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Contratos y obligaciones en el Derecho Romano, Apuntes de Derecho Romano

Una unidad didáctica sobre el tema de obligaciones y contratos en el Derecho Romano, abordando conceptos como la sustancia y elementos de las obligaciones, su clasificación, fuentes, extinción y promesas de pago unilateral. También se tratan los contratos verbis, dictio dotis, contratos literales, mutuo, condictio indebiti, constitutum debiti alieni, locatio conductio, sociedad y los riesgos de la cosa.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 23/11/2021

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UNIDAD 6
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Profesora: Dra. Nélida Pérez
OBJETIVO: Valorar la supervivencia del derecho romano a fin de valorar su importante influencia
en el derecho privado argentino.
CONTENIDOS TEMÁTICOS:
6.1. Concepto y origen de las obligaciones.
6.2. Efectos generales y accidentales de la obligación.
6.3. Extinción de las obligaciones.
6.4. Contratos. Clasificación romana de los contratos: verbales, literales, reales, consensuales, con-
tratos reales e innominados.
CONTENIDOS DESAGREGADOS
6.1. Concepto y origen de las obligaciones. Elementos. Clasificación de las obligaciones. 6.2. Efec-
tos generales y accidentales de la obligación. Responsabilidad. Responsabilidad ante el incumpli-
miento. Daños e intereses. La acción revocatoria. El delito privado como fuente de las obligaciones,
evolución histórica y acciones que engendran. Obligaciones que nacen de los cuasi delitos. 6.3. Ex-
tinción de las obligaciones: el pago. Otras formas de extinción de las obligaciones. 6.4. Contratos.
Concepto. Evolución histórica. Elementos esenciales. Clasificación romana de los contratos: contra-
tos verbales, contratos literales, contratos reales, contratos consensuales, contratos reales innomina-
dos.
CONTENIDOS DE PRÁCTICA DISCIPLINAR
Trabajo Práctico Nº 1. Contratos. Responder el cuestionario de múltiples opciones.
6.1. CONCEPTO Y ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES
La "obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de tener que pagar
alguna cosa según el ius de nuestra civitas". La obligación genera una actio en virtud de la cual el
acreedor puede exigir judicialmente su cumplimiento.
En la denominación ob-ligatio aparece la idea de atadura (ligatio) entre dos personas que
son llamadas deudor (debitor) y acreedor (creditor). Entre ellas existe un vínculo. A su vez, la ex-
tinción de una obligación es un liberare (liberar) o solvere (disolver, igual a pagar).
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UNIDAD 6

OBLIGACIONES Y CONTRATOS

Profesora: Dra. Nélida Pérez

OBJETIVO: Valorar la supervivencia del derecho romano a fin de valorar su importante influencia en el derecho privado argentino.

CONTENIDOS TEMÁTICOS: 6.1. Concepto y origen de las obligaciones. 6.2. Efectos generales y accidentales de la obligación. 6.3. Extinción de las obligaciones. 6.4. Contratos. Clasificación romana de los contratos: verbales, literales, reales, consensuales, con- tratos reales e innominados.

CONTENIDOS DESAGREGADOS 6.1. Concepto y origen de las obligaciones. Elementos. Clasificación de las obligaciones. 6.2. Efec- tos generales y accidentales de la obligación. Responsabilidad. Responsabilidad ante el incumpli- miento. Daños e intereses. La acción revocatoria. El delito privado como fuente de las obligaciones, evolución histórica y acciones que engendran. Obligaciones que nacen de los cuasi delitos. 6.3. Ex- tinción de las obligaciones: el pago. Otras formas de extinción de las obligaciones. 6.4. Contratos. Concepto. Evolución histórica. Elementos esenciales. Clasificación romana de los contratos: contra- tos verbales, contratos literales, contratos reales, contratos consensuales, contratos reales innomina- dos.

CONTENIDOS DE PRÁCTICA DISCIPLINAR Trabajo Práctico Nº 1. Contratos. Responder el cuestionario de múltiples opciones.

