por que a veces mueren a la vez dos personas que tienen que sucederse, art. 766, presunción de conmoriencia, art.33.

Otro problema es que la muerte de una persona no se certifique por simple certificado médico, sino que se presuma iuris tantum, que no se rompe hasta la declaración de fallecimiento, art. 193, 194 y

La cuestión de la sucesión, no se produce en la fecha de firmar el auto de la declaración de fallecimiento, sino en la fecha que dice el auto que se ha producido el fallecimiento.

Si el heredero ha muerto entre esas 2 fechas, el art. 776 dice que no adquiere derecho a la herencia por haber fallecido anteriormente a la fecha de fallecimiento que consta en el auto.

El art.657.1, trata de la sucesión mortis causa y el 156 trata de la declaración de fallecimiento, el 657 es desde el momento de la muerte.

TEMA 2. LA DELACIÓN DE LA HERENCIA.

2.1. La vocación hereditaria.

  • En un sentido amplio de la acción, es una vez abierto.
  • La sucesión de las personas se puede hacer por:
  • Testamento.
  • Llamamiento.
  • Diferencias entre vocación y delación:

La vocación: Título por el que una persona es llamada a la sucesión y puede pretender la herencia, se entiende como sucesión legal.

En el caudal hereditario, hay una parte que no se puede disponer de ella por que está destinada a las legítimas, la legítima de los hijos es de 2/3 partes del testamento, por lo que la parte de la que se dispone es de 1/3.

Ahora nos referimos únicamente a la parte de libre disposición, por que las legítimas tienen un mundo jdco diferente.

  • Cuando no existe testamento, se da la sucesión legal.
  • La ley dice quienes son sucesores legales:
  • Hijos o descendientes.
  • Padres o ascendentes.
  • Cónyuge.
  • Parientes hasta 4°.
  • El Estado.
  • Todos estos subsidiariamente.
  • Estos son los que tienen legitimación para pretender la herencia, los sujetos vocados.

2.2. La delación: naturaleza y caracteres :

En un sentido estricto es el llamamiento efectivo a uno de esos vocados para ver si quiere la herencia, a partir de ahora es heredero.

  • El ius delationis lo tienen los hijos, que son los que dicen si quieren o no la herencia.
  • Si no la quieren, el ius delationis pasaría a los padres y así sucesivamente.
  • El ius delationis es el derecho que tienen en un llamamiento efectivo a aceptar o rechazar la herencia.
  • Art. 1004, al decir un 3° interesado, está hablando de un vocado.

Art. 1005, d° subjetivo de la persona, ius delationis, mientras no lo use, el d° lo tiene en su poder, por el uso del d°, este mismo se consume.

  • El c.c no usa la teoría del ius delationis, pero lo conoce, art. 358 y art. 991.
  • Requisitos para que exista este d°:
  • Que haya una sucesión abierta por la muerte de una persona, art. 657 y 661.
  • Que haya la designación de 1 heredero, por testamento o por sucesión legal, art.658..
  • Que los llamados sobrevivan al causante, art. 776.

Que tengan capacidad para aceptar la herencia, ya la tiene por el mero hecho de serlo, porque es la capacidad jdca la que se pide para suceder, no la de obrar, por lo que es una obviedad.

  • Para aceptar la herencia si que se requiere capacidad de obrar.

Art. 959 y ss, hablan de la viuda encinta, para el caso de la filiación, art. 108, no se hace diferencia en que sea viuda o simplemente sea la madre de su hijo.

  • Art. 966, la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o aborto.

Art. 1009: si repudias por testamento y luego te llaman por ley, al repudiar por testamento, tb repudias por ley.

Art. 1009.2, si repudias por ley (en caso de testamento que no conste en el Registro, ológrafo), puede aceptar el testamento aunque haya repudiado por ley.

2.3. Capacidad para suceder.

  • Quienes pueden suceder: art. 744, las personas no incapacitadas por ley.

