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MODELO DE DESCARGOS EN PROCESO DISCIPLINARIO UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA UCC BARRANCABERMEJA SKWOSKIOWJDWJDLWSWLKSOWKOWEKOPWSLWMSLS NDKMDSKMSLKDMQLKDMQWOJDOPQWDKOQWDPOIHIRY3EY8O3EE DNKSHDIQEWHDIQWHEIQWHEIQWHDNJQWHUE3218812UEJSIOJOWOEJIOUE9E
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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¡No te pierdas las partes importantes!
Señores: OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DISTRITO BARRANCABERMEJA Calle 48 #21A – 15 Barrio Colombia Referencia: PROCESO DISCIPLINARIO Radicado: 075 – 2016 Implicado: LINA MARIA MEZA RODRIGUEZ Quejoso: YESID BLANCO CALVETE MEMORIAL DE DESCARGOS Apreciados Señores Oficina de Control Interno Disciplinario, una vez notificado personalmente del Auto de Cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del código disciplinario único y encontrándome en el término legal para el memorial de exculpaciones procedo a ello, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Antes de continuar, es necesario aclarar que nos encontramos ante tres situaciones fácticas, de las cuales, este despacho encuentra mérito para elevar cargos en la narración de hechos presentada por el señor YESID BLANCO CALVETE. En tal virtud ADEMAR MIRANDA ORTIZ en representación de la sociedad portuaria de Barrancabermeja y MACEDONIO ORTIZ MARTINEZ, los cuales serán desestimados por no encontrarse cumplidos los requisitos de que trata el artículo 162 de la ley 734 de 2002 ya referido. LA QUEJA
en conocimiento los hechos delictivos de la invasión, esta funcionaria fue evasiva y solo ocho (8) días después, aproximadamente, procede a avocar el conocimiento de las actuaciones, contraviniendo las normas constitucionales y legales que amparan el derecho de la propiedad’ Teniendo en cuenta la queja presentada por el señor ADEMAR MIRANDA ORTIZ, la Secretaria de Gobierno Doctora MALLERLY ULLOQUE RODRIGUEZ, el día tres (3) de diciembre de 2016 y mediante Radicado Interno 577, radica oficio S.G N° 3226, bajo la referencia ‘Oficio de fecha nueve (9) de noviembre de 2016, recibido en este despacho bajo el Radicado Interno N° 4314 de fecha quince (15) de noviembre de 2016’, en los siguientes términos: ‘Me permito trasladarle a su despacho el oficio de la Referencia. Lo anterior para que, de acuerdo a lo señalado en la norma, en cuanto a la funcionaria LINA MARIA MEZA RODRIGUEZ, Inspectora de Policía Rural del corregimiento el Llanito’. Con base en lo anterior y el aporte probatorio entregado con el oficio, la Oficina de Control Disciplinario Interno profiere bajo el proceso disciplinario N° 75 – 2016 apertura de indagación preliminar, con el fin de establecer o descartar las presuntas irregularidades en el tramite de la querella instaurada por la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA. En razón y merito de lo antes expuesto el director de la Oficina de Control Disciplinario Interno Ad Hoc de la Alcaldía Municipal, en uso de las facultades legalmente conferidas en la ley 734 de 2002: Ordena el archivo de la investigación en lo que respecta a los hechos referidos en la petición presentada por el ciudadano ADEMAR MIRANDA ORTIZ en representación de la SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA, el día nueve (9) de noviembre de 2016 ante la Secretaria de Gobierno de Barrancabermeja, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presenta providencia.
