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material de estudio de derecho, Apuntes de Derecho Civil

mateterial de estudio de preparatorio de privado 2

Qué aprenderás

  • ¿Qué es el registro de facturas electrónicas consideradas título valor y qué permite el decreto?
  • ¿Qué son las limitaciones a la circulación de las facturas electrónicas como título valor establecidas en el decreto?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 24/10/2021

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DECRETO NÚMERO 1154 DE 2020
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"Por
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cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,
referente a
la
GÍrculación de la factura electrónica
de
venta como título valor y se dictan
otras disposiciones"
EL PRESIDENTE
DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por
el numeral
11
del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 772
del Código de Comercio, modificado por
el
artículo 1 de
la
Ley 1231 de 2008,
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parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por
el
artículo 18 de
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Ley 2010 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1
de
la
Ley 1231 de 2008, establece que: "para la puesta en circulación de
la
factura
electrónica como título valor,
el
Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación",
Que concordante con
lo
indicado en el considerando anterior, el inciso tercero del
parágrafo 5 del artículo 18 de
la
Ley 2010 de 2019, que adiciona el artículo 616-1 del
Estatuto Tributario, dispuso que
el
Gobierno nacional reglamentará la circulación de las
facturas electrónicas.
Que adicionalmente, el precitado artículo señala que la plataforma de factura electrónica
de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de
Impuestos y Aduanas Nacionales -
DIAN incluirá el registro
de
las facturas electrónicas consideradas como título valor que
circulen en
el
territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. De otra parte, indica
que las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que
desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.6.1.4.25 del Decreto 1625 de 2016,
Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, "La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante resolución
de
carácter
general, señalará las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que
garanticen la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título
valor que circule en territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad'.
Que
el
inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo
86 de la Ley 1676 de 2013, establece que:
"la
factura se considera irrevocablemente
aceptada
por
el comprador o beneficiario del servicio
si
no reclamare en contra de su
contenido, bien sea mediante devolución
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los documentos de despacho,
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caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido
al
emisor o tenedor del título,
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción",
El
parágrafo del citado
artículo complementa lo anterior en los siguientes términos:
"la
factura podrá transferirse
después
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REPÚBLICA DE COLOMBIA PRESIDENCIA DElAREPOSUCA

SECRETARíA JURíDICA :I!;)

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yOrden IAp .1\ ( MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y T~M(.J------'I

DECRETO NÚMERO (^1154) DE 2020

20 AGO 2020 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto

1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo,

referente a la GÍrculación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan

otras disposiciones"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, yel parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO

Que el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, establece que: "para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación",

Que concordante con lo indicado en el considerando anterior, el inciso tercero del parágrafo 5 del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, que adiciona el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dispuso que el Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

Que adicionalmente, el precitado artículo señala que la plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. De otra parte, indica que las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.6.1.4.25 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, "La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante resolución de carácter

general, señalará las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que

garanticen la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título valor que circule en territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad'.

Que el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, establece que: "la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no reclamare en contra de su

contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho,

según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción", El parágrafo del citado artículo complementa lo anterior en los siguientes términos: "la factura podrá transferirse

después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio."

DECRETO DE Página 2 de 10

Continuacíón del Decreto «Por el cual se modifica el capítulo 53 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentaría del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones»

Que es necesario adoptar medidas que permitan la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, garantizando los principios propios de los títulos valores, tales como literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, así como la confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad en la gestión de la información.

Que el artículo 660 del Código de Comercio dispone que el endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria.

Que conforme a lo establecido en la Ley 527 de 1999, y en desarrollo del principio de equivalencia funcional, no se negarán efectos jurídicos a los mensajes de datos siempre y cuando se pueda garantizar la accesibilidad para su posterior consulta.

Que el entorno informático y las prácticas de procesamiento electrónico de datos de las empresas autorizadas para reportar eventos en el Registro de la factura electrónica de venta considerada título valor, son susceptibles de acciones de fraude, suplantación, extorsión por ciframiento de datos almacenados (ransonware), robo de identidades (phishing) y de otras muchas prácticas perjudiciales en los ambientes informáticos, razón por la cual se hace necesario contar con mecanismos de auto regulación que detecten, prevengan y mitiguen estas prácticas, evitando de esta forma fraudes relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.

Que la norma internacional estándar NTC ISO ¡lEC 27001, emitida por la Organización Internacional de Normalización sobre seguridad de la información en los sistemas de gestión, ha normalizado prácticas empresariales y técnicas para el mercado y la sociedad colombiana.

Que las Superintendencias Financiera, de Economía Solidaria y de Sociedades, de acuerdo con sus competencias, ejercen la supervisión sobre las entidades que presten sus servicios de factoring o compra de cartera al descuento.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013y los artículos 44,47,48 Y 50 del Decreto 2153 de 1992, es la encargada de investigar todas aquellas prácticas restrictivas a la libre competencia, acuerdos anticompetitivos, abusos de posición dominante, y está llamada a aplicar las sanciones a que haya lugar. Así mismo, ejerce la vigilancia para garantizar que, en el tratamiento de datos personales, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, remitió el proyecto de decreto a la Superintendencia de Industria y Comercio, para efecto de que esta Entidad rindiera el concepto de abogacía de la competencia.

Que en cumplimiento de lo establecido en numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio,

DECRETO 11 ~l.tv"', DE Página 4 de 10

Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el capítulo 53 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1 074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones»

  1. Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.
  2. Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
  3. Proveedores tecnológicos: Entiendase como Proveedores Tecnológicos aquellos definidos en los términos del numeral 10 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue.
  4. Recepción: Es el día, mes y año en el que el adquirente/deudor/aceptante recibe la factura electrónica de venta y, cuando sea del caso, el documento de despacho.
  5. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
  6. Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, mediante la provisión de infraestructura, servicios, sistemas, mecanismos y/o procedimientos electrónicos, realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor.
  7. Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN.
  8. Usuario del RADIAN: Son los sujetos que intervienen, directa o indirectamente, en la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y que, de acuerdo con su rol, interactúan con el RADIAN para consultar o registrar eventos relacionados con la trazabilidad de dichas facturas, conforme a las condiciones técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
  9. Representante: Es la persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de representación, mandato u otra calidad similar, está autorizada por un usuario del RADIAN para consultar la trazabilidad y registrar eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, siempre que se acredite dicha situación, conforme a lo dispuesto por el artículo 640 del Código de

DE9RETO DE Página 5 de 10

Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el capitulo 53 del tftulo 2 de la parte 2 delliQro 2 del

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Comercio. l;.os representantes legales de socieqades y los factores se reputarán autorizaqos, por el sOlo hecho de SI) nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre c;le las entidades que administren, de conformida~ con lo qisPl¡Jesto en el artícl)lo 941 del Código de Comercio.

ArtículQ 2.2.2.53.3. Ámbito de aplicat;iÓn. El presente capítulo le será aplicable a las factvras electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en el RAOIAN y que teng<;1n vocación de cir(fl)lación, y a todos los ~ujetos involuorados o relacionados con 1<;1 misma.

Artículo 2.2.2.53.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 Y 774 del Código de Comercio, la .factura ,electrónica. de venta como .título ,valor,una vez .recibida,. se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:

1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa

el Qontenido dé ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al 'recibo de la mercancía o del servicio.

  1. .Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su cc;mtenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía O prestado el servicio con la constancia

de recibo electrónica, emitiqa por el adquirente/qeudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo·

Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica qe los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento,

Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.

Artículo 2.2.2.53.5. Usuarios aut9rizados del RADIAN. Además de los sujetos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, serán sujetos autorizados para participar e interactuar con el RADIAN, en el rol de consl)lta y registro, los proveedores tecnológicos, los sistemas de negociación electrónica y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, en los términos y condiciones establecidos en este decreto.

Artículo 2.2.2.53.6. Circulación de la factura electrónica de venta como título valor. La circulación qe la factura electrónica de venta como título valor se hará seg~n la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en pro'curación o en garantía, según corresponda.

La factura electrónica de venta como título valor sólo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.

DECRETO DE Página 7 de 10

Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el <;apftulo 53 del títul<;> 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Qnico Reglamentarío del Sector Comercio, Industria y Tl./fismo, referente a la qirculación de la factura electrónica de venta como títlilo valor y se dictan otras disposiciones»

Parágrafo transitorio. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, los uSl,.larios que soliciten el rol de registro, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 2.2.2.53.9. Registro de eventos por parte de proveedores tecnológicos. El administrador del RADIAN le reconocerá el rol de registro de eventos a los proveedores tecnológicos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - PIAN, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.53.8.

Artículo 2.2.2.53.10. Reglas particulares de los sistemas de negociación electrónica. Los sistemas de negociación electrónica deberán dar aplicación a las siguientes disposiciones:

  1. Estar constituido como persona jurídica y dar cumplimiento a la ley colombiana.
  2. Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los miembros de su junta directiva y sus representantes legales cumplan los deberes de los administradores previstos en la ley y en los estatutos sociales, en particular los establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no solo en interés de la sociedad sino teniendo en cuenta los intereses de los asociados y de los usuarios de sus servicios.
  3. Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de intereses.
  4. Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y técnicas de administración y control de riesgos.
  5. Establecer los mecanismos de pago por la prestación de sus servicios, los cuales se apoyarán en el sistema financiero.
  6. Expedir un manual de usuario para la operación y un reglamento para el funcionamiento del sistema de negociación electrónica, el cual deberá contener, como mínimo los siguientes, aspectos:

6.1. Procedimientos internos para la aprobación y modificación del reglamento por parte del administrador del respectivo sistema.

6.2. Criterios para la vinculación y desvinculación de usuarios.

6.3. Derechos y obligaciones de los usuarios del sistema de negociación electrónica.

6.4. Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema de negociación electrónica.

6.5. Reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación el.ectrónica.

6.6. Reglas ql,.le permitan el acceso y la identificación de los usuarios.

OECRETO DE Página 8 de 10

Continuación del Decreto « Por el cual se modifica el capítulo 53 del título 2 de la parte 2 ejellibro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras dÍ!$posiciones»

6.7. Mecanismos electrónicos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten con los usuarios que soliciten el registro de eventos en el RADIAN.

6.8. Política general en materia de tarifas y expensas a cargo de los usuarios por la utilización de los servicios ofrecidos. Las tarifas y expensas deberán ser publicadas en el sitio web del sistema de negociación electrónica, así como los criterios o circunstancias para su modificación.

6.9. Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación electrónica.

  1. Cumplir continuamente con las normas referentes a los derechos de hábeas data, estableciendo y haciendo públicas las políticas y mecanismos necesarios para ello.
  2. Asegurarse que la información que se registre en el RADIAN, haciendo uso de su plataforma electrónica, corresponda a la realidad económica del negocio, transferencia, transacciones y/o circulación. Lo anterior incluye la verificación del valor negociado de las facturas electrónicas de venta como título valor, previo a cualquier registro de los endosos electrónicos que se hagan a través de sus sistemas.
  3. Garantizar en todo momento la continuidad y regularidad del servicIo, la conservación de la información y la trazabilidad de las actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor, mediante la adopción de mecanismos eficaces de control y salvagl¡Jardia de sus sistemas informáticos y la implementación de planes de contingencia o sistemas de respaldo que mitiguen la ocurrencia de fallas operativas o tecnológicas.
  4. Asegurarse de que permanezca la trazabílidad de las actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potencia/es compradores de la factura electrónica de venta como título valor, realizadas en su plataforma electrónica y los eventos que se generen con ocasión de ésta.
  5. Incluir reglas de transparencia en las operaciones y garantizar la diseminación de la información respecto de las mismas. Dichos sistemas se deben disei'lar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.

Paragrafo 1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto, deberán contar con una política de tarifas y/o comisiones pública y no discriminatoria.

Parágrafo 2. Los usuarios de los sistemas de negociación electrónica podrán elegir

aquél que les brinde el portafolio de servicios que se ajuste a sus necesidades y podrán cambiarse cuando así lo consideren, sin limitación alguna.

Artículo 2.2.2.53.11. Limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta

como título valor. Serán limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta

DECRETO 1154 DE Página 10 de 10

Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el capítulo 53 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones»

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de

la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y de~Oga el Decre~o 1349 de ~1 ~ ~ Ij

PUBLiQUESEYCÚMPLASE& l.l:!I AGO 2 &

Dado en Bogotá D.C., a los

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

POABONDANO

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