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Leyes en el estado de HIdalgo., Resúmenes de Protección Civil

Leyes en el estado de HIdalgo, diversas para checar imputaciones.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 27/11/2023

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Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE CINCO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JULIO DE
2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 9 de abril de 2007.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 350
QUE CONTIENE LA LEY PARA LA FAMILIA
DEL ESTADO DE HIDALGO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia obligatoria.
Artículo 2.- La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas
unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el concubinato; por el parentesco de consanguinidad,
adopción o afinidad y se reconoce a la familia como el fundamento primordial de la sociedad y del
Estado.
Artículo 3.- El Estado garantiza la protección de la familia en su constitución y autoridad, como la base
necesaria del orden social, indispensable al desarrollo del Estado.
Artículo 4.- El Estado promoverá la organización social y económica de la familia.
Artículo 5.- La familia tendrá como función, la convivencia de sus miembros por medio de la
permanencia y estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y
defensa.
Artículo 6.- La familia seguirá siendo la esencia sobre la cual evolucione el Estado.
Artículo 7.- Corresponde a las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia, asegurar a las
niñas, niños y adolescentes, la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias
para su bienestar, considerando los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes,
tutores y custodios u otras personas e instituciones públicas o privadas que sean responsables de los
mismos. De igual manera y sin perjuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que
pertenecen y en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de
sus derechos.
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Instituto de Estudios Legislativos. LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO. _ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE CINCO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 15 DE JULIO DE

Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 9 de abril de 2007._ GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 3 50 QUE CONTIENE LA LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia obligatoria. Artículo 2.- La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el concubinato; por el parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad y se reconoce a la familia como el fundamento primordial de la sociedad y del Estado. Artículo 3.- El Estado garantiza la protección de la familia en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable al desarrollo del Estado. Artículo 4.- El Estado promoverá la organización social y económica de la familia. Artículo 5.- La familia tendrá como función, la convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y defensa. Artículo 6.- La familia seguirá siendo la esencia sobre la cual evolucione el Estado. Artículo 7.- Corresponde a las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia, asegurar a las niñas, niños y adolescentes, la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, considerando los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores y custodios u otras personas e instituciones públicas o privadas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin perjuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

Instituto de Estudios Legislativos. TÍTULO SEGUNDO DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8.- El matrimonio es una institución social y permanente, por la cual se establece la unión jurídica entre dos personas, que, con igualdad de derechos y obligaciones, procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, originan el nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable. Artículo 9.- El matrimonio es un acto solemne e institucional: I.- Es un acto solemne, porque para su existencia la voluntad de los pretendientes debe manifestarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar y constar su firma o huella digital en el acta respectiva; y II.- Es una institución social, derivada de la permanencia conyugal y es una forma para crear la familia. Artículo 10.- El Estado establece el matrimonio como un medio reconocido por el derecho, para fundar la familia. Artículo 11.- El Estado protegerá la institución del matrimonio por ser un fundamento de la familia y la conservación de la especie. CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Artículo 12.- Son requisitos esenciales para contraer matrimonio: I.- Celebrarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por la Ley; II.- La edad mínima para contraer matrimonio será de dieciocho años cumplidos; y III.- Expresar su voluntad de unirse en matrimonio y manifestar bajo protesta de decir verdad al Oficial del Registro del Estado familiar no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo. Artículo 13.- DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). Artículo 14.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). CAPÍTULO III DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Artículo 15.- Impedimento, es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio. Artículo 16.- Toda persona tiene obligación de revelar al Oficial del Registro del Estado Familiar antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos para su realización. Artículo 17.- ( DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).

