






Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Apuntes de Derecho sobre las fuentes del derecho: doctrina general, fuentes formales y materiales, las fuentes formales en el derecho español, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar
Tipo: Apuntes
1 / 11
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
La expresión fuentes del dº es equívoca pues puede interpretarse de distintas maneras:
como INSTANCIA DE LEGITIMACIÓN DEL OJ. −En este caso la fuente sería el D. Natural−.
Como INSTRUMENTO DEL CONOCIMIENTO del sistema normativo (Ej. / libros de texto).
Como MODO DE PRODUCCIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS, es decir, la autoría de las mismas y los medios de expresión de las mismas.
Dentro de este ultimo punto se puede hablar de un sentido material o potestas normandi q hace referencia al grupo social q puede crear normas; y de sentido formal q son los medios o maneras de establecer dichas normas. Estas perspectivas formales serán interesantes sobre todo a la hora de tratar de la jerarquía normativa, intentando desvincularla de los aspectos políticos.
Tradicionalmente se ha hablado desde 1 perspectiva material de:
El PODER − encarnado x el Estado− (Ej/: BOE, BORM, Decretos Imperiales, Pragmaticas de Carlos III) y reciben el nombre de leyes.
La JURISPRUDENCIA u opinión de los expertos en d°, q puede cristalizar en normas. (Ej/: en la E.M se podia alegar la opinión de Bartolo).
La colectividad inorgánica general. La repetición (tipicidad) de soluciones a problemas concretos lleva a la convicción de la obligatoriedad de la norma solucionadora, surgiendo la COSTUMBRE. Tb puede darse en colectividades determinadas, como en gremios.
En Roma prevalecia la jurisprudencia; las leyes de los emperadores eran poco numerosas y solo se utilizaban para resolver casos muy concretos de d° publico. A pesar de esto, cada vez fue teniendo mas importancia la ley frente a la jurisprudencia.
La caida del Imperio Romano en Occidente supuso la entrada de los germanos, por lo q comienza a prevalecer la costumbre, y este sistema normativo todavía se mantiene hasta la E.Media.
Con la Revolucion francesa se separa nuestro sistema y el anglosajon por lo q se establecio el p° basico de la primacia de la ley. Esta rev. Es el culmen de las teorias ilustradas del Imperio de la Ley (de ahí q quede la ley como unica fuente del d°, lo q acarre{o problemas).
Ley y costumbre era en realidad el enfrentamiento entre una nueva sociedad burguesa frente a los sectores tradicionalistas del A.Reg.
El CC español de 1889 habia sido consciente del problema que se habia planteado en Francia con la restricción de las fuentes del d° al ambito de lo puramente legal. Los redactores del CC − x ir en contra del p° de la separación de poderes− dar atribuciones a la jurisprudencia, y dispusieron q la ley tiene primacia, pero q se podra aplicar la costumbre en defecto de la ley aplicable
Aunque los Principios Generales del D° presiden la ley y la costumbre y se tienen en cuenta antes, en y
después de la aplicación de la ley y la costumbre, estos son de carácter subsidiario y son los q inspiran la legislación y las costumbres jurídicas.
Aunq se encuentre ubicado en el CC el sistema de fuentes, el d° tiene autentico carácter constitucional.
La CE es la cúspide del OJ y exige sujeción a ella misma (art 9), vinculando tb a jueces y Tribunales.
La CE hace compartir la potestad normandi entre el Estado y las Autonomias (reservando para el E. Ciertos temas como el establecimiento de las fuentes del d°). Anteriormente, en el reg. Franquista, esto era diferente, el E. Concentraba la potestas normandi.
La CE fundamenta y regula la aplicación de Tratados Internacionales (q no son fuente de ley xq son leyes), la elaboración, sancion y promulgación de leyes, y regula los tipos de leyes.
♦ La CE proclama q la justicia emana del pueblo.
IURA NOVIT CURIA. (art. 24 CE). Los T. Tienen siempre la obligación de pronunciarse atendiendo al sistema de fuentes establecido, y esta penado q el juez se niegue a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de ley. Procede del proyecto de CC de 1851 y de la experiencia francesa.
