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Derecho mercantil II Guías de todos los temas
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Cuando acudimos a una empresa de seguros, ¿ QUE ESTAMOS HACIENDO O QUE ESTAMOS BUSCANDO ?, estamos buscando PREVISION, ¿ POR QUE? Porque no tenemos la certeza de que nos pueda ocurrir una eventualidad y ante esa posibilidad, ante ese elemento aleatorio por eso existe el Contrato de Seguros, por eso existe ese interés en el seguro; ya que SIN INTERES ASEGURABLE NO HAY POSIBILIDAD DE ACCEDER A ESE SEGURO. La persona puede ser previsiva pero si no tiene la solvencia para realizar ese contrato ¿ EN ESTE CASO QUE PUEDE HACER SI NO TIENE SOLVENCIA PARA REALIZAR ESE CONTRATO ?, El tiempo nos ha venido dando posibilidades para realizar ese contrato a través de financiamientos. 1.1. BREVE RESEÑA HISTORICA DEL SEGURO: El Contrato de Seguro nace como consecuencia de la evolución del Derecho Marítimo, el derecho marítimo encuentra su origen en el siglo XIII (1.387) donde ya se tenían nociones de materia aseguradora, en el Derecho Marítimo existen figuras arcaicas pero que se van mezclando con el Seguro como es el caso del “PRESTAMO A LA GRUESA” o “PRESTAMO DE AVENTURA” que era un tipo de préstamo que simulaba la obtención de intereses, porque el préstamo a intereses estaba prohibido y sancionado para esa época como delito e usura. Posteriormente para el Siglo XVII (Finales de 1.917) LLOYD´S de Londres el cual es un SISTEMA ESPECIAL DE CORRETAJE DE REASEGUROS, ¿ CÓMO NACIO ESTE SISTEMA? Como ya dijimos a finales del año 1.917 a orilla del Rio Tamesís, Edward Lloyd´s tenía una especie de café en el cual de lo que se hablaba era sobre negocios marítimos y de cómo se hacía para trasladar las distintas cargas, fue así como surge esta empresa, pero ¿ QUÉ SIGNIFICA LA LLOYD´S DE LONDRES? Es una Institución que vigila a todo empresario que entra a participar dentro del mercado reasegurador internacional, otra particularidad que encontramos en esta empresa es que no responde directamente, porque quien responde es el empresario que logra entrar a este sistema que supervisa de manera estricta las empresas que logran entrar a este sistema reconocido internacionalmente. Ahora bien, la actividad aseguradora comienza en Venezuela a finales del siglo XVIII, empresas como LA VENEZOLANA, SEGUROS MARACAIBO, SEGUROS LA PREVISORA, ¿ PERO ANTERIOR A ESTAS EMPRESAS QUE TENIAMOS NOSOTROS EN LA MATERIA ASEGURADORA? Teníamos regímenes muy inestables, evaluando la historia de Venezuela en base a sus Presidentes, ¿ CÓMO ESTABA REGULADA ESTA ACTIVIDAD? Como lo acabamos de decir, dado la inestabilidad de los regímenes en Venezuela la actividad aseguradora fue absorbida por empresarios extranjeros que conocían el manejo de este tipo de actividad por ejemplo empresarios canadienses, norteamericanos que prestaban sus servicios en Venezuela, pero como todo el Venezolano no veía la ganancia en este tipo de negocio debido a que estos empresarios se llevaban sus ganancias. Esto ocurría por que el estado Venezolano no vigilaba, no tenía una regulación de esta actividad y fue entonces cuando para el año 1935 que comenzó la llamada LEY DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA , la finalidad de esa ley fue: Dar un marco regulatorio de esa actividad que no había sido supervisada por el Estado. Este movimiento se produce después del fallecimiento del que fuera para ese entonces Presidente de la República de Venezuela el General Juan Vicente Gómez, cuando el General Eleazar López contreras saca a la luz pública la Ley de Inspección y Vigilancia de la actividad Aseguradora, la cual se mantuvo hasta el año 1965, cuando surge la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS la cual estuvo vigente por ciertas épocas con ciertas derogatorias y mantuvo esa denominación hasta el año 1994 reimpresa por error en la Gaceta Oficial 4.865 de fecha 08 de Marzo de 1995 (fe de errata en el primer trimestre de ese año) manteniéndose vigente esta última modificación de 1995 hasta el año 2001 cuando surgen un paquete de leyes donde salen a la palestra la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA (Publicada en Gaceta Oficial N° 5.561 de fecha 28 de Noviembre de 2001) pero resulta que la entrada en vigencia de la misma violaba derechos particulares y colectivos, hubo una consultoría jurídica en el caso particular de Seguros Guayana la cual interpuso un recurso ante el TSJ el cual dio medida cautelar por lo que se produjo la suspensión de los efectos de esta ley hasta tanto no se resolviera el fondo del asunto, el cual no se resolvió y como consecuencia tuvieron que legislar nuevamente y para Octubre del 2010 surge la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA esta ley viene como su nombre lo indica a regular la actividad del empresario asegurador, como se deben constituir las empresas aseguradoras, mecanismos que debe emplear, órgano rector de esta actividad que guarda estrecha relación con el Ministerio para el Poder Popular de las Finanzas, también cuales son los procedimientos administrativos que deban realizarse así mismo va soslayar un poco la LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS ya que esta ley también incide en la materia contractual de seguros.
¿ COMO ES LA ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA EN VENEZUELA? Es una actividad INTERVENIDA POR EL ESTADO , nace en principio con el derecho privado, luego se mete en el derecho público, por lo cual se presenta una bicefalia ya que no va ser absolutamente de derecho privado ya que actualmente tiene que ver o está relacionada con el Derecho público. Cuando vamos a demandar una empresa aseguradora, el usuario tiene la posibilidad de acceder a dos vías administrativas, ¿ CÚALES SON ESAS VIAS? una es ante el INDEPABIS como una primera instancia y la otra es acudiendo directamente a realizar la denuncia ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS y se abre un procedimiento administrativo, cabe destacar que ambos son procedimientos contenciosos pero dentro del derecho público. Por ejemplo; Una empresa aseguradora no está indemnizando, entra en crisis y se presenta un problema con la liquidez de la empresa y el asegurado y demanda a la empresa en quiebra porque no lo ha indemnizado, y como esta es una ACTIVIDAD INTERVENIDA el Estado va intervenir la empresa. Lo mismo ocurre con la actividad bancaria una vez que FOGADE interviene la institución bancaria, después de la fecha de intervención bancaria notificara a los cuentahabientes de cómo y cuándo van a cobrar para que así se pueda recuperar el capital ahorrado o invertido en esa institución.
2. EL DERECHO DE SEGURO. Es el conjunto de principios y mecanismos en los cuales el Estado regula las actividades de las empresas Aseguradoras, Reaseguradoras y conexas (Medicina Prepagada). 3. RELACIONES Y DIFERENCIAS DEL SEGURO CON EL JUEGO. 3.1. RELACION ENTRE EL SEGURO Y EL JUEGO: En Ambos contratos de naturaleza jurídica totalmente distinta, en los que el elemento aleatorio se encuentra presente, porque cuando adquirimos un billete de lotería, kino, etc., queremos ganarnos el premio, lo mismo ocurre con el seguro; cuando suscribimos la póliza lo que menos queremos es que ocurra un siniestro. 3.2. DIFERENCIAS ENTRE SEGURO Y EL JUEGO: S E G U R O J U E G O
del Contrato de Seguro entre otras) se aplicaran con preferencia al Código Civil en las materias que constituyan su especialidad” En el caso de la materia de seguro estaba anteriormente contenida en el Código de Comercio pero fueron derogadas y actualmente están contenidas en la Ley del contrato de seguros. 1.2. CARÁCTER IMPERATIVO DE LA LEY DE SEGUROS (ART. 2 L.C.S.): Las disposiciones contenidas en la Ley del Contrato de Seguros son de CARÁCTER IMPERATIVO , a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán validadas las clausulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario. Dentro de esta actividad privada intervenida por el Estado; y por ser de orden público esto quiere decir, que aunque a la Superintendencia se le escape algo y ese algo colide con lo dispuesto en esta norma, lo que se va tomar en cuenta es lo establecido en el texto legal, pero si por el contrario en el contrato de seguro la empresa aseguradora está beneficiando al tomador, asegurado o beneficiario con más de lo que la ley establece estas clausulas o condiciones serán validadas, del resto solo se hará valer imperativamente lo establecido en la norma. 1.3. CARÁCTER MERCANTIL (ART. 3 L.C.S.): Los Contratos de Seguros de cualquier especie, siempre que sean hechos entre comerciantes, serán contratos mercantiles. Si sólo la empresa de seguros es comerciante el contrato sólo será mercantil para ella. El Código de Comercio establece en el artículo 6 cuando los actos son realizados son de comercio hay un fuero atrayente comercial y se viene hacia el ámbito mercantil, por lo que quien suscribe (persona natural) un contrato de seguro por cuanto para él es un acto civil, mientras que para el empresario asegurador es un acto mercantil. Es decir que en este caso habrá fuero atrayente en la jurisdicción mercantil UNICA Y EXCLUSIVAMENTE cuando el acto lo realice una persona natural con el empresario, esto se realiza basándose en el principio de especialidad de las leyes. 1.4. PRINCIPIO DE INTERPRETACION (ART. 4 L.C.S.): Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
en vigencia durante muchos años hasta el año 2001 cuando con la entrada en vigencia de la Ley del Contrato de Seguro. Como podemos apreciar en este artículo ya derogado quien lo redacto hizo una excepción de lo que era ponerle precio a algo que tiene un valor en el mercado como puede ser un bien inmueble o como también puede ser un objeto un carro un vehículo, a la diferencia que tiene la vida aun cuando esta no tiene precio, pero se le da un valor de acuerdo a las necesidades económicas del contratante para ese momento, y en la parte in fine de ese artículo de apartar la vida y no ponerle un precio. 2.2. DEFINICION DE ACUERDO AL ART. 5 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO (VIGENTE): Ahora bien en cuanto a la nueva definición contemplada en el Artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros hubo un cambio en la redacción en comparación con lo expresado en el ya derogado artículo 548 del Código de Comercio sobretodo en los ELEMENTOS REALES como prima, indemnización, entre otros, así como también los ELEMENTOS PERSONALES como Tomador, beneficiario, asegurado y la aseguradora; de lo que conocemos como Contrato de Seguro, tal como lo podemos observar en la siguiente definición; “El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.” Como ya dijimos se puede apreciar un detallado esbozo de los elementos reales y personales del contrato de seguro, pero también vemos un Aparte Único en donde encontramos una permisibilidad para que personas distintas a las establecidas y reguladas en la actual ley de la Actividad Aseguradora pudieran entrar en esa actividad. Básicamente esto da pie a la creación de un sistema informal de seguro, porque si se quiere ver así está dando la autorización o el permiso para que personas que ni siquiera sean jurídicas puedan llevar a cabo esta actividad; a raíz de esto fue que entraron las conocidas COOPERATIVAS DE SEGUROS a funcionar y demás está decir que este tipo de práctica informal de la actividad aseguradora va desaparecer sencillamente porque es una competencia desleal porque no hay seriedad en el negocio, no van a indemnizar, no hay credibilidad, no hay confianza. 2.3. ELEMENTOS DEL CONTARTO DE SEGURO (ART. 5 L.C.S.): El Contrato de Seguro tiene elementos reales y personales; entonces tenemos; 2.3.1. ELEMENTOS REALES: Son la Prima, el Riesgo, Indemnización. 2.3.2. ELEMENTOS PERSONALES: Puede ser persona Natural o Jurídica que se llamara Tomador, Beneficiario, o Asegurado. 2.3. CARACTERISTICAS DEL CONTARTO DE SEGURO (ART. 6 L.C.S.)PREGUNTA DE EXAMEN: El seguro es un contrato:
1. CONSENSUAL: Porque se perfecciona con el consentimiento de las partes. 2. BILATERAL: Porque se consagran derechos y se contraen obligaciones reciprocas entre el Asegurador y el Asegurado, Tomador de Seguro o Beneficiario. 3. ONEROSO: Porque la prestación del servicio del asegurador obedece a la contraprestación del tomador de pagar la prima la cual representa el precio del seguro y la causa del contrato para el asegurador. 4. ALEATORIO: En el sentido de que la indemnización o cumplimiento de la obligación del asegurador queda sujeta al acontecimiento del siniestro, a la verificación del riesgo en un tiempo futuro e incierto y causado por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. 5. DE BUENA FE: Porque responde a la verdad de las declaraciones de las partes, pues en caso de declaraciones falsas y reticencias fraudulentas éstas se convierten en causa de nulidad del contrato que la parte de buena fe pueda invocar. 6. DE EJECUCIÓN SUCESIVA : Por mantenerse en el tiempo de duración de cumplimiento de obligaciones periódicas como el pago de las primas. Ahora bien, ¿ DESDE QUE MOMENTO SE PERFECCIONA EL CONTRATO? Desde que se el momento que se cancela la prima inicial. ¿ QUIÉN FINANCIA LA PRIMA? La Inversora, esa inversora cuando el asegurado, tomador o beneficiario paga la prima ala prestamista (Inversora porque la prima no se le
4.1. CONTENIDO DE LA PÓLIZA (ART. 16 L.C.S.): La póliza está sometida al cumplimiento de requisitos legales CONCURRENTES , la falta de uno de estos requisitos vicia de nulidad el contrato, salvo excepciones de la ley; de acuerdo con el artículo 16 de la L.C.S. Las pólizas de seguro deberán contener como mínimo:
1. Razón social , registro de información fiscal (RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguro, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación. 2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata , los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlo, si fueren distintos. 3. La vigencia del contrato , con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlo. 4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el, alcance de la cobertura. 5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago. 6. Señalamiento de los riesgos asumidos. 7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato. 8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes. 9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador. 4.2. CESION Y TRANSMISION DE LA POLIZA (ART. 19 L.C.S.): ¿ SE PUEDE CEDER LA POLIZA ?, para poder ceder una póliza se requiere de la autorización de la empresa aseguradora. De acuerdo con el artículo 19 de L.C.S. establece que; La póliza puede ser NOMINATIVA (Cuando el Tomador-Beneficiario se identifica y determina que no pueda disponer de ella sino mediante el contrato de cesión de derechos ejemplo; La póliza de Vida), A LA ORDEN (Cuando la póliza determina el nombre del Tomador-Beneficiario con indicación de la clausula “a la orden” de manera que pueda transmitirla a un tercero) o AL PORTADOR (Cuando la póliza no indica el nombre del Tomador-Beneficiario). La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso. La empresa de seguros podrá oponer al cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el asegurado o el beneficiario. Supongamos que el Sr X le cede una póliza al Sr. Y, pero la empresa cuando la demande el cesionario (Sr. X) la empresa no le va oponer la excepción a quien se le cedió la póliza (Sr. Y) se la es a oponer al cesionario (Sr. X). Cabe destacar que cuando la póliza es financiada no se puede ceder; primero se debe que cancelar la totalidad de la póliza para poderla ceder. DERECHO MERCANTIL II / TEMA 3 EL CONTRATO DE REASEGURO. 1. DEFINICIONES. En términos sencillos, cabría definir el reaseguro como "el seguro del seguro". Se trata de un contrato que suscribe una compañía de seguros con otra compañía (en este caso, sería la reaseguradora), para que cubra parte o la totalidad del costo del siniestro. Es la manera que tienen las entidades aseguradores de asumir riesgos muy elevados. Esta es una manera de diluir los riesgos gracias a la existencia de otros empresarios y que ese empresario no va tener a lo mejor nada que ver a menos que conste por escrito y lo acepten las partes con el primigenio (Empresa de Seguro). Esta ley legisla sobre el contrato de seguro así como también legisla en materia de reaseguro. De acuerdo con el artículo 124 L.C.S. establece; Los contratos celebrados entre empresas de seguros y empresas de reaseguros se rigen por el derecho común y no están sometidos a las disposiciones sobre el contrato de seguro. 2. CARACTERISTICAS DEL REASEGURO. Es un contrato consensual (depende de si el Reaseguro es automático), bilateral (Cuando el asegurador va al reasegurador es bilateral, pero cuando es entre reaseguradores no); oneroso: aleatorio, de ejecución sucesiva. Ambos contratos (Seguro y Reaseguro) son por escrito y en el reaseguro se debe de ceder que es lo que se va a cubrir y se puede hacer de manera pública o de manera privada mediante un tratado de cesión. 3. EFECTOS (ART. 125 L.C.S.).
A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el contrato de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la empresa de reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el riesgo que le hubiese sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de reaseguro. El Sr. A tiene su cliente y le cobra por sostener el riesgo, el Sr. A dice “yo voy hasta el 80%” de ese 80% que soportaba va sobrar un porcentaje de 20% este excedente de perdida A no lo quiere soportar y el Sr. B está de acuerdo en soportarla; cómo podemos apreciar van naciendo relaciones, es decir se ponen de acuerdo tanto el empresario de arriba (Reaseguradora) como el de abajo (Aseguradora) o simplemente rechazar la propuesta del asegurador o puede que la empresa que está abajo (aseguradora) desee que todo lo que a ella llegue lo maneje la empresa que está arriba (Reaseguradora). Cuando un empresario se sienta a negociar con otro empresario y hay un acto volitivo de lo que uno va negociar con el otro, entonces el Reasegurador cedente evalúa que riesgo que le interese va ser cedido por el Cesionario Asegurador, y que Riesgo como reasegurador voy a retroceder porque perfectamente puede existir un reaseguro de un reaseguro, es decir, cuando una empresa reaseguradora le entrego a otra empresa reaseguradora el riesgo que me han cedido es lo que se denomina RECESION esta figura solo y exclusivamente se podrá dar con empresarios reaseguradores, no hay retrocesión entre una aseguradora y una reaseguradora.
4. REASEGURO AUTOMATICO. El contrato automático de reaseguro relativo a una serie de cesiones de riesgos debe probarse por escrito. Las cesiones al contrato automático y los reaseguros facultativos pueden probarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley, es decir, Es aquel en que el reasegurador asume la parte proporcional de una serie de riesgos por el mero hecho de que estos hayan sido aceptados originariamente por la cedente, sin establecer exclusiones predeterminadas 5. CLASES DE REASEGURO. 5.1. REASEGURO FACULTATIVO (FACULTATIVE REINSURANCE): Es aquel en que la compañía cedente no se compromete a ceder ni la compañía reaseguradora se compromete a aceptar determinada clase de riesgos, sino que estos han de ser comunicados individualmente, estableciéndose para cada caso concreto las condiciones que han de regular la cesión y la aceptación. Este tipo de reaseguro como se desprende de su denominación, las partes que intervienen tienen la facultad de ofrecer y a su vez rechazar los riegos objetos del mismo. La prima a pagar por la cedente va en función directa de la proporción del riesgo que toma bajo su responsabilidad el Reasegurador. Éste último concederá a la cedente un porcentaje sobre la prima recibida (comisión de reaseguro) para compensarla de los gastos en que incurrió para hacerse del negocio en cuestión. Desde el punto de vista de la cedente, esta forma de reaseguro es costosa (comisión de reaseguro baja), además de ocasionar un trabajo de control administrativo bastante voluminoso. En la actualidad esta modalidad de reaseguro es sólo utilizada para cubrir aquellas sumas aseguradas que excedan los límites de los contratos obligatorios suscritos, o en aquellos negocios azarosos que puedan perjudicar los resultados de los contratos. 5.2. REASEGURO FACULTATIVO-OBLIGATORIO: Las aseguradoras pueden ceder con libertad los riesgos que deseen al reaseguro y la reaseguradora se compromete a asumir ciertos riesgos. Esto permite lograr condiciones particulares, para determinados riesgos que son más proclives a los siniestros. 5.3. REASEGURO OBLIGATORIO- FACULTATIVO: Es un reaseguro mixto, en el sentido de que la compañía cedente no se compromete a ceder, pero el reasegurador sí se obliga a aceptar los riesgos que le sean cedidos por la cedente, siempre que se cumplan determinados requisitos previamente establecidos al efecto en un documento, denominado carta de garantía o cover. Esta modalidad está prácticamente en desuso. 5.4. REASEGURO PROPORCIONAL: El cedente y el reasegurador pactan un porcentaje de la prima y de los compromisos de riesgos del contrato de la póliza, es decir: El capital asegurado: el % del riesgo que asume cada una de las partes. El porcentaje de la prima, que paga el asegurado inicialmente y recibirá el reasegurador y al mismo tiempo esta cede a la aseguradora una comisión de reaseguro. El coste de los siniestros: el porcentaje del coste de los siniestros, que le corresponde asumir al reasegurador si se produce el accidente.
L.A.A. Establece “La Superintendencia de la Actividad Aseguradora es un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada. Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública. 3.1. ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS: Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:
8.2. ESCISION: Se entiende por escisión la figura jurídica mediante la cual se divide el patrimonio de una empresa en dos o más nuevas empresas, atribuyéndole a cada una de ellas personalidad jurídica y patrimonio propio. El Procedimiento para la escisión se llevará a cabo conforme a lo que se establece en esta Ley y en su Reglamento, para la fusión de las empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje en lo que sea aplicable, y en las normas prudenciales que al respecto dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
9. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Los accionistas de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las financiadoras de primas, serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación en el capital accionario y en los términos establecidos en la presente Ley, en materia de responsabilidad de los accionistas y directores o directoras. Los integrantes de la junta directiva de estas empresas serán responsables cuando por dolo o culpa grave, transgredan disposiciones legales ocasionando daños a terceros. **DERECHO MERCANTIL II /TEMA 5 EL OBJETO Y LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE SEGURO.
2.1. EL RIESGO SUBJETIVO: depende mucho del estudio que se hace al ente que contrata. Por ejemplo si es una persona natural que contrata con la aseguradora, usted es reestudiado por la empresa aseguradora, no sólo a nivel económico, puesto que le chequean su nivel crediticio, también estudian sus condiciones tales como: Forma de vida y salud (Edad, Estado Civil, Hábitos de bebida o tabaquismo, Practica deporte, es solvente, es un ciudadano común). Cuando la empresa revisa todo el aspecto personal del solicitante, está observando es el riesgo subjetivo, esto es significativo en cuanto el grado de honradez, honorabilidad, desenvolvimiento social y la parte económica que también es importante. Cuando hablamos de riesgo subjetivo, hablamos del empresario, de la persona natural y la importancia de los estudios que realiza la empresa aseguradora sobre los sujetos. Ej. Usted compra un vehículo, usted no puede evitar por cualquier sitio o espacio del territorio nacional, porque esto es un derecho constitucional, la aseguradora no puede decir no se vaya para una zona que se considera roja. Y por ejemplo usted lleva su carro nuevo a una de estas zonas y le roban su carro, allí hay una línea muy fina, porque el seguro no puede probar que usted fue allí con la intensión de que le robaran su carro, puesto que en este país para sacar un carro de concesionario es bastante difícil, por tanto no es su interés que le roben. Por otro lado, los riesgos subjetivos pueden ser 2.1.1. MORAL PASIVO: cuando sucede un acto negligente por parte del asegurado que ocasiona un siniestro, Ej. usted tiene 40, que usted es un ciudadano común, pero salió y se tomó unos tragos y al conducir chocó contra un poste, aquí hay dos detalles, si en el contrato dice que si usted conduce a alta velocidad, si usted conduce en estado de ebriedad, la empresa no le va a indemnizar, la empresa se está cubriendo en un posible Riesgo Moral Pasivo , porque fue un acto negligente, pero si la riesgo no dice esto en el contrato y se está asegurando a todo riesgo, el empresario asume todo el riesgo, allí hay una línea muy fina para decir si se cometió un negligencia o no 2.1.2. MORAL ACTIVO: cuando hay un acto o un hecho distinto a esto, que en vez de ser negligente, hubo un acto volitivo por parte del el asegurado, tomador o beneficiario, incidiendo en la ocurrencia del siniestro, esto es lo que se conocerá como riesgo moral activo. 2.2. EL RIESGO OBJETIVO: simplemente puede ser que ese empresario por el uso que le vaya a dar a lo que está asegurado, en ese uso incide los factores externos, esto quiere decir que no está en sus manos el resguardo del bien, el deber de un asegurado es cuidar el bien como un buen padre de familia. Quiere decir que este riesgo recae sobre los objetos que son parte importante en el contrato de seguro y los factores externo que inciden sobre ellos y que no se pueden controlar. 2.3. RIESGO PROHIBIDO: Es cuando expresamente la ley así lo tiene establecido. Ej. En una relación delicada como la que tenemos con Guyana, hiciésemos un negocio de piratería, lo que agarrásemos por esa piratería no lo podemos asegurar. Otro ej. Personas que montan los seriales de los vehículos, convierten dos vehículos en morochos (idénticos), uno se vende en el concesionario, el original, y el otro que es el clon, cuando se descubre, el que monto el riesgo, que ha asegurado, la aseguradora recibe el riesgo, pero a la hora de indemnizar si hay un siniestro, le descubren el fraude no lo indemnizaran. Esto traduce que en principio se presume la buena fe y se toma el riesgo del interés asegurable, sin cuestionar. Esto es el riesgo prohibido. La ley obviamente prohíbe los delitos y no se puede asegurar nada que provenga de hechos delictuales: 2.4. RIESGOS PUROS: Son aquellos que se caracterizan cuando se visualiza lo que realmente se esta asegurando, en los documentos de condiciones particulares, se describe en detalle el interés asegurable, este riesgo puro se maneja de la siguiente manera, la aseguradora lo toma y como empresa como lo va a canalizar. 2.5. RIESGOS NORMALES: Cuando una persona tiene condiciones de edad, salud, etc., para ser un buen prospecto para la empresa aseguradora 2.6. RIESGOS SUBNORMALES: Cuando una persona NO tiene condiciones de edad, salud, etc., para ser un buen prospecto para la empresa aseguradora 2.7. RIESGOS PREFERENTES: es un riesgo casi perfecto, una persona de 22 años, vegetariana, deportista, en perfectas condiciones.
El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. El Siniestro lo podemos definir como la manifestación del riesgo asegurado; es un acontecimiento que origina daños concretos que se encuentran garantizados en la póliza hasta determinada cuantía, obligando a la Aseguradora a restituir, total o parcialmente, al Asegurado o a sus beneficiarios, el capital garantizado en el contrato del seguro. 1.1. CARACTERÍSTICAS DEL SINIESTRO: Depende del bien asegurado; El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. 1.2.AVISO Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN ( ART. 39 L.C.S.): El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
2. INDEMNIZACION. Es la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida. 2.1. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN (ART 41 L.C.S): Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas. 2.2. SUSTITUCIÓN DE INDEMNIZACIÓN ( ART. 42 L.C.S.): Cuando así esté establecido en el contrato de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación reparando o entregando un bien similar al siniestrado. 2.3. VALOR DE REPOSICIÓN A NUEVO ( ART. 43 L.C.S.): En los casos en los que la empresa de seguros se obligue a indemnizar el valor de reposición a nuevo, el beneficiario estará obligado con el monto de la indemnización a reponer el bien, salvo pacto expreso en contrario. 2.4. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD (ART. 44 L.C.S.): La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario, pero sí de los ocasionados en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la empresa de seguros en lo que respecta a la póliza de seguro. 2.5. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DOLO O CULPA GRAVE ( ART. 45 L.C.S.): La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza.
Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios. Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. En este caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir. En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño efectivamente causado.
4. DEL INFRASEGURO (ART. 62 L.C.S.). Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro. Si la póliza no contiene designación expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a indemnizar la pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien asegurado al momento del siniestro. 5. ABANDONO. En materia civil y mercantil con efectos liberatorio, surge del derecho mercantil con la figura del armador cuando está totalmente obligado bajo una presión de una aventura marítima que tal vez fracasó, para libertarse de cualquier obligación. Dice lo siguiente: Me abandono a todos los que están involucrados como acreedores de las obligaciones que tenga la embarcación a favor de ustedes la embarcación, se entrega la embarcación. ¿Qué figura se estila cuando se hace un abandono? Hay diferentes tipos de abandono, el que conocemos en civil que es el abandono contractual matrimonial, en donde se puede estar con la persona dentro de la casa con la persona y ya existe la figura del abandono, en el derecho mercantil no, es distinto, la declaración es expresa mediante documento que hace que el propietario a favor y con efectos liberatorios, quiere decir que con esta me liberto de la obligación y lo que queda si es que queda lo devuelven al propietario. También puede ser un abandono con efecto liberatorio sin esa clausula expresa. En el caso de los vehículos, cuando se indemniza un vehículo en totalidad, el seguro pide que se transfiera la propiedad, ya que te coloca en el mismo lugar en que estaba antes de la pérdida del vehículo y no puede repetir el pago. **DERECHO MERCANTIL II/ TEMA 7 LA JURISDICCION MERCANTIL.
No pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieran comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.
9. ACTO MERCANTIL UNILATERAL, AMPLITUD DE LA JURISDICCIÓN MERCANTIL (ART.1092 COD. COMER.) Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial. Esto depende, porque esto viene del año 19, como hemos tenido un proceso de leyes nuevas, normal en un país, estas leyes especiales a veces nos dicen que ya esto no es el fuero atrayente, esto es un mito que en una relación de asegurado y aseguradora, la relación que establece el asegurado con la aseguradora, para él es una acción civil, pero para la aseguradora es una acción comercial, entonces aquí el fuero atrayente mercantil no funciona bajo ese esquema, porque hay una ley posterior de carácter especial y por el principio de la especialidad de las leyes va a privar. 10. COMPETENCIA POR LA CUANTÍA (ART.1093 COD. COMER.). Se observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y para fijar la cuantía. 11. JUEZ COMPETENTE (ART.1094 COD. COMER.). En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. Este es una herramienta de trabajo para los que litigan en materia mercantil, la idea es que el abogado no salga de su patio, porque en otros lugares por fuera no le conocen tanto como en donde acostumbran litigar. 12. COMPETENCIA POR ACTOS REALIZADOS(ART 1095 CÓD. COMER.). Las acciones personales y las acciones reales sobre bienes, originadas de actos ejecutados por cuenta de una sociedad nacional o extranjera, por su gerente o representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por los terceros ante la autoridad judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o representante. Las acciones que resulten del contrato de transporte pueden ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar en que reside un representante del porteador, y si se trata de caminos de hierro, ante la autoridad judicial en que se encuentra la estación de salida o de llegada. Las acciones que resulten de abordaje de navíos pueden ser intentadas ante la autoridad judicial del lugar del suceso, o de la primera arribada o del destino, sin perjuicio del procedimiento que deba seguirse, según las ordenanzas de marina o de matrícula, u otras leyes especiales. IMPORTANTE: Abordaje en Derecho Marítimo significa choque entre naves, colisión es cuando choca contra un objeto fijo, por ejemplo una baliza llegando a un puerto o con un objeto pequeño como embarcación cuando se está realizando maniobras de atraque o desatraque. 13. COMPETENCIA POR CONTROVERSIA EN FERIA O MERCADO (ART. 1096 COD. COMER.). Si se trata dé controversias ocurridas en tiempos de ferias o mercados el que sea necesario proceder sin dilación, la autoridad más inmediata, aunque no sea competente, dictará las providencias provisionales que creyere oportunas, y remitirá inmediatamente lo actuado al Tribunal competente. **DERECHO MERCANTIL II /TEMA 8 EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL.
b. Por defecto en el código de Comercio, cabe la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles locales. c. No se aplicara la Supletoriedad en los casos en que la institución relativa no exista en la legislación mercantil. d. La legislación Mercantil es Federal. 1.2. DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTOS MERCANTIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO.