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Este documento analiza los principales cambios introducidos por la nueva ley general de sociedades n°26887 en relación con la disolución, liquidación y extinción de sociedades en perú. Se describen las diferentes causales de disolución, el proceso de convocatoria a junta general, la designación de liquidadores, la transmisión de participaciones y otros aspectos relevantes. Además, se compara el régimen de la nueva ley con el de la anterior, destacando las innovaciones más importantes. El documento también aborda el tema de las sociedades irregulares, sus causales y el proceso de regularización o disolución. En general, el texto ofrece una guía detallada y actualizada sobre esta materia, lo que resulta de gran utilidad para empresarios, abogados y estudiantes de derecho.
Tipo: Monografías, Ensayos
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1.1. Justificación de la importancia del estudio de la Ley General de Sociedades. La Ley General de Sociedades es un instrumento crucial para proteger derechos fundamentales como la libertad de trabajo y empresa. Desde su inicio en 1998, ha establecido un marco normativo moderno para regular diferentes tipos de sociedades, asegurando el cumplimiento de los derechos económicos y constitucionales. Sin embargo, después de 23 años, es evidente la necesidad de actualizarla para enfrentar nuevos desafíos, como la promoción del buen gobierno corporativo y la lucha contra la corrupción. La adaptación a las dinámicas económicas actuales es vital para mantener la competitividad de las empresas, especialmente frente a los cambios en el mercado y los avances tecnológicos. La pandemia de COVID-19 ha destacado la importancia de utilizar herramientas digitales y la virtualidad para continuar las actividades empresariales, garantizando también el derecho a la salud de las personas. II. OBJETIVOS:
La etimología de la palabra "sociedad" se remonta al latín "societas", que significa "unión". En un sentido amplio y general, se refiere a un conjunto de personas (tanto humanos como animales) que están conectadas a través de diversas relaciones establecidas dentro de dicha comunidad. Sociedad es un término que describe a un grupo de individuos marcados por una cultura en común, un cierto folclore y criterios compartidos que condicionan sus costumbres y estilo de vida y que se relacionan entre sí en el marco de una comunidad. Aunque las sociedades más desarrolladas son las humanas (de cuyo estudio se encargan las ciencias sociales como la sociología y la antropología), también existen las sociedades animales (abordadas desde la sociobiología o la etología social). (Julián Pérez Porto & María Merino, 2021). Desde una perspectiva antropológica, la estructura social está influenciada por múltiples factores. La forma más básica de organización social se fundamenta en el grupo familiar o doméstico, que puede ocupar una o varias viviendas. Estos grupos domésticos se unen para formar aldeas, y a lo largo de la historia humana, evolucionan hacia la creación de ciudades. La teoría social establece un escenario donde los individuos forman un círculo, similar a una comunidad, donde conviven en paz, pero su conexión no es esencial, sino que están intrínsecamente separados. A diferencia de la comunidad, donde permanecen unidos a pesar de las diferencias, en la sociedad, a pesar de los lazos que puedan surgir, continúan separados. (Daniel Alvaro, 2010). III.1. Importancia en el Derecho Comercial Este aspecto es crucial en el ámbito legal, donde se concentra en alcanzar la justicia y la equidad económica, así como en combatir la corrupción y el delito económico, mediante el
Organización:
a. Sociedad de personas o de capitales Donde el elemento que predomina es la persona como se da en el caso de los socios de una sociedad colectiva; y cuando predomina el elemento capital, en el caso de las sociedades anónimas. En las sociedades colectivas independientemente del aporte el voto en las juntas de socios está determinado por la fórmula todo socio es un voto. En el caso de las sociedades de capitales, caso de una sociedad anónima los accionistas –poseedores de acciones, títulos que representan el capital– votaran en función al número de acciones que posean, si mi aporte representa el 60% del capital aportado es obvio que mi peso en la junta de accionistas será mayoritario. III.3.3.Por el número de socios Siendo que las sociedades se constituyen con un número de dos o más personas; la sociedad anónima cerrada no puede tener más de veinte accionistas; mientras que la sociedad anónima abierta tiene un número máximo ilimitado; el caso de la sociedad comercial de responsabilidad limitada también el número máximo de socios está limitado a veinte. III.4. LAS SOCIEDADES COMERCIALES Surge la pregunta fundamental de que la ley 26887 contempla otras formas jurídicas de sociedad comercial; dos de ellas modelos que no se aplican como es el caso de las Sociedades Colectivas y las Sociedades Comanditarias, ¿cuál es la razón?, ¿cómo funcionan?, ¿cuándo se aplicaron? III.4.1.La Sociedad Colectiva La ley 26887 legisla en sus artículos 265 al 277 a las sociedades colectivas con sus peculiaridades que a continuación explicamos.
Según un artículo de El Peruano del 2019, si una empresa no logra cumplir con sus expectativas y constantemente opera con pérdidas, la mejor alternativa es retirarse del mercado de manera ordenada, transparente y debidamente comunicada. Para que una empresa cese sus operaciones de manera efectiva, debe seguir un proceso compuesto por tres etapas progresivas: disolución, liquidación y extinción, que generalmente lleva alrededor de ocho meses.(Sheyla Rosa Baca Arizaca, 2023) (TÍTULO PRIMERO DE LA SECCIÓN CUARTA) IV.1. En ambas leyes las causales de disolución son nueve, sin embargo, en la nueva Ley, con el artículo 407, se han incorporado los siguientes cambios: a) Respecto de la causal del vencimiento del plazo, la redacción es clara y precisa y no admite otra interpretación, ya que previamente al vencimiento, se debe aprobar e inscribir en el Registro la prórroga del plazo. Es pertinente recordar que por el artículo 5, inciso 5 de la Ley anterior, sólo en las sociedades colectivas y comanditarias debía señalarse plazo fijo de duración, pudiendo las demás formas societarias establecer plazo de duración determinado o indeterminado según la voluntad de los socios. Con la nueva Ley, y por así establecerlo el artículo 267, es únicamente la sociedad colectiva la que tiene plazo de duración. En cuanto al acuerdo de prórroga, éste tiene que ser expreso, ya que no cabe la prórroga tácita o automática, y formal, porque tratándose de una modificación estatutaria requiere de quórum especial y mayoría calificada según lo señalan los artículos 126 y 127 de la Ley. b) En lo concerniente al objeto social, ahora es causal la no realización del mismo dentro de un período prolongado de tiempo. Dada la diversidad de actividades económicas es muy difícil establecer un parámetro único o uniforme, ya que
depende de la magnitud e importancia del objeto social, pero necesariamente este denominado «período prolongado>>, en nuestra opinión, debe comprender por lo menos dos o más ejercicios económicos anuales. c) Se ha incluido como causal general extensiva a todas las formas societarias, la continuada inactividad de la Junta General, la cual era en la Ley anterior (artículo 362) una causal exclusiva de la sociedad anónima. Esta inactividad igualmente se puede medir en función a ejercicios económicos. d) Se ha dado una mejor redacción a la causal de disolución por efecto de las pérdidas, puntualizada en el inciso 4 del artículo 407 de la Ley. Ahora se habla de patrimonio neto en lugar de patrimonio social, y de capital pagado. Debe señalarse, además, que esta causal, así como el segundo párrafo del artículo 176 y el artículo 220, se han dejado en suspenso hasta el31 de diciembre de 1999 por la Octava Disposición Transitoria de la Ley. e) Se ha incluido como causal el acuerdo de la Junta de Acreedores, adecuándose con ello al nuevo régimen de reestructuración patrimonial (Decreto Legislativo 845). Este acuerdo es una opción a seguir, en el caso de que no sea viable la reestructuración económica financiera de la sociedad. f) Se ha excluido a la fusión como causal específica de disolución, en razón-de que ahora, con la nueva Ley, se llega a la fusión sin necesidad de acordarse previamente la disolución y sin liquidar el patrimonio, por así establecerlo el artículo 345. IV.2. Respecto a las causales específicas de sociedades colectivas o en comandita, se han unido en un solo artículo de la nueva Ley (artículo 408) las causales contenidas dentro de los artículos 360 y 361 de la anterior Ley, añadiéndose dos elementos nuevos:
que es el Directorio, el Gerente o los administradores, bajo responsabilidad, quienes convocan a la Junta General. Si la convocatoria no se realiza o no se adoptan los acuerdos, cualquier socio, accionista o tercero, puede solicitar al Juez de la sede social que designe a los liquidadores y se dé inicio al proceso de disolución por el proceso sumarísimo. Antes era la Corte Superior de la sede social la que designaba a los liquidadores. IV.6. Respecto a la continuación forzosa, se ha considerado en el artículo 411 que es el Estado quien puede ordenar la continuación de una sociedad anónima si la considera de seguridad nacional o necesidad pública declarada por Ley. Antes, en el artículo 366, era a través de una Resolución Suprema expedida por el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Otra novedad sobre este tema es la disposición por la cual, en la resolución se debe establecer la forma cómo habrá de continuar la sociedad, y la disposición de los recursos para que los accionistas reciban en efectivo y de inmediato la indemnización justipreciada que les corresponde. Por último, se ha reducido de 3 meses a 10 días el plazo para que los accionistas acuerden continuar con las actividades. IV.7. Con el artículo 412 se ha ordenado la normatividad sobre publicidad de la liquidación, estableciendo que el acuerdo debe publicarse dentro de los 10 días de adoptado, por tres veces consecutivas, y se ha precisado que la solicitud de inscripción del acuerdo de disolución se hará dentro de los 10 días de ejecutada la última publicación, bastando para ello copia certificada notarial del acta que decide la disolución. Antes, el artículo 367 no era muy preciso y parecía decir que primero era la inscripción y luego la publicación del acuerdo. Inclusive algunos interpretaban que el acuerdo de disolución debía de llevarse a escritura pública, por lo cual en la práctica se hacían minutas de disolución que se elevaban a escrituras públicas.
