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modelos de escritos ......................................................................, Apuntes de Derecho Penal

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Tipo: Apuntes

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SENTENCIA N° - 2019
Resolución N° 6
Cerro de Pasco, ocho de abril
Del año dos mil diecinueve.---
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensión: Resulta de autos que PROFUTURO AFP, acude a este Juzgado para
interponer demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, la misma que la dirige contra
la UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL A. CARRIÓN, a fin de que cumpla con pagar la
suma de S/. 7,121.35 (Siete Mil Ciento Veintiuno con 35/100 Soles), más intereses
regulados según las normas previsionales, costas y costos del proceso.
1.2. Fundamentos de su pretensión: Argumenta que la demandada no ha efectuado,
dentro del plazo de ley, la declaración y pago de los aportes de los trabajadores afiliados
a su AFP, razón por el cual se emiten las liquidaciones para cobranza. Fundamento
jurídico: Artículo 34º y 37º del Texto Único Ordenado del D. Ley 25897 - Decreto
Supremo N° 054-97-EF.
1.4. Actos procesales: Admitida a trámite la demanda mediante Resolución 1 de
fecha 19 de setiembre de 2018 (fs. 23 a 24), en la que se emite el mandato ejecutivo y se
ordena que la ejecutada cumpla con pagar a PROFUTURO AFP, la suma de S/. 7,121.35
(Siete Mil Ciento Veintiuno con 35/100 Soles) en el plazo de cinco días, bajo
apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.
1.5. Contradicción a la Ejecución:
UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN, debidamente representado
por su Rector Felipe Yauli Rupay, mediante escrito del 1 de octubre de 2018 (fs. 47 a 51),
contradice el mandato ejecutivo amparado en: 1) Nulidad formal o falsedad de la
liquidación para cobranza; señalando que no hay deuda que pagar, por cuanto los
trabajadores aludidos no han prestado servicio para su universidad en la fecha, puesta a
cobro de devengue, tal es el caso que el señor Eleuterio Teobaldo Huamán Blancas a
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SENTENCIA N° - 2019

Resolución N° 6 Cerro de Pasco, ocho de abril Del año dos mil diecinueve.--- I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensión : Resulta de autos que PROFUTURO AFP, acude a este Juzgado para interponer demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, la misma que la dirige contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL A. CARRIÓN, a fin de que cumpla con pagar la suma de S/. 7,121.35 (Siete Mil Ciento Veintiuno con 35/100 Soles), más intereses regulados según las normas previsionales, costas y costos del proceso. 1.2. Fundamentos de su pretensión : Argumenta que la demandada no ha efectuado, dentro del plazo de ley, la declaración y pago de los aportes de los trabajadores afiliados a su AFP, razón por el cual se emiten las liquidaciones para cobranza. Fundamento jurídico: Artículo 34º y 37º del Texto Único Ordenado del D. Ley Nº 25897 - Decreto Supremo N° 054-97-EF. 1.4. Actos procesales: Admitida a trámite la demanda mediante Resolución Nº 1 de fecha 19 de setiembre de 2018 (fs. 23 a 24), en la que se emite el mandato ejecutivo y se ordena que la ejecutada cumpla con pagar a PROFUTURO AFP, la suma de S/. 7,121. (Siete Mil Ciento Veintiuno con 35 /100 Soles) en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. 1.5. Contradicción a la Ejecución: UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL ALCIDES CARRIÓN, debidamente representado por su Rector Felipe Yauli Rupay, mediante escrito del 1 de octubre de 2018 (fs. 47 a 51), contradice el mandato ejecutivo amparado en: 1) Nulidad formal o falsedad de la liquidación para cobranza; señalando que no hay deuda que pagar, por cuanto los trabajadores aludidos no han prestado servicio para su universidad en la fecha, puesta a cobro de devengue, tal es el caso que el señor Eleuterio Teobaldo Huamán Blancas a

