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Este documento trata sobre el Artículo 234 y 236 de la Ley de Garantías Mercantiles (LGM), que regulan la prelación de acreencias en la venta de mercaderías y el pago anticipado del Warrant. El artículo 234 establece la prelación de los conceptos a pagar en una venta, desde los gastos de la venta hasta el pago del saldo impago al tenedor del Warrant. El artículo 236 permite que el tenedor del Certificado de Depósito pague el importe del crédito garantizado antes de su vencimiento, siempre y cuando se llegue a un acuerdo con el tenedor del Warrant. El documento también explica las implicaciones legales y las condiciones específicas en cada caso.
Qué aprenderás
Tipo: Resúmenes
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Artículo 234.- Prelación de acreencias 234.1 Salvo acreencias que por expresa disposición de la ley resulten preferentes, el producto de la venta de las mercaderías que se haga conforme al Artículo 233 se destinará al pago de los siguientes conceptos, en el orden señalado a continuación: a) Los gastos de la venta y la comisión del Martillero; b) Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro; c) Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías según el texto del documento en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del Artículo 224; los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia; d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del Warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor; y e) El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del Certificado de Depósito o propietario de las mercancías; y, si éste no se apersona dentro de los 30 (treinta) días de realizado la venta, la administración del almacén procederá a consignar judicialmente por el solo mérito del lapso transcurrido, con notificación al último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado. 234.2 La distribución antes señalada corresponde hacer al almacén general de depósito. La misma distribución y en el mismo orden hará éste de la suma que corresponda por el seguro, en caso de siniestro; así como cuando mediara orden de venta o ejecución de los bienes dispuesta por autoridad competente, en cuyo caso la ejecución de los bienes debe hacerse necesariamente conforme al tercer párrafo del Artículo 233, sin afectar la prelación establecida en el presente artículo para la distribución del producto de la venta ordenada. 234.3 Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten sobre mercaderías representadas por Certificados de Depósito y/o Warrant, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos títulos. El almacén general de depósito anotará dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve y surtirá efecto sólo si el tenedor del título resulte ser la parte afectada con dicha medida.
respecto hacer notar que está primera preferencia no pueda operar sino respecto al deudor que tenga la calidad de empleador por lo que no es aplicable a todos los deudores por otro lado la misma constitución política señala en su artículo 87 que el estado fomenta y garantiza el ahorro y qué será la ley que establecerá el modo y los alcances de dicha garantía. La norma que desarrolla dicho texto constitucional no es sino actualmente la ley 26702 qué contiene diversas disposiciones sobre la primera prelación y preferencia de las acreencias a favor de las empresas del sistema financiero que al operar con fondos y recursos pertenecientes a los ahorristas gozan de preferencia inclusive frente y respecto a los acreedores laborales lo que a veces genera aparentes contradicciones una segunda norma que contiene un régimen de preferencia de credencial viene a ser el código civil en cuya artículo 1256 y siguientes contiene normas de prelación e imputación de los pagos que un deudor de diversas obligaciones tenga respecto a un solo acreedor así que tenga varias obligaciones tiene la facultad de elegir a cuál de ellos deben imputarse el pago que hace y si se trata de deuda no líquidas o no vencidas debe contar con anuencia del acreedor para imputar a ellas por otro lado quién deba capital gastos e intereses no puede sin asentimiento del acreedor aplicar el pago que haga el capital antes que a los gastos ni a estos antes que los intereses de lo que el orden es intereses gastos capital salvo pacto en contrario. Finalmente siempre ante la pluralidad de acreencias entre un acreedor y deudor los pagos deben imputarse en el siguiente orden sucrédito menos garantizado almas oneroso para el deudor al más antiguo proporcionalmente al monto de los créditos así tenemos en el cc disposiciones expresas que señal en el régimen de preferencia de acreencias cuando se trata de una concurrencia de acreedores es el cpc qué establece algunas normas al respecto a si el artículo 747 del cpc señala que si son varios los ejecutantes con derechos distintos el producto de remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho este será establecido por el juez en un auto qué podrá ser observado dentro del tercer día deja no pues así la decisión del juez establecer la preferencia de las acreencias el siguiente artículo 748 señala que ante la concurrencia de varios acreedores sin derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan para cubrir los el pago se hará a prorrata. A partir de estas disposiciones podemos apreciar diversas normas que señalan preferencias especiales a favor de ciertas acreencias así tenemos el artículo 6 del 7 que como no puede ser de otro modo no resulta aplicable de forma general a todo caso de concurrencia de acreedores dado que se trata de una norma de carácter tributario y resulta aplicable solo en la medida de que el deudor sea un contribuyente como acreedor tributario lo propio podemos decir que de la prelación contiene la ley número 27 809 qué en su artículo 42 norma de forma especial la prelación de acreencias pero como no puede ser tampoco de otro modo es aplicable solo a las personas declaradas insolventes por la comisión por lo que no es de aplicación a deudores no sujetos a procesos administrativos de insolvencia o similares como el saneamiento Hola reprogramación de pagos disposiciones especiales como el artículo 117 de la LGSF contiene regímenes especiales de prelación de acreedores cuando el deudor concursado es una empresa del sistema financiero o de seguros lo propio encontramos en la lmv qué califica ciertos bienes como destinados a atender exclusivamente determinadas obligaciones de la bolsa de los intermediarios frente a sus comitentes e inversionistas haciendo aún más caótico el régimen legal peruano en este tema de prelación de acreencias.
a) hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 (treinta) días siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido cláusula que libera del protesto, desde la fecha de vencimiento del crédito; b) ejercite dicha acción cambiaria dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha de la venta de la mercadería; y, c) el primer endosante no haya endosado el título liberándose de responsabilidad.
pacto de no protestar lo del warrant por las relaciones causales de haberlas podrá el tenedor del accionar conforme a la ley común y así carece de tales relaciones podría ejercer la acción de enriquecimiento sin causa conforme prevé la LTV actual. c) todo esto procederá en la medida de que el primer endosante no hubiera incluido en el título valor cláusula liberatoria de responsabilidad pues de haberse liberado de dicha responsabilidad no puedes tener a esta acción cambiar ya por el saldo deudor impago contradicho de primer endosante del warrant qué no represente además el crédito garantizado Artículo 236.- Pago anticipado del Warrant 236.1 El tenedor del Certificado de Depósito puede pagar el importe del crédito garantizado por el Warrant antes del plazo de vencimiento señalado en este último título, en las condiciones que acuerde con su tenedor. 236.2 Si dicho tenedor del Warrant no estuviese de acuerdo o no fuese conocido, el tenedor del Certificado de Depósito depositará el monto total del importe del Warrant según el registro del primer endoso que conste en el almacén general de depósito, inclusive los intereses que corresponda hasta su vencimiento, ante la administración de dicho almacén, que quedará responsable de la suma recibida. Con este depósito podrá liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del Certificado de Depósito, aun sin que éste presente el respectivo Warrant. El depósito recibido será comunicado por la administración del almacén general de depósito al último tenedor del Warrant que tenga registrado. 236.3 En el caso de que el último tenedor del Warrant registrado o señalado en el Certificado de Depósito respectivo fuese una empresa del Sistema Financiero Nacional, la liberación de la mercadería prevista en el párrafo anterior procederá sólo previo consentimiento expreso de dicha empresa tenedora del Warrant, salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título.