Adviértase que, dentro de todo este proceso de disolución y liquidación, en ninguna de las fases se requiere de la celebración de escrituras públicas al igual que, en nuestra opinión, ocurría con la anterior Ley. V. LIQUIDACIÓN V.1. En las disposiciones generales aplicables a la fase de la liquidación, contenidas en el artículo 413, se señala que los liquidadores asumirán las funciones que les correspondan conforme a Ley, al Estatuto, al pacto social, a los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad -los cuales tienen plena validez según el artículo 8 de la Ley-, y a los acuerdos de la Junta General, precisión que no se hacía en la Ley anterior. V.2. Otro cambio importante es que se ha precisado que los directores, administradores, etc., están obligados a proporcionar la información y documentación que sean necesarias para facilitar las operaciones de liquidación. Con la Ley anterior sólo se decía que debían «prestar su concurso». V.3. En cuanto a la designación de los liquidadores, cuyo número necesariamente debe ser impar, se ha establecido en el artículo 414la posibilidad de nombrar en el acuerdo de disolución liquidadores, titulares y suplentes, salvo que el estatuto, el pacto social o los convenios entre accionistas hubiesen hecho la designación o que la Ley disponga otra cosa. V.4. Respecto a los liquidadores, en el artículo 414 se ha incorporado una disposición por la cual se establece que, si los liquidadores designados no asumen el cargo dentro del plazo de 5 días contados desde la comunicación de la designación y no existen suplentes, cualquier Director o Gerente convoca a la Junta General a fin de que designe a los sustitutos.
exigir el pago de los dividendos pasivos correspondientes a aumentos de capital acordados por la Junta General con posterioridad a la declaratoria de disolución, en la cuantía que sea suficiente para satisfacer los créditos y obligaciones frente a terceros. V.10. Adecuándose al ordenamiento legal vigente, se ha establecido que si dentro de la liquidación se agota o termina el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser pagados, además de la convocatoria de Junta General para informarla de la situación, se debe solicitar la declaración judicial de quiebra con arreglo a la Ley de la materia, hoy día, Decreto Legislativo 845 de Reestructuración Patrimonial. Se trata en nuestra opinión de dos obligaciones puntuales de los liquidadores que se deberían ejercitar sucesivamente aun cuando la Ley no hace esa precisión. V.11. Se ha incluido, en el artículo 418, como derecho nuevo de los accionistas minoritarios, el derecho a solicitar la convocatoria de Junta General para que los liquidadores informen sobre la marcha de la liquidación, independientemente del cumplimiento de la obligación de presentar los estados financieros y demás cuentas a las Juntas Obligatorias Anuales que para tal efecto se convoquen. V.12. Sobre el balance final, éste debe ahora estar acompañado de una memoria de liquidación, de una propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, del estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan, y del informe de auditoría general, los cuales deben presentarse a la Junta General. Como novedad, se ha establecido en el artículo 419 lo siguiente: a. Si la Junta no se realiza en primera o en segunda convocatoria, los documentos se consideran aprobados por ella. Aprobado expresa o tácitamente, el balance final se publica por una sola vez. b. Se ha eliminado la impugnación del balance
a que se refería el artículo 381 de la antigua Ley. Sin embargo, en nuestra opinión, tratándose de un acuerdo que debe adoptar la Junta General, éste se halla sometido a las reglas generales de impugnación de acuerdos contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley. V.13. Sobre la distribución del haber social, con el artículo 420 se ha mejorado significativamente el anterior artículo 378, ordenándose la forma de distribución y las normas que se deben seguir, establecidas por la Ley, el Estatuto, el pacto social y los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad, estableciendo además normas a tenerse en cuenta, relativas al pago de las cantidades que les corresponden a cada accionista una vez que se hayan satisfecho las obligaciones con los acreedores o consignado el importe de sus créditos. V.14. Finalmente, se ha establecido como novedad que, bajo responsabilidad solidaria de los liquidadores, pueden realizarse adelantos a cuenta del haber social a favor de los socios, y que las cuotas no reclamadas deben ser consignadas en una empresa bancaria o financiera del sistema financiero nacional sin señalar plazo. Sobre esto último, el artículo 382 de la Ley anterior establecía un plazo para la reclamación de 90 días y la obligación de consignarlos en el Banco de la Nación. VI. EXTINCIÓN Se ha incorporado como novedad en el trámite de extinción: a. En vez de un simple recurso con firmas legalizadas, el artículo 421 precisa que se trata de una solicitud presentada mediante recurso. b. Que la persona a la que se le encargue la custodia de los libros puede ser distinta a los liquidadores. c. Que, si algún liquidador se niega a firmar la solicitud, igualmente ésta se presenta por los demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con