Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Prof. Ríos, Monografías, Ensayos de Derecho

La ley del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana de venezuela. Establece los principios, objetivos, organización y funcionamiento de los cuerpos de policía en el país, incluyendo los cuerpos de policía estadal y municipal. Detalla las competencias, requisitos de ingreso, normas de actuación y mecanismos de control y supervisión de los cuerpos policiales. Además, define las responsabilidades de las autoridades de dirección policial y las relaciones entre los diferentes niveles de policía (municipal, estadal y nacional). El documento busca regular el servicio de policía para garantizar el respeto a los derechos humanos, la paz social y la convivencia ciudadana.

Tipo: Monografías, Ensayos

2023/2024

Subido el 17/06/2024

oscar-sanchez-4s7
oscar-sanchez-4s7 🇻🇪

1 / 19

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL
CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
LA ASAMBLEA NACI
O
NA
L
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V
E
N
EZ
U
EL
A
D
ecret
a
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE
POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
TÍTULO I DIS
PO
SICI
O
N
E
S
GE
N
E
RA
LE
S
Capítulo I
Objeto y ámbito de ap
licaci
ón
O
bjet
o
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el Servicio de Policía en los
distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación,
organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con
fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de
la República.
Ámbito de
aplicaci
ón
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la República.
Las normas y principios contenidos en la presente Ley, son de obligatorio
cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración
Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.
Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las
normas y principios aquí establecidos.
Capítulo II
Definición, funciones y carácter del Servicio de
Policí
a
Del Servicio de
Policí
a
Artículo 3. El Servicio de Policía es el conjunto de acciones ejercidas en forma
exclusiva por el Estado a través de los cuerpos de policía en todos sus niveles,
conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana - Prof. Ríos y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho solo en Docsity!

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL

CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

LA ASAMBLEA NACI O NA L

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZU EL A

Decreta

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE

POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

TÍTULO I DIS PO SICIO N ES

GEN ERA LES

Capítulo I

Objeto y ámbito de ap licaci ón

O bjeto

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el Servicio de Policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República.

Las normas y principios contenidos en la presente Ley, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.

Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos.

Capítulo II Definición, funciones y carácter del Servicio de Policía

Del Servicio de Policía

Artículo 3. El Servicio de Policía es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los cuerpos de policía en todos sus niveles, conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y

los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley.

Artículo 4. Son fines del Servicio de Policía:

De los fines del Servicio de Policía

Principio de universalidad e igualdad

Artículo 13. Los cuerpos de policía prestarán su servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de cualquier otra condición o índole. Los pueblos y las comunidades indígenas contarán con un servicio de policía que tome en cuenta su identidad étnica y cultural, atendiendo a sus valores y tradiciones.

Principio de imparcialidad

Artículo 14. Los cuerpos de policía actuarán con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.

Principio de actuación propor cional

Artículo 15. Los cuerpos de policía actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.

Principio de la participación ciudadana

Artículo 16. Los cuerpos de policía atenderán las recomendaciones de las comunidades, los consejos comunales y las organizaciones comunitarias para el control y mejoramiento del Servicio de Policía, con fundamento en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los principios de democracia participativa, corresponsable y protagónica establecidos en la Constitución de la República, favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia.

Capítulo IV Del Órgano Rector y del Sistema Integrado de Policía

Órgano Rector

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del Servicio de Policía.

De las atribuciones del Órgano Rector

Artículo 18. Son atribuciones del Órgano Rector:

  1. Dictar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y velar por su ejecución.
  2. Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta a procedimientos y actuaciones de los cuerpos de policía.
  3. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta prestación del Servicio de Policía.
  4. Establecer los lineamientos administrativos, funcionales y operativos, conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía.
  5. Proceder a la intervención y suspensión de los cuerpos de policía de conformidad con lo previsto en esta Ley.
  6. Fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del Servicio de Policía.
  7. Adoptar las medidas que considere necesarias, en atención a las recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el mejoramiento del desempeño policial.
  8. Velar por la correcta actuación de los cuerpos de policía en materia de derechos humanos.
  9. Diseñar, supervisar y evaluar, en conjunto con el Ministerio del Poder

Popular con competencia en materia de educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional de los funcionarios y funcionarias policiales.

