









Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
modelo de demanda laboral - prestaciones sociales obligatorias etc
Tipo: Ejercicios
1 / 16
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
NATALIA VALENCIA MORENO , mayor de edad identificada con cédula de ciudadanía No. 44.005.833 de Medellín, Abogada en ejercicio y portadora de la tarjeta profesional No. 290969 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Obrando en la calidad de apoderada del señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA , persona mayor de edad identificado con cédula de Ciudadanía Nro. C.C 71.617.073, con domicilio en el municipio de Medellín, conforme al poder que adjunto, me permito interponer ante su despacho demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S. A. S con matrícula mercantil 21-450999-12, NIT 900444727 -6, representada legalmente por LUIS ALEXANDER GAVIRIA ZAPATA , identificado con cédula No 98.661.317, para que mediante el trámite legal correspondiente, en sentencia se confieran las condenas que indicaré en la parte petitoria, teniendo en cuenta lo siguiente:
FUNDAMENTOS FACTICOS:
PRIMERO : El día 23 de enero de 2014, entre el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA y la señora DIANA CATALINA ZAPATA PULGARIN C.C. 43162346. propietaria del establecimiento de comercio AIRE SONIDO Y ACCESORIOS SERVICIO AUTOMOTOTRIZ, hoy SERVIAUTOMOTRIZ MECAIRES se pactó un CONTRATO DE SUMINISTRO, el cual no obedecía a un contrato de suministro si no a una relación laboral, motivo por el cual mi poderdante decide interponer demanda la laboral en contra de la señora DIANA CATALINA ZAPATA PULGARIN.
SEGUNDO: el día 8 de febrero de 2016 DIANA CATALINA ZAPATA PULGARIN C.C. 43162346. propietaria del establecimiento de comercio AIRE SONIDO Y ACCESORIOS SERVICIO AUTOMOTOTRIZ contrata a la temporal PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S. para que contrate al personal que prestara
sus servicios en dicho establecimiento, y decide informarle verbalmente al señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA que a partir de la fecha su contratante seria la empresa temporal PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S. pero que sus servicios serian prestados en el mismo establecimiento de AIRE SONIDO Y ACCESORIOS SERVICIO AUTOMOTOTRIZ.
TERCERO: que como consecuencia de lo anterior inició una relación laboral desde el día 08 de febrero de 2016 entre el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA y la empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S. bajo la figura de contrato de suministro de servicios.
CUARTO: PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S. decidió continuar con las mismas condiciones del contrato que se habían estipulado entre AIRE SONIDO y ACCESORIOS DE SERVICIO AUTOMOTRIZ y el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA el 23 de enero de 2014, como bien lo manifiesta el señor ALEXANDER GAVIRIA representante legal de PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S en su respuesta al derecho de petición con fecha del 29 de mayo de 2018 , tanto así que una de las solicitudes en el derecho de petición era anexar copia del contrato entre PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S y mi poderdante, a lo cual adjuntan como respuesta una copia del contrato firmado entre AIRE SONIDO y ACCESORIOS DE SERVICIO AUTOMOTRIZ y el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA el 23 de enero de 2014 en donde se evidencia con claridad el objeto del contrato la estipulación de horarios y la duración que para el caso concreto corresponde a un término fijo de un año es decir desde 08 de febrero de 2016, hasta el 06 de febrero de 2017.
QUINTO : Las funciones que el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA realizaba consistía en: Reparaciones, mantenimientos eléctricos mecánicos, hidráulicos, suspensión, latonería, estructura de carrocerías, de automotores.
SEXTO: La actividad era desarrollada de manera personal por el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA en la empresa AIRE SONIDO y ACCESORIOS DE SERVICIO AUTOMOTRIZ ubicado en la calle 36 No 45-19 de la ciudad de Medellín en un horario que comprendía de lunes a viernes entre 07 : 30 a las 06 : 00 pm y sábados de 08 : 00 am a las 03 : 00 pm , previa orden de PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S
DECIMO PRIMERO : que la EPS SALUD TOTAL el 11 de septiembre de 2018 dando respuesta a la solicitud con radicado SIGSC.08231812370 certifica la siguiente información: 1) Pago de incapacidades desde el 13 de agosto de 2016 ( fecha en la cual el señor Luis Fernando Castañeda Isaza sufrió el accidente) hasta el 20-04- 2017, por un valor de (2.274.280). 2) con relación al pago de las incapacidades posteriores al 20 de abril de 2017, la EPS SALUD TOTAL indica que no es posible porque PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S. como empleador presento cierre de contrato laboral el 20 de marzo de 2017, mediante planilla de pago No. 33333927, correspondiente al periodo de abril de 2017. (como se aporta en las pruebas de la demanda).
