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Letra de Cambio: Concepto, Características y Requisitos, Apuntes de Derecho Civil

El concepto de Letra de Cambio, sus características y requisitos formales. La Letra de Cambio es un título de crédito abstracto por medio del cual una persona ordena a otra que pague a una tercera persona una determinada suma de dinero. Se detalla su forma, requisitos y efectos, además de su transmisión (endoso) y aceptación.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es una Letra de Cambio?
  • ¿Qué efectos tiene la aceptación de una Letra de Cambio?
  • ¿Cómo se transmite una Letra de Cambio?
  • ¿Cómo se puede cancelar una Letra de Cambio?
  • ¿Cuáles son los requisitos formales para crear una Letra de Cambio?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 15/05/2020

pia-telli
pia-telli 🇦🇷

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LETRA DE CAMBIO
Dec.-Ley 5965/63
CONCEPTO: título de crédito abstracto por el cual
una persona (librador) da la orden a otra (girado)
de pagar incondicionalmente a una tercera
persona (tomador o beneficiario) una suma
determinada de dinero, en el lugar y el plazo que
indica el documento.
CARACTERES
Título de crédito: -Formal
-Completo
-A la orden
-Contiene una promesa de
pago: pura y simple
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¡Descarga Letra de Cambio: Concepto, Características y Requisitos y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

LETRA DE CAMBIO

Dec.-Ley 5965/

  • CONCEPTO: título de crédito abstracto por el cual

una persona (librador) da la orden a otra (girado)

de pagar incondicionalmente a una tercera

persona (tomador o beneficiario) una suma

determinada de dinero, en el lugar y el plazo que

indica el documento.

  • CARACTERES

Título de crédito: -Formal

-Completo

-A la orden

-Contiene una promesa de

pago: pura y simple

  • (^) REQUISITOS FORMALES 1.-Denominación “letra de cambio” o cláusula “a la orden”. 2.- Promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero. 3.- Nombre del girado : persona a quien el librador encarga que abone la letra de cambio. El girado adquiere calidad de obligado cambiario cuando acepta la letra. 4.- Plazo para el pago : de acuerdo con el art. 35, la letra de cambio puede tener cuatro formas de vencimiento: a) A la vista b) A un determinado tiempo vista c) A un determinado tiempo de la fecha d) A un día fijo Si no se indica pagable a la vista. 5.- Lugar de pago : si no se indica, el lugar designado al lado del nombre del girado se considera lugar de pago y también domicilio del girado. 6.- Nombre del tomador : aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7.- Lugar y fecha de creación del título : si no se indica lugar de creación, se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador. 8.- Firma del librador : único requisito que no puede faltar al momento de crear la letra.
  • (^) LETRAS EN BLANCO O INCOMPLETAS A la letra que, al tiempo de su creación, le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley (art. 1), otorga el derecho al portador de completarla. Si lo hace en forma contraria a lo convenido, no se le puede oponer ninguna excepción, a menos que éste la hubiese adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiese incurrido en culpa grave.
  • (^) ENDOSO : transmisión del título con efectos legitimante (art. 17), de garantía (art. 16) y traslativo (art. 15). -Forma : debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la letra (prolongación) y debe ser firmado por el endosante. Debe ser puro y simple. a)Nominativo b)Al portador c)En blanco: el portador puede: 1.-Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona 2.-Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona 3.-Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla

-Endosos impropios a) Endoso en procuración: acto cambiario por el cual el endosante otorga mandato al endosatario para que éste ejerza los derechos cambiarios correspondientes al primero. b) Endoso en garantía o en prenda: la letra y el pagaré pueden ser endosados en garantía del cumplimiento de otra obligación que tenga el endosante con el endosatario. -Endosos limitativos de posteriores transferencias cartulares a) Endoso “no a la orden”: art. 12 b) Endoso con cláusula “no endosable”

  • (^) ACEPTACIÓN : acto jurídico por el cual el girado acepta el pago sobre la letra y se transforma en obligado cambiario. Estado intermedio entre el libramiento y el vencimiento de la letra. -Sujeto legitimado activo : la letra puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento. -Letra no aceptable : el librador (y también el endosante) puede prohibir en la letra que ella sea presentada a la aceptación, salvo: a) cuando la letra es pagable en el domicilio de un tercero b) cuando la letra es pagable en un lugar distinto del domicilio del girado c) cuando la letra fue librada a cierto tiempo vista

-Oportunidad a) el librador dispone que deberá ser presentada a la aceptación fijando un término a tal efecto b) no fija un término: se puede presentar la letra a la aceptación hasta el vencimiento c) letra de cambio girada a un cierto tiempo vista: debe presentarse para su aceptación dentro del término de un año desde su fecha de creación d) letra librada a la vista: no requiere aceptación -Forma 1.-En la letra de cambio 2.-Expresarse con la palabra “aceptada”, “vista” u otra equivalente 3.-Firmada por el girado 4.-Pura y simple 5.-Puede ser parcial, aunque cualquier otra modificación equivale a negativa de aceptación

  • (^) AVAL : garantía tendiente a asegurar el pago de una letra de cambio. -Sujetos a) Avalista: un tercero o cualquier firmante de la letra b) Avalado: el aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación, se considera otorgado por el librador -Forma 1.-Puede constar: a) en la misma letra b) en su prolongación c) en documento separado 2.-Puede expresarse por medio de palabras “por aval” o de cualquier otra expresión equivalente 3.-Firmado por el avalista 4.-Puede otorgarse de manera total o parcial

-Efectos 1.-El avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el aval. Su obligación es válida, aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula, salvo vicio de forma. 2.-Si el avalista paga la letra, adquiere los derechos que derivan del título contra el avalado y contra los que están obligados cambiariamente hacia éste  SOLIDARIDAD CAMBIARIA (art. 51).

  • (^) PAGO : cumplimiento de la promesa efectuada

por el librador de hacer pagar la suma de dinero

indicada en el título.

La letra debe ser pagada en relación a la forma en

que fue librada.

-Sujetos del pago

a) Legitimación activa:

1.-Portador legítimo

2.-Endosatario en procuración

3.-Endosatario en garantía

b) Legitimación pasiva:

1.-Aceptante de la letra

2.-Cualquier otro obligado

-Derechos del girado que paga la letra. Pago

parcial.

“El girado que paga la letra de cambio puede exigir

que ésta se le entregue con la constancia del

pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El

portador no puede rehusar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el girado puede exigir que

se anote en misma letra el pago que ha

efectuado y, además, que se le otorgue recibo.

El portador debe protestar la letra por el resto” (art.

-Contenido de la pretensión El portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso (arts. 52 Dec/Ley 5965/63) los siguientes conceptos: 1º) El monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada con los intereses, si se hubiesen estipulado. 2º) Los intereses, a partir del vencimiento de la letra de cambio, al tipo fijado en el título; y si no hubiesen sido estipulados, al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago. 3º) Los gastos de protesto, de aviso y demás gastos. Si la acción de regreso se ejercitara antes del vencimiento, se hará un descuento del importe de la letra calculado en base al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador. El que ha reembolsado la letra de cambio puede reclamar a su garantes (art. 53 Dec/Ley 5965/63): : 1º) La suma íntegra desembolsada. 2º) Los intereses de esta suma, calculados al tipo indicado en el inc. 2º del art. anterior, desde el día del desembolso. 3º) Los gastos que hubiese hecho.

El legitimado por la posesión del documento, puede comparecer ante un tribunal y, en juicio EJECUTIVO, reclamar a sus obligados cambiarios (directos o de regreso) el pago del importe del título y accesorios. Art. 60: La letra de cambio debidamente protestada es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 56. La acción cambiaria en juicio ORDINARIO, produce cosa juzgada material (irrevisable). En cambio, la sentencia de un juicio EJECUTIVO, en razón de las limitaciones probatorias y temporales, es revisable posteriormente en juicio ordinario.

  • (^) Todos los que firman una letra de cambio, sea como

libradores, aceptantes, endosantes o avalistas,

quedan SOLIDARIAMENTE obligados hacia el

portador. El portador tiene derecho de accionar

contra todas esas personas, individual o

colectivamente, sin estar obligado a observar el

orden en que las obligaciones han sido contraídas

(art. 51 Dec-Ley 5965/63).

  • (^) El mismo derecho corresponde a cualquier firmante

que hubiese pagado la letra. La acción promovida

contra uno de los obligados no impide accionar

contra los otros, aun cuando fuesen posteriores a

aquel contra el cual se ha procedido primero."

  • (^) No son obligados cambiarios, quienes reciben el título endosado en blanco o al portador y posteriormente lo transmiten mediante simple tradición o completan el endoso con el nombre de otra persona, a quien le entregan el documento sin insertar su firma.
  • (^) Algunos firmantes del título, no son obligados cambiarios:
  1. el transmitente del título mediante cesión de crédito;
  2. quien endosó el título con posterioridad al protesto o de la fecha para hacerlo, asimilado al cedente;
  3. el endosante que se liberó de la garantía de pago;
  4. el endosante en procuración; y
  5. el endosante de un título "no a la orden".