  1. Establecer un sistema único de expedición de credenciales a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía.

11.Mantener un registro actualizado del personal policial, parque de armas, asignación personal del arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de policía.

  1. Acopiar y procesar la información relacionada con los índices de criminalidad, actuaciones policiales y cualquier otra en materia de seguridad ciudadana, que deben ser suministradas por los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado cuando le sea solicitado.
  2. Ejercer el control de desempeño y evaluación de los cuerpos de policía, de acuerdo con los estándares que defina el Órgano Rector.

14.Establecer y supervisar planes operativos especiales para los cuerpos de policía en circunstancias extraordinarias o de desastres, con el fin de enfrentar de forma efectiva situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos ciudadanos, la paz social y convivencia. Dichos planes se ejecutarán de manera excepcional y temporal, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.

  1. Crear oficinas técnicas para ejercer con carácter permanente funciones de supervisión y fiscalización de la prestación del Servicio de Policía, de la aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica.

16.Otorgar la habilitación requerida para formar cuerpos de policía.

  1. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
  2. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley.

De las oficinas técnicas

Artículo 19. El Órgano Rector contará con oficinas técnicas encargadas de la supervisión y fiscalización de la prestación del Servicio de Policía, de la aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica. Las oficinas técnicas estarán conformadas por un equipo multidisciplinario de profesionales designados por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Del control sobre el desempeño operativo

Artículo 20. Los cuerpos de policía deberán informar al Órgano Rector sobre su desempeño operativo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento que rija la materia.

Del Sistema Integrado de Policía

Artículo 21. El Sistema Integrado de Policía comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de policía, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure la gestión y eficiencia de los cuerpos de policía, mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre la formación, la carrera, el desempeño operativo, los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de supervisión y control.

De la conformación del Sistema Integrado de Policía

Artículo 22. El Sistema Integrado de Policía estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:

Capítulo V De las autoridades y competencias de dirección policial

Competencia para organizar cuerpos de policía

Artículo 27. Son competentes para organizar cuerpos de policía, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los estados y municipios a través de las instancias correspondientes, de conformidad con la Constitución de la República, la legislación nacional y los lineamientos dictados por el Órgano Rector. Para organizar cuerpos de policía, los estados y municipios, deberán presentar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana el respectivo proyecto a efectos de la verificación del cumplimiento de los estándares y la habilitación correspondiente.

De las competencias en materia de Servicio de Policía

Artículo 28. En materia de Servicio de Policía corresponde a los gobernadores o gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, en los términos previstos en la presente Ley, las siguientes funciones:

  1. Promover la prevención y el control del delito, la participación de la comunidad y de otras instituciones públicas con responsabilidad en la materia para la definición de planes y supervisión.
  2. Ajustar los indicadores del desempeño policial al cumplimiento de metas y a la adecuación de normas generales de actuación y respeto a los derechos humanos en su correspondiente ámbito político-territorial, conforme a los programas y políticas generales dictadas por el Órgano Rector.
  3. Designar a los directivos de los cuerpos de policía en su correspondiente ámbito político-territorial, cumpliendo con los requisitos establecidos para tales cargos, previa aprobación del Órgano Rector.
  4. Las demás señaladas en la Constitución de la República y la presente Ley.

De las autoridades de dirección policial

Artículo 29. Son autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes, los directores o directoras de los diferentes cuerpos de policía y los funcionarios o funcionarias con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinados o subordinadas.

De las competencias de las autoridades de dirección policial

Artículo 30. Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía:

  1. Ejecutar las políticas dictadas por el Órgano Rector, los principios y programas generales para la prevención y el control del delito, cumplir las metas establecidas y garantizar el respeto de los derechos humanos por parte del órgano que dirigen.
  2. Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.
  3. Aplicar los estándares y las normas establecidas en las leyes, reglamentos y la habilitación respectiva.
  4. Las demás que establezcan los reglamentos de la presente Ley.

De la designación de los directores o directoras de los cuerpos de policía

Artículo 31. Los directores o directoras de los cuerpos de policía son de libre nombramiento y remoción por el Ministro o Ministra del Poder Popular con

competencia en materia de seguridad ciudadana, por los gobernadores o gobernadoras y por los alcaldes o alcaldesas, en los respectivos ámbitos político-territoriales, conforme a lo previsto en la presente Ley.

De los requisitos del Director o Directora

Artículo 32. El Director o Directora de los cuerpos de policía deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento.
  2. Ser profesional de carrera policial, habiendo obtenido el grado más alto dentro del correspondiente cuerpo de policía; o profesional en carrera afín, preferiblemente con estudios aprobados de cuarto nivel.
  3. Ser de reconocida solvencia moral y no haber sido destituido o destituida de ningún otro cuerpo de policía.
  4. No poseer antecedentes penales.
  5. Las demás que fije el reglamento de la presente Ley.

De la autoridad en la investigación penal

Artículo 33. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, estarán subordinados al Ministerio Público en materia de investigación penal.

TÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS DE POLICÍA

Capítulo I De las atribuciones comunes de los cuerpos de p olicía

De las atribuciones comunes

Artículo 34. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:

  1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Policía.
  2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat.
  3. Ejercer el Servicio de Policía en las áreas urbanas, extraurbanas y rurales.
  4. Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria, adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida, delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público.
  5. Promover, desarrollar e implementar estrategias y procedimientos que garanticen la participación de la comunidad organizada en el Servicio de Policía Comunal.
  6. Proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o manifestaciones pacíficas.
  7. Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito de sus competencias.
  8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a los fines de facilitar las investigaciones correspondientes.
  9. Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social.
  1. Proteger y brindar seguridad a los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en el país, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en esta materia.
  2. La creación de grupos o unidades tácticas de conformidad con el reglamento que rija la materia.
  3. Las demás que le confiere el ordenamiento jurídico vigente.

Del Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

Artículo 40. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estará a cargo de un Director o Directora designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y será de libre nombramiento y remoción.

Atribuciones del Director o Directora

Artículo 41. Son atribuciones del Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:

  1. Instrumentar y ejecutar las políticas dictadas por el Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, y las demás órdenes e instrucciones emanadas de la autoridad competente.
  2. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades propias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
  3. Asesorar al Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, en la adopción de estrategias y medidas que contribuyan a proteger a las personas y a las comunidades.
  4. Procurar la coordinación y cooperación con otros cuerpos de policía, a los fines de garantizar la seguridad, la convivencia y la paz social.
  5. Promover la formación, adiestramiento y capacitación de los y las integrantes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
  6. Asegurar, que el talento humano, los recursos materiales, tecnológicos y financieros del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sean empleados en actividades propias del Servicio de Policía, de conformidad con las disposiciones legales.
  7. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna y las leyes que rigen la materia disciplinaria.
  8. Velar por el estricto respeto de los derechos humanos y la correcta aplicación de la ley.
  9. Promover medidas que favorezcan la incorporación activa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al desarrollo nacional.
  10. Crear y fortalecer mecanismos institucionales que promuevan y faciliten la participación ciudadana para el mejor desempeño del Servicio de Policía.
  11. Articular mecanismos internos y externos de seguimiento y control sobre el Servicio de Policía.
  12. Promover los valores de solidaridad y paz social en el ejercicio del Servicio de Policía.

13.Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.

Capítulo III De los cuerpos de policía estad al

Naturaleza

Artículo 42. Los cuerpos de policía estadal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.

Atribuciones

Artículo 43. Los cuerpos de policía estadal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley, la facultad de organizer personal entrenado y equipado para el control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, la paz social y la convivencia, conforme a los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.

Capítulo IV De los cuerpos de policía mun icipal

Naturaleza

Artículo 44. Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.

De la mancomunidad

Artículo 45. Los municipios podrán asociarse en mancomunidades para la prestación del Servicio de Policía. Los distritos metropolitanos y distritos especiales no podrán organizar cuerpos de policía ni ejercer el Servicio de Policía.

Atribuciones

Artículo 46. Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley, competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.

Capítulo V Del Servicio de Policía Comunal

De la naturaleza del Servicio de Policía Com unal

Artículo 47. El Servicio de Policía Comunal es profesional, predominantemente preventivo, proactivo, permanente, de proximidad, comprometido con el respeto de los valores, la identidad y la cultura propia de cada comunidad. A fin de dar cumplimiento a este servicio los cuerpos de policía, en el ámbito de su competencia, podrán crear núcleos de policía comunal.

