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M9_U1_S3 El contrato de transferencia de tecnología, Apuntes de Derecho Mercantil

Análisis del contrato de transferencia de tecnología

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 21/05/2021

Mondragon1
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El Contrato de Transferencia de Tecnología
[ CITATION MOR15 \l 2058 ]
1. Concepto. Es un contrato por medio del cual una de las partes, llamada proveedor
transmite a otra que se denomina receptora un conjunto de conocimientos organizados
para la producción industrial.
El contrato de transferencia de tecnología es un contrato atípico, debido a
que según la opinión y las definiciones ofrecidas por diversos autores como
Vicente Chulía , los contratos atípicos son aquellos que, no estando
definidos por la legislación positiva, están reconocidos por la realidad social,
y en ocasiones por leyes especiales, basándose en la libertad contractual, y
en la autonomía de la voluntad, rigiéndose, por su afinidad con otros
contratos atípicos, por los principios generales de las obligaciones y
subsidiariamente por los principios generales del Derecho.
Otro aspecto que en cuanto a su naturaleza jurídica no ha quedado
establecido uniformemente es si se trata de un contrato civil o uno mercantil.
Algunos autores, como el profesor Vicente Chulía , plantean que es de
naturaleza civil, otros como Feldstein , lo clasifica como mercantil y para
otros se trata de un contrato complejo, que puede ser mixto.
En lo que sí coinciden todos es que el contrato de transferencia de
tecnología es de naturaleza compleja porque en su constitución reúne
elementos de diversas figuras jurídicas.
Es consensual y oneroso, porque hay un intercambio de la prestación sobre
la base de un precio, es bilateral y sinalagmático, estableciéndose
reciprocidad de obligaciones para las partes contratantes, es traslativo de
uso pues no se transfiere la propiedad del bien, si no su disfrute; es
conmutativo, pues ambas partes asumen derechos y obligaciones, las
cuales se estiman proporcionalmente de acuerdo a los beneficios del
contrato.
En cuanto a la naturaleza jurídica puede señalarse además que es una
figura que cuenta con lo que se denomina tipicidad consuetudinaria: término
que se maneja actualmente en el campo teórico y que significa que las
características del contrato no están uniformemente establecidas, sino que
se pueden inferir por la propia práctica. O sea, aunque las características y
elementos del contrato corren por voluntad de las partes, existe cierta
similitud en su conformación, y esa similitud determina sus características
esenciales. Dicha tipicidad consuetudinaria permite que se establezca el
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El Contrato de Transferencia de Tecnología [ CITATION MOR15 \l 2058 ]

  1. Concepto. Es un contrato por medio del cual una de las partes, llamada proveedor transmite a otra que se denomina receptora un conjunto de conocimientos organizados para la producción industrial. El contrato de transferencia de tecnología es un contrato atípico, debido a que según la opinión y las definiciones ofrecidas por diversos autores como Vicente Chulía , los contratos atípicos son aquellos que, no estando definidos por la legislación positiva, están reconocidos por la realidad social, y en ocasiones por leyes especiales, basándose en la libertad contractual, y en la autonomía de la voluntad, rigiéndose, por su afinidad con otros contratos atípicos, por los principios generales de las obligaciones y subsidiariamente por los principios generales del Derecho. Otro aspecto que en cuanto a su naturaleza jurídica no ha quedado establecido uniformemente es si se trata de un contrato civil o uno mercantil. Algunos autores, como el profesor Vicente Chulía , plantean que es de naturaleza civil, otros como Feldstein , lo clasifica como mercantil y para otros se trata de un contrato complejo, que puede ser mixto. En lo que sí coinciden todos es que el contrato de transferencia de tecnología es de naturaleza compleja porque en su constitución reúne elementos de diversas figuras jurídicas. Es consensual y oneroso, porque hay un intercambio de la prestación sobre la base de un precio, es bilateral y sinalagmático, estableciéndose reciprocidad de obligaciones para las partes contratantes, es traslativo de uso pues no se transfiere la propiedad del bien, si no su disfrute; es conmutativo, pues ambas partes asumen derechos y obligaciones, las cuales se estiman proporcionalmente de acuerdo a los beneficios del contrato. En cuanto a la naturaleza jurídica puede señalarse además que es una figura que cuenta con lo que se denomina tipicidad consuetudinaria: término que se maneja actualmente en el campo teórico y que significa que las características del contrato no están uniformemente establecidas, sino que se pueden inferir por la propia práctica. O sea, aunque las características y elementos del contrato corren por voluntad de las partes, existe cierta similitud en su conformación, y esa similitud determina sus características esenciales. Dicha tipicidad consuetudinaria permite que se establezca el

clausulado común a todos los tipos contractuales, tal como se evidencia en el Anexo No 1.

  1. Elementos Personales: a. Cedente: es la persona, natural o jurídica, que posee la tecnología y que está en condiciones de transferirla a cambio del pago de un precio. b. Adquirente: es la persona, natural o jurídica, que recibe la tecnología transferida y se compromete a pagar una suma global o regalías. Elementos Reales: Los elementos reales del contrato de transferencia de tecnología son: a. La tecnología que se transfiere. b. El precio. a) La tecnología, en correspondencia con el modo en que se transfiera (qué tipo de contrato se pacte) puede tratarse de:  Un modelo industrial.  Un software.  Una patente.  Conocimientos para asistir técnicamente a alguien.  Una marca u otro signo distintivo.  Un equipo con su correspondiente documentación técnica.  Un know how. Por la importancia y novedad en el comercio internacional de esta última figura se hace necesario abordar sus elementos principales. La aparición de la expresión know how en el comercio internacional sobre conocimientos tecnológicos ha creado la necesidad de precisar su concepto y determinar sus características principales como contrato. Dicha expresión, elipsis de know how to do it, es de origen norteamericano y circula desde hace algunas décadas en el lenguaje corriente del comercio internacional. El término ha cobrado rápida y universal generalización, pero su traducción difiere según los países y autores que la utilizan. Significa, dentro de dicho ámbito, pericia técnica y habilidad práctica necesarias para ejecutar fácil y eficientemente una operación complicada destinada a producir bienes u ofrecer servicios.

determinado, que la ley o la voluntad de los particulares imponen para exteriorizar la voluntad contractual. El contrato de transferencia de tecnología es una figura muy reciente y novedosa en el comercio internacional. Esta situación, unida a la diversidad de su objeto, ha dificultado el establecimiento de una teoría uniforme en cuanto a su definición, naturaleza jurídica y elementos. Es un contrato que carece, en la mayoría de los países, de una legislación específica y única que lo regule. Por lo tanto las formalidades de su constitución no están establecidas concretamente. Lo que se aduce de la práctica y de la aplicación de los principios generales de las obligaciones y contratos es que, por seguridad jurídica para las partes, se requiere de la forma escrita. En cuanto a la publicidad de dichos contratos en pocos países, como Argentina , Brasil , España y México se ha dispuesto la creación de registros para la inscripción de las trasferencias de tecnología que tienen lugar. En otros tantos nada se ha legislado. Para el caso específico de Cuba no existe un registro que inscriba las tecnologías que han sido objeto de transferencia. En el caso de los contratos de licencias, en algunos países, lo que se inscribe es el activo intangible objeto de la licencia, lo cual no brinda la información necesaria para determinar si esa licencia registrada ha sido objeto de transferencia a terceros.

  1. Fundamento legal. Ley de Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor.
  2. Tipos. Contrato de tecnología en general.
  3. Derechos y Obligación de las partes. En el sistema empresarial mexicano, los contratantes, al momento de celebrar el acto jurídico al que generalmente se denomina como contrato de licencia (para enajenación de los derechos o para el uso y explotación de un derecho de propiedad registrable) deberán estructurarlo apoyándose en algunas de las figuras contractuales establecidas en el derecho común, con la característica de que deberán emplear los elementos de aquella figura jurídica (compraventa, arrendamiento) que mejor se ajuste a las pretensiones de las partes contratantes (artículos 62 a 69 de la Ley de la Propiedad Industrial).
  4. Características.  Atípico

 Innominado  Bilateral  Oneroso  De tracto sucesivo