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Una breve descripción de las limitaciones a la propiedad en Venezuela
Tipo: Apuntes
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Profesor: Bachiller: María Virginia Alarcón Benito Camelo Delgado CIUDAD GUAYANA, JUNIO 2019.
En materia de Derechos Reales, cuando se habla de todas las modalidades posibles, es la Propiedad la que impera por sobre todas las demás. La propiedad regular, o dicho de otra manera, la propiedad privada es la única capaz de brindar plenamente el uso, goce, disfrute y disposición de la cosa al acreedor de tal derecho. Sin embargo, esta condición de supremacía no es verdaderamente absoluta, al menos no lo es así en el Régimen Jurídico Venezolano; puesto que se ve sometido a diversas situaciones que en razón de: las propias limitaciones físicas de la cosa, por decisiones netamente impuestas por el legislador o por causas de fuerza mayor como el Orden Público, la Seguridad o el Bien Común; se ve gravada la extensión en la que se pueden desempeñar. En consecuencia, es necesario para cualquier estudio de los Derechos Reales conocer las limitaciones públicas o privadas al Derecho de Propiedad, mismas que provienen de fuentes diversas como lo son la Constitución, leyes orgánicas o el Código Civil. A continuación se presentará un desglose de las diferentes limitantes al derecho de propiedad junto con una breve explicación y reseña a cada una.
Aguas Las aguas suponen primeramente una limitación física a cualquier terreno, pero además de esto, la legislación venezolana establece ciertos caracteres que definen qué cuerpos de agua están sometidos a la jurisdicción del Dominio Público. Son bienes del dominio público de la Nación: 1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas. 2. Todas las áreas comprendidas dentro de una franja de ochenta metros (80mts.) a ambas márgenes de los ríos no navegables o intermitentes y cien, metros (100 mts.) a ambas márgenes de los ríos navegables, medidos a partir del borde del área ocupada por las crecidas, correspondientes a un período de retorno de dos coma treinta y tres (2,33) años. Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. (Artículo 6, Ley de las Aguas) Conservación De Caminos Y Carreteras. En este caso, se habla de una limitación al Derecho de Propiedad, ya que por razones de mantenimiento y conservación de las vialidades; la gestión pública impone ciertas condiciones dependiendo del caso a las propiedades que se encuentren contiguos a ellas. De esta forma se busca facilitar la reparación de las mismas o los retiros para su ampliación.
Minas E Hidrocarburos Así como se establece la Expropiación por Utilidad Pública, las minas e hidrocarburos están supeditadas a un régimen similar al ya presentado, ya que en caso de que sea descubierto alguno (en una Venezuela ideal), estas pasarán a estar bajo la autoridad del Estado para poder aprovechar los recursos de manera tal que se distribuyan las riquezas generadas por la misma. Los yacimientos de hidrocarburos existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su naturaleza, incluidos aquéllos que se encuentren bajo el lecho del mar territorial, en la plataforma continental, en la zona económica exclusiva y dentro de las fronteras nacionales, pertenecen a la República y son bienes del dominio público, por lo tanto inalienables e imprescriptibles. (Artículo 3, LOH) Limitaciones Edilicias Aquí, se está en presencia de una limitación que va modificándose dependiendo del lugar en el que se apliquen, comúnmente por ordenanzas municipales que definen las características estéticas, la alineación de los edificios, la altura a la que pueden llegar o la construcción en ciertas áreas cercanas a los aeropuertos. Conservación De Bosques.
Fundamental y debe ser garantizado por el Estado; por lo tanto, este puede tomar las medidas necesarias para mantener el Orden Público, llegando a puntos tales como la ocupación temporal y la destrucción de las propiedades. Afectación Del Uso De Tierras Con Vocación. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional. (Artículo 2, LTDA) Como se puede notar, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las tierras privadas deben cumplir con ciertos requerimientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, limitando así la voluntad de los propietarios. Afectación De Tierras Urbanas. En este caso, la limitación viene dada en razón de que el Estado considera que no es útil o que no deben existir tierras urbanas sin uso, por lo tanto, estas son declaradas de utilidad pública por sus características que de ser utilizadas, servirían para el bien social. La propiedad de las tierras urbanas tiene una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones
establecidas en la ley, reglamentos, planes y normas complementarias, que a los efectos se dicten. (Artículo 2, LTU) Habiendo ya definido las limitaciones de la propiedad por razones de utilidad pública, a continuación se presentan las limitaciones por objeto de utilidad privada. Las que derivan de situación de lugares. Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastran en su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta limitación, ni el del superior obras que la hagan más gravosa. (Artículo 647, CCV) Aquí se habla de los casos en los que por la ubicación de dos propiedades, una de las dos se ve afectada naturalmente por la otra; sin que haya o se permita la intervención de alguno, ya sea para detenerlo o para agravarlo. El Derecho de paso, de acueductos y de conductores eléctricos. Este hecho presenta varias alternativas, pero en general se resume a que el propietario de un predio tiene derecho a exigir una entrada o paso por su propiedad, el acceso o construcción de acueductos y de conductores eléctricos; y a su vez, los propietarios de los predios vecinos tienen el deber de permitir que el otro pueda tener acceso a estos, suponiendo esto una limitación o gravamen sobre su propiedad.
medianera. “Ningún medianero puede abrir en pared común ventana ni tronera alguna sin consentimiento del otro.” (Artículo 704, CCV) Del desagüe de los techos El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, o sobre la calle o sitio público, de acuerdo con lo que se disponga en las ordenanzas y Reglamentos sobre la materia. (Artículo 708, CCV) Este último se refiere simplemente a que los propietarios no podrán construir desagües que viertan sus aguas en suelo ajeno. CONCLUSIÓN Es evidente que existen limitaciones al derecho de propiedad privada que son necesarias para el correcto desempeño del mismo en una sociedad, como vendrían siendo aquellos que dependen de la utilidad privada. También es importante destacar algunos casos en los cuales es necesaria la limitación de tales derechos para poder mantener el Orden Público, el patrimonio público o incluso el ecosistema; siendo todas estas de vital importancia para el crecimiento de una Nación. Pero casos tales como la Expropiación o la legislación en materia de minas e hidrocarburos, contienen afectaciones graves a la propiedad privada y solamente se basan en el bien común para justificar las acciones, sin tomar en cuenta la voluntad del individuo que está siendo afectado. De esta forma puede notarse que si bien la propiedad privada es el
derecho con mayores privilegios, es también uno que por razones ideológicas del Estado Venezolano, se ve bastante afectado. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Código Civil de Venezuela. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 2. Extraordinaria, Julio 16 de 1982. Ley de Aguas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35. Extraordinaria, 02 de enero 2007. Ley de Bosques. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 38. Extraordinaria, 05 de junio 2008. Ley De Expropiación Por Causa De Utilidad Pública O Social. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.475 Extraordinaria, 01 de julio 2002. Ley Orgánica de Hidrocarburos. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.493 Extraordinaria, 04 de agosto 2006. Ley de Tierras Urbanas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 5. Extraordinaria, 21 de octubre 2009. Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 5.931 Extraordinaria, 29 de julio 2010.