Propósito del Servicio de la Policía Com unal

Artículo 48. Los cuerpos de policía comunal, en el ámbito de su competencia, promoverán estrategias y procedimientos de proximidad a la comunidad, que permitan trabajar en espacios territoriales circunscritos, para facilitar el conocimiento óptimo del área y la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con la finalidad de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Promoción del Servicio de Policía Com unal

Artículo 49. Los gobernadores o gobernadoras, alcaldes o alcaldesas promoverán el establecimiento del Servicio de Policía Comunal, como estrategia para perfeccionar el trabajo conjunto y directo entre los cuerpos de policía y la comunidad. El Órgano Rector, a través de las oficinas técnicas, auxiliará en el diseño,

dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico del cuerpo de policía. El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del cuerpo de policía.

Ingreso a los cuerpos de policía

Artículo 57. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.

De la formación policial

Artículo 58. Los funcionarios y funcionarias policiales serán formados en la institución académica nacional, con un currículum común básico y con diversificación según las disciplinas y áreas especializadas del servicio. El Órgano Rector en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior, determinará el diseño curricular, las políticas y acciones que garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional permanente, que debe aplicar la institución académica responsable del sistema único de formación policial.

Formación continua

Artículo 59. Los funcionarios y funcionarias policiales serán capacitados periódicamente y su nivel de formación continua y actualización serán requisitos para el ascenso y cargo en la carrera policial.

Calificación de servicio

Artículo 60. Los fundamentos para asignación de cargos, transferencias y otras situaciones administrativas de los funcionarios y funcionarias serán el resultado de un proceso de evaluación y calificación de servicio, considerando las condiciones éticas, profesionales, técnicas, físicas y psicológicas.

Del régimen de ascenso

Artículo 61. El Estatuto de la Función Policial establecerá un régimen único de ascensos bajo los siguientes parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el tipo de acreditación académica requerida para cada nivel, los méritos de servicio y una evaluación psicotécnica del o la aspirante, entre otros. Derechos laborales y de seguridad social

Artículo 62. Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Prohibición de interrupción de servicio

Artículo 63. Los funcionarios y funcionarias policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del Servicio de Policía. No se permitirá la asociación en sindicatos ni la huelga.

Régimen disciplinario y responsabilidad penal

Artículo 64. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y funcionarias policiales favorecerá la adhesión normativa y promoverá la corrección temprana de faltas policiales con oportunidad y eficacia. Se promoverá, dentro del Sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, una unidad especializada para los funcionarios y funcionarias policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia judicial.

TÍTULO IV

DEL DESEMPEÑO POLICIAL

Capítulo I De las normas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales

De las normas básicas de actuación policial

Artículo 65. Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:

  1. Respetar y proteger la dignidad humana, defender y promover los derechos humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición económica o de cualquier otra índole.
  2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la República y demás leyes.
  3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
  4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del Servicio de Policía.
  5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
  6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad, tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
  7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
  8. Ejercer el Servicio de Policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes y ajustados a la Constitución de la República para la preservación de la paz y la garantía de la seguridad individual y colectiva.
  9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia los niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad física, psíquica y moral.

10.Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.

11.Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.

12.Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.

De la identificación

Artículo 66. Los funcionarios y funcionarias policiales están obligados u obligadas, durante el ejercicio de sus funciones, a utilizar los uniformes, insignias

Del registro del parque de armas

Artículo 72. Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano Rector.

Capítulo III De la habilitación y asistencia técnica de los cuerpos de p olicía

Habilitación

Artículo 73. El Órgano Rector será el encargado de otorgar la habilitación para formar los cuerpos de policía. Evaluará de forma continua a los cuerpos de policía conforme a estándares de dotación, equipamiento, entrenamiento y desempeño, y tomará las acciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Este proceso estará sometido a reglas generales que eleven la calidad del servicio y la tutela de los derechos fundamentales de las personas. Corresponde al Órgano Rector, fijar los parámetros y estándares de obligatorio cumplimiento de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político-territoriales. El reglamento desarrollará lo concerniente al proceso de habilitación.

Asistencia técnica

Artículo 74. El Órgano Rector implementará programas de asistencia técnica a los cuerpos de policía para el mejoramiento de su desempeño policial. Esta medida será de obligatorio cumplimiento.