Art. 745, las que no sean personas, incapacidades como criaturas abortivas, asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.

  • Requisitos:
  • Ser persona.
  • Sobrevivir al causante ( tanto para el testamento, como para la sucesión legal).
  • Ser digno: no situarse en el concepto de indignidad.
  • Desheredación.

2.4. Las incapacidades relativas.

  • Todos pueden suceder en testamento, art. 744, capacidad jdca.
  • Art. 745, incapaces.

La incapacidad relativa supone la privación del d° a la herencia, no por hechos ofensivos, pretenden evitar la captación de la voluntad del testador.

El c.c asume una postura contundente: no pueden suceder de ninguna manera. Son incapaces de suceder:

  • Art. 752, confesor.
  • Art. 753, tutor.
  • Art. 754, notario.

Estas son incapacidades relativas, no absolutas, por que es para esa sucesión en concreto, pero si que puede suceder en otras herencias y además no tienen ninguna culpa.

Los tribunales hacen una interpretación estricta, tiene que ser por este orden: confesado−testamento−muerto, sino fuera por ese orden no sería incapaz.

Art. 752, confesor, iglesia, se entiende que no es sólo la Iglesia Católica, tb otras confesiones religiosas, abarca las 4 religiones oficiales.

Art. 753, tutor, aprobación de las cuentas de la tutela, con anterioridad, las disposiciones posteriores del pupilo son válidas.

Art. 754, notario, como albacea, art. 900, si que se le puede nombrar al notario, pero tampoco se le puede dejar nada por el cargo de albacea.

  • Art. 682, excepción, si que se puede legar objetos pequeños.

El párrafo 2°, del art. 754, tb habla de los testigos del testamento abierto y testamentos especiales, pero en el párrafo 1° no dice que tipo de testamento es, ni dice nada de los testigos, incoherencia.

2. 5. Consideración especial de la indignidad: su naturaleza en el C.C. - Art. 756, supuestos: 1. Padres que abandonen... La causa de la indignidad es siempre una acción / omisión indigna imputable al indigno.

2. condenados por atentar contra la vida... En sentencia firme, como autor, consumado, tentativa o frustrado. En este artículo no se refiere a la legítima, sino a la parte de libre disposición.

  • 3. Acusado de calumniar, tb con sentencia firme.
  • 4. Heredero mayor de edad que no declare la muerte violenta.
  • 5 y 6. obliga a testar, con amenaza (intimidación), fraude (dolo), o violencia (fuerza física).
  • Sólo es de la parte de libre disposición.

Diferencias entre incapacidad relativa e indignidad, ya que el c.c no las distingue, trata todo como incapacidad relativa:

  • Diferencias: 1. La ley en la incapacidad relativa, está en contra de la voluntad del testador. Art. 755, contrato oneroso, se aplica a las donaciones.

La disposición testamentaria se hace a favor de otra persona y esta se lo da al incapaz relativo, pero esto es difícil de probar.

  • Art. 752 y 753, no surte efecto, es válida, pero ineficaz.
  • Art. 754, no puede disponer, es nula.

Art. 755, es nula y no se puede salvar, aquí la ley está en contra de la voluntad del testador, en estos 3 casos.

  • En la incapacidad relativa la ley está en contra del testador.
  • Art. 757. Indignidad, el testador puede perdonar:

De forma tácita: si la conocía al tiempo de hacer testamento, y hace la disposición, tiene que probarse, la alega quien está legitimado para ellos: los vocados. Se abriría la sucesión intestada, la prueba corresponde al presunto indigno.

  • Contrato oneroso o gratuito.

El heredero ejercitará (art. 348), la acción reivindicatoria contra el 3°, art. 464 para bienes muebles, título para usucapir, art. 1955, plazo de 3 años para ser propietario.

  • El heredero aparente tendrá que pagar al heredero legal.

Bienes inmuebles por donación, el heredero real tb podrá ejercitar la acción reivindicatoria, no es 3° hipotecario, es 2°, por lo que no puede alegar el art. 34 LH.

2.7. Tiempo para apreciar la capacidad del heredero o legatario.

  • Art. 758, al tiempo de la muerte de la persona.
  • Si el heredero muere antes del causante, no tendrá capacidad para ser heredero o legatario.
  • Art. 766, no transmiten ningún derecho a sus herederos (voluntarios).
  • Si en ese momento era indigno, no tendrá capacidad para suceder.
  • Art. 756.2° y 3°, sentencia firme.
  • Art. 756.4, mes.
  • Tiempo en que se cumpla la condición.
  • Art. 759, condición resolutoria.

Art. 799, condición suspensiva, no impide, se refiere al plazo, al término, el plazo se va a cumplir siempre.

  • Art. 797, institución modal de heredero.

Art. 959 y ss, para el nasciturum ( no viuda, debería decir mujer o madre, por que puede no estar casada).

2.8. Pérdida de derechos sucesorios.

La pérdida de los derechos sucesorios se refiere a que determinados derechos dados a determinadas personas se pueden perder si estas personas no asumen lo que dice el causante. 2 casos:

  • Tutor. Art. 257.
  • Albacea. Art.900.

Otro caso: art. 756. 1, progenitores, art. 111, por ministerio de la ley (legítima, sucesión legal), y aquí hablamos de voluntad de testar (testamento de libre disposición).

2.10. El acrecimiento en la sucesión mortis causa.

Es tb una forma de llamar a la herencia, si son llamados varios conjuntamente, y uno no quiere el otro acrece.

  • El acrecimiento es un tipo de llamamiento efectivo.

Si instituyen heredero en una parte de la herencia, y no dice nada de la otra parte, tu serás heredero. En el acrecimiento romano, acrecía al resto de la herencia.

  • Esta figura no existe hoy en nuestro D°.
  • Hoy en día se abre la sucesión legal en la parte de la herencia que queda.
  • Doble llamamiento:
  • Por testamento.
  • Por sucesión legal (abintestato).
  • Art. 1009:
  • Si la repudia por testamento, tb por la de la ley.

Si la repudia como heredero legal, si se ignora la existencia de un testamento (Registro general de actos de última voluntad, ahí se registran los testamentos), pero puede ser que no conozca la existencia de un testamento ológrafo, testamento de puño y letra del testador, que tiene un plazo de caducidad de 5 años.

El acrecimiento que admitimos, es el solidario, cuando el llamamiento se produce de una forma conjunta (doy a mis hijos A, B y C), si uno no puede acceder a su parte, acrecerá a uno de los 2 hijos que ha sido llamado conjuntamente.

El d° de acrecer se produce tanto en la sucesión testamentaria como en la legal, en la mejora, en los legatarios...

En la sucesión testamentaria, el d° de acrecer es que si 2 personas son llamadas conjuntamente en una parte de la herencia, y uno no quiere o no puede el otro acrece a esta parte.

Art. 982.2, incapacidad (el supuesto de indignidad o incapacidad relativa) supuesto de premoriencia. 4 supuestos del d° de acrecer:

  • Premoriencia.
  • Incapacidad.
  • Indignidad.
  • Renuncia.

Tb en los casos de nasciturum, ausencia, art. 191, incumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria, art. 802 y 803, nulidad del llamamiento, prescripción del d° a aceptar la herencia.

  • Art. 982. definición de acrecer en la sucesión testamentaria.

El c.c intenta explicar, sin especial designación de parte, art. 983, una cuota se identifica con una parte concreta.

El acrecimiento en la mejora tb existe. La mejora es una parte de la legítima, en la que el testador puede dejar a uno de los legitimarios, beneficiándolo.

Tb se da el d° de acrecer, art. 987 entre los usufructuarios, art. 521, a favor de los que vivan, acrecen hasta que el último muera. El usufructuario siempre es legatario.

Problema del d° de acrecer entre usufructuarios, art. 521, por que en el 987 parece que se repite, pero no lo hace, el d° de acrecer no regula, ni se mete en la regulación del usufructo del art. 521,cuando haya un llamamiento conjunto del d° de usufructo, y uno no puede o no quiere, acrecerá el resto, pero una vez hecho esto, si se van muriendo, se va liquidando y se irá consolidando la nuda propiedad. Art. 987, en los términos establecidos para los propietarios.

Acrecimiento en el seguro de vida, ley 8 octubre de 1980, d° de acrecer entre los beneficiarios del seguro, art. 84.

El llamamiento por testamento y por sucesión legal, no produce el d° de acrecer, por que el d° de acrecer es en un llamamiento conjunto y estos son 2 llamamientos diferentes.

  • Art. 1009. Importante.
  • Art. 761, 814 y 847, representación en la legítima sí, pero no en el d° de acrecer.

2.10. El derecho de representación.

  • Art. 924:
  • parientes de una persona, art. 925.
  • No es para sucederle a él, sino a su causante.

La representación supone un representante y un representado, pero tampoco es este el caso, por que aquí no hay representante, por que cuando uno muere no puede representar, aquí sería subrogación o sustitución, no es correcto el término de representación.

  • No es una construcción dogmática, sino que es producto de una evolución histórica.
  • ¿Quién puede representar?. Art. 925, siempre descendientes, nunca ascendientes.
  • Doble vínculo: del mismo padre y madre. Art. 949.

Heredan todos los hermanos (de doble o simple vínculo), pero si muere uno de los hermanos dobles, sus hermanos heredan el doble que los hermanos sencillos.

Los hermanos no tienen d° de representación, por que el hermano es heredero legal. Art. 925.(sucesión legal). Art. 927.

  • La representación sólo se da en la sucesión legal.
  • ¿Cuándo tiene lugar?. Art. 924:
  • Muerte. art. 929, si puede heredar.
  • Desheredación.
  • Indignidad.

Supuesto de repudiación de una herencia, art. 923, no pueden representar al repudiante, hoy se entiende que esto es injusto, ya que si que se admite en la indignidad y desheredación, por lo que los tribunales sí que lo admiten.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA.

TEMA 3. EL TESTAMENTO.

3.1. Definición del testamento. La cuestión de su patrimonialidad.

La sucesión testamentaria es la sucesión universal, directa, voluntaria y revocable por la que una persona defiere todos o parte de sus bienes para después de su muerte mediante el otorgamiento de un testamento.

  • Art. 658 y 667.
  • 3 acepciones: 1. Sentido formal: testamento es una forma documental que tiene que reunir ciertos requisitos necesariamente, de carácter sustantivo.

2. Es un negocio a causa de muerte, de carácter general y de contenido variable (patrimonial y no patrimonial).

3. Sentido estricto: negocio jdco típico mortis causa, por el cual una persona dispone de su patrimonio para después de su muerte.

  • Naturaleza jdca del testamento:

Hay teorías que argumentan que el testamento es un acto imperfecto. La crítica a estos autores, es que entonces cómo es posible que el testamento se pueda revocar.

  • Otras teorías distinguen entre la perfección y eficacia en el testamento.

Otras teorías distinguen entre una esfera interna y otra externa del testamento: La interna es un acto perfecto, y en la externa no tiene eficacia, nadie puede reclamar nada del testamento (personas de fuera).

El testamento despliega su eficacia en el momento del fallecimiento, es entonces cuando los terceros pueden reclamar algo.

  • Características del testamento :
  • 1. acto unilateral, art. 667. 2. acto no receptivo, para su eficacia nadie tiene que recibir o dar su conformidad, el heredero puede rechazar el testamento.