Instituto de Estudios Legislativos. Artículo 26.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro del Estado Familiar, expresando: I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes y de sus padres, si éstos son conocidos. Si alguno de los pretendientes o los dos han sido casados se expresará el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio y la fecha de su disolución; II.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de dos testigos por cada uno, mayores de edad y conocidos de los pretendientes; III.- No existir impedimento legal alguno para casarse; y IV.- La manifestación voluntaria de unirse en matrimonio, señalando día, hora y lugar para la celebración. La solicitud deberá ser firmada por los futuros esposos, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida a su ruego y encargo, mayor de edad, vecina del lugar y ratificada su firma ante el oficial respectivo. Artículo 27.- Por lo menos quince días antes de pretender contraer matrimonio los futuros esposos lo solicitarán al Oficial del Registro del Estado Familiar, entregando el escrito anterior. Artículo 28 .- Acompañarán al escrito a que se refiere el Artículo 26 de este ordenamiento, los documentos siguientes: I.- Acta de nacimiento de los presuntos cónyuges, constancia de identificación personal y en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad expedido por una institución pública, cuando por su aspecto sea notorio que alguno de los contrayentes sea menor de dieciocho años; II.- Certificado médico expedido por una institución pública. Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022. III.- Constancia expedida por el Sector Salud sobre conocimiento de técnicas de planificación familiar y métodos de prevención de enfermedades de trasmisión sexual; IV.- Convenio respecto al régimen de los bienes. Si no tienen se referirá a los futuros; y V.- Acta de defunción del cónyuge fallecido, de divorcio o de nulidad del matrimonio, si alguno de los pretendientes estuvo casado. Artículo 29.- Entregados los documentos anteriores, el Oficial del Registro del Estado Familiar deberá emitir una explicación clara y con perspectiva de género a los pretendientes, acerca de los derechos, deberes y obligaciones, así como las consecuencias legales derivadas del matrimonio, entregándoles la Carta Familiar, así como la reproducción de lo expresado. Artículo 30.- Cuando exista algún impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse, a menos que haya sentencia judicial ejecutoriada declarando la inexistencia del impedimento. Artículo 31.- El Oficial del Registro del Estado Familiar, podrá rehusarse a celebrar el matrimonio si no se reúnen las formalidades establecidas en los Artículos 26, 27 y 28. Artículo 32.- Si el Oficial del Registro del Estado Familiar, autoriza un matrimonio conociendo algún impedimento, será sancionado conforme a la Ley. Artículo 33.- El Oficial del Registro del Estado Familiar, al recibir una solicitud de matrimonio, está autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, las declaraciones convenientes, para asegurarse de su identidad. También exigirá declaración bajo protesta a los testigos y padres, para constatar que se llenan los requisitos legales correspondientes. Artículo 34.- La fecha exacta de la celebración del matrimonio se fijará de común acuerdo entre los futuros esposos y el Oficial del Registro del Estado Familiar.

Instituto de Estudios Legislativos. Artículo 35.- El matrimonio será público y gratuito cuando se celebre en las oficinas del Registro del Estado Familiar. Si los futuros esposos piden la celebración del mismo a domicilio, el costo será fijado por la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 36.- Cuando los pretendientes no puedan concurrir personalmente al acto, los representará un mandatario especial con poder otorgado en escritura pública o en documento privado, firmado por el otorgante y dos testigos, ratificando las firmas ante notario público. Tratándose de extranjeros, el poder debe ser legalizado como lo prescriban las Leyes o tratados respectivos. Artículo 37.- El Oficial del Registro del Estado Familiar llevará a cabo el matrimonio en presencia de los presuntos cónyuges o de sus apoderados, testigos y padres de la siguiente forma: I.- Leerá la solicitud de matrimonio y los documentos presentados, identificando previamente a los futuros contrayentes. II.- Preguntará a los testigos si los solicitantes son las mismas personas a que se refiere la petición y documentos anexos; III.- Preguntará a los presuntos cónyuges si ratifican su voluntad de unirse en matrimonio, el contenido de la solicitud y reconocen como suyas las firmas de la misma; y IV.- Enseguida dará lectura a una síntesis sobre los principales derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio y que constituirán el documento denominado Carta Familiar. Explicará los efectos jurídicos del régimen matrimonial elegido bajo el cual se celebrará el matrimonio y al término de la ceremonia hará la declaración de que la pareja ha quedado unida en legítimo matrimonio. Artículo 38.- Si alguno de los contrayentes se niega a contraer matrimonio o se arrepiente, el Oficial del Registro del Estado Familiar dará por terminada la ceremonia. Artículo 39 .- El acta de matrimonio contendrá: I.- La fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio. II.- Nombre, apellidos paterno y materno, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de los cónyuges, sus padres y de los testigos; III.- El régimen patrimonial matrimonial bajo el cual contraen matrimonio o la mención de que no se manifestaron al respecto; IV.- Las firmas de los contrayentes y su huella digital o en su caso la firma de quien firma a ruego y encargo; V.- La firma de los demás que intervinieron en el acto, así como, la firma y nombre completo del Oficial del Registro del Estado Familiar; VI.- Los sellos correspondientes; VII.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). VIII.- DEROGADA. Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022. (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).

Instituto de Estudios Legislativos. CAPÍTULO VI DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES MATRIMONIALES Artículo 54.- Antes de celebrar el matrimonio, los pretendientes están obligados a manifestar su voluntad, respecto al régimen legal de sus bienes y a su administración. Artículo 55.- El matrimonio se celebrará bajo los siguientes regímenes: I.- Sociedad conyugal; y II.- Separación de bienes. Si no manifiestan expresamente su voluntad al contraerse el matrimonio respecto del régimen patrimonial del mismo, o si no cumplen con lo establecido en el Artículo 28 fracción IV, se considera que lo hacen bajo el régimen de separación de bienes. Artículo 5 6 .- Durante el matrimonio, los esposos pueden dar por terminado alguno de los regímenes y optar por otro, debiendo tramitarse ante el Juez Familiar competente o ante Notario Público y cualquiera de los cónyuges deberá hacer llegar al Oficial del Registro del Estado Familiar, copia certificada de la resolución o Testimonio en que se haga constar el cambio, para que se hagan las anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el pago de derechos correspondientes. Artículo 57.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). CAPÍTULO VII DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Artículo 58.- La sociedad conyugal se integrará con bienes aportados por los cónyuges o por uno solo de ellos; puede comprender bienes presentes o futuros. Artículo 59.- La sociedad conyugal puede otorgarse antes o después de casarse. En el primer caso, surtirá efectos al contraerse matrimonio, en el segundo, al celebrar la sociedad. Artículo 60.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales. Se llaman capitulaciones matrimoniales, los acuerdos que los cónyuges celebren respecto de los bienes que aporten al régimen matrimonial, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia. Artículo 61.- El régimen de sociedad conyugal y sus modificaciones, para que produzcan efectos contra terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 62.- No forma parte de la sociedad conyugal el salario de los esposos, pero sí los bienes adquiridos con él. Artículo 63 .- La sociedad conyugal, se regirá bajo las siguientes capitulaciones matrimoniales: I.- Una lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad con expresión de su valor y gravámenes que reporte y lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; II.- Lista pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al otorgarse éstas, con la expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o cualquiera de ellos;

Instituto de Estudios Legislativos. III.- La declaración de si la sociedad conyugal, comprende los bienes presentes y los futuros, así como la forma de aprovechar los frutos y sus productos. En cualquier caso se determinará con toda claridad, qué parte de los bienes o sus productos corresponderá a cada cónyuge; IV.- El nombre del administrador, quien deberá garantizar su manejo, así como la remuneración que a él corresponda, y expresándose con claridad las facultades que se le conceden; V.- La declaración expresa de si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación, don de la fortuna, prescripción, permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta. Los que se adquieran por consolidación de la propiedad y el usufructo; y los derechos de propiedad intelectual por cualquier obra o invento de alguno de los consortes. En este caso, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor o la Ley de Propiedad Industrial en su caso y las demás que pacten los consortes; y VI.- Las bases para liquidar la sociedad conyugal. En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas en alguno de los puntos señalados, se entenderá que los bienes son propios de cada cónyuge. Artículo 64.- Es nula la cláusula por virtud de la cual uno de los cónyuges ha de percibir todas las utilidades. Tampoco se permite establecer que alguno de los socios sea responsable por las pérdidas y deudas comunes de una parte, si excede a la que proporcionalmente corresponda, a su capital o utilidad. Artículo 65.- El cónyuge administrador está obligado a solicitar la manifestación de voluntad de la otra parte, para ejecutar actos de dominio de bienes de la sociedad. En caso de controversia, el Juez Familiar resolverá oyendo a ambas partes. Artículo 66.- El dominio y posesión de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges. CAPÍTULO VIII REGLAS APLICABLES A LA SOCIEDAD CONYUGAL Artículo 67 .- Son propios de cada cónyuge los bienes y frutos que rindan, de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad. Artículo 68.- Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por cualquier acto traslativo de dominio anterior al matrimonio. Artículo 69.- Son propios los bienes adquiridos por compra o permuta de los inmuebles que pertenezcan a los cónyuges para adquirir otros también inmuebles que se sustituyan en lugar de los vendidos o permutados. Artículo 70.- Son propios de cada cónyuge los bienes que después de contraído el matrimonio adquiera por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y los derechos de propiedad intelectual por cualquier obra o invento de alguno de los cónyuges. En este caso, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor o la Ley de Propiedad Industrial en su caso. Artículo 70 BIS.- Son propios de cada cónyuge los objetos de uso personal, los instrumentos necesarios para el ejercicio de su carrera: Técnica, profesional, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común.

Instituto de Estudios Legislativos. Artículo 79.- En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria si los dos cónyuges procedieron de buena fe. Artículo 80.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente, en caso contrario, se considerará nula desde su principio. Artículo 81.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social. Artículo 82.- Ejecutoriada la resolución que disuelve a la sociedad, los bienes que pertenecían al fondo social continuará respondiendo de las obligaciones a su cargo. Artículo 83.- Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario de activos y pasivos, se cubrirán las obligaciones sociales y se liquidarán los gananciales por partes iguales, lo cual será regulado conforme a las reglas previstas en el capítulo correspondiente de la Legislación Procesal Familiar. Artículo 84.- La división de los gananciales por mitad entre los consortes o sus herederos tendrá lugar sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de aquellos haya aportado al matrimonio o adquirido durante él y aunque alguno o los dos hayan carecido de bienes al tiempo de celebrarlo. Artículo 85.- La muerte de uno de los cónyuges termina la sociedad conyugal, el supérstite seguirá en posesión y administración de los bienes que la constituyen hasta la adjudicación de la herencia. CAPÍTULO IX DE LA SEPARACIÓN DE BIENES Artículo 86.- En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva el pleno dominio y administración de sus bienes. Artículo 87.- La separación de bienes, comprende los que sean propiedad de los cónyuges y los adquiridos después del matrimonio. La separación puede ser total o parcial. Si es parcial esos bienes serán objeto de sociedad conyugal que deban constituir los cónyuges. Artículo 88.- Si la separación de bienes se pacta durante el matrimonio, efectuada la liquidación de la sociedad conyugal ante el Juez Familiar competente, deberán observarse las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes que se trate. Artículo 89.- La separación de bienes permite a cada uno de los cónyuges conservar la propiedad y posesión de todos sus bienes. Artículo 90.- Los bienes que los cónyuges adquieren en común, por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario. Artículo 91.- En el régimen de separación de bienes, un cónyuge no responde de las deudas del otro. CAPÍTULO X DE LAS NULIDADES DEL MATRIMONIO

Instituto de Estudios Legislativos. Artículo 92.- Los grados de sanción admitidos por esta Ley, para los matrimonios nulos, son nulidad absoluta y nulidad relativa. Artículo 93.- Los efectos jurídicos del matrimonio afectado de nulidad absoluta o relativa se destruirán retroactivamente cuando la autoridad judicial pronuncie la nulidad, quedando subsistentes los derechos y obligaciones de los padres y los hijos habidos en el matrimonio declarado nulo. En cuanto a los bienes se aplicarán las reglas del régimen bajo el que se haya contraído el matrimonio. Artículo 94.- La nulidad absoluta es inconfirmable, inconvalidable, imprescriptible, invocable por todo interesado o el Ministerio Público. Artículo 95 .- Son causas de nulidad absoluta del matrimonio: I.- El parentesco consanguíneo en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado; y en línea colateral igual o desigual, comprende a los hermanos y medios hermanos, tíos y parientes colaterales hasta el octavo grado. II.- La existencia de un vínculo matrimonial anterior. III.- El celebrado entre el adoptante y el adoptado; IV.- El contraído entre dos hijos adoptados, por la misma persona; V.- El estado de interdicción declarado judicialmente; VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con quien quede libre; VII. El consentimiento obtenido por miedo grave, error o violencia; así como la figura del rapto, contemplada en el artículo 169 del Código Penal para el Estado de Hidalgo. VIII.- La ausencia de la manifestación de la voluntad de uno o de ambos contrayentes; IX.- El contraído por el tutor con la persona que está bajo su tutela; X.- El que celebren los parientes por afinidad en línea recta sin limitación; XI.- La falta de solemnidad en el acta matrimonial consistente en que el Oficial del Registro del Estado Familiar y los cónyuges no hayan firmado el acta respectiva y puesto estos su huella digital; y XII. El matrimonio contraído por o entre menores de dieciocho años. Artículo 96.- La acción para hacer valer la nulidad relativa caduca a los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de ella. Artículo 97.- La nulidad relativa es confirmable, convalidable, prescriptible, invocable sólo por las personas afectadas. Artículo 98.- El matrimonio contraído con persona distinta de aquella con la cual se pretendió celebrarlo, es causa de nulidad relativa. Artículo 99.- El derecho de pedir la nulidad del matrimonio, no es trasmisible por herencia. En consecuencia los herederos sólo podrán continuar la acción de nulidad cuando ésta haya sido iniciada por el autor de la sucesión. Artículo 100.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).

Instituto de Estudios Legislativos. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos, salvo las obligaciones de crianza. Artículo 115.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. Sus herederos adquieren las mismas obligaciones y derechos que tendrían si no hubiere existido dicho juicio. Artículo 116.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez Familiar remitirá un extracto de ella al Oficial del Registro del Estado Familiar, ante quien se celebró el matrimonio, para levantar el acta correspondiente y publicar un extracto de la resolución durante quince días, en los tableros de notificaciones de las oficinas del Registro del Estado Familiar. (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011). CAPÍTULO II DEL DIVORCIO VOLUNTARIO Artículo 117.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011). TÍTULO CUARTO DE LOS ALIMENTOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS ALIMENTOS Artículo 11 8 .- Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y en su caso los gastos de embarazo y parto. Respecto a los menores, además, los gastos para la educación. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia. Artículo 119.- La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción, y por disposición de la Ley. Artículo 120.- La obligación alimenticia no puede ser objeto de compensación. Artículo 121.- Se prohíbe constituir a favor de terceros, derecho alguno sobre la suma destinada para alimentos. Artículo 122.- La pensión alimenticia es intransferible, inembargable e ingravable. Artículo 123.- El derecho a recibir alimentos, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. Se permite la transacción sobre cantidades debidas por alimentos. Artículo 124.- Los cónyuges tienen obligación de darse alimentos. En caso de divorcio, se estará a lo dispuesto en el capítulo correspondiente.

Instituto de Estudios Legislativos. Artículo 125.- Los padres tienen obligación de dar alimentos a sus hijos. En caso de fallecimiento o imposibilidad para otorgarlos, la obligación recaerá en las siguientes personas: I.- En los ascendientes por ambas líneas. II.- En los hermanos; y III.- En los parientes colaterales hasta el cuarto grado del acreedor alimentario. Artículo 126.- Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, y sean demandados se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar, a los demás obligados, la parte que les corresponda. Artículo 127.- Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de aquellos, la obligación recae en las personas siguientes: I.- A los descendientes más próximos en grado; II.- A los hermanos; y III.- A los parientes colaterales hasta el tercer grado del acreedor alimentario. Artículo 128.- Para los efectos del Artículo anterior, tratándose de alimentos para los hermanos y parientes colaterales hasta el tercer grado del acreedor alimentario, se requiere el consentimiento del cónyuge del deudor alimentista por sí y en representación de los hijos menores. Artículo 129.- La obligación de dar alimentos, de los padres y de las personas señaladas en los Artículos anteriores, surge desde la concepción de los hijos, hasta su mayoría de edad. Esta obligación subsistirá si los hijos son mayores de edad y estén incapacitados para trabajar o estén cursando una carrera profesional o técnica que sea considerada, como tal, por la Secretaría de Educación Pública con calificaciones aprobatorias finales en el ciclo escolar y cuyo nivel académico sea acorde a su edad. Artículo 130.- Cuando los deudores alimentantes no cumplan voluntariamente su obligación alimenticia, el Juez Familiar ordenará retener los porcentajes correspondientes, según lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo. Artículo 131.- Para el sustento de los adultos y de los hijos incapacitados para trabajar, los alimentos no se concederán en un porcentaje proporcional, sino en un monto mensual, fijado por el juez, de acuerdo a la situación económica de las partes. Artículo 132.- Quien por su conducta culposa, ha llegado a quedar incapacitado, sólo puede exigir lo indispensable para subsistir. Artículo 133.- El que recibe alimentos está obligado a darlos a aquél de quien los recibió, cuando éste los necesite. Artículo 134.- El obligado a dar alimentos cumple asignando una pensión suficiente y adecuada a la posibilidad de quien debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos o integrándolo a la familia. Si el acreedor se opone justificadamente a ser incluido, compete al Juez Familiar, según las circunstancias, fijar la manera de suministrar los alimentos. Artículo 135.- El deudor alimentante no podrá pedir la integración a su familia del acreedor alimentista, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro.

Instituto de Estudios Legislativos. pago de lo que se hubiese obligado a cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no sean anteriores a dos años. Artículo 141.- El acreedor alimentista puede exigir el cumplimiento de la obligación ante el Juez Familiar cuando el deudor haya incurrido en mora. Artículo 141 BIS.- Toda persona obligada al pago de pensión alimenticia mediante sentencia firme o convenio debidamente ratificado ante el Juez de conocimiento, que incumpla con la obligación de dar alimentos por un periodo de tres meses consecutivos o discontinuos en un año, se constituirá en deudora alimentaria morosa, salvo que acredite estar al corriente del pago, cancele esa deuda, o bien, formalice el descuento correspondiente. De no desvirtuarse este incumplimiento, el Juez de lo Familiar ordenará de inmediato su inscripción en el Registro de Deudoras y Deudores Alimentarios Morosos. La persona deudora alimentaria morosa que acredite ante el Juez de conocimiento, haber cumplido con el pago correspondiente podrá solicitar la cancelación de la inscripción. TÍTULO QUINTO DEL ESTADO FAMILIAR CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 142 .- Las personas pueden tener alguno de los siguientes estados familiares: I.- Soltero: Por no estar ligado por vínculo matrimonial; II.- Casado: Por haber contraído matrimonio; III.- Divorciado: Para quien ha disuelto su vínculo matrimonial civil, quedando en aptitud de contraer un nuevo matrimonio; IV.- Viudo: Por muerte de alguno de los cónyuges; y V.- Concubina o concubinario: Quien llena los requisitos del Artículo 143 de este ordenamiento. TÍTULO SEXTO DEL CONCUBINATO CAPÍTULO ÚNICO DEL CONCUBINATO Artículo 143.- El concubinato es la unión de dos personas mayores de edad libres de matrimonio, que durante más de tres años de manera pública y constante hacen o hicieron vida en común como si estuvieren casados. Será aplicable al concubinato lo dispuesto en el artículo 19 de este ordenamiento. Artículo 144.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Instituto de Estudios Legislativos. Artículo 145.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011). Artículo 146.- El concubinato termina: I.- Por voluntad expresa de los concubinos; II.- Por muerte de alguno de los concubinos; III.- Por unirse los concubinos en matrimonio entre ellos mismos o con persona distinta; IV.- Por abandono de un concubino a otro; y V.- Por disolución conforme a las reglas del divorcio cuando con anterioridad haya estado inscrito o haya sido declarado judicialmente. Artículo 147.- El concubinato declarado judicialmente tendrá los siguientes efectos: I.- Obtener una compensación en términos de lo dispuesto en el Artículo 476 Bis de Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo. II.- A heredar conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil. III.- Son propios de cada concubino los bienes, que cada uno hubiere adquirido, antes y durante la vigencia del concubinato declarado judicialmente. En todo lo relativo a los bienes señalados en el párrafo anterior, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título Segundo, Capítulo VII, VIII y IX de este ordenamiento según sea el caso. TÍTULO SÉPTIMO DEL PARENTESCO Y LA FILIACIÓN CAPÍTULO I DEL PARENTESCO Artículo 148.- Parentesco es el vínculo subsistente entre los integrantes de una familia. Artículo 149.- Existen tres clases de parentesco: I.- Por consanguinidad; II.- Por afinidad; y III.- Por adopción o civil. Artículo 150.- El parentesco por consanguinidad es la relación jurídica entre personas descendientes unas de otras; o de un progenitor común. Artículo 151.- El parentesco por afinidad resulta del matrimonio. Existe entre los cónyuges, así como entre estos y sus parientes. Este parentesco se termina con la disolución del matrimonio. Artículo 152.- En la adopción plena el parentesco se equipara al consanguíneo. Artículo 1 53.- Cada generación forma un grado. La serie de éstos, constituye una línea de parentesco.

Instituto de Estudios Legislativos. I.- En los casos de rapto, estupro y violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre; III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre viviendo maritalmente; y IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre o madre. Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida del padre o madre, quien será emplazado personalmente de la imputación, siguiéndose el procedimiento que para el juicio escrito señala el Código de Procedimientos Familiares para el Estado Hidalgo. El hijo mayor de edad está legitimado para promover dicha acción a partir de haber cumplido su mayoría de edad; esta acción es imprescriptible. Artículo 171.- Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio o a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. No obstante se podrá hacer la investigación si ésta se deduce de una sentencia judicial. Artículo 172.- Los Oficiales del Registro del Estado Familiar únicamente asentarán en las actas lo manifestado por quien comparezca, siguiendo las formas prescritas por la Ley. Artículo 173.- El hijo reconocido, tiene los mismos derechos y obligaciones que el habido en matrimonio. Artículo 174.- Se establece la filiación adoptiva, como un vínculo jurídico, creado por la voluntad de las personas que adoptan. Artículo 175.- La filiación adoptiva producirá todos los efectos jurídicos señalados en esta Ley. Artículo 176.- Si un hijo nace después de 180 días de celebrado el matrimonio, o dentro de los 300 días siguientes a la disolución o anulación del mismo, se presume que sus padres son los cónyuges. Artículo 177.- Contra la presunción del Artículo anterior se admite la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros 120 días de los 3 00 anteriores al nacimiento. Artículo 178.- (DEROGADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2021, ALCANCE SEIS). Artículo 179.- Se presumen hijos de los cónyuges, los nacidos después de los 300 días siguientes a la separación legal de ellos, si se hubieren reunido temporalmente. Artículo 180.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio: I.- Si se probare que supo antes de casarse, del embarazo de su futura esposa; requiriéndose un principio de prueba escrita; II.- Si al levantarse el acta de nacimiento, fue firmada por él; III.- Si ha reconocido expresamente por suyo, al hijo de su mujer; y IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.

Instituto de Estudios Legislativos. Artículo 181.- La acción para desconocer a un hijo nacido de matrimonio, prescribe dentro del plazo de un año. Este término se inicia a partir del momento en que el marido se entere del nacimiento del hijo. Artículo 182.- La impugnación de la paternidad de un hijo de matrimonio, no puede realizarse, si el marido lo reconoce como hijo suyo después del nacimiento. Artículo 183 .- La impugnación de la paternidad puede intentarse por el marido incapaz, por medio de su representante legal dentro del plazo fijado; pero si no se ejercita, el marido, al recobrar la capacidad, la podrá solicitar contando el plazo a partir del día de la desaparición de la incapacidad. Artículo 1 84.- Cuando el esposo incapacitado muera, sin haber desconocido la paternidad, sus herederos podrán intentarlo dentro del plazo de seis meses, a partir de su muerte. Artículo 185.- Si la viuda, divorciada o aquella cuyo matrimonio sea declarado nulo, contrae nupcias, la filiación del hijo nacido después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá de la siguiente forma: I.- Se presume ser hijo del primer matrimonio, el nacido dentro de los 300 días siguientes a su disolución, y antes de 180 días de la celebración del segundo; II.- Se presume ser del segundo matrimonio, si nace después de 180 días a la celebración del mismo, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los 300 días posteriores a la disolución del primero; y III.- Se presume nacido fuera de matrimonio, si nace antes de 180 días de la celebración del segundo matrimonio; y después de 300 días de la disolución del primero. Artículo 186.- La filiación de los hijos se prueba con su acta de nacimiento o reconocimiento. Artículo 187.- A falta de actas o por ilegalidad de éstas, la filiación se establece por la posesión de estado de hijo, declarada judicialmente. Artículo 188.- Una persona tiene la posesión de estado de hijo, cuando es tratado por el hombre y la mujer, sus parientes y la sociedad, como tal, si además concurre alguna de las siguientes circunstancias: I.- Si el hijo ha usado constantemente el apellido del pretendido padre o madre, con conocimiento de éste o ésta, y sin objeción de su parte; y II.- Si el padre o madre lo ha tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento. Artículo 189.- A falta de acta de nacimiento, reconocimiento, matrimonio o de posesión de estado de hijo, la filiación podrá probarse por cualquier medio lícito, siempre que haya un principio de prueba escrita, proveniente de ambos padres, conjunta o separadamente. Artículo 190.- La reclamación de posesión de estado de hijo, se trasmite por herencia; pero si hubo desistimiento, por parte del titular de esta acción, la misma no es transmisible a los herederos. Artículo 191.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada. Artículo 192.- Declarada la paternidad, el obligado cubrirá todos los gastos pre y post natales. Artículo 193.- Si la mujer no ejercita el derecho mencionado en el Artículo 197 de esta Ley, el hijo podrá pedir la investigación de la paternidad en términos de lo dispuesto en el Artículo 170 de este ordenamiento, excepto cuando el padre lo haga en forma voluntaria, por alguna de las formas señaladas en el Artículo 198 de esta Ley.