quien se le fue impuesto sanción por espacio de tres años de inhabilitación a través de un proceso sancionador por la Contraloría General de la República, desde el 17 de junio de 2017 al 17 de junio de 2019; y de los señores Rivera Meza Ronald, Aguado Quispe Guillermo Ambrosio, Campos Diana Miriam Esther, Huamán Blancas, Eleuterio Teobaldo. 2) Inexistencia de vínculo laboral con el afiliado: señalando que su representada no cuenta con ninguna obligación alguna de realizar pago de aportes previsionales al no existir una relación laboral con los trabajadores durante estos meses al que hace referencia la demandante. 3) Error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza ; alegando que no puede determinarse una deuda líquida sin antes haber existido una relación contractual previsional entre PROFUTURO AFP trabajador y empleador, por lo mismo hay un error en la determinación del monto realizado por la demandante. II. RAZONAMIENTO: 2.1. La finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, de conformidad con el artículo 25º de la Ley Nº 26636. Asimismo, todos los medios probatorios serán valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo prescribe el artículo 30º de la norma acotada. 2.2. En ese sentido corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente a la AFP ejecutante la existencia de lo adeudo no pagado y al empleador ejecutado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, conforme establece el artículo 27º de la Ley Nº 26636. 2.3. De acuerdo al artículo 38° del Decreto Supremo Nº 054-97-EF “ Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones ”, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 28470, los Juzgados de Paz Letrados conocen los procesos de ejecución de Liquidación de Cobranzas por adeudos de aportaciones al Sistema Privado de Pensiones que accionan las AFPs. Siendo los únicos anexos de la demanda la “Liquidación para Cobranza” y la copia simple del poder del representante o

que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2) precedente y el inciso 3) del Artículo 446º del Código Procesal Civil; y no se admitirá prueba distinta a los documentos. 2.6. En el caso de autos, la ejecutada Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, formuló su causal de contradicción formulada, basada en la causal de: Nulidad Formal o Falsedad de la liquidación para cobranza; sin embargo, no ha cumplido con precisar los motivos por los que las liquidaciones para cobranzas aparejadas por la ejecutante se encuentran incursas en nulidad formal, o en todo caso, tampoco acredita con medio probatorio alguno que sean falsos; alegando únicamente que contendrían falsedad, por cuanto los trabajadores que aparecen en dichas liquidaciones no habrían prestado servicio para su Universidad en las fechas de devengue. Al respecto que dicho argumento constituye propiamente inexistencia de vínculo laboral con el afiliado, prevista en el numeral 3 del artículo 38 de la citada ley. Por lo que este extremo de la contradicción debe ser rechazada. 2.7. Respecto a la causal basada en la Inexistencia de Vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza , debe precisarse que conforme lo exige el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, dicha causal se acreditará con copia de los libros de planillas ; en tal sentido, si bien la ejecutada afirma que no existía vinculo laboral con los trabajadores que aparecen en las hojas de liquidación para cobranza durante los meses de devengue, sin embargo, no ha cumplido con adjuntar las copias de los libros de planillas, pues sólo ofrece como medio probatorio el mérito de los comprobantes de pago de los trabajadores respecto al periodo de devengue, señalando que oportunamente los adjuntará. No habiendo cumplido con adjuntar el medio probatorio idóneo para acreditar esta causal, la contracción en este extremo también debe ser rechazada; más aún que mediante Resolución N° 4 del 24 de enero de 2019 (fs. 62), se ha concedido a la ejecutada Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, el plazo excepcional de cinco días a fin de que cumpla con adjuntar los libros de planillas que exige la norma; no habiendo cumplido la ejecutada con dicho requerimiento hasta la fecha. 2.8. Finalmente, respecto a la causal de Error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza; la norma exige que se

acredite la misma con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado, ello a fin de poder advertirse el supuesto error de hecho en el monto que ha sido liquidada por la ejecutante. Sin embargo, la ejecutada basa su argumento respecto a dicha causal, en la inexistencia de relación contractual previsional entre PROFUTURO AFP, trabajador y empleador, lo cual se subsume dentro de la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 38 de la citada norma y no dentro de la presente causal, sin ofrecer el medio probatorio idóneo para acreditar dicha afirmación, pues conforme lo señala el artículo 38° del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, la contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos; por lo que este fundamento de la contradicción no ha sido debidamente acreditado, deviniendo en infundada la misma. 2.9. Además, conforme a los dispositivos legales desarrollados corresponde el pago de los intereses moratorios devengados que tiende a indemnizar la mora conforme al artículo 1242º del Código Civil. El artículo 412° del Código Procesal Civil, prescribe que “el reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración (…)”; siendo que en el presente caso el juzgador se está pronunciado sobre el fondo de la litis, por lo que corresponde amparar en dicho extremo. III. DECISIÓN: Estando a las normas legales y fundamentos expuestos, y Administrando Justicia a Nombre de la Nación, FALLO: 3.1. Declarando INFUNDADA la contradicción formulada por la ejecutada UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL A. CARRIÓN , mediante escritos de fojas 47 a 50. 3.2. Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por PROFUTURO AFP representada por Antonio Llanos Cárdenas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL A. CARRIÓN , sobre Obligación de Dar Suma de Dinero (Pago de Aportes Previsionales), vía Proceso Único de Ejecución. 3.3. ORDENO se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada UNIVERSIDAD NACIONAL DANIEL A. CARRIÓN cumpla con pagar a la ejecutante PROFUTURO AFP