DECIMO SEGUNDO: Mediante derecho de petición se solicitó a la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S. la cancelación de los valores pendientes por concepto de incapacidad, recibiendo respuesta escrita el día 28 de agosto de 2018 por parte del GERENTE COMERCIAL, señor ALEXANDER GAVRIA el cual indicando que las prestaciones por concepto de incapacidad sumaban solo un millón ciento veinte nueve mil cuatro sesenta y cinco pesos $ 1.129.465, valor que tampoco fue cancelado por el empleador aduciendo “ que el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA durante la incapacidad dejo de cancelar los aportes la seguridad social ya que como se estipuló en el contrato estos eran de su responsabilidad razón por la cual la empresa asumió los pagos que sumaban el total de dos millones ciento treinta y ocho mil pesos $ 2.138.000, es decir que el trabajador le restaba a la empresa la suma de novecientos noventa y tres mil ciento ochenta y cinco pesos $ 993.185 .” (documento que se aporta al siguiente proceso)
DÉCIMO TERCERO : Para el día 20 de marzo de 2017 PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST SAS , pese a que el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA, se hallaba en delicadas condiciones de salud y estando este incapacitado reportó mediante planilla de pago No. 33333927 a la EPS SALUD TOTAL , “ el cierre de contrato laboral”.
DECIMO CUARTO: Como consecuencia a la cancelación del contrato de manera unilateral por parte de la empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S. SALUD TOTAL EPS, no fue posible el pago de las incapacidades ordenadas por el médico laboral ALEJANDRO MOLINA VELOSA, desde el 20 04- 2017 hasta junio de 2017.
DECIMO NOVENO: El señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA laboró como empleado de la empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S, un total de 405 días, derivados de la siguiente formula así:
Año mes día Fecha de terminación. 2017 03 20 Fecha de ingreso. 2016 02 08 01 01 12+ 1360 = 360 130 = 30 12+1 = 13 403
DECIMO NOVEO Durante el tiempo laborado por parte de mi poderdante empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S , no canceló las prestaciones sociales correspondientes a: salud, pensión, ARL, caja de compensación familiar, auxilio de transporte, dotación, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones.
Con fundamento en los hechos narrados, solicito al despacho las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que entre el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA y empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S existió un contrato de trabajo que tuvo como fecha de inicio el 08 de febrero de 2016 hasta 20 de marzo de 2017.
SEGUNDA: Se declare la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral por parte de empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S , hecho que tuvo como fecha de terminación el 20 de marzo de 2017.
TERCERA: Que, como consecuencia a la terminación unilateral del contrato y despido sin justa causa, se condene a la empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S a pagar en favor de mi representado la indemnización por los días de salario correspondientes a la fecha en que debía culminar la relación laboral, es decir hasta el 06 de febrero de 2018, la suma de $ 12.680.000 que comprende 40.000 x 317 días que faltan para la finalización del contrato laboral.
NOVENA: Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que ya han transcurrido 24 meses de la terminación de la relación laboral sin que la demandada haya cumplido con la liquidación de las prestaciones sociales.
DECIMA: Se condene a la demanda a mi poderdante LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA, la suma de un millón seiscientos noventa mil setecientos ochenta pesos $ 1.690.780. que dejo de cancelar por concepto de incapacidades médicas.
DECIMA PRIMERA: Se condene a la demanda a pagar la indemnización por despido en estado de protección reforzada que corresponde a 180 días de salario es de la suma de siente millones de pesos $ 7.200..
DECIMO SEGUNDA: Que las pretensiones sean indexadas a la fecha en que se promulgue sentencia a favor de mi mandante.
DECIMA TERCERA: que se condene a la parte demandada y a favor de mi representado, al pago de las costas y agencias en derecho.
FUNDAMENTO DE DERECHO y CONSIDERACIONES:
La empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S a fin que el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA , realizara las actividades de manera personal, bajo órdenes y el horario establecido, suscribió con mi representado un contrato bajo la modalidad contrato de suministro , dicha modalidad de contrato fue definido por artículo 968, del código de comercio, como el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente , prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios, sin que deba realizarse intuitu personae , caso contrario al planteado en esta demanda ya que el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA debía cumplir las obligaciones en forma personal.
La funciones realizadas por el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA fueron: la realización del mantenimiento y/o reparaciones, de suspensión latonería, estructura de carrocerías, mantenimiento de sistemas eléctricos e hidráulicos de automotores que eran llevados al tercer contratante es decir al establecimiento de comercio aire y sonido, estando en continua subordinación por parte de la empresa de servicios temporales PROYECTAMOS
GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A. , por consiguiente surgen plena concordancia con los presupuestos normativos establecidos en el artículo 22 Código Sustantivo o del Trabajo, que define el Contrato de trabajo como “ aquel por el cual una
persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Así mismo se cumple a cabalidad lo enunciado en el artículo 23, subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, en razón a los elementos esenciales, del contrato en el siguiente sentido: “ (a). La actividad personal del trabajador , es decir, realizada por sí mismo; (b ). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y (c). Un salario como retribución del servicio ”.
El ARTICULO 53. De la constitución política señaló que “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores ; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo ; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales ; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor”
Puede decirse que no importa la forma que se adopte o se estipule un contrato de trabajo, lo verdaderamente interesante y relevante es la configuración de los elementos que lo constituyen en una verdadera relación laboral, es así que la jurisprudencia se ha referido a la primacía de la realidad sobre las formalidades en el siguiente orden:
“La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del
terminación”. requisitos que se cumplieron dentro de la relación laboral hoy objeto de litigio.
Argumentado la existencia de los requisitos del contrato de trabajo entre la empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S , y el señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA , es procedente afirmar que esta culminó por decisión del empleador sin que existiera las causas contempladas en los artículos 62 y 63, del código sustantivo del trabajo, que justificara dicha decisión lo que constituye un despido sin justa causa que trata el artículo 64 del código sustantivo del trabajo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que ha citado que “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado , con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.”
“En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización ( ……)”. Asi “ En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato (…)”
Con referencia a las prestaciones sociales estas se encuentran reguladas en el artículo 249 Código sustantivo del trabajo en el siguiente sentido “ REGLA GENERAL. Todo empleador esta obligado a pagar a sus trabajadores , y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año”.
Lo referente a la base de liquidación se encuentra regulada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Sector Trabajo, Artículo 2.2.1.3.1. Que estipulo como base de liquidación cesantías lo siguiente “ Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicio o en todo el tiempo servido si fuere menor de un (1) año”.^5
Por su parte el Artículo 2.2.1.3.4. Del decreto antedicho reglamento los Intereses de cesantías , en el siguiente orden “ Todo empleador obligado a pagar cesantía a (^5) DECRETO 1072 DE 2015 26/05/2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
“Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año (…)”.
Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: “ 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo ”
Las cesantías y los intereses a las cesantías hacen parte directa del contrato de trabajo y son un derecho cierto e indiscutible, e irrenunciables, ya que es una prestación social que se encuentra a cargo del empleador y deberá liquidarse, desde el primer hasta el último día de trabajo a favor del señor LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA por parte de la empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S y como consecuencia a que esta durante la relación laboral es decir durante los 405 días laborados por mi representada omitió cancelar.
En cuanto al derecho a las vacaciones es una prestación social que consiste en el descanso remunerado al que tiene derecho todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un empleador, durante un año calendario, consistente en 15 días hábiles consecutivos, así lo reguló el Artículo 186, del código sustantivo del trabajo que el numeral (1) : “ Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas”. Tal como se señaló en los fundamentos de hecho la empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S no cumplió con las obligaciones como empleador para con mi representado LUIS FERNANDO CASTAÑEDA ISAZA por el lapso laborado.
