Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Artículo 234 y 236: Prelación de acreencias y Pago anticipado del Warrant, Resúmenes de Derecho

Este documento trata sobre el Artículo 234 y 236 de la Ley de Garantías Mercantiles (LGM), que regulan la prelación de acreencias en la venta de mercaderías y el pago anticipado del Warrant. El artículo 234 establece la prelación de los conceptos a pagar en una venta, desde los gastos de la venta hasta el pago del saldo impago al tenedor del Warrant. El artículo 236 permite que el tenedor del Certificado de Depósito pague el importe del crédito garantizado antes de su vencimiento, siempre y cuando se llegue a un acuerdo con el tenedor del Warrant. El documento también explica las implicaciones legales y las condiciones específicas en cada caso.

Qué aprenderás

  • ¿Qué conceptos deben ser pagados en el orden indicado según el Artículo 234 de la Ley de Garantías Mercantiles?
  • ¿Qué permite el Artículo 236 de la Ley de Garantías Mercantiles al tenedor del Certificado de Depósito?

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 28/11/2022

cristhian-joel-apaza
cristhian-joel-apaza 🇵🇪

1 documento

1 / 6

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Artículo 234.- Prelación de acreencias
234.1 Salvo acreencias que por expresa disposición de la ley resulten preferentes,
el producto de la venta de las mercaderías que se haga conforme al Artículo 233 se
destinará al pago de los siguientes conceptos, en el orden señalado a continuación:
a) Los gastos de la venta y la comisión del Martillero;
b) Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de
depósito y las primas del seguro;
c) Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las
mercaderías según el texto del documento en los casos a los que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 224; los que podrán ser pagados directamente por el
adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia;
d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del Warrant, quien tiene,
con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de
preferencia sobre cualquier otro acreedor; y
e) El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del Certificado
de Depósito o propietario de las mercancías; y, si éste no se apersona dentro de los
30 (treinta) días de realizado la venta, la administración del almacén procederá a
consignar judicialmente por el solo mérito del lapso transcurrido, con notificación al
último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado.
234.2 La distribución antes señalada corresponde hacer al almacén general de
depósito. La misma distribución y en el mismo orden hará éste de la suma que
corresponda por el seguro, en caso de siniestro; así como cuando mediara orden de
venta o ejecución de los bienes dispuesta por autoridad competente, en cuyo caso la
ejecución de los bienes debe hacerse necesariamente conforme al tercer párrafo del
Artículo 233, sin afectar la prelación establecida en el presente artículo para la
distribución del producto de la venta ordenada.
234.3 Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten
sobre mercaderías representadas por Certificados de Depósito y/o Warrant, debiendo
dichas medidas dirigirse a los respectivos títulos. El almacén general de depósito
anotará dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve y
surtirá efecto sólo si el tenedor del título resulte ser la parte afectada con dicha
medida.
1. En materia de preferencia de acreencias nuestra legislación deja mucho qué
desear pues encontramos disposiciones contradictorias y variadas así tenemos
dos normas de rango constitucional que amparan y protegen ciertas acreencias
el primero es el previsto por el artículo 24 de nuestra carta magna qué señala
que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene
prioridad sobre cualquier otra obligación del empleado lo mismo señala el
decreto legislativo número 688 y el decreto legislativo número 856 debemos al
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Artículo 234 y 236: Prelación de acreencias y Pago anticipado del Warrant y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity!

Artículo 234.- Prelación de acreencias 234.1 Salvo acreencias que por expresa disposición de la ley resulten preferentes, el producto de la venta de las mercaderías que se haga conforme al Artículo 233 se destinará al pago de los siguientes conceptos, en el orden señalado a continuación: a) Los gastos de la venta y la comisión del Martillero; b) Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro; c) Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías según el texto del documento en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del Artículo 224; los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia; d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del Warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor; y e) El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del Certificado de Depósito o propietario de las mercancías; y, si éste no se apersona dentro de los 30 (treinta) días de realizado la venta, la administración del almacén procederá a consignar judicialmente por el solo mérito del lapso transcurrido, con notificación al último tenedor de dicho título o, en su defecto, del depositante que tenga registrado. 234.2 La distribución antes señalada corresponde hacer al almacén general de depósito. La misma distribución y en el mismo orden hará éste de la suma que corresponda por el seguro, en caso de siniestro; así como cuando mediara orden de venta o ejecución de los bienes dispuesta por autoridad competente, en cuyo caso la ejecución de los bienes debe hacerse necesariamente conforme al tercer párrafo del Artículo 233, sin afectar la prelación establecida en el presente artículo para la distribución del producto de la venta ordenada. 234.3 Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten sobre mercaderías representadas por Certificados de Depósito y/o Warrant, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos títulos. El almacén general de depósito anotará dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve y surtirá efecto sólo si el tenedor del título resulte ser la parte afectada con dicha medida.

  1. En materia de preferencia de acreencias nuestra legislación deja mucho qué desear pues encontramos disposiciones contradictorias y variadas así tenemos dos normas de rango constitucional que amparan y protegen ciertas acreencias el primero es el previsto por el artículo 24 de nuestra carta magna qué señala que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleado lo mismo señala el decreto legislativo número 688 y el decreto legislativo número 856 debemos al

respecto hacer notar que está primera preferencia no pueda operar sino respecto al deudor que tenga la calidad de empleador por lo que no es aplicable a todos los deudores por otro lado la misma constitución política señala en su artículo 87 que el estado fomenta y garantiza el ahorro y qué será la ley que establecerá el modo y los alcances de dicha garantía. La norma que desarrolla dicho texto constitucional no es sino actualmente la ley 26702 qué contiene diversas disposiciones sobre la primera prelación y preferencia de las acreencias a favor de las empresas del sistema financiero que al operar con fondos y recursos pertenecientes a los ahorristas gozan de preferencia inclusive frente y respecto a los acreedores laborales lo que a veces genera aparentes contradicciones una segunda norma que contiene un régimen de preferencia de credencial viene a ser el código civil en cuya artículo 1256 y siguientes contiene normas de prelación e imputación de los pagos que un deudor de diversas obligaciones tenga respecto a un solo acreedor así que tenga varias obligaciones tiene la facultad de elegir a cuál de ellos deben imputarse el pago que hace y si se trata de deuda no líquidas o no vencidas debe contar con anuencia del acreedor para imputar a ellas por otro lado quién deba capital gastos e intereses no puede sin asentimiento del acreedor aplicar el pago que haga el capital antes que a los gastos ni a estos antes que los intereses de lo que el orden es intereses gastos capital salvo pacto en contrario. Finalmente siempre ante la pluralidad de acreencias entre un acreedor y deudor los pagos deben imputarse en el siguiente orden sucrédito menos garantizado almas oneroso para el deudor al más antiguo proporcionalmente al monto de los créditos así tenemos en el cc disposiciones expresas que señal en el régimen de preferencia de acreencias cuando se trata de una concurrencia de acreedores es el cpc qué establece algunas normas al respecto a si el artículo 747 del cpc señala que si son varios los ejecutantes con derechos distintos el producto de remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho este será establecido por el juez en un auto qué podrá ser observado dentro del tercer día deja no pues así la decisión del juez establecer la preferencia de las acreencias el siguiente artículo 748 señala que ante la concurrencia de varios acreedores sin derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan para cubrir los el pago se hará a prorrata. A partir de estas disposiciones podemos apreciar diversas normas que señalan preferencias especiales a favor de ciertas acreencias así tenemos el artículo 6 del 7 que como no puede ser de otro modo no resulta aplicable de forma general a todo caso de concurrencia de acreedores dado que se trata de una norma de carácter tributario y resulta aplicable solo en la medida de que el deudor sea un contribuyente como acreedor tributario lo propio podemos decir que de la prelación contiene la ley número 27 809 qué en su artículo 42 norma de forma especial la prelación de acreencias pero como no puede ser tampoco de otro modo es aplicable solo a las personas declaradas insolventes por la comisión por lo que no es de aplicación a deudores no sujetos a procesos administrativos de insolvencia o similares como el saneamiento Hola reprogramación de pagos disposiciones especiales como el artículo 117 de la LGSF contiene regímenes especiales de prelación de acreedores cuando el deudor concursado es una empresa del sistema financiero o de seguros lo propio encontramos en la lmv qué califica ciertos bienes como destinados a atender exclusivamente determinadas obligaciones de la bolsa de los intermediarios frente a sus comitentes e inversionistas haciendo aún más caótico el régimen legal peruano en este tema de prelación de acreencias.

a) hubiese solicitado la venta de los bienes dentro de los 30 (treinta) días siguientes del protesto o de la constancia de la formalidad sustitutoria; o, en los casos de haberse incluido cláusula que libera del protesto, desde la fecha de vencimiento del crédito; b) ejercite dicha acción cambiaria dentro de los 30 (treinta) días siguientes de la fecha de la venta de la mercadería; y, c) el primer endosante no haya endosado el título liberándose de responsabilidad.

  1. Puede darse casos en los que el producto de la venta de las mercaderías o del siniestro atendido por la compañía de seguros no resulte suficiente para el pago de la deuda garantizada con el warrant caso el acreedor cuya creencia resulte insoluta tiene la posibilidad de exigir el pago mayor que le corresponde al primer endosante del warrant en merito de la anotación de esta situación de pago parcial que recibe hecha por la almacenera en el mismo título valor refrendada con firma del representante de la almacenera que deja tal constancia por el merito de tal anotación de pago parcial el warrant confiere a su tenedor acción ejecutiva ya sea que el título valor represente o no simultáneamente al crédito insoluto.
  2. Cómo el warrant puede o no representar simultáneamente al crédito garantizado la acción cambiaría por el saldo insoluto podrá ser ejercitada en el plazos diferentes así el crédito está también representado por el warrant los plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas de dicho título valor serán señaladas en el primer libro de la LTV actual en cambio si el guarda se limita a representar la garantía y el crédito garantizado está representado contenido en documento título separado la posibilidad de cobrar el saldo solo con uso del warrant debe lograrse en un plazo más breve
  3. En este último caso dicho saldo impago puede reclamarse ejercitando acción cambiaría recurriendo para cualquier proceso previsto en la norma procesal bajo ciertas condiciones a) que se haya solicitado la venta de las mercaderías representadas por el Warrant dentro del plazo no mayor a 30 días calendario desde la fecha del proceso o de la formalidad sustitutoria o del vencimiento del crédito garantizado en caso de hacerse incluido en el warrant la cláusula de no protestó a la que se refiere el artículo 52 de la LTV está exigencia que señalaba también la ley anterior se mantiene debido a que se persigue de las acciones cambiarías sean ejercidos como oportunidad y no se deje a la indefinición o indeterminación la responsabilidad de la obligado cambiario que en este caso particular el warrant podría tratarse inclusive de una persona que ya transfirió con el endoso del certificado de depósito la propiedad de las mercaderías gravadas con la garantía que representa el warrant y nada o poco tiene que ver con la responsabilidad del pago de la acreencia garantizada con tales mercaderías. b) bajo la misma premisa se debe ejercer la acción cambiaría por dichos saldo deudor dentro de los 30 días siguientes contados desde la fecha de la venta de la mercadería ampliándose en este caso el plazo de 15 días que la ley anterior señalaba unificando así los plazos con el lapso dispuesto por la venta de la mercadería conforme a lo señalado en el inciso a de este artículo así la responsabilidad cambiaría del primer endosante del warrant que no represente el crédito garantizado esto es del depositante de las mercaderías afectadas en garantía determina los 60 días desde la fecha del protestó del warrant o de la formalidad de sustitutoria o del vencimiento del crédito garantizado si hubo

pacto de no protestar lo del warrant por las relaciones causales de haberlas podrá el tenedor del accionar conforme a la ley común y así carece de tales relaciones podría ejercer la acción de enriquecimiento sin causa conforme prevé la LTV actual. c) todo esto procederá en la medida de que el primer endosante no hubiera incluido en el título valor cláusula liberatoria de responsabilidad pues de haberse liberado de dicha responsabilidad no puedes tener a esta acción cambiar ya por el saldo deudor impago contradicho de primer endosante del warrant qué no represente además el crédito garantizado Artículo 236.- Pago anticipado del Warrant 236.1 El tenedor del Certificado de Depósito puede pagar el importe del crédito garantizado por el Warrant antes del plazo de vencimiento señalado en este último título, en las condiciones que acuerde con su tenedor. 236.2 Si dicho tenedor del Warrant no estuviese de acuerdo o no fuese conocido, el tenedor del Certificado de Depósito depositará el monto total del importe del Warrant según el registro del primer endoso que conste en el almacén general de depósito, inclusive los intereses que corresponda hasta su vencimiento, ante la administración de dicho almacén, que quedará responsable de la suma recibida. Con este depósito podrá liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del Certificado de Depósito, aun sin que éste presente el respectivo Warrant. El depósito recibido será comunicado por la administración del almacén general de depósito al último tenedor del Warrant que tenga registrado. 236.3 En el caso de que el último tenedor del Warrant registrado o señalado en el Certificado de Depósito respectivo fuese una empresa del Sistema Financiero Nacional, la liberación de la mercadería prevista en el párrafo anterior procederá sólo previo consentimiento expreso de dicha empresa tenedora del Warrant, salvo que se constituya en depósito y ante el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto del título.

  1. En principio conforme señala el artículo 64 de la LTV el tenedor de un título valor no puede ser compelido a aceptar un pago anticipado concordante con esta norma se dispone que el tenedor del certificado de depósito puede ofrecer el pago del crédito garantizado con respectivo guardando antes de su plazo de vencimiento pero ellos estará sujeto a los acuerdos que adopte con el tenedor del warrant quién tiene la plena potestad de aceptar o rechazar dicho pago anticipado así el pago anticipado se hará solo si existe acuerdo en las condiciones de ambos tenedores del cuadrante y del certificado de depósito esto debido a qué es posible que el tenedor del certificado de depósito ofrezca este pago anticipado a cambio de alguna rebaja o disminución del monto del crédito garantizado o de sus intereses lo que no puede ser aceptado por el tenedor del warrant.
  2. Ante la negativa del tenedor del warrant en aceptar alguna propuesta como las antes mencionadas o cuando dicho tenedor no fuese ubicable considerado que el propietario de las mercaderías puede ser especial interés en liberarlas para su disposición se faculta al tenedor del certificado depósito a depositor ante el AGD el monto del crédito garantizado que el warrant señale según el registro hecho por el primer endoso más los intereses que pueda corresponder este