Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

MEMORIAL DESCORRE TRASLADO DE EXCEPCIONES, Resúmenes de Derecho Procesal

Detalla como se debe descorrer el traslado de unas excepciones de merito en un proceso declarativo de responsabilidad contractual seguros

Tipo: Resúmenes

2020/2021
En oferta
30 Puntos
Discount

Oferta a tiempo limitado


Subido el 30/09/2022

eduardo-andres-gomez-gaitan
eduardo-andres-gomez-gaitan 🇨🇴

5

(1)

2 documentos

1 / 12

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Señor
Juez Promiscuo Municipal de Coello (Tol.)
E. S. D.
Referencia: Proceso Verbal Ordinario de
Responsabilidad Civil Contractual.
Demandante: ALCIDES HERRERA ROJAS
Demandados: SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A.
Rad: 73200408906820200009000
Eduardo Andrés Gómez Gaitán, abogado en ejercicio, portador de la
T.P. N° 287.065 expedida por el Consejo Superior De La Judicatura, e identificado
con la C.C. N° 1.110.549.189 de Ibagué (Tol) con domicilio profesional en la Cra. 3
N° 8-39 Ofi. T-4 Edificio “El Escorial” B/La Pola en la ciudad de Ibagué (Tol.), con
correo electrónico eangomezg@gmail.com, en ejercicio del poder conferido por el
señor ALCIDES HERRERA ROJAS, mayor de edad, vecino de esta localidad,
identificado con C.C. 2.265.323 expedida en Coello (Tol.) con domicilio en la
Cra 4 1-19 del corregimiento de Gualanday del Municipio de Coello (Tol.), con
el presente escrito, con todo respeto me permito dirigir al Señor Juez dentro del
término legal, descorriendo traslado de las excepciones de mérito propuestas por
la apoderada de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
remitida al correo electrónico del suscrito profesional el pasado 9 de junio de 2021,
contestación que hago en los siguientes términos:
1. A LA EXCEPCION DENOMINADA INOPERANCIA DEL CONTRATO
DE SEGURO VIDA “PLAN VIDA DOCENTES” No. 1349449−6 DEL
SEÑOR ALCIDES HERRERA ROJAS- Nulidad del contrato de seguro
La togada de la parte demandada, propone dicha excepción, partiendo de la base
de una omisión en el diligenciamiento de los campos de declaración de
asegurabilidad, afirmando que el señor ALCIDES HERRERA ROJAS, tan solo
declaro padecer de la patología denominada HIPERTENSION ARTERIAL, la cual
estaba siendo tratada con el medicamento Losartan Tabletas x 50mg; además
afirma, que mi poderdante no indicó que “padecía de otras patologías
relacionadas con altos niveles de concentración de triglicéridos en la sangre como
la hipergliceridemia pura y diabetes mellitus tipo II”
La abogada de la demandada argumenta su afirmación con la historia clínica del
22 de abril de 2016, donde la médico general la Dra. CLEMENTINA AGUILAR,
escribe en la historia clínica:
“Enfermedad Actual: VIENE A CONTROL HTA CON LAB”
Esto nos indica que el diagnostico conocido por el señor ALCIDES HERRERA
ROJAS es la HIPERTENSION ARTERIAL (HTA). Siguiendo con el análisis de la
valoración realizada por dicha profesional de la medicina se observa que emite las
siguientes IMPRESIONES DIAGNOSTICAS:
“Dx Ppal: E781 HIPERGLICERIDEMIA PURA
Dx rel-1: I10X HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)
Tipo Diagnóstico: Impresión Diagnóstica
Finalidad Consulta: No Aplica
Causa Externa: Enfermedad General”
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
Discount

En oferta

Vista previa parcial del texto

¡Descarga MEMORIAL DESCORRE TRASLADO DE EXCEPCIONES y más Resúmenes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

Señor

Juez Promiscuo Municipal de Coello (Tol.)

E. S. D.

Referencia: Proceso Verbal Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual. Demandante: ALCIDES HERRERA ROJAS Demandados: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Rad: 73200408906820200009000

Eduardo Andrés Gómez Gaitán , abogado en ejercicio, portador de la

T.P. N° 287.065 expedida por el Consejo Superior De La Judicatura, e identificado con la C.C. N° 1.110.549.189 de Ibagué (Tol) con domicilio profesional en la Cra. 3 N° 8-39 Ofi. T-4 Edificio “El Escorial” B/La Pola en la ciudad de Ibagué (Tol.), con correo electrónico eangomezg@gmail.com, en ejercicio del poder conferido por el señor ALCIDES HERRERA ROJAS , mayor de edad, vecino de esta localidad, identificado con C.C. N° 2.265.323 expedida en Coello (Tol.) con domicilio en la Cra 4 n° 1-19 del corregimiento de Gualanday del Municipio de Coello (Tol.), con el presente escrito, con todo respeto me permito dirigir al Señor Juez dentro del término legal, descorriendo traslado de las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. remitida al correo electrónico del suscrito profesional el pasado 9 de junio de 2021, contestación que hago en los siguientes términos:

1. A LA EXCEPCION DENOMINADA INOPERANCIA DEL CONTRATO DE SEGURO VIDA “PLAN VIDA DOCENTES” No. 1349449−6 DEL SEÑOR ALCIDES HERRERA ROJAS- Nulidad del contrato de seguro La togada de la parte demandada, propone dicha excepción, partiendo de la base de una omisión en el diligenciamiento de los campos de declaración de asegurabilidad, afirmando que el señor ALCIDES HERRERA ROJAS, tan solo declaro padecer de la patología denominada HIPERTENSION ARTERIAL, la cual estaba siendo tratada con el medicamento Losartan Tabletas x 50mg; además afirma, que mi poderdante no indicó que “padecía de otras patologías relacionadas con altos niveles de concentración de triglicéridos en la sangre como la hipergliceridemia pura y diabetes mellitus tipo II” La abogada de la demandada argumenta su afirmación con la historia clínica del 22 de abril de 2016, donde la médico general la Dra. CLEMENTINA AGUILAR, escribe en la historia clínica: “Enfermedad Actual: VIENE A CONTROL HTA CON LAB” Esto nos indica que el diagnostico conocido por el señor ALCIDES HERRERA ROJAS es la HIPERTENSION ARTERIAL (HTA). Siguiendo con el análisis de la valoración realizada por dicha profesional de la medicina se observa que emite las siguientes IMPRESIONES DIAGNOSTICAS: “Dx Ppal: E781 HIPERGLICERIDEMIA PURA Dx rel-1: I10X HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) Tipo Diagnóstico: Impresión Diagnóstica Finalidad Consulta: No Aplica Causa Externa: Enfermedad General”

Al hacer un análisis de dicha valoración observamos que NO es un diagnostico medico definitivo, repetido, ni confirmado, sino que por el contrario es una impresión diagnostica y es por ello que en la misma historia clínica y en la misma consulta médica, ordena VALORACION POR EL MEDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, quien es el galeno que tiene la facultad de proferir diagnósticos definitivos cuando los pacientes padecen patologías de dicha especialidad. Continuando con el análisis de la historia clínica se puede observar que el señor ALCIDES HERRERA ROJAS, cumpliendo con lo ordenado por la médico general, es valorado por el especialista en MEDICINA INTERNA el día 26 de abril de 2016 (4 días después de ser valorado por medicina general), el Dr. EDUARDO AVILA, quien profiere el siguiente diagnostico medico: DIAGNOSTICO Dx Ppal: I10X HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) Tipo Diagnóstico: Impresión Diagnóstica Finalidad Consulta: No Aplica Causa Externa: Enfermedad General” Es evidente que el único diagnóstico médico que profiere el médico especialista es el de HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) y es este el que se comunicado a mi prohijado en la consulta médica, además en ese mismo instante lo que realiza es un ajuste del tratamiento farmacológico que había ordenado el médico general y ordena control en dos meses por la misma especialidad “Especialidad: MEDICINA INTERNA Remisión: control en 2 meses hipertensión difícil manejo” Con lo anterior queda demostrado que el diagnostico proferido por medicina general en dicha oportunidad fue una impresión diagnostica, que nunca fue confirmado por el médico especialista y mucho menos de conocimiento de mi poderdante como patología o antecedente de enfermedad para que lo haya pronunciado en el formulario y/o declaración de asegurabilidad. Por otro lado, la abogada de la parte demandada afirma que el señor ALCIDES HERRERA ROJAS , omitió en la diligencia de la declaración de asegurabilidad nombrar como patología de base DIABETES MELLITUS TIPO II , como diagnostico proferido en la historia clínica el 17 de enero de 2019. Al hacer un análisis de la historia clínica con la fecha que nombra la abogada de la parte demandada, se observa un registro medico proveniente de una consulta realizada por la Medico General MARIA ISABEL AHUMADA PULIDO , quien afirma lo siguiente: “Motivo de Consulta: CONTROL CARDIOVASCULAR Enfermedad Actual: PACIENTE INGRESA A CONSULTA EN COMPAÑIA DE ESPOSA EN SILLA DE RUEDAS -- HACE 2 AÑOS LE DIAGNOSTICARON HTA Y DM TIPO II Y SE LE INICIO MANEJO SE INGRESA A PROGRAMA DE NEFROPROTECCION, EL POR CUENTA PROPIA DECIDE NO TOMAR LOS MEDICAMENTOS Y NO VOLVER A CITAS - HACE 1 MES ESTUVO HOSPITALIZADO POR URGENCIA HIPERTENSIVA CON ORGANO BLANCO CEREBRO -- PRESENTA PARACLINICOS DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2018: CREATININA 1 - COLESTEROL TOTAL 168 - LDL 91 - HDL 38 - BUN 14HG GLICOSILADA 7 - CREATININA 0.9 -- EL REFIERE SENTIRSE MUCHO MEJOR - ACTUALMENTE ESTA EN TERAPIA FISICA Y HA MEJORADO CONSIDERABLEMENTE LA MOVILIDAD EN BRAZO Y PIERNA DERECHAS” Si bien es cierto que la galeno hace la anotación de que el señor ALCIDES HERRERA ROJAS , sufre de las patologías HTA y DM TIPO II desde hace 2 años , esta apreciación es netamente subjetiva y no concuerda con toda la historia clínica del paciente, toda vez que el diagnostico de HTA si fue diagnosticado en el año 2016, pero el diagnostico medico de DM TIPO II, fue diagnosticado el día 22 de diciembre de 2018, fecha en la que llega el reporte del examen de laboratorio denominado Hemoglobina Glicosilada (HAIc) reportando un valor de 7.0% y como consecuencia del examen el Dr. Raúl Ricardo Torres, médico especialista y el Dr.

era el de HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) , patología que fue declarada por mi poderdante en la Declaración de Asegurabilidad e incluso brindó información del tratamiento farmacológico con el cual estaba siendo tratada dicha enfermedad. Con base en lo anterior es evidente que la togada de la extrema pasiva intenta confundir al juzgador con diagnósticos que no son coherentes con la historia clínica completa que presenta el señor ALCIDES HERRERA ROJAS , tomando apartes de la historia clínica que no llevan un hilo conductual ni cronológico en el tiempo, con sólo el objeto de salvar la responsabilidad a la entidad demandada. En lo que respecta a la Declaración de asegurabilidad o del estado del riesgo y sus consecuencias, el Código de Comercio dispone lo siguiente: “(…) Artículo 1058 .- El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionarlo que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. (…)” Para el caso en concreto, no queda duda que el señor ALCIDES HERRERA ROJAS, declaro sinceramente los hechos o circunstancias que determinaron el estado del riesgo, según el cuestionario que le fue puesto por parte del asegurador y aún conociendo que mi poderdante padecía de una enfermedad crónica como lo es la HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) , que es un factor de riesgo principal para sufrir una enfermedad más gravosa como UNA ENFERMEDAD CORONARIA o un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR que fue lo que lastimosamente ocurrió con mi prohijado, la ASEGURADORA decidió de forma voluntaria FIRMAR EL CONTRATO DE SEGURO VIDA “PLAN VIDA DOCENTES” No. 1349449−6 CON EL SEÑOR ALCIDES HERRERA ROJAS, por lo tanto no existe nulidad del contrato y la empresa SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A debe responder pecuniariamente con la obligación que se deriva del contrato de seguro. Por lo anteriormente expuesto, no esta llamada a prosperar la excepción fincada.

2. A LA EXCEPCION DENOMINADA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DEL ASEGURADO – Infidelidad al deber de declaración veraz y certera del estado del riesgo. Si bien es cierto que la carga de la parte asegurada se concreta en expresar verazmente cuáles son los hechos o circunstancias que afectan el estado del riesgo sin incurrir ni en reticencia ni en inexactitud, tal y como lo dispone el Artículo 1058 del Código de Comercio y demás normas concordantes. Se puede inferir, sin ningún tipo de duda, que el asegurado el señor ALCIDES HERRERA ROJAS , al momento de manifestar su estado de salud lo expreso de manera veraz y consciente de la patología que padecía para la fecha de los hechos, es decir, manifestó la existencia de la enfermedad HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) y además, anexo el tipo de tratamiento farmacológico (LOSARTAN tabletas por 50mg) que tomaba como manejo de su enfermedad. De lo anterior se puede inferir que mi poderdante no incurrió en reticencia ni inexactitud de lo que trata el artículo 1058 del Código de Comercio y como consecuencia, el contrato de seguros tiene total validez, carece de cualquier tipo de nulidad y por lo tanto la aseguradora, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A debe responder con las obligaciones pactadas entre las partes a partir del contrato de seguros.

La Corte Constitucional en sentencia T- 240 del 16 de mayo de 2016 se refirió al tema de la siguiente manera: “La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo del día 21 de abril de 2015, expuso que “(…) la preexistencia es un fenómeno definido por la RAE como: “existencia anterior, con alguna de las prioridades de naturaleza u origen”, que al ser aplicado al concepto de contrato de seguro, se refiere a una situación previa al perfeccionamiento del seguro que no encaja como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda”. No basta la simple preexistencia del hecho para que la entidad aseguradora pueda abstenerse de ejecutar la póliza, sino que resulta necesario establecer el nexo causal entre la afección preexistente y la muerte del tomador. La Corte Constitucional través de sentencia T-222 de 2014, examinó varias tutelas acumuladas, en la que los peticionarios alegaban que les habían sido negadas sus pólizas de seguro de vida por preexistencia al momento de contraer las 23 obligaciones. En esta oportunidad, la Sala expuso varias consideraciones en relación con dichos conceptos: En primer lugar, explicó que la preexistencia es un concepto objetivo, mientras que la reticencia es un concepto subjetivo. En segundo lugar, mencionó que la reticencia se refiere a una inexactitud en la información presentada por el tomador de la póliza al momento de celebrar el contrato, la cual es castigada con nulidad relativa como sanción a la mala fe. En tercer lugar, manifestó que en ciertos eventos la preexistencia puede considerarse como una reticencia, como en aquellos en donde el tomador tiene conocimiento de hechos que pueden hacer más onerosa la póliza y en este sentido se abstiene de declararlos. En cuarto lugar, expuso que existen eventos en los que el tomador de la póliza no declara hechos preexistentes por no tener conocimiento de ellos, como aquellos relativos a enfermedades silenciosas o progresivas, en los que el adquirente no tenía posibilidad de tener pleno conocimiento de las circunstancias”. De acuerdo con lo anterior, a pesar de existir enfermedades previas a la celebración del contrato de seguro, ello no implica reticencia, porque el deber de buena fe se radicaría, más intensamente, en cabeza de la aseguradora. Si bien el artículo 1058 del Código de Comercio establece el deber del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo, es claro que la preexistencia no es un sinónimo de reticencia. En efecto, la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro, hablamos de un elemento subjetivo, mientras que la preexistencia es un hecho objetivo. La aseguradora es quien asume el riesgo al pactar un contrato de seguros con el señor ALCIDES HERRERA ROJAS , toda vez que al conocer el estado de salud del mi prohijado y siendo esta enfermedad un factor determinante para padecer de consecuencias nefastas como las ENFERMEDADES GRAVES y/o ESTADOS DE INVALIDEZ , no se opuso a firmar el contrato y si realizo el cobro de póliza de asegurabilidad hasta la fecha que dio por terminado unilateralmente el contrato. Como quiera que el contrato de seguro cumple con todos los elementos

establecidos en el Código de Comercio como lo son “ el interés asegurable, el

riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del

asegurado”, se puede inferir que la obligación de pagar la prima o precio del

seguro posterior al siniestro asegurado por mi prohijado el señor ALCIDES

HERRERA ROJAS , es netamente responsabilidad de la empresa SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. La corte constitucional a través de la Sentencia C-269/99, se ha referido a las obligaciones de las partes donde indica: “El asegurador asume el riesgo aún antes de obtener el pago de la contraprestación a la cual tiene derecho y por la cual se obliga; de ahí que, el legislador haya otorgado un plazo

severo tal como lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Civil en su Jurisprudencia. Sin embargo, la Honorable Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) 4.3. Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro” (Sent. Cas. Civ. de 1º de junio de 2007, Exp. No. 00179-01)” Por su parte la doctrina a través del jurista Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: “la declaratoria tiene efectos retroactivos: ex tunc, en franca prueba de lo que realmente reviste significación para el ordenamiento es que el asentimiento del asegurador se obtuvo en condiciones atípicas, es decir, ajenas al deber ser negocial, hecho suficiente para que intervengan mecanismos de naturaleza correctiva, en ningún caso susceptibles de introducir inequidad o desigualdad, pues justamente lo que se pretende con la nulidad o con la reducción del quantum indemnizatorio, es equilibrar la balanza prestaciones e impedir que un negocio jurídico viciado produzca efectos”^2 De acuerdo con lo anterior, podemos afirmar que en Colombia no establece ninguna exigencia espaciotemporal con respecto a que la reticencia o la inexactitud deban tener alguna relación con la materialización del riesgo contractual para que se produzca la nulidad del contrato o la reducción de la prestación, como consecuencias características de la inexactitud o reticencia relevantes en la declaración del estado del riesgo por parte del tomador, es decir, que la reticencia o la inexactitud deba tener relación con la materialización del estado del riesgo. Sin embargo, es preciso hacer referencia a la denominada preexistencia en el contrato de seguro, toda vez que, a diferencia de lo planteado anteriormente, referente a la inaplicación de la exigencia de una relación de causalidad entre la reticencia y el siniestro, en ésta, las aseguradoras tienen la obligación de probar el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro con el fin de evitar la configuración de un abuso del derecho, es decir, que dichas entidades se encuentran en la obligación jurídica de evaluar de forma adecuada y razonable la causa que originó el siniestro, previamente a determinar si es procedente la objeción al pago de la indemnización por razón del fenómeno de la reticencia. De esta manera, es la aseguradora quien tiene la carga de la prueba en el proceso para efectos de exonerarse de la responsabilidad del pago de la indemnización. Esto nos indica que para el caso concreto el siniestro que sufre el señor ALCIDES HERRERA ROJAS , el cual consistió en una “ 1. EMERGENCIA HIPERTENSIVA ORGANO BLANCO CEREBRO 2. ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO 2.1. NIHSS 4 PUNTOS 3. DIABETES MELLITUS ?”, tal como lo diagnostico el médico especialista Dr. Juan Carlos Mahecha el día 18 de Diciembre de 2018, siendo este clasificado como ENFERMEDAD GRAVE , conforme a lo estipulado en el CONTRATO DE SEGURO VIDA “PLAN VIDA DOCENTES” No. 1349449−6 y el posterior Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por COLPENSIONES que arrojó una pérdida en porcentaje de 63.83% y con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2019, lo cual establece que el señor ALCIDES HERRERA ROJAS se encuentra en estado de INVALIDEZ, se debió a la patología de base denominada HIPERTENSION (^2) Jaramillo Jaramillo, C.I: (2013). Derecho de Seguros. Bogotá: Pontifica Universidad Javeriana: Temis: Aida. Pág. 672.

ESENCIAL (PRIMARIA) , etiología o causa directa de la enfermedad grave y la invalidez. Es por esto que la aseguradora al conocer el estado de salud del mi poderdante y aun así convenir el contrato de seguro, asume todo riesgo y se obliga al pago de la prima o monto asegurado.

4. A LA EXCEPCION DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PRACTICAR EXAMEN MÉDICO A CARGO DE LA ASEGURADORA Partiendo de la base que dicha precisión se encuentra establecida en el Artículo 1158 del Código de Comercio donde manifiesta lo siguiente: Artículo 1158. Prescindencia de examen médico y declaración del estado del riesgo- Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar.”

Al analizar la norma estatuida en el Código de Comercio, nos indica que no

existe obligación de la Aseguradora en realizar un examen médico para

establecer el estado de riesgo del tomador y/o asegurado, sin embargo, la

obligación de la declaración de la asegurabilidad se encuentra establecido

en el artículo 1058 idem, donde la información suministrada debe ser real y

verídica.

A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional en las sentencias T- 751 de 2012 Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, T-832 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Nelson Pinilla Pinilla, T-342 de 2013 Magistrado Ponente Dr. Nelson Pinilla Pinilla y T-222 de 2014 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte ha sostenido una tesis contraria al imponer el deber a la aseguradora de verificar el estado del riesgo.

Teniendo en cuenta lo anterior y partiendo de la premisa de que no existió

un examen médico que definiera el nivel de riesgo de asegurabilidad y que

la aseguradora no verifico el estado de riesgo declarado por mi prohijado;

con la información suministrada por mi prohijado que fue acorde con lo que

se encuentra escrito en la Historia Clínica, no se exime de responsabilidad

a la Aseguradora de las Obligaciones contraídas propias del CONTRATO DE

SEGURO VIDA “PLAN VIDA DOCENTES” No. 1349449−6 DEL SEÑOR ALCIDES HERRERA ROJAS. Por lo anteriormente expuesto, no esta llamada a prosperar la excepción fincada.

5. A LA EXCEPCION DENOMINADA INEXISTENCIA DE COBERTURA TEMPORAL FRENTE AL AMPARO DE INVALIDEZ La profesional en derecho de la parte demandada, parte de la premisa de la cancelación de la póliza de vida “PLAN VIDA DOCENTES” No. 1349449−6 para los amparos de invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad o accidente, enfermedad grave, renta diaria por hospitalización, a partir del 08 de julio de 2019 con ocasión a la nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia, decisión que fue tomada de manera unilateral por parte de la entidad demandada. Es evidente que la cancelación de la póliza ocurrió con ocasión de la reclamación de la prima realizada por el señor ALCIDES HERRERA ROJAS , la cual fue objetada el día 19 de Junio de 2019, por la aseguradora SEGUROS DE VIDA

Al hacer un análisis de la literalidad del Artículo 1080 del Código del Comercio que reza lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1080. El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad (…)” Se puede inferir sin ningún tipo de duda, que al probarse la debida reclamación, con la consecuente declaración del estado de INVALIDEZ del señor ALCIDES HERRERA ROJAS y la entidad Aseguradora al no efectuar el pago durante el mes siguiente del siniestro, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. debe reconocer y pagar al asegurado además de la obligación o prima de seguro, los intereses moratorios que se estipulan en el artículo 1080 del Código del Comercio, a partir del día 10 de noviembre de 2019 hasta la fecha en que se materialice su pago, precisamente dicha sanción fue establecida por el legislador con el único y exclusivo propósito de sancionar fuertemente a las aseguradoras incumplidas, previendo la no aceptación y/o reconocimiento del pago, por circunstancias infundadas e inadmisibles. En su defecto, en caso de probarse el estado de INVALIDEZ , la entidad demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. , al no efectuar el pago durante el mes siguiente al siniestro que fue la ENFERMEDAD GRAVE , debe reconocer y pagar al asegurado, además de la obligación o prima de seguro, los intereses moratorios que se estipulan en el artículo 1080 del Código del Comercio, a partir del día 01 de marzo de 2019 hasta la fecha en que se materialice su pago. La norma es clara y no existe excepción alguna que impida responder pecuniariamente con lo estipulado en el artículo 1080 del Código de Comercio, ya sea por la reclamación realizada por el siniestro de ENFERMEDAD GRAVE o en su defecto por la reclamación derivada del siniestro de INVALIDEZ. Por lo anteriormente expuesto, no está llamada a prosperar la excepción fincada.

7. A LA EXCEPCION DENOMINADA LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO COMO TOPE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD DE SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Si bien el Código del Comercio, establece en su artículo 1079 la responsabilidad de la suma asegurada en los siguientes términos: ARTICULO 1079. . El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.” Al revisar el Artículo 1074 del Código del Comercio encontramos lo siguiente: ARTICULO 1074. <OBLIGACIÓN DE EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO>. Ocurrido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer al salvamento de las cosas aseguradas.

El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones.” En el caso concreto es evidente el incumplimiento por parte de la Aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. al no reconocer ni indemnizar al señor ALCIDES HERRERA ROJAS , cuando sufre el siniestro de la ENFERMEDAD GRAVE a tal punto que este se propago hasta llegar al siniestro de I NVALIDEZ , por tal razón no es consecuente la excepción propuesta por la Togada de la extrema pasiva, toda vez que, se encuentra inmerso en la excepción de la que trata el artículo 1074 del Código del Comercio. Ahora, respecto de los intereses reclamados, no podrán entenderse inmersos los mismos como parte del tope o valor asegurado, ya que estos tienen una naturaleza sancionatoria en contra del asegurador, por el no reconocimiento oportuno de la prima o monto asegurado, es decir los mismos se materializan con la declaración judicial del señor juez, pues de otra manera, no serian exigibles a la prestadora de servicios de seguros. Por lo anteriormente expuesto, no está llamada a prosperar la excepción incoada.

8. A LA EXCEPCION DENOMINADA BUENA FE Si bien la parte extrema demandada nos trae a colación este principio y lo sustenta con lo estatuido en el artículo 83 de la Carta Magna y los artículos 769 y 1603 del Código Civil, se puede inferir que en un principio cuando se suscribió el contrato de seguros, no se configuró mala fe por ninguna de las partes, como quiera que suscribió el contrato con el estado de salud real que padecía para la fecha de los hechos el señor ALCIDES HERRERA ROJAS y se perfecciono con la firma de las partes y la asegurabilidad conforme a lo establecido en la póliza. Sin embargo, se desdibuja la excepción propuesta por la Abogada de la parte demandada, toda vez que no se configura la buena fe cuando al realizar la reclamación del siniestro para que se cumpla con las obligaciones acordadas entre las partes, esta lo que realiza es una objeción sin fundamentos, le imputa culpabilidad a mi prohijado en la celebración del contrato endilgándole reticencia, declara la nulidad del contrato y de forma arbitraria y unilateral cancela el contrato con la consecuente retención de la prima aportada por el tomador y/o beneficiario. Es en este punto donde se puede observar la mala fe imputable a la parte demandada la aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., toda vez que evita responder con las obligaciones adquiridas propias de un contrato de seguros como el que nos atañe a esta diligencia.

PRUEBAS EN CONTESTACION DE EXCEPCIONES DE

MERITO

TESTIMONIALES

Por resultar conducente, útil y pertinente para aclarar al despacho la manifestación e impresión realizada por la Medico General MARIA ISABEL AHUMADA PULIDO, mismas que resultan de notoria importancia para el caso sub judice, me permito solicitar al despacho la declaración de testigo de la Dra. MARIA ISABEL AHUMADA PULIDO, quien se puede identificar a priori con su registro n° 1129564074, quien trabaja para la UT VIVA TOLIMA - SEDE IBAGUE (VIVA