I ntervención

Artículo 75. El Órgano Rector podrá intervenir los cuerpos de policía cuando se determine la participación masiva y continuada de sus funcionarios y funcionarias en violación de los derechos humanos, en redes delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional, o a solicitud del Ministerio Público, del Gobernador o Gobernadora, el alcalde o alcaldesa correspondiente. El cuerpo de policía objeto de intervención procederá a ajustar el desempeño policial a los estándares a los que se refiere la presente Ley. Esta disposición no excluye la responsabilidad individual que pudiera corresponder a los funcionarios o funcionarias incursos en hechos ilícitos.

Suspensión

Artículo 76. Corresponde al Órgano Rector disponer la suspensión del ejercicio de las funciones de policía en aquellos cuerpos que de forma reiterada incumplan con los estándares y programas de asistencia técnica que se hubiesen adoptado. El Órgano Rector determinará las medidas conducentes para garantizar el Servicio de Policía.

Capítulo IV Del control de gestión y la participación ciudadana

De la rendición de cuentas

Artículo 77. El proceso de rendición de cuentas comprende la planificación, supervisión y evaluación sobre el desempeño policial, y se desarrollará conforme a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por los actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa y la participación articulada de la comunidad. Son referentes para la evaluación del desempeño policial la adecuación al marco jurídico, la respuesta a las demandas sociales y la consecución de las metas propuestas. Quedan sujetos a la rendición de cuentas las autoridades, funcionarios y funcionarias que ejerzan la función policial conforme a esta Ley.

De las formas de participación

Artículo 78. Los ciudadanos y ciudadanas de forma individual o colectiva, especialmente a través de los consejos comunales, podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la seguridad ciudadana, en los respectivos ámbitos político-territoriales, con base en los valores de la democracia participativa y protagónica, y en el principio de la corresponsabilidad entre el Estado y la comunidad para la seguridad ciudadana. Podrán elevar ante el Órgano Rector, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, o a los cuerpos de policía, las observaciones y sugerencias respecto a la prestación del Servicio de Policía.

Funciones de contraloría social

Artículo 79. Corresponde a la comunidad, a través de los consejos comunales o de cualquier otra forma de participación popular, ejercer las funciones de contraloría social sobre el Servicio de Policía, pudiendo solicitar informes respecto al desempeño operativo de dichos cuerpos de conformidad con la ley que rige la materia.

Mecanismos internos de supervisión

Artículo 80. Los cuerpos de policía contarán con una instancia interna, independiente e imparcial, para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidades en el caso de infracciones, con el fin de disminuirlas y fomentar buenas prácticas policiales. La autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación.

Mecanismos externos de super vi sión

Artículo 81. Los cuerpos de policía contarán con una instancia externa, con participación de la comunidad a través de los consejos comunales y demás formas de participación popular, para la revisión de los instructivos, prácticas policiales y procedimientos disciplinarios.

Atención a las víctimas

Artículo 82. Los cuerpos de policía contarán con una oficina de atención a las víctimas del delito o del abuso de poder, constituida por un equipo interdisciplinario, la cual funcionará conforme a mecanismos que aseguren a las víctimas un tratamiento con dignidad y respeto, reciban la asistencia material, legal, médica, psicológica y social necesaria, conozcan las implicaciones que para ellas tienen los procedimientos policiales o judiciales recibiendo información oportuna sobre las actuaciones, así como la decisión de sus causas, protegiendo su intimidad y garantizando su seguridad, la de sus familiares, de los y las testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.

De la Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales

Artículo 83. La Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales de la Defensoría del Pueblo tendrá como función emprender investigaciones independientes sobre violaciones de los derechos humanos cometidos por los funcionarios o funcionarias policiales, proponiendo las recomendaciones que estime oportunas para reducir sus efectos, compensar a las víctimas y mejorar el desempeño policial.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales u ordenanzas municipales contrarias a la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios para su desarrollo.

Segunda. En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará el Estatuto de la Función Policial.

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea N acional

SAÚL ORTEGA CAMPOS

Primer Vicepr esidente

JOSÉ ALBORNOZ URBANO

Segundo V icepr esidente

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BO SCÁN

Subsecretario

Asamblea Nacional Nº 827 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana IAZG/VCB/JCG/nd