EMPRESA COMUNAL DE SERVICIOS MÚLTIPLES RANCAS, debidamente representado por su Gerente General Roberth Froilan Robles Zelada, mediante escrito del 27 de octubre de 2017 (fs. 32 a 35), contradice el mandato ejecutivo amparado en: 1) la Inexigibilidad de la Obligación contenida en el título , por haber cumplido con la cancelación del pago en su debida oportunidad ; señalando que su representada ha cumplido con cancelar la obligación dentro del plazo establecido, siendo los pagos cubierto en su integridad, por lo que lo convierte en inexigible la demanda ejecutiva. II. RAZONAMIENTO: 2.1. La finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, de conformidad con el artículo 25º de la Ley Nº 26636. Asimismo, todos los medios probatorios serán valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo prescribe el artículo 30º de la norma acotada. 2.2. En ese sentido corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente a la AFP ejecutante la existencia de lo adeudo no pagado y al empleador ejecutado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, conforme establece el artículo 27º de la Ley Nº 26636. 2.3. De acuerdo al artículo 38° del Decreto Supremo Nº 054-97-EF “ Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones ”, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 28470, los Juzgados de Paz Letrados conocen los procesos de ejecución de Liquidación de Cobranzas por adeudos de aportaciones al Sistema Privado de Pensiones que accionan las AFPs. Siendo los únicos anexos de la demanda la “Liquidación para Cobranza” y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP^2. 2.4. El artículo 37º del Decreto Supremo Nº 054-97-EF precisa que la Liquidación para Cobranza constituye título ejecutivo, y tendrá el siguiente contenido: (^2) En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.

a) Denominación de la AFP, nombre y firma del funcionario que practica la liquidación; b) Nombre, razón social o denominación del empleador; c) Los períodos de aportación a los que se refiere; d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan; e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:

  • Los aportes impagos que se encuentren comprendidos dentro de la Declaración sin Pago correspondientes a la cuenta individual de capitalización del trabajador.
  • Los aportes impagos que demuestren o hagan presumir a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el monto de la deuda previsional, sobre la base de boletas de pago entregadas por el trabajador u otros documentos probatorios, incluyendo la historia previsional del trabajador. f) Los intereses moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración; y, g) Los demás elementos que establezca la Superintendencia mediante Resolución. Para dicho efecto, la institución aprobará los formatos necesarios para el cobro de los aportes obligatorios e intereses moratorios. 2.5. Siguiendo, el artículo 38º del cuerpo normativo citado, puntualiza que el ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos: (1) Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada ; (2) Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza; (3) Inexistencia de vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas; (4) Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; (5) Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446º y 455º del Código Procesal Civil. Asimismo, la contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2) precedente y el inciso 3) del Artículo 446º del Código Procesal Civil; y no se admitirá prueba distinta a los documentos. 2.6. En el caso de autos, la ejecutada Empresa Comunal de Servicios Múltiples Rancas, formuló su causal de contradicción formulada, propiamente basada en la causal de: a) (1) Estar cancelada la deuda; sin embargo, dicha causal se acreditará con copia de la

3.3. ORDENO se lleve adelante la ejecución hasta que la ejecutada EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES RANCAS cumpla con pagar a la ejecutante PRIMA AFP la suma total de S/. 7,894.37 (SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 37/100 SOLES) , más intereses según normas previsionales hasta la total cancelación de la deuda, con costas ni costos del proceso. Notifíquese.- SENTENCIA N° - 2018 Resolución N° 17 Cerro de Pasco, veintitrés de enero Del año dos mil dieciocho.------------ ASUNTO: El presente proceso seguido por PROFUTURO AFP contra la DIRECC.SUB- REG.DE EDUCACIÓN DE PASCO, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero – Pago de Aportes Previsionales. I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensión : Resulta de autos que PROFUTURO AFP, acude a este Juzgado para interponer demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, la misma que la dirige contra la DIRECC.SUB-REG.DE EDUCACIÓN DE PASCO, a fin de que cumpla con pagar la suma de S/. 12,158.62 (Doce Mil Ciento Cincuenta y Ocho con 62/100 Soles), más intereses regulados según las normas previsionales, costas y costos del proceso. 1.2. Fundamentos de su pretensión : Argumenta que la demandada no ha efectuado, dentro del plazo de ley, la declaración y pago de los aportes de los trabajadores afiliados a su AFP, razón por el cual se emiten las liquidaciones para cobranza. Fundamento jurídico: Artículo 34º y 37º del Texto Único Ordenado del D. Ley Nº 25897 - Decreto Supremo N° 054-97-EF. 1.4. Actos procesales: Admitida a trámite la demanda mediante Resolución Nº 11 de fecha 17 de octubre de 201 7 , en la que se emite el mandato ejecutivo y se ordena que la ejecutada cumpla con pagar a PRIMA AFP, la suma de S/. 12,158. 26 (Doce Mil Ciento Cincuenta y Ocho con 26/100 Soles) en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. 1.5. Contradicción a la Ejecución: LA PROCURADURÍA PÚBLICA REGIONAL DE PASCO, representado por el Abogado Jesús Claude Atala Palomino, mediante escrito del 10 de noviembre de 2017 (fs. 130 a 134), contradice el mandato ejecutivo amparado en: 1) la nulidad formal o falsedad de la liquidación para cobranza , señalando que se está exigiendo el pago de aportes previsionales sobre los cuales la entidad recurrente no tiene la obligación de realizar los pagos, por no tener vínculo laboral los afiliados de quienes se adjunta sus liquidaciones para cobranza; por lo que los pagos que se exige a través del presente proceso judicial no tienen asidero legal.

En cuanto al 2) Error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza ; señala que los trabajadores señalados en la planilla de liquidación, no tienen vínculo laboral alguno con su institución, por lo que no se puede determinar una deuda líquida. Asimismo, propone: 1) Excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa; señalando que el demandante no acredita haber agotado la vía administrativa, de conformidad con la Ley N° 27584. Y 2) Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandante; alegando que PROFUTURO AFP antes de interponer la presente demanda debió previamente haber solicitado una conciliación extrajudicial, así como lo señala el artículo 6° de la Ley de Conciliación N° 26872. LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE PASCO, mediante escrito del 14 de noviembre de 2017 (fs. 150 a 155), contradice el mandato ejecutivo basado en: 1) Nulidad Formal o Falsedad de la Liquidación para cobranza; alegando que las liquidaciones para cobranza contiene falsedad, por cuanto se está exigiendo el pago de aportes previsionales, sobre el cual la entidad demandada ha realizado los pagos en su respectiva oportunidad al Sistema Nacional de Pensiones- Oficina de Normalización Previsional. 2) Error de Hecho en la Determinación del Monto Consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza: indica que en cuanto a los trabajadores aludidos en la demanda, está plenamente demostrado con la Constancia de Haberes que los pagos se han realizado al Sistema Nacional de Pensiones. 3) Inexistencia de Vínculo Laboral: La Oficina de Remuneraciones, Pensiones e Informática de la DRE Pasco, mediante oficio ha informado que las personas que aparecen en las liquidaciones para cobranza adjuntadas por la demandante, no tienen vínculo laboral con la Dirección Regional de Educación de Pasco, por cuanto desde el 07 de noviembre de 2012 se formaliza la creación de la Unidad de Gestión Educativa Local - Pasco, y a partir del 2013 es autónoma administrativa y económicamente, y es ésta entidad el empleador de los docentes de educación inicial, primaria y secundaria de la región Pasco. 4) Estar Cancelada la Deuda: refiere que ha cumplido con pagar por concepto de aportes previsionales a la Oficina de Normalización Previsional - ONP. 5) deduce la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado: refiere que no existe una relación jurídico procesal válida entre demandante y demandada, por cuanto los pagos de los aportes previsionales han sido realizados a la Oficina de Normalización Previsional. II. RAZONAMIENTO: 2.1. La finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, de conformidad con el artículo 25º de la Ley Nº 26636. Asimismo, todos los medios probatorios serán valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo prescribe el artículo 30º de la norma acotada. 2.2. En ese sentido corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente a la AFP ejecutante la existencia de lo adeudo no pagado y al empleador ejecutado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, conforme establece el artículo 27º de la Ley Nº 26636. 2.3. De acuerdo al “Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF,

2.8. Siguiendo, el artículo 38º del cuerpo normativo citado, puntualiza que el ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos: (1) Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada ; (2) Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza; (3) Inexistencia de vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas ; (4) Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; (5) Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446º y 455º del Código Procesal Civil. Asimismo, la contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2) precedente y el inciso 3) del Artículo 446º del Código Procesal Civil; y no se admitirá prueba distinta a los documentos. 2.9. En el caso de autos, tanto la Procuraduría Pública del Gobierno regional de Pasco, así como la Dirección Regional de Educación de Pasco, basan sus causales de contradicción formuladas, fundamentalmente basados en dos aspectos puntuales, a saber: a) Inexistencia de vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza; sin embargo, lo cual se acreditará con la copia de los Libros de Planillas; sin embargo, no han cumplido con adjuntar dichas copias de sus Libros de Planillas, a fin de acreditar su afirmación, pues conforme lo señala el artículo 38° del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, la contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos; no obstante ello, en el caso de autos, ni la Procuraduría Pública del Gobierno regional de Pasco, ni la Dirección Regional de Educación de Pasco, han cumplido con adjuntar a sus respectivas contradicciones, las copias de los Libros de Planillas, a fin de determinarse la inexistencia de vínculo laboral con los afiliados durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza; por lo que este fundamento de la contradicción no ha sido acreditado, deviniendo en infundada las contradicciones en este extremo. Asimismo, las contradicciones se basan en: b) Estar cancelada la deuda: señalando que los aportes de los trabajadores aludidos en la demanda, fueron realizados al Sistema Nacional de Pensiones- Oficina de Normalización Previsional, adjuntando para acreditar su afirmación, Constancia de Haberes. Al respecto se debe precisar que conforme lo señala el artículo 38° de la citada norma legal, el sustento en dicha causal de contradicción, debe acreditarse con la copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada; lo cual no ha sido adjuntada por la ejecutada. Por otro lado, si bien alegan que dichos pagos se habrían efectuado a la Oficina de Normalización Previsional - ONP; sin embargo, conforme al artículo 5°, segundo y tercer párrafo, de la citada norma legal, " cuando el empleador efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones , será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados. Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses". Siendo así, la ejecutada al haber efectuado pagos al Sistema Nacional de Pensiones, debe proceder conforme con lo prescrito en dicho dispositivo legal. Deviniendo también en infundada este extremo de la contradicción.

2.10. Respecto a las Excepciones planteadas por la parte ejecutada Procuraduría Pública del Gobierno Regional, se debe precisar que, la excepción es un instituto procesal, por el cual el demandado puede oponerse a la pretensión del actor, con ella cuestiona el aspecto formal o de fondo del proceso, persiguiendo anular la acción incoada^4. De autos, se advierte que la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Pasco, ha formulado dos excepciones; siendo la primera la falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. 2.11. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado , establecida en el inciso 6) del artículo 446° del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado^5. 2.12. Respecto a este punto, debe precisarse que la demandada fundamenta esta excepción, en que la demandante antes de interponer la presente demanda, debió previamente haber solicitado una conciliación extrajudicial, conforme con el artículo 6° de la Ley de Conciliación N° 26872. En ese sentido, corresponde precisar que mediante esta excepción no se puede resolver cuestiones de fondo del proceso, sino aspectos formales respecto a la relación jurídico-sustantiva y jurídico-procesal, es decir, determinar si la demandante tiene legitimidad pasiva para obrar en el presente proceso. En ese sentido, se debe precisar que la presente causa se tramita en el proceso Único de Ejecución Laboral, por lo que la citada Ley de Conciliación no le resulta aplicable; por lo que la excepción de falta de legitimidad planteada por la Procuraduría Pública debe ser desestimada en este extremo. 2.13. Respecto a la Excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa, la ejecutada alega que la ejecutante no ha acreditado haber agotado la vía administrativa conforme lo establece la Ley N° 27584, que regula el Proceso Contencioso Administrativo. Al respecto se debe precisar que la presente causa se tramita en la vía del Proceso Único de Ejecución y no en la del Proceso Contencioso Administrativo. 2.14. Por otro lado, la Dirección Regional de Educación de Pasco, también ha formulado las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado ; alegando que su entidad ha cumplido con realizar los depósitos de las retenciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones; lo cual ya ha sido alegado en su contradicción basado en estar cancelado la deuda, lo cual constituye el fondo del presente proceso, por cuanto el presente proceso se tramita bajo los parámetros del Proceso de Ejecución Laboral regulados mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF, por el cual expresamente se ha señalado cuales son las causales de contradicción que se pueden alegar en el presente proceso. 2.15. Por consiguiente, a efectos de no desnaturalizar este medio procesal de “excepción”, solo se analizará aspectos formales de la relación jurídica de los sujetos procesales para poder determinar si existe legitimidad pasiva de la demandada Dirección Regional de Educación de Pasco en el presente proceso. En ese sentido, cabe señalar que la demandante PROFUTURO AFP, solicita el pago de aportes previsionales respecto a los trabajadores consignados en las hojas de liquidaciones que adjunta a su demanda, (^4) Casación N° 1429-98-Piura. (^5) Casación N° 1874-99 ICA.

REGIONAL DE PASCO, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero – Pago de Aportes Previsionales. I. ANTECEDENTES: 1.1. Pretensión : Resulta de autos que PRIMA AFP S.A, acude a este Juzgado para interponer demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero, la misma que la dirige contra el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO, a fin de que cumpla con pagar la suma de S/. 8,088.76 (Ocho Mil Ochenta y Ocho con 76/100 Soles), más intereses regulados según las normas previsionales, costas y costos del proceso. 1.2. Fundamentos de su pretensión : Argumenta que la demandada no ha efectuado, dentro del plazo de ley, la declaración y pago de los aportes de los trabajadores afiliados a su AFP, razón por el cual se emiten las liquidaciones para cobranza. Fundamento jurídico: Artículo 34º y 37º del Texto Único Ordenado del D. Ley Nº 25897 - Decreto Supremo N° 054-97-EF. 1.4. Actos procesales: Admitida a trámite la demanda mediante Resolución Nº 01 de fecha 30 de enero de 201 7 , en la que se emite el mandato ejecutivo y se ordena que el ejecutado cumpla con pagar a PRIMA AFP, la suma de S/. 8,088.76 (Ocho Mil Ochenta y Ocho con 76/100 Soles) en el plazo de cinco días. 1.5. Contradicción a la Ejecución: La parte demandada luego de ser notificada válidamente con el mandato de ejecución, ha formulado contradicción amparado en la nulidad formal o falsedad de la liquidación para cobranza , señalando que se está exigiendo el pago de aportes previsionales sobre los cuales la entidad recurrente no tiene la obligación de realizar los pagos, por no tener vínculo laboral los afiliados de quienes se adjunta sus liquidaciones para cobranza. Señala que respecto a la liquidación para cobranza del trabajador LUCAS LEÓN FAUSTO, se tiene que en la mencionada fecha laboraba para la Sub Región Pasco, y el aporte se realizó a la ONP, como lo acredita con la Planilla de pago. Y respecto al trabajador FABIÁN FALCÓN MIGUEL ÁNGEL, refiere que dicha persona no labora para su representada, conforme a las planillas electrónicas que adjunta. En cuanto al Error de hecho en la determinación del monto consignado como deuda en la liquidación para cobranza ; señala que los trabajadores señalados en la planilla de liquidación, no tienen vínculo laboral alguno con su institución, por lo que no se puede determinar una deuda líquida. Asimismo, propone 1) Excepción de Prescripción Extintiva, refiriendo que el pago por aportes previsionales impagos al sistema privado de pensiones de LUCAS LEÓN FAUSTO se tiene que la fecha ha transcurrido más de 20 años. 2) Excepción de Falta de Agotamiento de la vía administrativa; señalando que el demandante no acredita haber agotado la vía administrativa, de conformidad con el artículo 18 de la Ley N° 27584. Y 3) Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado; alegando que en el caso de autos no existe una coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y su representada tiene una obligación de retener los aportes de los trabajadores y pagarlos, sin embargo, en el caso de autos no se ha realizado dicho aporte por no tener vínculo laboral con los trabajadores en la planilla de liquidación para cobranza, de los meses que señala en la misma. Contradicción que se corrió traslado a la ejecutante, y ha cumplido con absolver.

II. RAZONAMIENTO:

2.1. La finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, de conformidad con el artículo 25º de la Ley Nº 26636. Asimismo, todos los medios probatorios serán valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo prescribe el artículo 30º de la norma acotada. 2.2. En ese sentido corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente a la AFP ejecutante la existencia de lo adeudo no pagado y al empleador ejecutado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, conforme establece el artículo 27º de la Ley Nº 26636. 2.3. De acuerdo al “Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, en su artículo 5°, segundo y tercer párrafo, señala que cuando el empleador efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados. Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses. 2.4. De acuerdo al artículo 38° del Decreto Supremo Nº 054-97-EF “ Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones ”, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 28470, los Juzgados de Paz Letrados conocen los procesos de ejecución de Liquidación de Cobranzas por adeudos de aportaciones al Sistema Privado de Pensiones que accionan las AFPs. Siendo los únicos anexos de la demanda la “Liquidación para Cobranza” y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP^6. 2.5. El artículo 37º del Decreto Supremo Nº 054-97-EF precisa que la Liquidación para Cobranza constituye título ejecutivo, y tendrá el siguiente contenido: a) Denominación de la AFP, nombre y firma del funcionario que practica la liquidación; b) Nombre, razón social o denominación del empleador; c) Los períodos de aportación a los que se refiere; d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan; e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo:

  • Los aportes impagos que se encuentren comprendidos dentro de la Declaración sin Pago correspondientes a la cuenta individual de capitalización del trabajador.
  • Los aportes impagos que demuestren o hagan presumir a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el monto de la deuda previsional, sobre la base de boletas de pago entregadas por el trabajador u otros documentos probatorios, incluyendo la historia previsional del trabajador. f) Los intereses moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración; y, (^6) En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda.

salvo el derecho de la ejecutada de solicitar la devolución de lo indebidamente pagado a la ONP. 2.11. Por otra parte, respecto al trabajador MIGUEL ÁNGEL FABIÁN LEÓN, la ejecutada alega que dicho señor no labora para su representada y no llegó el documento de afiliación; al respecto la norma especial exige que se acreditará con copia de los “Libros de Planillas”. Al respecto, a fojas 34 y 35 corren las Planillas Electrónicas adjuntadas por la ejecutada, de los cuales se desprende que el citado trabajador ha laborado para la ejecutada, desde el 01 DE MARZO DE 2008 al 31 DE DICIEMBRE DE 2010 y desde el 01 DE ENERO AL 31 DE ENERO DE 2011. Por lo que se acredita que por los periodos de devengue correspondiente a los meses de FEBRERO DE 2011 A FEBRERO DE 2012, el citado trabajador ya no mantenía vínculo laboral con la ejecutada; por lo que la contradicción debe declararse fundada en este extremo. 2.12. Sin embargo, a fojas 14 corre la Liquidación para Cobranza N° RI2017C756284 del trabajador MIGUEL ÁNGEL FABIÁN FALCÓN, por el periodo de devengue correspondiente al MES DE ENERO DE 2009, periodo en el cual sí mantenía vínculo laboral con la ejecutada, conforme a las Planillas Electrónicas adjuntadas por la ejecutada que corre de fojas 34 a 35 de autos; periodo del cual, mediante Resolución N° 07 del 28 de agosto de 2017, se requirió a la ejecutada, cumpla con adjuntar las planillas de declaración y pago de aportes previsionales debidamente cancelada; lo cual no ha sido cumplido por la ejecutada; por cuanto mediante escrito del 05 de octubre de 2017, el Procurador Público del Gobierno Regional, adjunta documentos donde el Director de Tesorería de la ejecutada, informa que no se ubicó dichas planillas en los archivos; mientras que el encargado de Caja (fs. 85), da cuenta que la Encargada del Archivo de Tesorería encontró el documento solicitado, pero ésta se encuentra anulado, desconociéndose si haya sido reprogramado, habiendo sido reprogramado en el año 2010 con el mismo SIAF pero verificando en el Sistema, ésta no está reprogramado. Por lo que la ejecutada no ha acreditado haber pagado el pago por aportes previsionales del citado trabajador, del periodo de devengue correspondiente al mes de enero de 2009, que asciende a la suma de S/. 219.22 que deberá pagar la ejecutada. Deviniendo también en infundada este extremo de la contradicción. 2.13. Respecto a las Excepciones planteadas por la ejecutada se debe precisar que, la excepción es un instituto procesal, por el cual el demandado puede oponerse a la pretensión del actor, con ella cuestiona el aspecto formal o de fondo del proceso, persiguiendo anular la acción incoada^7. De autos, se advierte que la demandada ha formulado dos excepciones; siendo la primera la falta de legitimidad para obrar del demandado, y la prescripción extintiva. 2.14. La excepción de falta de legitimidad para obrar , establecida en el inciso 6) del artículo 446° del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado^8. 2.15. Respecto a este punto, debe precisarse que la demandada fundamenta esta excepción, en que n se ha realizado el aporte previsional, por no tener vínculo laboral con (^7) Casación N° 1429-98-Piura. (^8) Casación N° 1874-99 ICA.

