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En este artículo se abordarán las definiciones del contrato de locación de servicios y se discutirá si debe considerarse una relación laboral encubierta o no. Se examinarán las características del contrato de trabajo y se analizará la jurisprudencia relacionada. Una monografía.
Tipo: Apuntes
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EL NUEVO CCyCN Y LA LOCACIÓN DE SERVICIOS. SU IMPLICANCIA A LA LUZ DE LAS NORMAS LABORALES
independencia. El trabajo efectuado por el trabajador es por cuenta ajena no asumiendo el riesgo propio de la actividad, el cual si esta asumido por la empresa que lo emplea. Asimismo, siguiendo con las características propias del contrato, éste es de tracto sucesivo, no formal, oneroso, bilateral y sinalagmático, conmutativo y típico, pues esta regulado en la LCT. Debemos estipular claramente cual es el tipo de trabajo que no queda amparado bajo la luz de la LCT; a tal efecto manifestamos que darán fuera de ella el trabajo benévolo, el familiar y el autónomo, que no incluye nota de dependencia. Claramente la nota característica indispensable para encuadrar una relación jurídica como de dependencia laboral, es que debe existir la triple subordinación;
la denominación de la remuneración como honorarios no le quita carácter remuneratorio, dado que el salario es la retribución del trabajador dependiente que constituye la ventaja patrimonial (o "ganancia") que recibe como contraprestación del trabajo subordinado. También resulta importante determinar la prueba de estas circunstancias. Es decir, que se considera que cuando la relación jurídica se encuentra demostrada, y lo que esta en pugna es el encuadre jurídico, será la empleadora o locataria quien deberá acreditar que esa relación jurídica no revestía el carácter de laboral por no resultar de aplicación los elementos que dicha relación debía contener, es decir, por no existir subordinación económica, jurídica ni técnica. “Al encontrarse reconocida y probada la efectiva realización de tareas por parte del accionante, en forma personal e indelegable, a favor de la codemandada Administradora Sanatorial Metropolitana SA incumbe a esta última demostrar que dicho vínculo no tiene naturaleza laboral, es decir que no hay subordinación económica, jurídica ni técnica, pues es mi criterio que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demuestre lo contrario, presunción que también cobra operatividad aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. (8) Los límites entre un encuadre y otro son muy difíciles de encontrar. Sin embargo podríamos llegar a precisar que cuando la relación entre el profesional contratado y la empresa es de forma tal que el primero pierde parte de su “independencia” incorporándose a una empresa ajena sin asumir riesgos y siendo los frutos de su trabajo ajenos al profesional, estamos frente a una relación típicamente laboral, cualquier sea la forma en que se la haya instrumentado. Así la Jurisprudencia se ha expresado en este sentido “.. Existe un contrato de trabajo cuando el profesional debe incorporarse a una empresa ajena, renunciando así al ejercicio independiente de su profesión –en el tiempo y condiciones del contrato-, pues aquel estará destinado al cumplimiento de fines empresariales. Los frutos de su trabajo le serán ajenos, porque sus ingresos no dependen ya ni de su voluntad ni de su relación con sus pacientes, sino que serán fijados por el empresario, quien recibe la prestación y administra lo producido. Correlativamente, también le son ajenos los riesgos de su labor, porque estos son asumidos exclusivamente por el empleador.” (9) Se si me permite disentir con lo expresado, entiendo, particularmente en relación a la jurisprudencia citada precedentemente, que la cuestión del riesgo que asume cualquier profesional que trabaja aun en relación de dependencia siempre existe. La cuestión va mas allá del objeto del presente trabajo, pero no quería pasar por alto esta cuestión. Los profesionales, como tales, tenemos una responsabilidad que vas mas allá de para quien trabajamos. Con lo cual no comparto la opinión de que cuando se trabaja en relación de dependencia el riesgo es asumido por el empleador. Quienes entienden que el contrato de locacion de servicios encuadran un fraude a la ley, fundamentan su postura en que sostener que una relación laboral pudiese quedar subsumida bajo la regulación de un contrato de locacion de servicios implicaría un atraso histórico, social y cosificar a la persona humana. También exponen que la utilización de este tipo de contrato en fraude a la ley, implica una violación a las garantías constitucionales del Art. 14 bis. “ La suscripción de un contrato de locación de servicios por parte del trabajador constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral. Resultan por lo menos inoponibles al trabajador debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar, por la legislación laboral que es la que verdaderamente corresponde”.
Como hemos expuesto existen múltiples interpretaciones en cuanto a cuando deben ser configurados los actos jurídicos dentro del amparo de una normativa y cuando no. Sin embargo entiendo que siempre debe primar el principio de la “Primacía de la realidad”. Por ello será de imperiosa necesidad que los Jueces a la hora de sentenciar analicen las particularidad de cada caso, para evitar caer un situaciones injustas, ya sea cuando se condena a una empresa a pagar por una relación laboral que nunca existió y también cuando se desampara a un trabajador en el entendimiento de que se trataba de una relación regida por las normas del Derecho Civil y Comercial. A mi entender la figura de la locacion de servicios resultaría de mucha importancia pero le esta faltando una buena regulación, que pueda transmitir tanto a las organizaciones empresariales como a los contratados un respaldo de garantías jurídicas y así evitar los mayores riesgos que la interpretación judicial pudiese implicar. Citas (1) Artículo 1251 código Civil y Comercial de la Nación. (2) Artículo 1252 código Civil y Comercial de la Nación. (3) “Derechos subjetivos inherentes a la actividad del trabajador autónomo”. Dra. E. Ferreirós. Revista laboral – sociedad Argentina de Derecho Laboral. Nº 56 22/02/2013. IJ-LXVIII-467 (4) “Derechos subjetivos inherentes a la actividad del trabajador autónomo”. Dra. E. Ferreirós. Revista laboral – sociedad Argentina de Derecho Laboral. Nº 56 22/02/2013. IJ-LXVIII-467. (5) López Foresi, Liliana A. c/Señal Económica S.A. s/Despido. Sala I. 20-02-2007. IJ-XI-185. (6) "Neglie, Flavia V. C/Gutiérrez Ruzo, Cornelio G." C.N.A.T., Sala I, S.D. 60.013 del 28/6/91, (7) "Klempert, Liliana F. c/Círculo de Lectores S.A. s/Despido" C.N.A.T., Sala I, S.D. 62.652 del 24/3/93. (8) “Leyes, Luis c/E.F.A. s/despido”, SD N° 84082, del 30-09-2002, en autos “Menna, Martha y otros c/Ya Música S.A. y otro s/despido”, ambas sentencias del registro de esta Sala). (9) Novosad, Roberto C. c/Administradora Sanatorial Metropolitana S.A. y Otros s/Despido. CNAT Sala III. IJ -XXXIII-199.