El sistema dejaba la interpretación auntentica en las manos de los legisladores, por lo q en caso de duda sobre la aplicación de la ley, los organos encargados de ello, se dirigían a los organos legisladores q tenian q dar de nuevo directrices y aclaraciones. El Code de 1804 solucionara esto, diferenciando una interpretación usual susceptible de ser hecha x los jueces.
El art. 1.7 CC insta al juez a buscar la solucion en las fuentes del d°, no xq estas sean perfectas y contemplen la posibilidad de ceñirse a todos los casos, sino xq el juicio ha de hacerse en funcion a unas bases para evitar el despotismo judicial, aunq da la posibilidad al juez de inventar la norma, basándose en las fuentes del d°.
Art. 1.1. Las fuentes del OJ español son la ley, la costumbre y los principios generales del d°. (Se rechaza por tanto la jurisprudencia).
♦ Art. 1.2. Careceran de validez las disposiciones q contradigan otras de rango superior. Art. 1.3. La costumbre solo regira en defecto de ley aplicable, siempre q no sea contraria a la moral o al orden publico y q resulte probada.
Art. 1.4. Los PGD se aplicaran en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del OJ.
Art. 1.7. Los jueces y T. Tiene el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de q conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes estableciso
Art. 2.2 Las leyes se derogan x otras posteriores. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiese derogado.
LA CONSTITUCIÓN. Aunq tendría q ser la CE quien recogiera las fuentes del D., estas han permanecido en el CC x cuestiones historicas, pero el TC les ha concedido rango constitucional. De hecho, la CE no tiene ningun apartado dedicado expresamente a la definición de las fuentes del D. En cambio:
Normas derivadas de la potestad reglamentaria (Acuerdos, instrucciones, decretos, ordenes ministeriales, resoluciones, etc).
Como ya se ha dicho un juez no puede rechazar 1 norma jurídica emanada del Parlamento, pero si puede hacerlo con aquellas emanadas del gobierno; es decir q mientras q el control de legalidad del Parlamento solo lo puede llevar a cabo el TC, el control de legalidad del ejecutivo puede ser llevado a cabo x T. Ordinarios.
♦ LA COSTUMBRE.
El fenómeno de la costumbre como elemento jurídico obligativo se vincula a modos de vida + elementales ya q en la actualidad, la ley tiende a regular la mayor cantidad de situaciones, sobre todo aquellas q revisten una mayor importancia. La costumbre va siendo pues relegada, frente a la proliferación de leyes, a planos donde regula, por lo general, ambitos − importantes.
Según ULPIANO: La costumbre es el consentimiento tacito del pueblo en un uso realizado desde un tiempo inmemorial.
Según las VII PARTIDAS: Costumbre es un d° o fuero q no esta escrito, del cual se ha hecho uso mucho tiempo.
♦ Según DE CASTRO: Costumbre es toda norma creada e impuesta x el uso social. Según el TS (S. 18 abril 1951): Norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica.
Durante el s. XIX el historicismo critico romántico aleman tenia a la costumbre como la fuente legal + democratica x emanar de la voluntad popular, y algunos autores defendieron la primacia de la costumbre sobre la ley; en España qued{o plasmado en la compilación de Navarra de 1973.
♦Características de la costumbre:
El CC no recogia los requisitos indispensables para q existiera costumbre, pero autores reconocidos han supuesto la necesidad de una serie de req.
1− ORIGEN EXTRAESTATAL : proceden de instancias diferentes al E. (pueblos, colectivos sociales, laborales...); de hacho existe una tensión entre ley y costumbre basada fundamentalmente en política (conservadurismo/liberalismo) y Admón. (uniformidad/pluralidad). Por eso en tiempos de fuerte poder estatal, la costumbre se ve muy reprimida, en tanto q en epocas de relajamiento del poder estatal, la costumbre resurge.
Las relaciones entre ley y costumbre son muy estrechas; muchas veces la ley es 1 cristalizacion de la costumbre; y muchas veces la costumbre es punto de la conservación de elementos legales anteriores. De tal modo influye la costumbre en la ley, q la desuetudo legal puede dar lugar a una derogación tacita de la misma. Pero el caso objetivo de la posibilidad de q la costumbre derogue a la ley no se da en nuestro OJ, a pesar de q la compilación navarra de 1973 otorgue a la costumbre un rango superior al de la ley, no la deroga, sino q la deja inaplicada pero subsistente. En el caso de q la costumbre se extinguiera, se aplicaria la ley q habia desplazado (si la hubiera derogado, no se restableceria, xq la anulación de la norma jurídica derogatoria no implica la vigencia de las normas derogadas).
2− NO ESCRITA en el momento de su nacimiento, posteriormente puede ser recogida (como el D. Consuetudinario gallego). Lo q cabe destacar es q su carácter obligativo no se deriva del hecho de encontrarse o no recogida x escrito, sino por el uso.
3− Hay 3 tipos de costumbre:
SECUNDUM LEGEM. No se aplica como tal. A veces la ley remite a la costumbre, se aplica entonces pero en virtud de ley.
PRAETER LEGEM. La verdadera fuente del D. Un ej/ es aquella q regula a los colectivos profesionales. Existe la costumbre generalmente antes de una normativa legal especifica.
CONTRA LEGEM. No se aplica al ir en contra de una ley− lo 1° seria cumplir la ley−. En las leyes dispositivas si puede aplicarse. La compilación navarra de 1973 si la admite al establecer el rango de ley como supletorio del D°.
4− El USO : Elemento material, producto de la realización de actos externos, de manera general, uniforme, duradera y constante. El uso se denomina generalmente elemento externo. Caracterizado x:
♦Uniformidad. Ha de haber identidad sustancial entre los actos repetidos. Generalidad. Es decir, practica de los mismos x 1 mayoria o núcleo decisivo y no x individuos aislados.
Duración q implica repetición, constancia y continuidad, es decir, han de prolongarse en eel tiempo de manera ininterrumpida, con los mismos planteamientos para los mismos problemas. Esto hace q se consolide como costumbre, aunq el tiempo minimo para q se considere como tal es muy difícil definirlo pudiendo ser + o − extenso. En algunas obras jurídicas se mencionaba la expresión de desde tiempos inmemoriales, anteriores a la memoria de los + ancianos.
♦ Externos o publicos. Es decir, manifiestos. ♦ Libres, se excluyen los realizados x coaccion.
Elemento interno. Se corresponde con la opinio iuris eu necessitatis, es decir, en el convencimiento de q el modo de proceder no es algo libre y arbitrario sino impuesto x la misma naturaleza de las cosas. La opinio iuris es un elemento espiritual consistente en la voluntad general de regular jurídicamente el punto de q se trate. (Albaladejo). Este elemento fue considerado como el + importante para la escuela historica alemana (concede de este modo a la costumbre la categoría principal en tanto expresión de su voluntad jurídica).
JELLINEK observo q la repetición de los mismos hechos deviene de un uso acostumbrado en una obligación. Otras teorias ven en la costumbre la imposición de aquellas conductas llevadas a cabo x los grupos sociales q detentan el poder y la fuerza (es decir, la comunidad queda influida x los usos de los + importantes).
La opinio no es algo propiamente intencional, pero tampoco es meramente consciente; una vez q nace la norma consuetudinaria debe mantenerse en vigor la opinio. En base a la opinio se diferencia la costumbre− con opinio− y los usos − formados exclusivamente x la repetición de 1 conducta sin voluntad de elegirla como norma−; sin embargo el art 1.3 CC ha equiparado los usos −q no sean explicativos− a la costumbre. El D. Gallego tb los iguala.
Actualmente hay doctrinas q apuntan a q la norma consuetudinaria se distingue del uso en virtud de la materia q regula.
♦LA COSTUMBRE EN EL CC.
Tras señalar q la costumbre regira en defecto de ley, añade unos requisitos :
1− NO SER CONTRARIA A LA MORAL NI AL ORDEN PUBLICO. (Criterio de razonabilidad, art. 1.3 ).Una sociedad no llevara a cabo conductas q vayan contra su propia moral y q se cristalicen en costumbres. Hay doctrinas q consideran el concepto de la moral como un ente trascendente a cualquier sociedad concreta, pero la mayoria de opiniones vinculan al art. 1.3 los caracteres morales de la comunidad en 1 det. Epoca. La posibilidad de encontrar conductas contra la moral se encontraria en todo caso en las costumbres profesionales.
La 1ª parte del art. 1287 hace ref. al carácter interpretativo y es por tanto 1 canon hermeneutico para delimitar el sentido de las disposiciones contractuales.
La 2ª parte tiene 1 carácter integrador ya q suple e introduce en el contrato las clausulas usuales q ambas partes no hubiesen regulado expresamente; tiene x tanto un carácter supletorio.
La 1ª cosideracion surge automáticamente, sin la voluntad expresa de las partes, en tanto q la 2ª se produce como criterio supletorio o la voluntad, aunq su actuación podria verse excluida al demostrar q las partes no contaban con su actuación, es decir, el uso interpretativo integrador puede verse anulado cuando los miembros de la relacion contractual expresan su voluntad de q este no funcione.
♦ LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL D°.
La laguna legal aparece como un fenómeno de inexistencia de ley o costumbre aplicable a una det. Materia o como falta de previsión de la ley respecto a un fenómeno q no se manifiesta constantemente o al − con cierta tipicidad. Se mantiene q el OJ es un todo completo y eficaz por lo q estas lagunas en 1 p° atentarian contra la completud y la estabilidad del OJ. Estas lagunas pueden verse desde 1 perspectiva positivista (q fundamentarian la solucion en el propio OJ x analogía) y desde una perspectiva no positivista (q encontaria la solucion en criterios no legislados ni consuetudinarios, en preceptos extralegales y no extrajuridicos).
Estos p° servirian para fijar el alcance, la disposición, el fin, la correcta interpretacion de la norma.
En Grecia se mantenia 1 ley escrita junto a unos p° no escritos; en Roma fue =; en la E. Media estos p° se encontrarian en el D. Natural de la escolástica; en el C. Frances, se omitio, haciendo hincapié en la autointerpretacion de la norma (positivismo); el C. Austriaco de 1811 recogio los principios jurídicos naturales como supletorios; el C. Italiano de 1865 fue quien recogio x vez 1ª la denominación de principios generales del D.
La identificación de los PGD con el D. Natural no parece valida, ya q si se consideran como informadores del OJ ( art. 1−4 CC ) no se puede dudar q junto con el D. Natural jugarian otros p° (economicos, políticos...). Si los PGD fueran D. Natural, todos los E. tendrían OJ muy similares.
La identificación de los PGD con las abstracciones de las normas del OJ (positivismo) no es tampoco totalmente valida, xq a veces hay disposiciones q no se han desarrollado completamente, x lo q no se atiende a ellas teniendo sus p° tb.
Los PGD no son juicios valorativos, ni afirmaciones filosoficas, sino q se concretan como normas jurídicas sustanciales, surgidas en el acuerdo social.
Según DIEZ−PICAZO: Los PGD son normas basicas reveladoras de las creencias y convicciones de la sociedad respecto de los problemas fundamentales de su organización.
Algunos aparecen plamados en la CE (libertad, justicia, igualdad, respeto, seguridad... arts.1−10 , titulo II) o en otros codigos.
A la hora de aplicarse ha de llevarse cuidado para evitar q tras los PGD se escondan convicciones personales de moralidad del juez. Una sentencia del TS de 1953 permite la aplicación directa cuando proceda de dichos p° aunq en un principio no hayan sido alegados por las partes (normalmente las partes los alegan y prueban su vigencia; pero el juez puede actuar de oficio).
Formas de aplicación de los PGD:
− Analogia : Consiste en la aplicación de 1 norma en un supuesto no contemplado expresamente dentro del OJ en virtud de la relacion de semejanza a otra.
Req. exigidos x el TS para la aplicación de 1 P° general y para q sea licita la analogía:
− Brocardos : Refranes jurídicos. No son PGD de por si, estos pueden contenerlos y se basan en la experiencia.
III. VALOR DE LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE.
La escuela alemana basándose en definiciones latinas, postulo la jurisprudencia como el conjunto de la ciencia juridica. En los paises latinos se habla de jurisprudencia al referirse al usus fori o criterios de interpretación y aplicación de las normas en los tribunales.
Mas concretamente se puede decir q jurisprudencia es criterio o doctrina q establece el TS al interpretar y aplicar las normas jurídicas (ALBALADEJO).
♦ Requisitos de la jurisprudencia :
1− ESTABILIDAD completada x el concepto de reiteración. Para q se entienda q existe jurisprudencia es menester q se tengan 2 o + fallos o sentencias iguales.
2− IDENTIDAD entre los casos de las sentencias sin q se pueda aplicar la analogía. Si sobre un mismo precepto legal se sientan 2 sentencias distintas, no se considera jurisprudencia.
3− SENTENCIA CONCRETA. Una sentencia consta de 4 partes: encabezamiento, fundamentos de hecho, fundamentos de derecho, fallo o solucion.
El fundamento de Dº es aquella parte en la q el juez explica y razona el xq de la ejecución de unas det normas xa la aplicación. A veces los jueces utilizan razones o normas secundarias con carácter incidental o meramente subsidiario. Esto se llama OBITER DICTA y se diferencia del contenido especifico de la sentencia (RATIO DECIDENDI). La ratio decidendi es la jurisprudencia verdadera, mientras q el obiter dicta es hablar x hablar, teniendo carácter alegable como jurisprudencia.
La jurisprudencia de 1 organo judicial solo es valida ante si mismo, no ante superiores. Puede hablarse de 2 tipos de jurisprudencias: La del TS y la jurisprudencia menor.
La J. Menor es solamente alegable en ese mismo organo, el CC solo hace ref. a la del TS.; art. 1.6 La jurisprudencia complementara el OJ con la doctrina q, de modo reiterado establezca el TS.
En el plano civil solo se considera jurisprudencia valida la de la sala 1ª del TS, aunq otras salas, de modo indirecto traten de temas civiles.
Respecto de las sentencias de casación q se articulan en 2 partes (2 sentencias), la 1ª q se dicta xa estimar el recurso, y la 2ª , para resolver el litigio, solo se considera jurisprudencia la utilizada para estimar o no el recurso. La casación solo es valida a partir de unas cuantias det. xq si no, se colapsaba el sistema.
♦ Valor de la jurisprudencia :
concreto.
♦ OTRAS PRETENDIDAS FUENTES.
1− DOCTRINA CIENTÍFICA : Durante la hª se concedieron poder vinculante, en función a la autoridad o prestigio, a ciertos jurisconsultos o doctrinas. Durante Juan II hasta Felipe II fueron alegables en juicio Baldo, Bártolo, Juan Andrés y Panormitano (ley de citas de Madrid) y en los códigos antiguos (Teodosiano, s. V) se reconocían a varios juristas como alegables (Gayo, Paulo, Modestino, Ulpiano..)
la ley de bases ( art. 1º ) hace una llamada a la doctrina para la creación del CC.
2− NEGOCIOS JURÍDICOS , por los cuales los sujetos de la relación jurídica crean unas reglas de conducta afines a sus intereses en el ámbito interno del negocio, lo q supondría situar una fuente del dº (de la llamada LEX PRIVATA) pero, en tanto q privata, no tendría la generalidad de la ley.
Contratos : Hay ciertas ocasiones en q en las relaciones contractuales los contratos vienen regidos ya por cláusulas impuestas x una de las partes. A esto se ha considerado tb como fuente de ley según el PACTA SUNT SERVANDA pero se prefiere verlo desde la doctrina contractualista, ya q esto solo tiene validez en tanto se acepta el contrato, si no, no obliga.
3−CONVENIO COLECTIVO LABORAL − Según el art. 37.1 CE la ley garantizará el dº a la negociación colectiva, así como la fuerza vinculante de los convenios; ésta emana de la Constitución, no da leyes inferiores, eso quiere decir q el CCL adquiere carácter normativo independiente; se considera fuente del dº Laboral.
TEMA 4: LA NORMA JURÍDICA.
I. VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO.
La vigencia supone el periodo temporal en el q las normas están activas. Según el art. 2.1 CC la vigencia de las normas comienza a los 20 días de su completa publicación el el BOE. Este periodo se extiende a todas las normas de origen estatal (leyes, decretos, ordenes ministeriales...).
El periodo en el q permanece inactiva recibe el nombre de VACATIO LEGIS y se debe a q en base al pº de legalidad, 1 norma no puede obligar si los receptores no han tenido posibilidad de conocerla; (lo cual vulneraría la seguridad jurídica).
La CE en su art. 9 garantiza la publicidad de las normas. Publicar significa hacer público, q el interesado pueda acceder a la ley −no significa q haya de ser propagada, (propaganda)−. PUBLICACIÓN.
SANCION : Firma del monarca q expresaba hªmente su participación en el poder legislativo (al hacer uso de su dº de veto regio). En la actual concepción constitucional− monárquica (o republicana) parlamentaria, es un acto inexcusable. El jefe del E. no puede negarse a sancionar la ley, ya q incurriría en un golpe de E.
A todos los q por la presente vieren y entendieren. Sabed q las Cortes Generales han aprobado y yo vengo a sancionar la presente ley.
PROMULGACIÓN : publicación formal de una ley a fin de q sea cumplida y hecha cumplir como obligatoria. Según LA CRUZ se hace con la fórmula de la promulgación; x tanto manda a todos los españoles, particulares y autoridades q guarden y hagan guardar esta ley.
El art. 2.1 hace referencia a la completa publicación. Esto es un trasfondo histórico ya q antiguamente las
leyes extensas se publicaban x partes (los mismos libros del CC)
La ref. al BOE varía según el tipo de la norma q sea y los órganos de los q emana; de ahí q las normas autonómicas se plamen en los BO de las respectivas CCAA, q las normas europeas se plasmen en el BO Europeo...
La vacatio legis tiene tb un transfondo hº. Se tomaban 20 días para q el texto legal puediera llegar a toda España (de hecho los plazos de vacatio legis eran distintos para Cuba y Filipinas, españolas en 1889). La existencia actual del periodo de vacatio cumple la función de dar 1 tiempo para q los q tengan q usarla la estudien y la comprendan.Las leyes + complejas suelen tener una vacatio legis + amplia. Ej/ legislación concursal, reformas al CP...= un año de vacatio legis.
Pero el periodo de vacatio no es obligatoriamente de 20 días, solamente si en las normas no se dispone otra cosa, en el caso de q la ley no incluya ninguna referencia al tiempo de vacatio legis se establecerá el de los 20 días. DIAZ PICAZO señala q generalmente las normas q eliminan un límite de la autonomía privada o de las libertades, consienten tácitamente su inmediata entrada en vigor; pero las de+, en tanto q pueden obligar a otras personas se regirán, si no se dice lo contrario, según el sistema general de vacatio legis.
Los plazos se cuentan conforme al art 5 CC , para la vacatio legis se sigue un cómputo civil (basado en los días naturales) diferente al cómputo administrativo o procesal (q solo cuentan días hábiles).
Después de publicadas pueden corregirse las erratas; si estas no modifican el contenido sustancial de la ley, son aceptables; si lo alteran, empezaran desde q se corrijan, la vacatio legis otra vez.
♦ Derogación.
Las normas jurídicas dejan de tener vigencia cuando desaparecen como tales normas
El 2.2 CC dice q las leyes sólo se derogan x otras posteriores y q la derogación tendrá el alcance q expresamente se disponga y se entenderá siempre a todo aquello q en la ley nueva sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. El precepto concluye diciendo q por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las q esta hubiera derogado.
Para q una ley derogue a otra tiene q ser:
♦Del mismo rango o superior. ♦ Posterior. ♦ Dictada por el órgano competente. De la misma materia y a los mismos destinatarios y q sean incompatibles (siendo distintos y no excluyéndose entre si, las normas se unen y se complementan).
La derogación puede ser de varios tipos:
EXPRESA VELADA. El legislador manifiesta su voluntad derogatoria expresamente, pero no puntualiza q cuerpos legales concretos son los q deroga, sino q se limita a referirse a ellos con una fórmula amplia del tipo, quedan derogadas cuantas leyes y disposiciones se opongan a la presente ley.
TACITA. El legislador no manifiesta expresamente su voluntad derogatoria, pero la nueva, por su alcance, contenido y significación resulta q deroga a la anterior.
La derogación de una ley supone su perdida de efectividad pero no la anula, de ahí q lo anterior a la ley nueva