los trabajadores en la planilla de liquidación para cobranza. En ese sentido, corresponde precisar que mediante esta excepción no se puede resolver cuestiones de fondo del proceso, sino aspectos formales respecto a la relación jurídico-sustantiva y jurídico- procesal, es decir, determinar si la demandada tiene legitimidad pasiva para obrar en el presente proceso, pese a lo señalado anteriormente, la demandada fundamenta su excepción en la inexistencia de vínculo laboral, hecho que constituye el fondo del presente proceso, por cuanto el presente proceso se tramita bajo los parámetros del Proceso de Ejecución Laboral regulados mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF, por el cual expresamente se ha señalado cuales son las causales de contradicción que se pueden alegar en el presente proceso. 2.16. Por consiguiente, a efectos de no desnaturalizar este medio procesal de “excepción”, solo se analizará aspectos formales de la relación jurídica de los sujetos procesales para poder determinar si existe legitimidad pasiva de la demandada Gobierno Regional de Pasco en el presente proceso. En ese sentido, cabe señalar que la demandante PRIMA AFP S.A., solicita el pago de aportes previsionales respecto a los trabajadores Miguel Ángel Fabián Falcón y Fausto Lucas León, quienes sí han sido trabajadores de la entidad ejecutada, conforme la misma entidad los ha acreditado con las planillas de pago adjuntadas a su contradicción; por consiguiente se ha generado una relación jurídica material respecto a la obligación de retener los aportes previsionales por parte de la demandada y cancelar dichos conceptos a la demandante durante el tiempo que han laborado, por ser el agente encargado de administrar dichos fondos de pensiones, en ese contexto, se advierte que la demandada tiene la legitimidad pasiva para responder sobre cualquier acción administrativa y judicial respecto a dicho trabajador por los periodos que laboró para su representada, porque existió una relación laboral, cabe precisar que mediante esta excepción no se pude determinar si la deuda ha sido cancelada o no, por cuanto eso es el fondo del proceso; por consiguiente, al existir legitimidad pasiva para obrar de la demandada, corresponde declarar infundada la excepción formulada por la ejecutada. 2.17. La prescripción extintiva es una institución procesal que extingue la acción, pero no el derecho; es decir, el trascurso de un determinado tiempo extingue la acción (la facultad) que tiene el acreedor de poder exigir un derecho al deudor, a través de procesos judiciales. Esta institución sanciona la despreocupación del interesado de exigir su derecho durante un lapso determinado de tiempo^9. La prescripción es un medio de defensa que tiene naturaleza procesal que extingue la acción, en tal sentido las normas que la regulan tiene contenido procesal^10. 2.18. Conforme al último párrafo del artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; incorporado mediante Ley N° 30425^11 , prescribe que: “(…) Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles , en ese sentido, al ser una norma de carácter procesal, es de aplicación inmediata a los procesos en curso. 2.19. En ese sentido, respecto al periodo requerido del trabajador Fausto Lucas León, corresponde al periodo de devengue DICIEMBRE 1995 ; a la fecha de interposición de la demanda, ha trascurrido más de 20 años sin que la ejecutante haya ejercido su derecho de acción respecto al cobro de las aportaciones previsionales, pero conforme a la norma (^9) Casación N° 2179-2001-Chincha.. (^10) Casación N° 1655-2000-Cusco.. (^11) Normas Legales, “El Peruano”, de fecha 21/04/2016.