6.1. CONCEPTO Y ORIGEN DE LAS OBLIGACIONES La "obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de tener que pagar alguna cosa según el ius de nuestra civitas ". La obligación genera una actio en virtud de la cual el acreedor puede exigir judicialmente su cumplimiento. En la denominación ob-ligatio aparece la idea de atadura ( ligatio) entre dos personas que son llamadas deudor ( debitor) y acreedor ( creditor). Entre ellas existe un vínculo. A su vez, la ex- tinción de una obligación es un liberare (liberar) o solvere (disolver, igual a pagar).

El acreedor tiene un interés, pero éste no aparece sustancialmente como un derecho, sino como una expectativa que en último caso es protegida procesalmente como un crédito.^1 Conforme al jurista Paulo la sustancia de las obligaciones no consiste en que se haga nuestra una cosa, o una servidumbre, sino en que otro se constriña hacia nosotros, a darnos, hacernos o a prestarnos alguna cosa.

6.1.1. ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN En una obligación deben existir: las partes (acreedor y deudor); el vínculo de constreñimien- to en que se halla el deudor ( actio in personam ); la prestación (dar ( dare ), prestar ( praestare ), y hacer ( facere ); y la causa o fuente generadora de la obligación.

6.1.2. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Las obligaciones en Roma, sobre todo en el derecho antiguo y clásico, resultan individuali- zadas por las acciones que sirven para obtener su efectividad. De ahí que existe una conexión muy estrecha entre obligatio y actio. Cada obligación reconocida por el ius civile o amparada por el ius pretorim u honorarium está asegurada por la existencia de una actio. El número de acciones con sus respectivas causas obligacionales es un número cerrado ( numerus clausus ). Las partes no pueden crear una obligación que no esté asegurada por una actio.

Las obligaciones pueden ser: CIVILES y HONORARIAS NATURALES ESPECÍFICAS y GENÉRICAS DIVISIBLES e INDIVISIBLES ALTERNATIVAS y FACULTATIVAS MANCOMUNADAS Y SOLIDARIAS ACUMULATIVAS AMBULATORIAS

6.1.3. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Se entiende por "fuentes" o "causas" de las obligaciones aquellos actos, negocios o situacio- nes de los cuales nacen las obligaciones. Gayo dice que las obligaciones nacen de un contrato ( ex

(^1) Di Prieto, Alfredo, Derecho Privado Romano , Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 181.

gaba un interdictum fraudatorium que tenía la finalidad de hacer restituir los bienes transmitidos a terceros conscientes de la situación de fraude. Justiniano reunirá las soluciones clásicas ( in integrum restitutio e interdictum fraudatorium ) en una acción revocatoria única conocida como actio Pauliana u actio in factum. La actio in factum revocatoria ( actio pauliana ) tiene por efectos la revocación del acto frau- dulento.

6.2.3. EL DELITO PRIVADO COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES Delito es un acto antijurídico que lesiona a alguien y que está sancionado por una pena. "En el lenguaje clásico, sólo se emplea este vocablo delictum , también maleficium para aquellos casos propios del ius privatum que provocan una obligación penal ( obligatio ex delito ) y son perseguibles por una acción penal ( actio poenalis), sean éstas del ius civile o del ius praetorium. En cambio, crimen designa el acto antijurídico que lesiona primordialmente a la comunidad y que son castigados mediante un juicio público a una pena corporal o pecuniaria".^5 Las acciones penales tienen rasgos propios que hay que destacar: i) si existieran varios de- lincuentes la actio los engloba a todos de manera cumulativa de tal modo que todos y cada uno de ellos debe satisfacer la pena por entero; ii) las acciones penales son pasivamente intransmisibles, sólo es responsable el autor del delito, no sus herederos.

FURTUM El furtum consiste en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, considerándola como pro- pia, en contra de la voluntad de su dueño. Las formas de cometer furtum son: a) furtum rei; b) furtum usus ; c) furtum possessionis. El furtum puede recaer sobre una cosa mueble o inmueble y también sobre personas libres, como por ejemplo: si se sustrae la libertad de un filiifamilias o de la uxor in manu. Las clases de furtum son: furtum manifestum y furtum nec manifestum; el primero existe cuando el ladrón es sorprendido infraganti o llevando la cosa hurtada a un lugar destinado a guar- darla, cuando no se dan esas condiciones el furtum es nec manifestum. La actio furti es una acción penal de carácter infamante que le corresponde al dueño de la cosa pero también a aquel que aún no siendo dueño le interesa que ésta no sea hurtada.

RAPINA La rapina (robo) es el hurto realizado con violencia.

(^5) Di Prieto, Alfredo, Derecho Privado Romano , Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 193.

En un principio se exigió la presencia de hombres reunidos y armados que actuaran con vio- lencia, pero luego se admitió una interpretación más amplia, de tal modo que el delito podía ser causado por una sola persona "armada", o por una "banda", ya armada o desarmada.^6 La actio vi bonorum raptorum incluyó los actos violentos productores de daños y luego a los bienes arrebatados por medio de la violencia.

DAMMUM INIURIA DATUM El dammum iniuria datum (daño injustamente causado) está contemplado en la Lex Aquilia (287 a.C.). En las XII Tablas existía un régimen de ciertos daños sancionados con penas; al establecerse la Lex Aquilia muchas de esas acciones desaparecieron, pero otras continuaron: i) la actio de pau- perie, para el caso de que un cuadrúpedo causara daños a una cosa ajena, sin haber mediado algún acto imputable al dueño de dicha cosa; el dueño debía pagar el perjuicio o entregar el animal en noxa; ii) la actio de pastu pecoris , por la cual se reparaba de igual forma que la anterior el daño causado por animales que pastaran en terreno ajeno; iii) por la actio de arboribus succisis se penaba el corte de árboles ajenos; iv) la actio de servo corrupto se aplicaba por corrupción del esclavo aje- no.^7 Los daños deben ser provocados injustamente, ya sea con dolo o por negligencia. La actio legis Aquiliae tiene carácter penal: a) es noxal; b) se extingue por la muerte del de- lincuente; c) si existen coautores, todos son perseguidos en forma cumulativa, debiendo cada uno responder por el total de la pena.

INIURIAE El vocablo iniuriae designa todo lo contrario al ius. En el régimen de la ley de las XII Tablas las iniuriae aparecen configuradas como lesiones físicas. Luego el concepto se va ampliando, el pretor entenderá por tales no sólo las afrentas físicas sino también las dirigidas por medio de pala- bras verbales o escritas. La actio iniuriarum tiene carácter penal y la condena implica la tacha de infamia.

6.2.4. OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CUASI DELITOS ACTOS ILÍCITOS SANCIONADOS POR EL PRETOR Las acciones que configuraban ilícitos pretorios fueron: i) la actio quod metus causa para castigar a los que obraban con coacción; ii) la actio de dolo malo respecto de quienes empleaban

(^6) Di Prieto, Alfredo, Derecho Privado Romano , Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 198. (^7) Di Prieto, Alfredo, Derecho Privado Romano , Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 200.

6.4. CONTRATOS. CLASIFICACIÓN ROMANA DE LOS CONTRATOS: VERBA-

LES, LITERALES, REALES, CONSENSUALES, CONTRATOS REALES E INNOMINA-

DOS

6.4. CONTRATOS

El contrato es la convención que tiene una denominación especial o en su defecto, una causa civil obligatoria y a la que el derecho sanciona con una acción. Gayo, dice: "Y ahora, pasemos a las obligaciones, cuya división fundamental se reduce a dos especies, pues toda obligación, o nace de un contrato ( ex contractu nascitur ) o nace de un delito ( ex delito )". "Y primero veamos aquellas que nacen de un contrato. Hay cuatro géneros de ellas, ya que una obligación es contraída por la cosa ( re ), por palabras ( verbis) , por escrito ( litteris) o por el con- sentimiento ( consensus )".^8 El vocablo " contractus " aparece empleado pocas veces en los textos. Tiene mayor uso el verbo " contrahere " en sentido amplio. Gayo lo utiliza en el sentido de contraer obligaciones y están protegidos por acciones. La idea de contrato, parece encaminarse a través de la reunión de cuatro requisitos: a) con- sentimiento; b) tener un nombre propio, generado por una causa; c) el generar obligaciones; y d) el de tornarse obligatorios por poder ser exigidos por una actio. También puede definirse al contrato como el negocio jurídico bilateral dirigido a crear un vínculo obligatorio.

6.4.1. ELEMENTOS ESENCIALES SUJETOS; CAPACIDAD; CONSENTIMIENTO; OBJETO; CAUSA; FORMA.

6.4.2. CLASIFICACIÓN EN RELACIÓN A SU ORIGEN: IURIS CIVILIS Y IURIS GENTIUM. MODO DE FORMACIÓN: VERBIS; LITTERIS, RE; CONSENSUS. MODO DE FORMACIÓN: FORMALES Y NO FORMALES. POR SUS EFECTOS: UNILATERALES Y SINALAGMÄTICOS. POR SU NATURALEZA: GRATUITOS Y ONEROSOS POR LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA: PRINCIPALES Y ACCESORIOS. POR SU CALIFICACIÓN: NOMINADOS E INNOMINADOS.

(^8) Gayo, Institutas , texto traducido, notas e introducción por Alfredo Di Pietro, 5ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 445 y 448, puntos 88 y 89.

6.4.3. CONTRATOS FORMALES DEL ANTIGUO DERECHO

NEXUM : el nexum es derecho de prenda sobre su propia persona realizada con la formalidad per aes et libram en presencia de cinco testigos. El deudor se da a sí mismo en calidad de nexus.^9 La Lex Paetilia Papiria (326 a. C.) quitó la fuerza ejecutiva al nexum , y debía ser autorizada por el magistrado. SPONSIO : juramento verbal generador de una obligación. Este juramento ha precedido al vínculo jurídico en una época en la cual la religión jugaba un papel considerable en la vida romana y donde el derecho propiamente dicho estaba aún poco desarrollado.^10 MANCIPATIO: es un acto unilateral de apropiación. El derecho es este acto que lo crea. Se utilizaba con las formalidades de per aes et libram.

6.4.5. CONTRATOS VERBALES STIPULATIO La stipulatio es la forma más sencilla y ordinaria por la cual se puede hacer nacer una obli- gación. El futuro acreedor ( stipulator ) preguntaba en forma solemne al futuro deudor ( promissor ) si prometía dar, hacer o prestar algo, y este contestaba congruentemente y en forma inmediata que lo prometía y a partir de ese momento quedaba obligado.^11 Es la fórmula a la que se recurría para hacer exigible una obligación, sea que ésta tuviera por objeto la entrega de una suma de dinero, de una cosa cierta, incierta, etc. El que pregunta es el estipulante ( stipulator) , acreedor; el que contesta es el promitente ( promissor ), deudor. En general, desde antiguo, se realizaba con la presencia de testigos (que no formaban parte del acto) sino para tener luego una prueba. Ya en tiempo de Cicerón era común re- dactar un escrito complementario ( cautio o instrumentum ) tendiente a tener una prueba segura. Se caracterizan por la unidad del acto y de la forma y sirven para la creación de actos sim- ples. Los romanos utilizaban el verbo spondere ; los peregrinos el verbo promittere; durante el Im- perio se podía extender un documento escrito como prueba; en el derecho justinianeo se podía utili- zar otra lengua, se generalizó la redacción de un documento en que constara la estipulación, y pier- de su carácter abstracto (o sea que se hará mención a la causa). Las Institutas de Justiniano dice que la obligación por palabras se contrae por medio de una sola interrogación y una respuesta, cuando estipulamos que nos será dada o hecha alguna cosa. Pro- duce dos acciones, la condictio , si la estipulación es cierta y si es incierta la acción ex stipulato.^12

(^9) El hombre libre que ponía su trabajo en servidumbre, por el dinero que debía, hasta que pagara, es llamado nexus. (^10) Di Pietro, Alfredo, Los negocios jurídicos patrimoniales y los contratos en el derecho romano , Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2004, pág. 46. 11 12 Di Prieto, Alfredo,^ Derecho Privado Romano , Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 299. Institutas de Justiniano , Edición bilingüe, 2ª edición, Editorial Heliasta; Buenos Aires, 2005, pág. 195.

IUSIURANDUM LIBERTI

Era el juramento por el cual el liberto, mediante una promesa unilateral, se obligaba a hacer a su patrono un regalo, un servicio o trabajos. Es el único caso en que una obligación se podía con- traer con un juramento.

6.4.6. CONTRATOS LITERALES Gayo dice que las obligaciones se podían contraer litteris (por letras, o sea, escritos o docu- mentos) haciendo especial referencia a la nomina transcripticia. Estos documentos están vinculados con las anotaciones en el codex accepti et expensi (libro del Debe y del Haber), de tal modo que las anotaciones allí realizadas, cuando correspondían a efectivas trasferencias de dinero, hacían nacer obligaciones. Era costumbre del pater llevar sus cuentas patrimoniales en un borrador llamado adversaria , con tablas distintas para las entradas ( accepta) y para las salidas ( expensa). Y luego, mensualmente trasladaba esas anotaciones a un libro más grande denominado codex o tabulae. Estas anotaciones, como medio de prueba respecto de los actos realizados, conformaban los arcaria nomina , es decir, la enumeración de los créditos provenientes de la caja familiar ( arca ).^14 Por las características de los nomina transcripticia sólo se podían anotar sumas de dinero. El reclamo se hacía por la condicitio certae creidatae pecuniae. CHIROGRAPHA Y SYNGRAPHAE Los nomina transcripticia (la e xpensilatio ) estaban reservados a los ciudadanos romanos, sin embargo Gayo las menciona como documentos utilizados por los extranjeros. El chirographum es un escrito que surge de la propia mano del deudor, donde se reconocía una deuda, sellada por él y entregada al deudor. La syngrapha (en plural syngraphae ) eran dos o más documentos sellados por las diversas partes, de los cuales se entregaba uno de ellos a cada parte. Fue utilizado durante la República pero desaparece silenciosamente. Las Institutas de Justiniano dice: "se contraía en otro tiempo una obligación, que se decía formada nominibus. Estos nomina no están hoy en uso".^15

6.4.7. CONTRATOS REALES. PRÉSTAMOS Los contratos reales son aquellos que se contraen por la cosa; la obligación nace propiamen- te de la entrega de la cosa (por ello es obligatio re ) y no del convenio.

(^14) Di Prieto, Alfredo, Derecho Privado Romano , Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, pág. 235. (^15) Institutas de Justiniano , Edición bilingüe, 2ª edición, Editorial Heliasta; Buenos Aires, 2005, pág. 210.

La característica fundamental es que ha operado por parte de alguien la traditio de una o varias cosas, de tal modo que por el hecho de haberlas recibido nace la obligación de devolverlas a quien se las entregó. Puede ir acompañado de un convenio previo, que es la causa de la entrega, pero puede suceder que este convenio no exista (ej: pago de la indebido) y, sin embargo la obliga- ción de devolver nace igualmente. Entre los préstamos señalamos al MUTUO: es un préstamo de consumo; el COMODATO: es un préstamo de uso; el DEPÓSITO: es un préstamo de guarda o custodia; y la PRENDA ( pignus) es un préstamo de garantía.

6.4.7.1. MUTUO El mutuo ( mutuum) es una préstamo de dinero u otras cosas fungibles y consumibles, que consiste en la atribución de su propiedad a quien las recibe, el cual queda obligado a restituir una cantidad igual de éstas y no las mismas que ha recibido. La forma normal de constituir el mutuo es la entrega del dinero por una traditio del mutuan- te o prestamista, al mutuario o prestatario. ACCIONES: el mutuo obliga al mutuario a devolver la misma cantidad de cosa prestada. No es la misma cosa, ni tampoco otra cosa distinta. Para poder exigirla el acreedor tiene la actio (con- dicitio) certae creditaae pecuniae , cuando se trataba de sumas de dinero. Si era de otras cosas fun- gibles y consumibles, se concedía la condicitio certae rei (quiantitatis ), que los bizantinos denomi- narán condicitio triticaria. INTERESES: el mutuo es gratuito, pero se podía agregar intereses. Para ello había que cele- brar una estipulación; también podía abarcar el capital y los intereses, que permitía luego reclamar ambos importes en forma conjunta. El anatocismo estaba prohibido, éste implicaba la capitalización mensual y luego anual.

6.4.7.2. COMODATO El comodato ( commodatum ) es el préstamo otorgado por el comodante al comodatario de una cosa corpórea no consumible, para que éste la use gratuitamente durante cierto tiempo, debien- do luego restituirla. Es lo que se denomina un préstamo de uso. Al ser un contrato gratuito la responsabilidad del comodatario se acrecienta, quedan por ello obligados por dolo, culpa y también por custodia. ACCIONES: el comodante tenía la actio commodati para lograr recuperar la cosa prestada, y ello debía ocurrir cuando por las características del préstamo se entendía que había concluido el comodato. O si había un plazo, había que respetarlo y no se podía reclamar antes.

El efecto principal es que el secuestratario es considerado possessor , gozando de la protec- ción interdictal.

6.4.7.4. PRENDA La palabra pignus sirve tanto para designar la garantía prestada al acreedor (con o sin tradi- tio de la cosa) tanto como la cosa misma que constituye dicha garantía; tiene la protección interdic- tal pero no puede usar la cosa. El acreedor prendario detenta la posesión de la cosa, pero simplemente a título de garantía; es responsable por los daños ocasionados a la cosa por dolo, culpa y también por custodia.; debe devolver la cosa dada en pignus cuando se ha satisfecho la obligación con todos sus accesorios. En caso de no hacerlo así, el deudor tiene contra él la actio pignoraticia para que se condene a devol- verla.

6.4.7.5. OTRAS DACTIONES CREDITICIAS I. DATIONES OB REM Se trata de daciones efectuadas por una persona con el fin de obtener de la otra, que la reci- be, algo lícito. Quien la recibe no se obliga civilmente a dar o hacer nada y por ello no cuenta con una actio para conseguir la contraprestación convenida , sino una condictio.

CONTRATOS REALES INNOMINADOS Basados en un dar o en un hacer DO UT DES ( te doy para que tú me des); DO UT FACIAS (te doy para que tú hagas algo); FACIO UT DES (hago algo para que tú me des algo); FACIO TU FACIAS (hago algo para ti, para que tú hagas algo para mí).

PERMUTA La permutatio es un clásico típico DO UT DES. Configurado como contrato es real, dando la posibilidad a la parte que cumplió con la entre- ga de la cosa a pedir el cumplimiento de la otra por la actio praescriptio verbis, o la resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra ( condicitio causa data causa non secuta ).

ESTIMATORIO En virtud del mismo una persona entregaba a otra determinadas cosas fijándoles un valor determinado (aestimatum ), para que la persona que las recibía las vendiera al precio que quisiera,

pudiendo retener el exceso, pero debía pagar al que las había entregado el precio estimado. Si no las vendía debía restituirlas. La acción que se concedía es una actio aestimatoria para lograr el pago de lo estimado o la devolución de las cosas no vendidas.

PRECARIO Este sucedía cuando alguien ( precare ) pedía al dueño de una cosa, generalmente tierras, que se le permitiera gratuitamente el uso en posesión de ella. Estaba protegido por la actio praescriptio verbis.

II. DATIONES OB CAUSAM Cuando se ha realizado una datio , pero falta la causa de ella, ya sea por no existir o por ser errónea que existiera. De este modo, quien ha recibido la datio carece de causa para retener la mis- ma y debe restituirla.

PAGO DE LO NO DEBIDO Se trata del supuesto de que por error A pague a B una deuda inexistente. Por la condictio indebiti q uien recibió el pago debe restituir la cosa o la suma pagada, o su valor si la cosa hubiese perecido. Los requisitos para que proceda la condictio indebiti son: a) que lo pagado por una parte a la otra no sea debido; b) el pago debe realizarse por error; c) el pago debe ser aceptado por el supuesto acreedor de buena fe.

DATIO COMO CONSECUENCIA DE UN CONVENIO ILÍCITO La obligatio in re de restituir procede cuando la datio se ha producido como consecuencia de un convenio ilícito. Se concede la condictio ob turpem causam.

CAUSA DETERMINADA QUE LUEGO DESAPARECE Se concede la condicitio ex causa finita (ej.se entregó la dote y luego el matrimonio no se realizó).

III. DATIONES EX EVENTU Ante casos muy especiales se concede la condictio , pese a que no ha habido una datio i nicial y voluntaria que permita hablar de creditum (ej. el dador no es propietario de la cosa entregada; se ha donado una cosa ajena, etc.).

Están amparados por acciones de buena fe ( bonae fidei iudicia ) en virtud del cual el juez tiene mayor flexibilidad para establecer la condena. Di Pietro señala los siguientes aspectos: a) dada la bilateralidad recíproca de las obligaciones el juez puede directamente operar compensaciones entre ellas; b) Dado que la buena fe integra al contrato, el juez puede considerar las excepciones que el demandado quiera plantear; c) el juez tiene en consideración los pactos celebrados entre las par- tes; d) por aplicación de la buena fe la responsabilidad del demandado es examinado con mayor flexibilidad. 18

6.4.8.1. COMPRAVENTA Cuando una de las partes quiere vender ( vendere ) una cosa y la otra quiere comprarla ( eme- re ) y se ponen de acuerdo en cuanto al precio, por este solo consenso, aunque la cosa no haya sido entregada ni el precio pagado, existe compraventa ( emptio venditio ); desde el momento que se ma- nifiesta el consentimiento existe compraventa. El vendedor ( venditor ) se obliga a entregar a la otra parte la pacífica posesión de una cosa, mientras que el comprador ( emptor) se obliga a pagar por ella un precio cierto en dinero. ACCIONES: el vendedor tienen la actio venditi mientras que el comprador tienen la actio empti.

ELEMENTOS ESENCIALES : CONSENTIMIENTO: el consentimiento debe ser libremente expresado y carecer de vicios como el dolo, el error y la violencia. PRECIO: el precio debe ser verdadero, cierto, determinado o determinable y ser en dinero. COSA: el objeto de la compraventa deben ser cosas susceptibles de ser compradas y vendi- das, o sea que estén en el comercio, cosas corporales, actuales o futuras, incorporales y aún las co- sas ajenas, que sean susceptibles de un precio.

RIESGOS DE LA COSA ¿Quién asume el riego de la pérdida o daño de una cosa cierta? ¿el vendedor o el compra- dor? Desde la época de Justiniano, una vez que la venta se haya perfeccionado, o sea, desde que ha mediado el consentimiento, el riesgo de la cosa es para el comprador, (aún cuando no se le haya hecho tradición de la cosa) y está obligado a pagar el precio. En este caso es necesario que la com- pra sea perfecta, y que conste claramente lo que se vendió, la calidad y la cantidad.

(^18) Di Prieto, Alfredo, Derecho Privado Romano , Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, págs. 239.

Los bizantinos siguieron el principio de que hasta se operara la tradición de la cosa vendida, el riesgo estaba a cargo del vendedor y luego pasa al comprador; e inclusive se lo hace responsable al vendedor por dolo, culpa y custodia.

GARANTÍAS EVICCIÓN: la evicción es un elemento natural de la compraventa. El vendedor le garantiza al comprador que no será turbado su derecho, total o parcialmente, por reclamos de un tercero. VICIOS OCULTOS: el vendedor debe responder por determinados defectos o vicios ocultos que tenía la cosa.

PACTOS AGREGADOS La compraventa puede asumir distintas modalidades en virtud de determinados pactos esta- blecidos en el negocio llamados también leges , por ejemplo: a) Lex commissoria ; b) In diem addic- tio ; c) Pactum displicentiae ; y d) Pactum de retroemendo.^19

6.4.8.2. LOCACIÓN La locatio conductio es un contrato consensual por el cual una de las partes ( locator , loca- dor, arrendador) coloca en manos de otra ( conductor , locatario, arrendatario), ya una cosa, un traba- jo o servicios, mediando una cierta finalidad y a cambio de un precio ( merces ) fijado y determinado por las partes. La locatio conductio está protegida por una acción in ius y bonae fidei : la actio locati con- ducti que tenía la forma ex locato para proteger al locador y la forma ex conducto para proteger al locatario. Para los romanos la locación era única, o sea que existía solamente la locatio conductio , pero sentaron las bases para una tripartición utilizada por autores posteriores: la locación de cosa, de obra y de servicios.

LOCACIÓN DE COSA En la locatio conductio el locador cede al conductor el uso de una cosa (inmueble, rústico, casa, esclavo, u otra cosa mueble cualquiera) obligándose el conductor a pagar un precio por dicho uso de la cosa. OBLIGACIONES DEL LOCADOR

(^19) Di Prieto, Alfredo, Derecho Privado Romano , Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, págs. 247.

común, repartiéndose las ganancias y soportando las pérdidas. En la época clásica existen varias clases de sociedades.

CLASES DE SOCIEDADES SOCIEDAD DE GANANCIAS Y ADQUISIONES En la societas quaestus (de ganancias y adquisiciones) los socios guardan su patrimonio propio, pero ponen en común todas las ganancias y adquisiciones que provengan de su trabajo, o de su actividad negocial o industrial. SOCIEDAD POR NEGOCIOS DETERMINADOS DE LA MISMA NATURALEZA En la societas alicuius negotationis los socios realizan aportes, poniendo en común el uso (también la propiedad, pero no era necesario) de determinadas cosas o el trabajo personal para la realización de un negocio determinado. SOCIEDAD POR UN SOLO NEGOCIO La societas unius rei es semejante a la anterior pero está constituida para un sólo negocio.

CARACTERÍSTICAS DE LA SOCIEDAD

  1. El contrato es consensual;
  2. de buena fe;
  3. todos los socios están sujetos a las mismas obligaciones;
  4. se reclama por la actio pro socio ;
  5. la societas no es una persona jurídica;
  6. no existe un patrimonio de la sociedad;
  7. no existen deudas de la sociedad, sino de los socios;
  8. no existía la administración de la sociedad, (se podía designar un mandatario o un gestor de negocios);

DISTRIBUCIÓN DE LAS GANANCIAS Y DE LAS PÉRDIDAS Los socios están facultados a participar de las ganancias e igualmente a tener que soportar las pérdidas. Si no se había convenido acerca del reparto de ganancias y pérdidas, debía hacerse por par- tes iguales; las partes podían convenir un régimen deferente pero estaba totalmente prohibido la denominaba sociedad leonina.

DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD

La sociedad es temporal. Se puede disolver por: a) la muerte de uno de los socios o su capi- tis deminuti ; b) por la renuncia de un socio; c) si la sociedad se creo para la realización de un sólo negocio.

6.4.8.4. MANDATO El mandatum es un contrato consensual, por medio del cual una parte denominado mandata- rio ( mandatarium ) se obliga gratuitamente a realizar uno o varios negocios en favor de la otra parte denominado mandante ( mandans o mandator ), quedando ambos recíprocamente obligados el uno al otro a cumplir todas las prestaciones que ordena. En Roma no existía la noción de representación directa, por ello cuando el mandatario acep- ta el contrato y realiza el negocio encomendado, los efectos de éste recaen en su propia persona, si bien por los efectos internos del mandato, debe luego transferirlos por los modos adecuados a la persona del mandante.

CARACTERES

  1. el contrato de mandato es consensual;
  2. es eminentemente gratuito;
  3. el contenido del mandato debe ser lícito y de acuerdo a las buenas costumbres. OBLIGACIONES En el contrato de mandato el único obligado es el mandatario, pero podría resultar obligado el mandante.

ACCIONES La actio mandati tiene dos acciones distintas. Por la actio mandati directa el mandante pue- de exigir que el mandatario le rinda cuentas y en su caso, la transfiera todo el beneficio adquirido, se ejerce contra el mandatario y sus herederos. Por la actio mandati contraria , el mandatario puede demandar al mandante para que se le restituyan todos los dineros que hubiere pagado, los gastos que hubiere necesitado hacer y se lo indemnice de los perjuicios ocasionados. CESACIÓN DEL MANDATO Siendo el mandato un encargo de buena fe se extingue cuando una de las partes, antes de haberse realizado lo encomendado, desisten del contrato. Si antes de cumplido el mandato una de las partes muere, ya sea el mandante o el mandata- rio, el mandato se disuelve. pero, si el mandante falleció, e ignorándolo el mandatario cumpliera el mandato, éste tienen la actio mandati contra los herederos del mandante.