conciliación, en donde presuntamente, habría consignado hechos que no corresponderían con la realidad, como lo es la inasistencia de las partes, esto sin razón aparente, como lo señalan los medios de prueba obrante en el plenario. El contenido del documento referido es el siguiente: ‘’En el corregimiento el llanito, llegado el día y la hora señalada ( 29 de marzo de 2016), 9:00 AM, para realizar la audiencia de conciliación, no se hicieron presentes ni querellante ni querellado, ni sus apoderados. En constancia se firma el día Veintinueve (29) de Marzo de Dos mil Dieciséis (2016) AL PRIMER Y ÚNICO CARGO: Esta defensa técnica, no acepta los cargos formulados por las siguientes razones: a) A folio 24, en declaración juramentada rendida por el señor OMAR ALONSO ANAYA SANTAMARIA, se logra observar que al interrogado, ‘’se le pregunta si recuerda las fechas a las que fueron al llanito a lo que este responde: ‘’con fechas exactas no recuerdo, pero sí sé que fueron como 10 veces, en una de esas íbamos con el abogado y el señor YESID BLANCO para una de las audiencias de conciliación, íbamos pasando por donde está ubicado el predio y ahí se encontraba la contraparte del proceso, en pantaloneta, cuando nosotros llegamos a la inspección no llegó el señor, ni estaba la inspectora’’. b) En concordancia con lo anterior, se logra observar, que la Oficina de Control Disciplinario afirma manifestar que el señor ‘’las anteriores manifestaciones fueron confirmadas por el Doctor FERNANDO PEDRAZA MARTINEZ, que rindió declaración del 23 de mayo de 2017, en ella informa que fue trasladado de la inspección del llanito y que el trámite de conciliación en el proceso promovido por YESID BLANCO CALVETE debería adelantarlo la disciplinada , corroboró que la fecha de la conciliación era el día 29 de marzo de 2017.’’ Seguido de lo anterior, se logra constatar, que en ningún momento el interrogado afirma saber qué día se presentaron personalmente los querellantes ni muchos menos da una conceptualización puntual del concepto de ‘’PERENCIÓN’’ al respecto, en ese tiempo el señor FERNANDO PEDRAZA MARTINEZ, manifestó: ‘’No recuerdo exactamente el día, personalmente le indiqué al doctor Yesid Blanco que se estaba en el empalme por parte de los inspectores llanito, la fortuna y ciénaga del Opón, hasta ahí recuerdo lo relacionado con el aspecto de una audiencia que había referente a un proceso de este médico, en contra del señor William.’’ En cuanto al concepto de ‘’PERENCIÓN’’ - se le preguntó- ¿en que ocasión se da la terminación de un proceso policivo por vía de perención? A lo que contestó: es rogado y también oficioso es decir, como es obvio entender por solicitud de alguna de las partes, o cuando ha pasado un tiempo más largo, no recuerdo en este momento si son cuatro meses, en donde no hay actividad de impulso procesal por parte de las partes y en ese contexto le es permitido al inspector de conocimiento de decretar la PERENCIÓN.
De acuerdo a las declaraciones juramentadas, anteriormente precitadas, se logra evidenciar que claramente la presente investigación disciplinaria adelantada contra la encartada LINA MARIA MEZA RODRIGUEZ, no cuenta con circunstancias de tiempo modo y lugar claramente determinadas, en las que se pueda indicar que día precisamente fue el que acudió la parte querellante a la inspección de policía del llanito para la audiencia de conciliación, sin desconocer también, que en una de las declaraciones precitadas, se indica de que antes de llegar a la ´´supuesta celebración de la audiencia’’ la contraparte del proceso (querellado) se ‘’encontraba en pantaloneta a las afueras del predio’’ objeto del presente litigio, lo cual evidentemente genera una duda que debe ser resuelta a favor del investigado para la protección de su derecho fundamental a la presunción de inocencia si se tiene en cuenta que de la contraparte no existe declaración juramentada alguna que confirme los hechos narrados por el querellante o que al menos indique de sí tenía conocimiento o no que la audiencia de conciliación seria celebrada ese día. Es por ello, que la presente investigación debe llevarse a cabo con estricto cumplimiento del debido proceso, en el que se respete la ritualidad disciplinaria y se garantice el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Por otro lado, señor director del proceso, cabe manifestar que como Inspectora de Policía de El Llanito, a mi representada le correspondían todas las tareas a cargo de su despacho, como: hacer su limpieza general, notificar, ejercer labores de inspección ocular en los distintos procesos que se llevaban en las trece veredas aledañas al corregimiento, celebrar audiencias de conciliación entre otras. Es por ello, que entre tantas funciones administrativas y, tanta sobre carga laboral, pudiere haber tal error que hoy en día generó el presente pliego de cargos en contra de mi representada. En cada una de las actuaciones por fuera del despacho, el mismo de se debía cerrar, a mi representada, nunca le asignaron personal de apoyo. De otra parte, es importante recalcar, que para el tiempo de mi gestión como inspectora en el llanito, mi representada sintió en carne propia la persecución política del Gobierno de Dario Echeverri por no prestarme para cometer delitos, ni fallar a favor en los distintos procesos que llevaba mi dependencia, a favor de los amigos del gobierno. Como prueba de esta persecución, se encuentran los siguientes denuncios penales, entre los cuales, se encuentra el señor YESID BLANCO CALVETE como quejoso en este proceso por los presuntos delitos de tráfico de influencias, prevaricato, concierto para delinquir, fraude procesal y constreñimiento ilegal, los cuales pueden ser verificados a través del Spoa
Asimismo, mi representada denunció al abogado CARLOS JOSÉ VILLAREAL por amenazas temerarias contra la vida de la disciplinada y por los presuntos delitos de: fraude procesal, tráfico de influencias, constreñimiento ilegal a través de spoa 20176110521212 con fecha 26/05/2017,
con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo’ , descrita como FALTA GRAVISIMA. Para el caso en estudio y atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la presunta conducta objeto de reproche realizada por la señora LINA MARIA MEZA RODRIGUEZ, se vislumbra que la modalidad de la misma fue por ACCION; puesto que la aquí disciplinada con su actuar pudo haber trasgredido la ley 734 de 2002 ‘por la cual se expide el Código Disciplinario Único’ en su artículo 48 numeral uno (1) ‘ Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de Dolo… en razón, con ocasión de la función o cargo’ al haber extendido en el curso del proceso POLICIVO de Perturbación a la Posesión promovido por YESID BLANCO CALVETE, acta de constancia de Audiencia de Conciliación (documento Público) en donde presuntamente habría consignado Hechos que no corresponderían con la realidad, como lo es la inasistencia del Querellante y su apoderado, lo cual a la luz del acervo en la que pudo verse envuelta corresponde a la descrita en el Código Penal Colombiano.
- Ley 599 de 2000 articulo 286. FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. MODO : el artículo 27 de la ley 734 del 2002 ‘Código Único Disciplinario’, preceptúa la MODALIDAD DE LA CONDUCTA así: las faltas disciplinarias se realizan por ACCION u OMISION en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, con ocasión de ellos o por extralimitación de sus funciones’; por lo tanto, se colige que para el caso en concreto del cargo endilgado a la aquí investigada, la modalidad de la conducta fue realizada por ACCION, conforme a lo expuesto en la descripción de la conducta. TIEMPO : como quiera que los hechos que son materia de estudio, se desarrollaron el día 29 de marzo de 2016, la norma sustantiva y procedimental será la que dispone la ley 734 de 2002, la cual se encuentra vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos. LUGAR : Los hechos ocurrieron en la Inspección de Policía Urbana del Corregimiento El Llanito en el municipio de Barrancabermeja; en consecuencia, es competente la Directora de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja. NULIDADES Visto lo actuado anteriormente por parte del despacho, se observa que existe una vulneración al debido proceso de la disciplinada teniendo en cuenta que, las circunstancias de tiempo, modo y lugar no se encuentran claramente determinadas y, por
tanto, de conservarse lo actuado afectaría los derechos fundamentales al debido proceso de la disciplinada. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD En atención al principio de igualdad ante la ley e imparcialidad en la búsqueda de la prueba como bien lo establece el CDU, es preciso en este momento dar un vistazo a los eximentes de responsabilidad que decantan ambas codificaciones, con el fin de establecer si deben ser aplicados al caso en estudio, de los cuales nos permitimos citar: ARTICULO 28 LEY 734 DE 2002. EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: