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presentan las regularizaciones en el control de arrendamientos de vivienda
Tipo: Transcripciones
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decreta la siguiente,
LeY paRa La ReGuLaRizaciÓN Y coNTRoL de Los aRReNdamieNTos de vivieNda
de los principios fundamentales Objeto
artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburba- nos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Na- cional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; con- trarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendati- cias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.
Carácter estratégico y de interés público
artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de in- muebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que huma- nice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley.
Principios
artículo 3. Las relaciones sociales, las normas, las políticas públicas y los contratos en materia de arrendamiento de vivienda, se rigen conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solida- ridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, trans- parencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, coges- tión y control social, defensa y protección ambiental, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo hu- mano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir.
Promoción y estímulo del arrendamiento socialmente responsable artículo 4. El Estado promoverá y protegerá el arrendamiento res- ponsable de viviendas, pensiones, residencias o habitaciones, en el marco de la garantía integral del derecho a la vivienda y el hábitat, concebido como:
2 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
10.Garantizar la libertad de los particulares para celebrar contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, de con- formidad con la voluntad de las partes, sujeto a los límites estable- cidos en esta Ley y demás leyes nacionales, gozando los arrendata- rios y arrendatarias del derecho a la preferencia arrendaticia.
11.Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabili- dad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar. Se podrán crear beneficios dirigidos a estimular los contratos a tiempo indetermi- nado o con mayor plazo, como puede ser una menor carga tribu- taria o una disminución en la contribución social que genera la relación arrendaticia para la seguridad habitacional.
12.Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de pre- sión y amenazas de desalojo por los particulares; así como las que fueren realizadas por servidores públicos y servidoras públicas, que no se encuentren fundamentadas en decisiones administra- tivas o judiciales, o resulten fuera de sus competencias; estable- ciendo sanciones severas en esta materia.
13.Garantizar los derechos de las personas, víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su ho- gar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida.
14.Que el canon de arrendamiento esté dirigido principalmente a cubrir gastos por deterioros del inmueble, gastos administrativos
del Estado y de los particulares, producto de la relación arrenda- ticia, conteniendo un margen de ganancia, especialmente cuando comporten para el arrendador la prestación de un servicio (caso de pensiones o residencias estudiantiles); y en los demás casos, conforme sea definido por el ente rector en la materia, como parte de una política de estímulo al arrendamiento, en el marco de los límites establecidos en la ley. 15.Prohibir el aprovechamiento de la inversión pública en servicios y obras, en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, para encarecer los costos del alquiler. 16.Garantizar que el arrendamiento de viviendas, habitaciones, re- sidencias y pensiones no se constituya en una relación de explo- tación que comporte para los arrendatarios y arrendatarias la pérdida de una parte sustancial de su salario básico, necesario para la manutención, o que implique la pérdida de la capacidad de ahorro para la adquisición de su vivienda propia.
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materia arrendaticia, con criterios de equidad, justicia y contenidos de interés social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República; así como promover la participación popular en la pla- nificación, ejecución y control de la gestión pública en esta materia.
Estructura, organización y funcionamiento
artículo 18. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vi- vienda, mediante su reglamento interno, establecerá una estructura organizativa racional que le permita ejercer con eficacia sus funciones.
El reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Arrenda- miento de Vivienda establecerá lo relativo al ingreso, ascenso, tras- lado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, conforme lo dispone la Constitución de la República y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los límites a la incorporación de trabajadores y trabajadoras bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
Patrimonio de la Superintendencia
artículo 19. El patrimonio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda estará conformado por:
artículo 20. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arren- damiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, super- visión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arren- dadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
10.Diseñar y ejecutar la política de información y formación en ma- teria de arrendamiento de vivienda, de los servidores públicos y servidoras públicas, así como de la ciudadanía en general.
11.Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias en esta materia, para la definición de los planes naciona- les en materia de vivienda y hábitat como un sistema integrado.
12.Generar, en conjunto con las organizaciones sociales creadas para la protección de los derechos de los arrendatarios y arren- datarias, políticas públicas que permitan fomentar el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. 13.Crear el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esta- blecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de se- guimiento y control sobre éste; partiendo de un Registro Nacional de Relaciones Arrendaticias, de actualización permanente. 14.Solicitar a los sujetos de la presente Ley, la información que es- time pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las atribuciones de control y fiscalización que le han sido otorgadas por esta Ley. 15.Revisar y controlar los contratos de arrendamiento destinados a vivienda, estableciendo en el registro nacional una base de datos de contratos de arrendamiento. 16.Realizar inspecciones en las viviendas que estén destinadas al uso del arrendamiento, a fin de validar su estado de conservación en el mantenimiento primario y preventivo, además de corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
Órganos jurisdiccionales artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y con- tencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los ac-
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA 5
tos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial con- tencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamien- to, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.
De la Defensa Pública
artículo 28. La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la com- petencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defenso- ras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.
La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.
En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las perso- nas que lo requieran.
Atribuciones de la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda
artículo 29. En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la De- fensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:
nacen o violen derechos o garantías constitucionales y, de ser el caso, informar al defensor público o defensora pública con com- petencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la acción intentada.
del sistema Nacional para la defensa en materia civil y administrativa especial inquilinaria y del derecho a la vivienda
Definición, objetivos y funcionamiento del Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda artículo 30. El Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, es el conjunto de órganos y entes que coordinan las acciones de interés público a nivel nacional, destinadas a la protección y atención de todos los ciu- dadanos y ciudadanas a quienes se les haya violentado tales derechos, y establecen los medios para asegurar el goce efectivo de los mismos. De la estructura artículo 31. El Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda esta conformado por:
de La ReLaciÓN aRReNdaTicia
deberes y derechos
Irrenunciabilidad de los derechos artículo 32. Los derechos que la presente Ley establece para bene- ficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenuncia- bles; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto,
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Los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.
Del registro de arrendatarios y arrendatarias
artículo 48. Todas aquellas personas con necesidad de vivienda, que estén en capacidad de cancelar un canon de arrendamiento men- sual, deben inscribirse en la Superintendencia Nacional de Arrenda- miento de Vivienda.
De la ubicación a viviendas de arrendatarios y arrendatarias con medidas de desalojos
artículo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refu- gio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.
de los contratos Del contrato
artículo 50. El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífi- ca, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley.
Duración de los contratos
artículo 51. Los contratos de arrendamiento tendrán una duración mínima de un año, los cuales podrán ser renovados por preferencia del arrendatario o arrendataria. Pudiendo el arrendatario o arren- dataria manifestar antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar con el contrato sin perjuicio de tener que pagar indem- nizaciones o cánones restantes.
De los ejemplares del contrato
artículo 52. Las partes, al suscribir el contrato de arrendamiento, deben extender tres ejemplares en original de un mismo tenor, de los cuales uno será para el arrendador, uno para el arrendatario o arrendataria, y uno para la Superintendencia Nacional de Arrenda- miento de Vivienda.
Anexo de la fijación del canon
artículo 53. A los contratos de arrendamiento se les debe anexar, como parte integral, la resolución mediante la cual la Superintenden- cia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fija el correspondiente canon de arrendamiento, so pena de nulidad; los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción, conforme lo dispone la presente Ley.
Los arrendadores que incumplan con lo establecido en el presente artículo, deberán otorgar un nuevo contrato a los arrendatarios o arrendatarias conforme lo dispone la presente Ley.
Prohibición del pago en moneda extranjera
artículo 54. Los contratos de arrendamiento se celebrarán en mo- neda de curso legal nacional; los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción, con- forme lo dispone la presente Ley.
Aquellos contratos que se celebraron en moneda extranjera antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuarán a las forma- lidades establecidas en ésta, en un lapso de treinta días continuos a partir de su entrada en vigencia.
Sometimiento a la jurisdicción judicial
artículo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble.
Subrogación de contratos
artículo 56. Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finaliza- ción del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro
del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su volun- tad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concu- bino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia. A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar. Subrogación por muerte del arrendatario o arrendataria artículo 57. En caso de fallecimiento del arrendatario o arrenda- taria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes be- neficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una per- manencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria. Del contrato distinto al arrendamiento artículo 58. El contrato cuyo contenido tenga un fin distinto a lo establecido en la presente Ley se declarará nulo, al demostrar el arrendatario o arrendataria la existencia de una relación arrenda- ticia de vivienda. Sin menoscabo de perjudicar la antigüedad en la relación. Los arrendadores que incurran en la falta establecida en este artículo serán sancionados de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
de las viviendas estudiantiles
Del registro como arrendador de vivienda estudiantil artículo 59. Toda persona natural o jurídica que ofrezca vivien- da en alquiler para el uso estudiantil, deberá estar registrado como arrendador de vivienda estudiantil, ante la Superintendencia Nacio- nal de Arrendamiento de Vivienda. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda debe- rá diseñar una política de beneficios, dirigidos a promover el arren- damiento de vivienda estudiantil, debiendo realizar convenios con organizaciones sociales, instituciones públicas, privadas y personas naturales o jurídicas, en satisfacción al derecho de una vivienda digna y adecuada para los estudiantes. De las condiciones de habitabilidad artículo 60. La vivienda estudiantil deberá contar con espacios dig- nos de habitabilidad, necesarios para el estudio, desarrollo integral en armonía y el esparcimiento del estudiante, que permita satisfacer sus necesidades básicas tales como: la cocina para la alimentación, sanitario para el aseo personal, el dormitorio para el descanso, entre otros, debiendo estar garantizada la privacidad del estudiante por parte del arrendador de vivienda estudiantil. De la convivencia artículo 61. La convivencia en la vivienda estudiantil será esta- blecida mediante normas internas, definidas por el acuerdo entre el arrendador y los estudiantes arrendatarios o arrendatarias, sin atentar el principio de respeto mutuo y de convivencia, pudiendo participar los consejos comunales o consejos estudiantiles y las orga- nizaciones protectoras de los derechos de los estudiantes, debiendo dicha normativa ser homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, una vez acordada. Las normas de convivencia serán elaboradas y deberán estar sus- critas sobre la base del contrato de arrendamiento, y actualizadas para mejorarlas anualmente o a solicitud de los estudiantes arren- datarios, arrendatarias o el arrendador, cuando así lo consideren por mutuo acuerdo o cuando sea expresada la necesidad de modifi- cación por una de las partes. En caso del incumplimiento de algunas
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de las partes, se exigirá el cumplimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Derechos de los estudiantes arrendatarios o arrendatarias
artículo 62. Son derechos irrenunciables de los estudiantes arren- datarios o arrendatarias:
artículo 63. Son deberes de los estudiantes arrendatarios o arren- datarias, en base al principio de respeto mutuo y convivencia:
artículo 64. Los contratos de arrendamiento para estudiantes de vivienda estudiantil, deberán tomar en consideración el tiempo de duración del programa de estudio.
Del espacio del dormitorio individual o colectivo
artículo 65. En relación al arrendamiento de vivienda estudiantil, el espacio físico sobre el cual se constituye el dormitorio individual deberá tener como mínimo nueve metros cuadrados (9m^2 ), dimen- sión considerada a los efectos de esta Ley como necesaria para el de- sarrollo integral y progresivo durante la formación del estudiante.
El dormitorio colectivo de la vivienda estudiantil, deberá tener como mínimo seis metros cuadrados (6m^2 ) por cada estudiante arrendata- rio o arrendataria.
De los cánones y su fijación
De la competencia
artículo 66. Es competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente Ley.
De la oportunidad para la cancelación del canon
artículo 67. El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al ven- cimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento.
Del procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento de vivienda
artículo 68. El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se reali- zará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.
Del recibo de pago artículo 69. El arrendador queda obligado a entregar al arrenda- tario o arrendataria un recibo de pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimiento que acredite el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario o arren- dataria. El recibo o documento acreditativo que lo sustituya, deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago, y específica- mente el canon en vigor. Presupuestos para la clausura de la cuenta corriente artículo 70. El arrendador podrá clausurar la cuenta corriente in- dicada en el artículo 68 cuando:
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De la asignación del inmueble a arrendar
artículo 86. Es potestad del Ministerio del Poder Popular con com- petencia en materia de vivienda y hábitat, designar los inmuebles a arrendar en los desarrollos habitacionales indicados en el artículo 84 de la presente Ley.
La designación de los inmuebles indicados en el presente artículo, debe realizarse en el marco de las prioridades sociales establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
De los costos de construcción
artículo 87. Los costos de construcción, a efectos de fijar el canon de arrendamiento de las unidades habitacionales a ser arrendadas, serán los que determine el Ministerio del Poder Popular con compe- tencia en materia de vivienda y hábitat.
De la venta por antigüedad en el arrendamiento
artículo 88. En aquellos inmuebles construidos, según lo referido en el artículo 84 de la presente Ley, se garantiza que el arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, no pasen más de diez años en condi- ción de arrendatario o arrendataria. Por lo tanto, al cumplir diez años de construcción, los propietarios tendrán el compromiso de ofertar la venta al arrendatario o arrendataria que esté ocupando el inmueble, y el precio de venta será el que se determine conforme lo establezca la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
de la preferencia arrendaticia
De la preferencia arrendaticia
artículo 89. Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arren- damiento, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendata- ria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obliga- ciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente Ley.
El arrendador que incumpla esta disposición estará obligado a in- demnizar al arrendatario o arrendataria con el equivalente al valor de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por cada mes que perma- nezca de forma indebida fuera de la vivienda.
Del ejercicio de la preferencia arrendaticia
artículo 90. El derecho de preferencia arrendaticia, establecido en el artículo 88 de la presente Ley, será potestativo para el arrendata- rio o arrendataria y de obligatorio cumplimiento para el arrendador; a tal efecto, el arrendatario o arrendataria que no desee disfrutar de este derecho, deberá manifestar su voluntad al arrendador me- diante documento auténtico, con por lo menos treinta días antes del vencimiento del contrato, el cual deberá presentar ante la Superin- tendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
de los desalojos
Causas para el desalojo
artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contra- to de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
la conformidad de uso concedida por las autoridades municipa- les, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
deL pRocedimieNTo pRevio a Las demaNdas
del procedimiento previo a las demandas
Procedimiento previo a las demandas artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o re- solución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquile- res, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una deci- sión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tra- mitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Inicio artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, de- bidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los
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motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumpli- miento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
deL pRocedimieNTo JudiciaL
de las demandas
Garantía del derecho a la defensa
artículo 97. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.
De las demandas
artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, prefe- rencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una rela- ción arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Naturaleza y principios del procedimiento oral
artículo 99. El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, econo- mía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación pre- ferente en su desarrollo.
Del inicio
artículo 100. El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las prue- bas documentales de que se disponga, así como indicar si se presenta- rán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.
Admisión de la demanda y despacho saneador
artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recep- ción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mis- mas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.
De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Del litisconsorcio artículo 102. Cuando en la audiencia de mediación, se esté en presen- cia de un litisconsorcio activo o pasivo, las partes o en su defecto el juez o jueza, nombrará una representación no mayor de dos personas por litis- consorcio, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
de la audiencia de mediación y la sustanciación
De la mediación artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, públi- ca y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta au- diencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de media- ción, no podrán ser consideradas como causales de recusación. Prórroga de la audiencia artículo 104. El juez o jueza podrá prolongar la audiencia de me- diación hasta agotar el debate, pudiendo fijar hasta dos nuevas au- diencias dentro de los quince días continuos siguientes, contados a partir de la celebración de la primera audiencia. La no comparecencia de cualquiera de las partes a las audiencias complementarias, producirá los mismos efectos señalados para la no comparecencia a la audiencia de mediación. No comparecencia a la audiencia de mediación artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta mo- tivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el re- curso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran no- venta días continuos, contados a partir de la fecha en que la senten- cia haya quedado definitivamente firme. De la apelación a la sentencia de la audiencia de mediación artículo 106. El Tribunal Superior fijará la hora al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, para la realización de la audiencia con la presencia de las partes, quienes podrán presentar las pruebas admisibles en esta instancia y decidirá en esa misma oportunidad. Contra esta decisión, no se oirá recurso alguno. Infructuosidad de la audiencia de mediación artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinan- do con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los he- chos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA 13
Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existen- te en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
En este acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promo- ción de prueba, éstos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.
Observaciones de las pruebas
artículo 119. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez o jue- za concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que dentro de la misma audiencia formule las observaciones que considere oportunas.
El juez o jueza podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos e interrogatorio a los peritos cuando los considere inoficiosos o im- pertinentes.
El juez o jueza valorará las pruebas atendiendo al principio de la sana crítica.
Una vez vencidas las horas de despacho sin que hubiese terminado el debate, el juez o jueza podrá diferir en una sola oportunidad la au- diencia de juicio, la cual se celebrará al día de despacho siguiente.
Del fallo
artículo 120. Concluida la audiencia el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
De regreso a la sala, el juez o jueza pronunciará su sentencia oral- mente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inme- diato en un acta, expresando su dispositiva.
El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez o jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento.
De la publicación del fallo
artículo 121. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agre- gará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos pre- cisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la iden- tificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.
Del registro audiovisual de la audiencia
artículo 122. La audiencia de juicio deberá ser reproducida en for- ma audiovisual, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez o jueza remitir, junto con el expediente, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audien- cia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en el acta de la audiencia de juicio contentiva de la dispositiva.
del procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación
De la apelación artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la pu- blicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba. Del recurso artículo 124. Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código del Procedi- miento Civil.
deL ReiNTeGRo
Reintegro del exceso al cobro indebido artículo 125. En los inmuebles sometidos a regulación, conforme a la presente Ley, quedará sujeto a reintegro al arrendatario, arrenda- taria o arrendador todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, o lo cobrado por arrendamientos ilícitos, en contraposición de las leyes y decretos existentes en la materia. Obligación de reintegro al cobro indebido artículo 126. La obligación de reintegrar el exceso del cobro indebi- do, conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al responsable del cobro de los sobrealquileres, siendo solidariamen- te responsable ambos, no importando que tipo de relaciones jurídi- cas existan entre ellos; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley. De los procedimientos para el reintegro del cobro indebido artículo 127. Las acciones para solicitar el reintegro del cobro inde- bido a que se refiere este Título, se intentarán y tramitarán conforme a las formalidades y procedimientos contenidos en la presente Ley. De la prescripción del reclamo artículo 128. La acción para reclamar el reintegro de los pagos in- debidos o sobrealquileres prescribe a los diez años, contados a partir de la fecha en que haya quedado definitivamente firme la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual efectuada al referido inmueble, por la Superintendencia Nacional de Arrenda- miento de Vivienda. Resarcimiento de los pagos indebidos o sobrealquileres artículo 129. Los reintegros previstos en este Título, podrán ser com- pensables con los cánones de arrendamiento a solicitud del arrendata- rio o arrendataria y se considerará a éste o ésta en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante acto adminis- trativo o sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de cánones de arrendamiento. Las cantidades a reintegrar serán objeto de intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, durante la vigencia de la relación arrendaticia de los últimos seis meses, confor- me a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
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Prohibición de exceso de cobro
artículo 130. Queda totalmente prohibido el exceso de cobro bajo coacción u otras modalidades, que intenten desvirtuar el canon de arrendamiento establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. La violación de las disposiciones de este capítulo será sancionada de conformidad con lo previsto en esta Ley.
de La pReFeReNcia oFeRTiva Y eL ReTRacTo LeGaL
de la preferencia ofertiva
De la preferencia ofertiva
artículo 131. En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arren- datario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Requisitos para la preferencia ofertiva
artículo 132. A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contra- rio no surtirá efecto legal alguno.
De las condiciones y modalidades de la negociación
artículo 133. En las condiciones y modalidades de la oferta de ven- ta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipo- tecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compraventa como garantía del cumplimiento de la obligación.
En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar cláu- sula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente.
Contestación al oferente
artículo 134. Una vez cumplido lo establecido en el artículo 137, el arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble deberá noti- ficar por escrito al oferente, dentro de los noventa días calendario siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo.
Transcurrido este lapso sin que el arrendatario o arrendataria hu- biere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
De la extinción del ofrecimiento
artículo 135. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del re- chazo o no contestación al ofrecimiento de venta, sin que se hubiese efec-
tuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursar una nueva oferta al arrendatario o arrendataria para cualquier otra negociación que se pretendiere celebrar. Toda venta a un tercero de la vivienda alquilada, sin la debida noti- ficación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva, será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad. Del ofrecimiento por un tercero artículo 136. Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditarse como apoderado o apoderada mediante documento au- téntico, con la fe de vida del poderdante actualizada para la fecha de presentación. En caso de ser persona jurídica, presentar el acta constitutiva de la empresa, última acta de asamblea donde se haga la mención del otorgamiento del poder y última declaración del Impuesto Sobre la Renta. Además de determinar con precisión las condiciones establecidas para la negociación, según lo establece la presente Ley. Consideración por la relación arrendaticia artículo 137. El propietario de inmuebles destinados a vivienda, deberá hacer un descuento en el precio estipulado para la venta de acuerdo a las siguientes condiciones:
del retracto legal arrendaticio
Del retracto legal artículo 138. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas con- diciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendata- rios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso. Lapso para ejercer el retracto legal artículo 139. El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados. De los supuestos para ejercer el retracto legal artículo 140. Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 138 de la presente Ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
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vigencia de la presente Ley, procederá a elaborar un Registro de Contratos de Arrendamiento sobre Inmuebles Urbanos y Suburba- nos destinados a Vivienda, Habitación, Pensión y Residencias Estu- diantiles. El registro de contratos de arrendamiento, será el instru- mento que permita recabar información relativa a los datos identi- ficativos del arrendador y arrendatario o arrendataria; cualidad de arrendar de la persona que arrienda; del canon de arrendamiento; de la existencia de cláusulas penales; de la duración del contrato; de la fecha del contrato; del tipo de inmueble; de la ubicación del inmueble y cualquier otro que la Superintendencia considere perti- nente. El registro de contratos será permanente.
Tercera. Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los in- muebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento dis- tintos a los especificados en esta Ley, continuarán rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Ve- nezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia.
cuarta. Todos los contratos que, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se hayan celebrado en moneda extranjera, deberán adecuarse a las formalidades contenidas en la misma en un lapso no mayor de treinta días continuos.
Quinta. Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendata- rios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
sexta. Se instruye a la banca pública y privada a priorizar todos los créditos de adquisición de estos inmuebles de vieja data, tomando en cuenta el interés colectivo del país.
séptima. El Estado está en la obligación, mediante el Banco Na- cional de Vivienda y Hábitat, de otorgar subsidios a todas aquellas personas de la tercera edad o discapacitados y discapacitadas para la adquisición de inmuebles de vieja data.
octava. Por ser la materia arrendaticia de interés público general, so- cial y colectivo, se obliga en todo el territorio nacional a los registros subalternos, a autenticar de forma gratuita y obligatoria todos los do- cumentos de condominio de los edificios de vieja data, menores al año
Novena. Los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se en- cuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma.
Transcurrido el año referido, prescribe la acción de retirar lo con- signado por parte de los titulares de la relación arrendaticia y los recursos que se encuentren sin reclamo, en las cuentas bancarias destinadas a consignación, serán destinados por la Superintenden- cia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador.
En los casos de relaciones arrendaticias anteriores a la entrada en vi- gencia de la presente Ley, en los cuales el arrendador no comparezca, o no se encuentre identificado, la Superintendencia Nacional de Arren- damiento de Vivienda y el arrendatario o arrendataria suscribirán el acuerdo establecido en el artículo 68 y 71 a favor de los herederos del propietario del inmueble, salvo las excepciones que establezca la ley por concepto de herencia yacente. Los intereses generados producto del de- pósito del pago del canon de arrendamiento, serán en función del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador. décima. Las depositarias judiciales tendrán un plazo no mayor de seis meses, para rendir cuentas y colocar a disposición los bienes en depósitos en materia inquilinaria de vivienda a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que ésta determine sobre los bienes en resguardo, so pena de la responsabilidad admi- nistrativa, civil y penal correspondiente a la que haya lugar.
disposiciÓN deRoGaToRia única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmo- biliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.
disposicioNes FiNaLes primera. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y tim- bres fiscales, todas las actuaciones que se realicen con ocasión de la presente Ley. segunda. Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Tercera. El conjunto de leyes del Poder Popular y todas aquellas referentes al derecho a la vivienda y a la tierra, cuando éstas satis- fagan los fines supremos en materia de arrendamiento de vivienda, se aplicarán de manera subsidiaria a la presente Ley. cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publica- ción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
FeRNaNdo soTo RoJas Presidente de la Asamblea Nacional aRisTÓbuLo isTúRiz aLmeida Primer Vicepresidente bLaNca eeKHouT GÓmez Segunda Vicepresidenta ivÁN zeRpa GueRReRo Secretario vÍcToR cLaRK boscÁN Subsecretario Promulgación de la Ley para la Regularización y Control de los Arren- damientos de Vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de no- viembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase, (L.S.) HuGo cHÁvez FRÍas