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Ley de inocuidad de alimentos(Resumen), Apuntes de Ciencia y Tecnología de los Alimentos

Procotocolos de inspeccion de inocuidad

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/09/2020

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DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE INOCUIDAD DE LOS
ALIMENTOS
Artículo I.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para
garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano con el propósito de
proteger la vida y la salud de las personas, reconociendo y asegurando los derechos e
intereses de los consumidores y promoviendo la competitividad de los agentes económicos
involucrados en toda la cadena alimentaria, incluido los piensos, con sujeción al
ordenamiento constitucional y jurídico.
CAPÍTULO II
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS
Artículo 6.- Vigilancia higiénica y sanitaria
La producción, importación y comercio de alimentos destinados al consumo humano está
sujeta a la vigilancia sanitaria, a fin de garantizar su inocuidad, en protección de la salud.
Los estándares de límites máximos de residuos (LMR) de plaguicidas y fármacos de uso
veterinario contaminantes químicos, físicos y microbiológicos para alimentos destinados al
consumo humano, establecidos por la Autoridad de Salud de nivel nacional, son de
cumplimiento obligatorio, en salvaguarda de la vida y la salud humana.
Cada sector deberá realizar la vigilancia higiénica sanitaria de la cadena alimentaria, según
su competencia, incluyendo los piensos.
Artículo 7.- Seguridad de los Alimentos
1. Sólo se puede comercializar alimentos inocuos.
2. Se considera que un alimento es inocuo cuando:
a) No sea nocivo para la salud;
b) Sea calificado como apto para el consumo humano por la autoridad sanitaria
competente;
c) No cause daño al consumidor cuando se prepare y/o consuma de acuerdo con el uso a
que se destina.
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DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE INOCUIDAD DE LOS

ALIMENTOS

Artículo I.- Finalidad La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano con el propósito de proteger la vida y la salud de las personas, reconociendo y asegurando los derechos e intereses de los consumidores y promoviendo la competitividad de los agentes económicos involucrados en toda la cadena alimentaria, incluido los piensos, con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico. CAPÍTULO II DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS Artículo 6.- Vigilancia higiénica y sanitaria La producción, importación y comercio de alimentos destinados al consumo humano está sujeta a la vigilancia sanitaria, a fin de garantizar su inocuidad, en protección de la salud. Los estándares de límites máximos de residuos (LMR) de plaguicidas y fármacos de uso veterinario contaminantes químicos, físicos y microbiológicos para alimentos destinados al consumo humano, establecidos por la Autoridad de Salud de nivel nacional, son de cumplimiento obligatorio, en salvaguarda de la vida y la salud humana. Cada sector deberá realizar la vigilancia higiénica sanitaria de la cadena alimentaria, según su competencia, incluyendo los piensos. Artículo 7.- Seguridad de los Alimentos

  1. Sólo se puede comercializar alimentos inocuos.
  2. Se considera que un alimento es inocuo cuando: a) No sea nocivo para la salud; b) Sea calificado como apto para el consumo humano por la autoridad sanitaria competente; c) No cause daño al consumidor cuando se prepare y/o consuma de acuerdo con el uso a que se destina.
  1. Cuando un alimento no inocuo pertenece a un lote o a una remesa de alimentos de la misma clase o descripción, se presume que todos los alimentos contenidos en ese lote o en esa remesa son no inocuos, salvo que una evaluación detallada demuestre lo contrario.
  2. Se prohíbe la distribución, comercialización o consumo de alimentos de procedencia desconocida o dudosa, siniestrados o declarados no aptos para consumo humano por la autoridad sanitaria competente. Artículo 8.- Seguridad de los piensos
  3. Está prohibida la comercialización y uso de piensos no inocuos en la alimentación de animales destinados a la producción de alimentos.
  4. Se considera que un pienso es inocuo cuando no tenga un efecto perjudicial para los animales destinados al consumo humano.
  5. Cuando un pienso no inocuo pertenece a un lote o a una remesa de alimentos de la misma clase o descripción, se presume que todos los alimentos contenidos en ese lote o en esa remesa son no inocuos, salvo que una evaluación detallada demuestre lo contrario. Artículo 9.- Rastreabilidad En todas las etapas de la producción, transformación, distribución y comercialización deberá asegurarse la rastreabilidad de los alimentos, los piensos, los animales destinados a la producción de alimentos y de cualquier otra sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso o con probabilidad de serlo. Como parte de un control integrado de la inocuidad de los alimentos, se pueden utilizar medidas de rastreabilidad para mejorar la gestión de los riesgos y proporcionar información fidedigna a los consumidores. Además, dichas medidas pueden ayudar a garantizar la autenticidad de un producto y al mismo tiempo contribuir a mejorar su calidad. Artículo 10.- Vigilancia y Control de la Inocuidad de Alimentos Los lugares de producción e instalaciones relacionadas con la producción de alimentos podrán ser objeto, en cualquier momento, de vigilancia y control sanitario para verificar la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad basado en análisis de peligros y control de puntos críticos (HACCP). Artículo 11.- Certificación Oficial de Inocuidad de Alimentos Agropecuarios de producción o de procesamiento primario
  6. Los alimentos agropecuarios de producción o de procesamiento primario de origen nacional podrán contar con un certificado oficial expedido por la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria o por un organismo de certificación, conforme a los requisitos que establezca el Reglamento Sectorial.

La Autoridad Nacional en Salud ejerce sus competencias en inocuidad de alimentos de consumo humano de procedencia nacional, importados y de exportación, contribuyendo a la protección de la salud de los consumidores, promoviendo la disminución de enfermedades transmitidas por los alimentos (ETAs). Artículo 15.- Funciones de la Autoridad competente de nivel nacional en salud Son funciones de la Autoridad de Salud de nivel nacional en materia de inocuidad alimentaria en alimentos elaborados industrialmente, con excepción de los alimentos pesqueros y acuícolas:

  1. Establecer las normas generales de higiene en toda la cadena de alimentos y bebidas de consumo humano
  2. Establecer las condiciones, requisitos y procedimientos para el registro sanitario, habilitación de plantas y certificado sanitario de exportación de alimentos y bebidas destinados al consumo humano. (*)
  3. Establecer las normas para la vigilancia sanitaria, medidas de seguridad, infracciones y sanciones de los establecimientos de fabricación, almacenamiento y fraccionamiento de alimentos de consumo humano, y de los servicios de alimentación colectiva, hospitales y de pasajeros en los medios de transporte, con excepción de los dedicados al procesamiento de productos hidrobiológicos.
  4. Normar el sistema nacional de Rastreabilidad y conducir lo que le corresponde del ámbito de su competencia, en el sistema de rastreabilidad en coordinación con las demás autoridades competentes.
  5. Establecer los estándares de límites máximos de residuos (LMR) de plaguicidas y fármacos de uso veterinario contaminantes químicos, físicos y microbiológicos para alimentos destinados al consumo humano, en salvaguarda de la vida y la salud humana.
  6. Gestionar la equivalencia y armonización internacional de la normativa alimentaria, para un reconocimiento de los países con los que se comercializa alimentos elaborados industrialmente, impulsando la aplicación de la normativa del Codex Alimentarius.
  7. Resolver las alertas sanitarias nacionales y las procedentes del exterior respecto de alimentos industrializados y autorizar su consumo.
  8. Efectuar el análisis de riesgo de los alimentos industrializados, que hayan sido señalados como riesgosos para la salud por entidades científicas y autorizar su consumo y proponer las actividades de gestión y comunicación de riesgos respecto al producto.
  1. Conducir la vigilancia sanitaria de los establecimientos de fabricación, almacenamiento y fraccionamiento de alimentos de consumo humano y los servicios de alimentación colectiva, de hospitales y de los medios de transporte de pasajeros, con excepción de los dedicados al procesamiento de los productos hidrobiológicos
  2. Otras que el Ministerio de Salud establece en los Reglamentos y disposiciones complementarias de la presente Ley. Artículo 16.- Autoridad competente de nivel nacional en sanidad agraria El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA es la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria y tiene competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera. La Autoridad Nacional en Sanidad Agraria ejercerá sus competencias en inocuidad agroalimentaria de producción y procesamiento primario contribuyendo a la protección de la salud de los consumidores y promoviendo la competitividad de la agricultura nacional, a través de la inocuidad de la producción agropecuaria. Artículo 17.- Funciones de la Autoridad competente de nivel nacional en sanidad agraria Son funciones de la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria en materia de inocuidad alimentaria en alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario:
  3. Promover y facilitar la implementación y ejecución de un sistema de aseguramiento de la calidad sanitaria basado en análisis de peligros y control de puntos críticos (HACCP) y sus prerequisitos, con la finalidad de asegurar productos inocuos y fomentar la competitividad de la agricultura nacional.
  4. Emitir los protocolos técnicos relacionados con el cumplimiento de las normas de inocuidad alimentaria de producción y procesamiento primario.
  5. Conducir y mantener, dentro del ámbito de su competencia, el sistema de rastreabilidad en coordinación con las demás autoridades competentes.
  6. Certificar, a solicitud de parte, la inocuidad de los alimentos de producción y procesamiento primario para el mercado nacional y para ell(*)NOTA SPIJ comercio exterior.
  7. Gestionar la equivalencia internacional de la normativa alimentaria, para un reconocimiento de los países con los que se comercializa alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario.