











Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
La ley del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana de venezuela. Establece los principios, objetivos, organización y funcionamiento de los cuerpos de policía en el país, incluyendo los cuerpos de policía estadal y municipal. Detalla las competencias, requisitos de ingreso, normas de actuación y mecanismos de control y supervisión de los cuerpos policiales. Además, define las responsabilidades de las autoridades de dirección policial y las relaciones entre los diferentes niveles de policía (municipal, estadal y nacional). El documento busca regular el servicio de policía para garantizar el respeto a los derechos humanos, la paz social y la convivencia ciudadana.
Tipo: Monografías, Ensayos
1 / 19
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
O bjeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el Servicio de Policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República.
Las normas y principios contenidos en la presente Ley, son de obligatorio cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.
Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las normas y principios aquí establecidos.
Capítulo II Definición, funciones y carácter del Servicio de Policía
Del Servicio de Policía
Artículo 3. El Servicio de Policía es el conjunto de acciones ejercidas en forma exclusiva por el Estado a través de los cuerpos de policía en todos sus niveles, conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y
los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de proteger y garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz social, la convivencia y el cumplimiento de la ley.
Artículo 4. Son fines del Servicio de Policía:
De los fines del Servicio de Policía
Principio de universalidad e igualdad
Artículo 13. Los cuerpos de policía prestarán su servicio a toda la población sin distinción o discriminación alguna fundamentada en la posición económica, origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de cualquier otra condición o índole. Los pueblos y las comunidades indígenas contarán con un servicio de policía que tome en cuenta su identidad étnica y cultural, atendiendo a sus valores y tradiciones.
Principio de imparcialidad
Artículo 14. Los cuerpos de policía actuarán con absoluta imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones.
Principio de actuación propor cional
Artículo 15. Los cuerpos de policía actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Principio de la participación ciudadana
Artículo 16. Los cuerpos de policía atenderán las recomendaciones de las comunidades, los consejos comunales y las organizaciones comunitarias para el control y mejoramiento del Servicio de Policía, con fundamento en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los principios de democracia participativa, corresponsable y protagónica establecidos en la Constitución de la República, favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia.
Capítulo IV Del Órgano Rector y del Sistema Integrado de Policía
Órgano Rector
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del Servicio de Policía.
De las atribuciones del Órgano Rector
Artículo 18. Son atribuciones del Órgano Rector:
Popular con competencia en materia de educación superior, los programas de estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento profesional de los funcionarios y funcionarias policiales.
11.Mantener un registro actualizado del personal policial, parque de armas, asignación personal del arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de policía.
14.Establecer y supervisar planes operativos especiales para los cuerpos de policía en circunstancias extraordinarias o de desastres, con el fin de enfrentar de forma efectiva situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos ciudadanos, la paz social y convivencia. Dichos planes se ejecutarán de manera excepcional y temporal, con estricto apego y respeto a los derechos humanos.
16.Otorgar la habilitación requerida para formar cuerpos de policía.
De las oficinas técnicas
Artículo 19. El Órgano Rector contará con oficinas técnicas encargadas de la supervisión y fiscalización de la prestación del Servicio de Policía, de la aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica. Las oficinas técnicas estarán conformadas por un equipo multidisciplinario de profesionales designados por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Del control sobre el desempeño operativo
Artículo 20. Los cuerpos de policía deberán informar al Órgano Rector sobre su desempeño operativo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento que rija la materia.
Del Sistema Integrado de Policía
Artículo 21. El Sistema Integrado de Policía comprende la articulación de los órganos y entes que ejercen el servicio de policía, y que coadyuvan a su prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure la gestión y eficiencia de los cuerpos de policía, mediante el cumplimiento de principios, normas y reglas comunes sobre la formación, la carrera, el desempeño operativo, los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los mecanismos de supervisión y control.
De la conformación del Sistema Integrado de Policía
Artículo 22. El Sistema Integrado de Policía estará bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y lo conforman:
Capítulo V De las autoridades y competencias de dirección policial
Competencia para organizar cuerpos de policía
Artículo 27. Son competentes para organizar cuerpos de policía, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los estados y municipios a través de las instancias correspondientes, de conformidad con la Constitución de la República, la legislación nacional y los lineamientos dictados por el Órgano Rector. Para organizar cuerpos de policía, los estados y municipios, deberán presentar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana el respectivo proyecto a efectos de la verificación del cumplimiento de los estándares y la habilitación correspondiente.
De las competencias en materia de Servicio de Policía
Artículo 28. En materia de Servicio de Policía corresponde a los gobernadores o gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, en los términos previstos en la presente Ley, las siguientes funciones:
De las autoridades de dirección policial
Artículo 29. Son autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos correspondientes, los directores o directoras de los diferentes cuerpos de policía y los funcionarios o funcionarias con responsabilidades de comando en la relación jerárquica con sus subordinados o subordinadas.
De las competencias de las autoridades de dirección policial
Artículo 30. Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía:
De la designación de los directores o directoras de los cuerpos de policía
Artículo 31. Los directores o directoras de los cuerpos de policía son de libre nombramiento y remoción por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana, por los gobernadores o gobernadoras y por los alcaldes o alcaldesas, en los respectivos ámbitos político-territoriales, conforme a lo previsto en la presente Ley.
De los requisitos del Director o Directora
Artículo 32. El Director o Directora de los cuerpos de policía deben cumplir los siguientes requisitos:
De la autoridad en la investigación penal
Artículo 33. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales, estarán subordinados al Ministerio Público en materia de investigación penal.
TÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS DE POLICÍA
Capítulo I De las atribuciones comunes de los cuerpos de p olicía
De las atribuciones comunes
Artículo 34. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:
Del Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Artículo 40. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estará a cargo de un Director o Directora designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y será de libre nombramiento y remoción.
Atribuciones del Director o Directora
Artículo 41. Son atribuciones del Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:
13.Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.
Capítulo III De los cuerpos de policía estad al
Naturaleza
Artículo 42. Los cuerpos de policía estadal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.
Atribuciones
Artículo 43. Los cuerpos de policía estadal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley, la facultad de organizer personal entrenado y equipado para el control de reuniones y manifestaciones que comprometan el orden público, la paz social y la convivencia, conforme a los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.
Capítulo IV De los cuerpos de policía mun icipal
Naturaleza
Artículo 44. Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.
De la mancomunidad
Artículo 45. Los municipios podrán asociarse en mancomunidades para la prestación del Servicio de Policía. Los distritos metropolitanos y distritos especiales no podrán organizar cuerpos de policía ni ejercer el Servicio de Policía.
Atribuciones
Artículo 46. Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley, competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y protección vecinal.
Capítulo V Del Servicio de Policía Comunal
De la naturaleza del Servicio de Policía Com unal
Artículo 47. El Servicio de Policía Comunal es profesional, predominantemente preventivo, proactivo, permanente, de proximidad, comprometido con el respeto de los valores, la identidad y la cultura propia de cada comunidad. A fin de dar cumplimiento a este servicio los cuerpos de policía, en el ámbito de su competencia, podrán crear núcleos de policía comunal.
Propósito del Servicio de la Policía Com unal
Artículo 48. Los cuerpos de policía comunal, en el ámbito de su competencia, promoverán estrategias y procedimientos de proximidad a la comunidad, que permitan trabajar en espacios territoriales circunscritos, para facilitar el conocimiento óptimo del área y la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales, con la finalidad de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Promoción del Servicio de Policía Com unal
Artículo 49. Los gobernadores o gobernadoras, alcaldes o alcaldesas promoverán el establecimiento del Servicio de Policía Comunal, como estrategia para perfeccionar el trabajo conjunto y directo entre los cuerpos de policía y la comunidad. El Órgano Rector, a través de las oficinas técnicas, auxiliará en el diseño,
dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico del cuerpo de policía. El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del cuerpo de policía.
Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 57. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.
De la formación policial
Artículo 58. Los funcionarios y funcionarias policiales serán formados en la institución académica nacional, con un currículum común básico y con diversificación según las disciplinas y áreas especializadas del servicio. El Órgano Rector en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación superior, determinará el diseño curricular, las políticas y acciones que garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo profesional permanente, que debe aplicar la institución académica responsable del sistema único de formación policial.
Formación continua
Artículo 59. Los funcionarios y funcionarias policiales serán capacitados periódicamente y su nivel de formación continua y actualización serán requisitos para el ascenso y cargo en la carrera policial.
Calificación de servicio
Artículo 60. Los fundamentos para asignación de cargos, transferencias y otras situaciones administrativas de los funcionarios y funcionarias serán el resultado de un proceso de evaluación y calificación de servicio, considerando las condiciones éticas, profesionales, técnicas, físicas y psicológicas.
Del régimen de ascenso
Artículo 61. El Estatuto de la Función Policial establecerá un régimen único de ascensos bajo los siguientes parámetros: el tiempo mínimo de permanencia dentro de cada rango, el tipo de acreditación académica requerida para cada nivel, los méritos de servicio y una evaluación psicotécnica del o la aspirante, entre otros. Derechos laborales y de seguridad social
Artículo 62. Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Prohibición de interrupción de servicio
Artículo 63. Los funcionarios y funcionarias policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del Servicio de Policía. No se permitirá la asociación en sindicatos ni la huelga.
Régimen disciplinario y responsabilidad penal
Artículo 64. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y funcionarias policiales favorecerá la adhesión normativa y promoverá la corrección temprana de faltas policiales con oportunidad y eficacia. Se promoverá, dentro del Sistema de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, una unidad especializada para los funcionarios y funcionarias policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia judicial.
Capítulo I De las normas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales
De las normas básicas de actuación policial
Artículo 65. Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del Servicio de Policía:
10.Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República o en los tratados internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
11.Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los cuales haya indicio de que se van a producir.
12.Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica.
De la identificación
Artículo 66. Los funcionarios y funcionarias policiales están obligados u obligadas, durante el ejercicio de sus funciones, a utilizar los uniformes, insignias
Del registro del parque de armas
Artículo 72. Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia. Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas Policiales dependiente del Órgano Rector.
Capítulo III De la habilitación y asistencia técnica de los cuerpos de p olicía
Habilitación
Artículo 73. El Órgano Rector será el encargado de otorgar la habilitación para formar los cuerpos de policía. Evaluará de forma continua a los cuerpos de policía conforme a estándares de dotación, equipamiento, entrenamiento y desempeño, y tomará las acciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Este proceso estará sometido a reglas generales que eleven la calidad del servicio y la tutela de los derechos fundamentales de las personas. Corresponde al Órgano Rector, fijar los parámetros y estándares de obligatorio cumplimiento de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político-territoriales. El reglamento desarrollará lo concerniente al proceso de habilitación.
Asistencia técnica
Artículo 74. El Órgano Rector implementará programas de asistencia técnica a los cuerpos de policía para el mejoramiento de su desempeño policial. Esta medida será de obligatorio cumplimiento.
I ntervención
Artículo 75. El Órgano Rector podrá intervenir los cuerpos de policía cuando se determine la participación masiva y continuada de sus funcionarios y funcionarias en violación de los derechos humanos, en redes delictivas o en actividades que atenten contra el orden constitucional, o a solicitud del Ministerio Público, del Gobernador o Gobernadora, el alcalde o alcaldesa correspondiente. El cuerpo de policía objeto de intervención procederá a ajustar el desempeño policial a los estándares a los que se refiere la presente Ley. Esta disposición no excluye la responsabilidad individual que pudiera corresponder a los funcionarios o funcionarias incursos en hechos ilícitos.
Suspensión
Artículo 76. Corresponde al Órgano Rector disponer la suspensión del ejercicio de las funciones de policía en aquellos cuerpos que de forma reiterada incumplan con los estándares y programas de asistencia técnica que se hubiesen adoptado. El Órgano Rector determinará las medidas conducentes para garantizar el Servicio de Policía.
Capítulo IV Del control de gestión y la participación ciudadana
De la rendición de cuentas
Artículo 77. El proceso de rendición de cuentas comprende la planificación, supervisión y evaluación sobre el desempeño policial, y se desarrollará conforme a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por los actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión interna y externa y la participación articulada de la comunidad. Son referentes para la evaluación del desempeño policial la adecuación al marco jurídico, la respuesta a las demandas sociales y la consecución de las metas propuestas. Quedan sujetos a la rendición de cuentas las autoridades, funcionarios y funcionarias que ejerzan la función policial conforme a esta Ley.
De las formas de participación
Artículo 78. Los ciudadanos y ciudadanas de forma individual o colectiva, especialmente a través de los consejos comunales, podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la seguridad ciudadana, en los respectivos ámbitos político-territoriales, con base en los valores de la democracia participativa y protagónica, y en el principio de la corresponsabilidad entre el Estado y la comunidad para la seguridad ciudadana. Podrán elevar ante el Órgano Rector, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, o a los cuerpos de policía, las observaciones y sugerencias respecto a la prestación del Servicio de Policía.
Funciones de contraloría social
Artículo 79. Corresponde a la comunidad, a través de los consejos comunales o de cualquier otra forma de participación popular, ejercer las funciones de contraloría social sobre el Servicio de Policía, pudiendo solicitar informes respecto al desempeño operativo de dichos cuerpos de conformidad con la ley que rige la materia.
Mecanismos internos de supervisión
Artículo 80. Los cuerpos de policía contarán con una instancia interna, independiente e imparcial, para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidades en el caso de infracciones, con el fin de disminuirlas y fomentar buenas prácticas policiales. La autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación.
Mecanismos externos de super vi sión
Artículo 81. Los cuerpos de policía contarán con una instancia externa, con participación de la comunidad a través de los consejos comunales y demás formas de participación popular, para la revisión de los instructivos, prácticas policiales y procedimientos disciplinarios.
Atención a las víctimas
Artículo 82. Los cuerpos de policía contarán con una oficina de atención a las víctimas del delito o del abuso de poder, constituida por un equipo interdisciplinario, la cual funcionará conforme a mecanismos que aseguren a las víctimas un tratamiento con dignidad y respeto, reciban la asistencia material, legal, médica, psicológica y social necesaria, conozcan las implicaciones que para ellas tienen los procedimientos policiales o judiciales recibiendo información oportuna sobre las actuaciones, así como la decisión de sus causas, protegiendo su intimidad y garantizando su seguridad, la de sus familiares, de los y las testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.
De la Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales
Artículo 83. La Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales de la Defensoría del Pueblo tendrá como función emprender investigaciones independientes sobre violaciones de los derechos humanos cometidos por los funcionarios o funcionarias policiales, proponiendo las recomendaciones que estime oportunas para reducir sus efectos, compensar a las víctimas y mejorar el desempeño policial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales, estadales u ordenanzas municipales contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios para su desarrollo.
Segunda. En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se dictará el Estatuto de la Función Policial.
Presidenta de la Asamblea N acional
Primer Vicepr esidente
Segundo V icepr esidente
Secretario
Subsecretario
Asamblea Nacional Nº 827 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana IAZG/VCB/JCG/nd