En cuanto a la prima de servicios es válido decir que artículo 306 del Decreto Ley 2663, Código Sustantivo del Trabajo, lo reguló en el siguiente sentido: “(…..) El
Castañeda no debía subrogar de manera total los aportes a seguridad social y fondo pensiones sino de manera de proporcional a lo señalado en la ley
El auxilio de transporte fue establecido por la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, consistente en un subsidio para desplazamiento del empleado desde su residencia hasta el lugar de trabajo, en este caso de pleno derecho de mi representado el cual realizaba esta actividad todos los días mientras laboro a órdenes de entre la empresa de servicios temporales PROYECTAMOS GRUPO EMPRESARIAL EST. S.A.S , es de tenerse en consideración que el derecho de subsidio de transporte es de reglamentación anual y por consiguiente para la fecha de la presentación de esta demanda es regulado por el decreto 2270 de 2017.
En la ley 361 de 1997, se establecieron los mecanismos de integración social de las personas con limitaciones, en su artículo 26 establece la prohibición clara y expresa para el empleador de dar por terminado el contrato en razón de la discapacidad física, pues para poder despedir al trabajador, es necesario que medie una causa justa, y la autorización del Ministerio del Trabajo, además establece que quienes incurran en esta actuación, estarán obligados al pago de una indemnización de 180 días de salario sin perjuicio de las demás sanciones que prevea la ley laboral o normas complementarias.
La Corte Constitucional, en sentencia T-025 del 2011 aseguró:
“ Es decir, el aparte que ordena el pago de la indemnización mencionada, sentando los siguientes criterios de interpretación conforme a la Constitución, del aparte normativo demandado: (i) el despido de una persona por razón de discapacidad es absolutamente ineficaz ; (ii) en consecuencia, si este se produce, corresponde al juez ordenar el reintegro del afectado. (iii) La indemnización correspondiente a 180 días de salario constituye una sanción por el desconocimiento de la prohibición de despido de personas con discapacidad , y de las normas constitucionales previamente citadas (artículos 1, 13 y 54), pero no comporta la validación del despido "
La necesidad de solicitar el permiso para despedir a un trabajador con discapacidad radica, básicamente en 4 aspectos, tal como lo señaló la Corte en un sinnúmero de sentencias de Tutela, a saber:
1. No procede el despido de una persona en situación de discapacidad sin que exista autorización del Ministerio de Trabajo; 2. Cuando el empleador alega justa causa, el Ministerio debe verificar si la causal alegada es justa o no, esto con la finalidad de proteger al trabajador que se encuentra en situación de discapacidad; 3. El Ministerio no puede evadir su responsabilidad refugiándose en una presunta justa causa; y
4. Aun existiendo indemnización, no procede el despido sin previa autorización La Corte Constitucional, mediante sentencia de tutela, aclaró: “ En suma, cuando se comprueba que el empleador: (a) despidió a un trabajador que se encuentra en estado de debilidad manifiesta o en estado de vulnerabilidad, situación que se evidencia a través de factores que afectan su salud, bienestar físico, mental o fisiológico; (b) sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo; (c) conociendo de la situación de discapacidad del empleado, hecho que se demuestra o se encuentra probado por cualquier medio de convicción, y (d) no lograra desvirtuar la presunción de despido discriminatorio que existe a favor del trabajador discapacitado. El juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer al empleado: en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral ; en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo , si es el caso (art. 54, C.P.);11 y, en cuarto lugar, el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario .”^7
ELEMENTOS PROBATORIOS:
Sírvase señor juez, decretar todas y cada una de los elementos probatorios que a continuación se exponen:
DOCUMENTALES:
(^7) Sentencia T-447/13 Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
2. Copia de la demanda y sus anexos para traslado. 3. copia de la demanda en mensaje datos. 4. solicitud medidas cautelares
Para efectos de notificación :
La apoderada en la Calle 49 No. 50 31 Of. 706, edificio el café teléfono (034) 5577732 celular 3135845011 E-mail jcnc.abogadosasociados@gmail.com.
Mi poderdante: calle 18A No. 74A- 21, segundo piso, teléfono 3539716, celular
La Demandada: calle 53 No. 43-43 Oficina 206, teléfono 4447095, celular 3136077919, dirección electrónica proyectamosgerencia@une.net.co.
Respetuosamente.
CC. Nro. 44.004.833 de Medellín. CC. Nro. 290969 C. S. de la Judicatura.