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PLAN-DE- Cuentas - apuntes clase, Apuntes de Economía

Apuntes de clase y toma de apuntes del libro

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 26/10/2022

dani-sanchez-11
dani-sanchez-11 🇦🇷

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Clase 8/03
PRIMER PARCIAL
Introducción
préstamo
Locación/alquiler: cuando le cobro a alguien por determinad bien. El alquiler nunca no vas a dar la
opción de comprar algo.
Dentro de los contratos, dependiendo de lo que se haga, tiene distintas reglas de juego.
-Leasing. Buscar contrato leasing. El leasing es un contrato que no es locación, no es compraventa, tiene
características de financiación, no es un préstamo.
Tarjeta de crédito: se paga lo de la tarjeta en su vencimiento. El crédito es cuando no se paga el
resumen porque no se pagó ese resumen.
(dar el concepto es un conjunto de ideas)
Las letras de cambio es un título de valor. Averiguar definición de título a valor. Se pueden denominar
también títulos de crédito.
NORMA
Norma es igual a conducta. Una norma no es más que un conjunto de reglas que deben regir la
conducta de los ciudadanos para que una sociedad o bien una organización tengan un orden y armonía
para que puedan funcionar correctamente. Estas normas deben cumplirse escrupulosamente por todos
los individuos que componen dicha sociedad u organización.
-Norma jurídica; hay coerción y sanción para el cumplimiento de la norma . A diferencia de la norma
moral, la norma jurídica es una forma de prescripción para ordenar el comportamiento de las personas,
pero, que en caso de no cumplirse, puede provocar una sanción.
A diferencia de la norma moral, la jurídica es heterónoma. Esto significa que se imponen a la
comunidad por un «organismo» ajeno a ella con poder para hacerlo: ayuntamientos, el
congreso, etc.
Tienen carácter coercitivo, es decir, que se obliga a su cumplimiento mediante castigo . Si no se
cumplen los individuos pueden ser sancionados de la manera que el estado estipule
En ella intervienen dos partes: la persona que está obligada a su cumplimiento y el estado que
vela por su el mismo.
-Norma moral: es muy importante en la sociedad. Podríamos definir la norma moral como la definición
de un modelo de conducta que la sociedad en la que vivimos acepta. Es decir, se trata de una manera de
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Clase 8/ PRIMER PARCIAL Introducción préstamo Locación/alquiler: cuando le cobro a alguien por determinad bien. El alquiler nunca no vas a dar la opción de comprar algo. Dentro de los contratos, dependiendo de lo que se haga, tiene distintas reglas de juego. -Leasing. Buscar contrato leasing. El leasing es un contrato que no es locación, no es compraventa, tiene características de financiación, no es un préstamo. Tarjeta de crédito: se paga lo de la tarjeta en su vencimiento. El crédito es cuando no se paga el resumen porque no se pagó ese resumen. (dar el concepto es un conjunto de ideas) Las letras de cambio es un título de valor. Averiguar definición de título a valor. Se pueden denominar también títulos de crédito. NORMA Norma es igual a conducta. Una norma no es más que un conjunto de reglas que deben regir la conducta de los ciudadanos para que una sociedad o bien una organización tengan un orden y armonía para que puedan funcionar correctamente. Estas normas deben cumplirse escrupulosamente por todos los individuos que componen dicha sociedad u organización. -Norma jurídica; hay coerción y sanción para el cumplimiento de la norma. A diferencia de la norma moral, la norma jurídica es una forma de prescripción para ordenar el comportamiento de las personas, pero, que en caso de no cumplirse, puede provocar una sanción.  A diferencia de la norma moral, la jurídica es heterónoma. Esto significa que se imponen a la comunidad por un «organismo» ajeno a ella con poder para hacerlo: ayuntamientos, el congreso, etc.  Tienen carácter coercitivo , es decir, que se obliga a su cumplimiento mediante castigo. Si no se cumplen los individuos pueden ser sancionados de la manera que el estado estipule  En ella intervienen dos partes: la persona que está obligada a su cumplimiento y el estado que vela por su el mismo. -Norma moral: es muy importante en la sociedad. Podríamos definir la norma moral como la definición de un modelo de conducta que la sociedad en la que vivimos acepta. Es decir, se trata de una manera de

regular qué conducta deben observar los individuos dentro de una comunidad concreta. Gracias a las normas morales, que todos conocemos, las personas son capaces de distinguir el bien y el mal.  En primer lugar, son reglas no escritas.  Se derivan de la ética de los individuos como, por ejemplo, el respeto, la justicia y la libertad de cada uno.  Si se incumplen, genera remordimientos, lo que permite que el individuo tenga una conducta adecuada.  Forman parte del derecho natural.  No se sancionan formal o efectivamente USOS Y COSTUMBRES Costumbre ; es una fuente del derecho, es una norma jurídica. La costumbre es una norma jurídica, es como una ley (la ley es superior igual), la sociedad la considera como obligatoria, por lo tanto, un juez puede aplicar como obligatoria. Por ejemplo: Cuenta corriente: el banco cobra intereses cuando hay un saldo deudor en la CTA cte., es decir, cuando se le debe plata el banco. Se calculan los intereses en forma mensual, pero, la ley dice en forma trimestral o en la forma en que los usos y costumbres lo determinen. La ley está habilitando a la costumbre, si la ley no lo habilitara sería ilegal. Son normas jurídicas que no están escritas, pero se cumplen porque en el tiempo se han hecho costumbre cumplirlas; es decir, se ha hecho uso de esa costumbre que se desprende de hechos que se han producido repetidamente, en el tiempo, en un territorio concreto. Tiene fuerza y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de derecho escrito. OBLIGACION Es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor puede exigir derecho al deudor una prestación, ante el incumplimiento obtener forzadamente (coerción). ART 724. -obligación: se habla de obligación tanto para aludir a la relación jurídica entre acreedor y deudor, como para definir el concreto deber que tiene el deudor de cumplir el objeto de la misma (prestación), Acreedor : Que tiene derecho a pedir que se cumpla una obligación, especialmente que se le pague una deuda.

  • deudor : Que debe una cosa o está obligada a satisfacer una deuda. -Prestación : Constituye el objeto de la obligación lo que debe realizar el deudor para satisfacer los derechos del acreedor. Puede consistir en dar o entregar alguna cosa, en hacer algo o en abstenerse de alguna conducta. La Prestación es una conducta.

-sujeto pasivo o deudor; a cuyo cargo está el deber que constituye el contenido de la obligación. Tiene el deber de cumplir una prestación a favor del acreedor. -Sujeto activo o acreedor; titular de la facultad que contiene la obligación. Derecho de exigir al deudor la prestación adeudada (que es el contenido de la obligación). Responsabilidad; la ley lo tiene que decir expresamente la obligación, si no lo dice no se puede obligar a ningún tercero a obligar algo si él no lo acepto previamente en el contrato. si no está obligado la persona acreedora no lo puede demandar. Tiene que haber una relación jurídica entre acreedor y deudor para poder reclamar. -hay que tener en cuenta que pueden ser personas físicas como personas jurídicas, como una sociedad. 2)OBJETO

  1. Objeto mediato: es aquello sobre lo cual recae la obligación. Es la cosa misma. 2.Objeto inmediato: es la PRESTACION, es el comportamiento o conducta del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Conductas del deudor: -positivas: dar o hacer. -Negativas: no hacer. Requisitos de la prestación: Posible, licita, determinada o determinables, susceptible de valoración económica (Art 725). Art 725: marca como debe ser esa conducta, el comportamiento del deudor. Exige que debe ser posible como física como jurídicamente (es imposible cuando me comprometo a entregar lotes que están en la luna por ejemplo, es imposible físicamente), licita (no debe ser contraria a la norma), debe ser determinada o determinable (se debe establecer determinadamente lo que hay que hacer y lo que no hay que hacer; determinable es cuando se dan las características para establecer cuál es la obligación, es decir, el mismo acuerdo o texto surge para determinar cuál es la obligación), susceptible de valoración económica (tiene que tener o existir una apreciación pecuniaria, es decir, tiene que tener valor económico), debe corresponder a un valor patrimonial o extrapatrimonial (no siempre la finalidad es económica, pero la prestación si lo es; ej vos pagas en la UADE con el fin de obtener el servicio y además APRENDER). 3)VINCULO
  • Poder jurídico del acreedor respecto al deudor. - sujeción jurídica del deudor respecto al acreedor (a ciertos poderes de este). El deudor que este sujeto a ciertos poderes que tiene el acreedor (el de hacer cumplir la obligación). El vínculo está relacionado con la coerción, si no se cumple, se puede exigir.

4 )CAUSA FUENTE

No hay obligación sin causa. Causa fuente; aquello que da origen a la obligación Causa fin: tiene que ver con la finalidad. -Hecho antecedente (art 726) -Origen de la obligación, de donde nace la misma. El hecho dotado de virtualidad suficiente para generar una obligación. Abuso de derecho; cumpliendo la ley abuso de ella. La persona se excede. El juez determina si la persona tiene una conducta abusiva. Cuasicontrato; gestión de contratos. Delito y cuasidelito -Artículo 728: Deber Moral -Prescripción ; la ley dice que hay un tiempo para reclamar las cosas, hay un tiempo porque si realmente hay interés lo va a reclamar lo antes posible, pero si pasa el tiempo y no se realiza el reclamo no hay interés, en este caso, queda liberado de que el acreedor vaya a reclamar ante un juez. Prescripción es perder la acción (no se puede reclamar) pero no se perdió el derecho. El plazo común son 5 años. Ejemplo: Mi primo me pide plata prestada, se los presto, hay un contrato de préstamo mutuo, quedamos en que me lo va a devolver al año; al año no me lo devuelve, yo podría iniciar un reclamo al juez, pero no lo hago; pasan los años, y ya prescribió mi posibilidad de reclamar, luego de años decide devolverme la plata, ya no hay una obligación. Luego mi primo me dice que se lo devuelva porque él no me debe nada, pero yo no puedo ir a reclamarlo ante un juez ya que prescribió. (este es un típico caso de deber moral). Efectos de las obligaciones

Es previo al cumplimiento de la obligación. Efectos de los contratos Su efecto principal es dar nacimiento, modificar o extinguir obligaciones. Clasificación de las obligaciones Tiene que ver con las características propias de esa obligación. La clasificación a veces se puede combinar una con otras.

  1. Por el tiempo de cumplimiento de la prestación; se encuentra dentro de esto: -de ejecución; puede ser INMEDIATA vs diferida y puede ser UNICA vs permanente. Cuando podemos hablar del cumplimiento de una prestación podemos decir que es inmediata , empieza y concluyen en un mismo momento. Cuando hablamos de diferida es que se genera la obligación, pero el cumplimiento esta postergado por un plazo o condición, es decir, no la tengo que cumplir en ese momento. De ejecución única hace referencia a que se cumple de una sola vez. Y permanente o duración hace referencia a que se prolonga en el tiempo, por ejemplo, un servicio. Única pero diferida: me vas a pagar 10000 dentro de 10 dias. En un solo pago se cancela la obligación (única).
  2. Por su modalidad; se divide en dos; PURAS O MODALES.
  • PURAS : son las que no son modales. No están sujetas a ninguna modalidad -MODALES ; se pueden clasificar en 3; a plazo, condicionales y con cargo o modo. a- plazo : cuando su exigibilidad está sujeta a un hecho futuro y cierto (hecho concreto). Ejemplo: el día 20 me pagas, es un hecho futuro y cierto. b- condicionales : su exigibilidad está sujeta a un hecho futuro e incierto. Yo no sé si va a suceder por eso es incierto. Puede suceder dentro de 3 minutos o 5 meses. Vas a estar obligado a pagarme si el barco llega de África (yo no sé si va a llegar el barco por eso es incierto). Pueden ser suspensivas o resolutorias. ( suspensiva ; la obligación va a ser solo exigible si se produce ese futuro incierto, va a estar a obligado a pagar. y resolutorias ; la obligación es exigida desde el primer momento, pero si se produce un hecho de futuro e incierto deja de ser exigible). c- con cargo o modo : es cuando se impone una obligación accesoria (Explicado en la característica 3) al adquirente de un derecho.
  1. Obligaciones Principales y accesorias La principal existe por sí misma, tienen vida propia. La accesoria es aquella que tiene en la obligación principal la razón de su existencia. La principal no existe no hay accesoria.

Ejemplo; Un amigo contrae una deuda y nosotros le salimos de garante, la obligación principal es la de mi amigo cual contrajo la deuda, nadie puede exigirnos la obligación accesoria de pagar a nosotros como garantes porque ya se extinguió la obligación principal. Son obligaciones principales aquellas que gozan de existencia propia e independiente, como lo es la obligación de entregar la cosa el vendedor al comprador en el contrato de compraventa, en contraposición a las accesorias, que son las obligaciones que dependen de una principal, a la cual se encuentran subordinadas y a la que complementan o garantizan, como ocurre con la obligación que pesa sobre el fiador de pagar o cumplir en el caso de que no lo haga el deudor. ¿Se puede tener una obligación accesoria antes de una principal? NO, si la principal no existe NO hay accesoria. Capítulo 1; introducción (libro Wierzba) Importancia de la materia. Aspectos elementales. El derecho civil, también conocido tradicionalmente como "derecho privado", regula el estado de las personas en el ámbito familiar (como hijo, cónyuge, hermano, etc.) y sus derechos (p. ej.: a la sucesión); los atributos y los derechos personalísimos de cada individuo dentro de la comunidad (p. ej., derecho al nombre, a la dignidad, a la intimidad); y las relaciones subjetivas de contenido patrimonial. En este último sentido y para dar satisfacción a sus necesidades, la persona se desenvuelve fundamentalmente de dos maneras: en relación directa con los bienes, obteniéndolos por sucesión, por prescripción, por ocupación; o bien por su facultad para obligar a otros sujetos a que le entreguen bienes, los elaboren o de cualquier modo cumplan con una prestación destinada a satisfacer un interés lícito de su parte. Es esta última especie de relaciones, de clara connotación económica, aquella que fundamentalmente interesa al derecho de las obligaciones. "Obligaciones civiles y comerciales", "relaciones de crédito y deuda" y "derechos personales" son algunas de las distintas denominaciones que designan una materia cuya trascendencia resulta indudable, si se tiene en cuenta que su objeto de estudio abarca los distintos fenómenos que suponen circulación y distribución de los bienes. De hecho, un gran número de relaciones humanas con contenido económico constituyen obligaciones en sentido civil: los contratos de compraventa, los vínculos derivados de ilícitos dolosos y culposos en tanto habilitan la indemnización de los daños causados y aquellos derivados del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa, etc. Desde otro punto de vista, se observa que existen relaciones de obligación entre particulares, entre comerciantes, entre entidades públicas y privadas, entre personas de diferentes nacionalidades y domicilios. Por ello, el estudio de las obligaciones interesa no solo al derecho civil, sino también al derecho comercial, al derecho administrativo, al derecho internacional público y privado; entre otras disciplinas. Asimismo, el impacto social y económico de la materia va más allá de la ciencia jurídica. Sin duda a ello se debe la frase atribuida al jurista francés Louis Josserand, en el sentido de que "Las obligaciones obran en el derecho, como las venas en el cuerpo humano, ya que lo recorren y riegan para brindar soluciones y bregar por la paz social".

interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al comportamiento por parte de la primera (Giorgianni). Desde una posición más objetiva, atenta al cumplimiento en sí y a la satisfacción del crédito del acreedor, se sostuvo que la obligación era una relación jurídica patrimonial entre dos personas, en virtud de la cual, una de ellas (deudor) es responsable para con la otra (acreedor) de que se verifique un acontecimiento determinado que por lo general es debido por el deudor (Betti). La doctrina clásica de nuestro país definió la obligación como la relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor debe satisfacer una prestación a favor de otra persona llamada acreedor. También se propuso que la obligación fuera entendida como "una situación jurídica instrumental por la cual un sujeto activo (acreedor) tiene derecho a ver satisfecho su interés mediante el cumplimiento de una prestación por parte de otro obligado (deudor) o un tercero", observándose así la estructura del nexo obligacional (Compagnucci de Caso). Asimismo, se interpretó que esta figura suponía una "especie de relación intersubjetiva en virtud de la cual determinados supuestos de hecho son considerados por el legislador aptos para satisfacer ciertos intereses dignos de tutela, reconociéndose, en consecuencia, una tutela estable y organizada, que se plasma en los correlativos derechos y deberes" (Moisset de Espanés). Es así que el cuerpo legal unificado dispone: " La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés" (art. 724 Cód. Civ. y Com.). En la definición legal aparecen los aspectos más relevantes de la obligación, describiéndose su estructura en forma sucinta: el débito y la responsabilidad funcionan como tramos de una misma relación obligatoria, resultandos esenciales el interés del acreedor —sea este patrimonial o extrapatrimonial— y la conducta debida. El contenido de la norma coincide con el concepto propuesto modernamente por nuestra doctrina, que además destaca el valor patrimonial de la obligación y la posibilidad de satisfacción del interés del acreedor en especie o bien por equivalente, ante el incumplimiento del deudor. Obligaciones civiles y comerciales El primer código de derecho privado que entrara en vigencia en nuestro país fue el Código de Comercio. Su texto fue redactado por el propio Dalmacio Vélez Sarsfield y el jurista uruguayo Eduardo Acevedo en 1858 y rigió como ley para el Estado de Buenos Aires, entonces separado del resto de la Confederación. Al no existir entonces un Código Civil, se incluyeron en aquel unos treinta capítulos de derecho común. La ley comercial surgió, así, con numerosas disposiciones de corte civilista. Luego de la reunificación política, el Código mercantil fue extendido a toda la Nación por la ley 15 de

  1. A esos fines, fue revisado con el objeto de suprimir las disposiciones que lo integraron ante la falta de un Código Civil. Pero la íntima relación entre la legislación civil y comercial se exhibió desde siempre en variadas disposiciones. Así, por ejemplo, el art. 207 del Cód. Com. originario estableció que "el derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código es aplicable a las materias y negocios comerciales". Por su parte, el primer Código Civil también hizo remisiones al Código de Comercio, por ejemplo, en su art. 16,

que al referirse a los "principios de leyes análogas", sin duda aludía implícitamente a su par comercial, en un sistema de reenvíos circulares (Cuiñas Rodríguez). Ello es así porque ambas materias conforman el derecho privado, como sustancia jurídica que tradicionalmente ha regulado las relaciones entre particulares; compartiendo su interés por las relaciones con contenido patrimonial o económico. Asimismo, tanto el derecho civil como el mercantil resultan actualmente influenciados por el llamado proceso de constitucionalización del derecho privado. Y por regla, en la actualidad, se aplican principios comunes a las obligaciones civiles y comerciales, fenómeno que se ha observado tanto en la legislación extranjera (Códigos italiano, suizo, peruano, y paraguayo, entre otros), como en los sucesivos Proyectos de reforma de la legislación argentina y claramente, en el Código Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de lo expuesto, queda claro que las obligaciones civiles —de un lado— y las comerciales — de otro— se conectan con dos áreas del derecho que atienden a fenómenos diferentes. En esencia, el derecho civil se ocupa de la persona y sus atributos; luego trata la teoría general de las obligaciones — incluyendo los contratos— y la responsabilidad civil; los derechos reales; el derecho de familia; el derecho sucesorio y el derecho internacional privado. En cambio, el derecho comercial es la rama del derecho privado que estudia las normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, los actos de comercio legalmente calificados como tales y las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos. Cuenta con algunas características esenciales, como el tratarse de un derecho profesional, en el sentido de haber sido creado y desarrollado para resolver los conflictos de la actividad propia de los comerciantes; es de carácter consuetudinario; progresivo, por su constante actualización y de carácter global o internacional (Silvestre-Marino-Maglio-Burgos). Comprende materias como el estatuto del comerciante o empresario; el derecho de la competencia, el derecho societario, el derecho de la propiedad industrial, el derecho bancario y de seguros, el derecho de la navegación y el concursal, entre otros. Capítulo 2: elementos estructurales de la obligación Aspectos elementales Los elementos de la obligación son sus componentes esenciales, aquellos que resultan indispensables para su existencia, de tal modo que esta no puede concebirse sin que se encuentren presentes. Aunque algunos de tales elementos forman parte de los derechos subjetivos en general, entendemos que integran esencialmente la obligación, los sujetos, el vínculo, el objeto y la causa fuente o fuente. Según veremos, la causa fin constituye un elemento trascendente para el caso de las obligaciones nacidas de los contratos. Sujetos Generalidades Son sujetos de la obligación aquellas personas que aparecen vinculadas por este tipo de relación jurídica. Toda obligación requiere de una relación entre un sujeto activo, también llamado acreedor o "titular", que es la persona habilitada para exigir del deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo, o deudor, quien debe desplegar tal conducta.

La primera, vinculada a la protección de principios superiores como el orden público, la moral y la buena fe, se traduce hoy en ciertas inhabilidades para contratar en interés propio, que comprenden a los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; a los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; a los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido y a los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí (art. 1002 Cód. Civ. y Com.), entre otras. Tales inhabilidades no se establecen en beneficio de los sujetos señalados, sino en su contra y para evitar la afectación de aquellos principios. La contratación en tales casos deriva en la nulidad absoluta del negocio jurídico (conf. art. 386 Cód. Civ. y Com.). La segunda se refiere a la aptitud de ejercicio de derechos de los cuales el sujeto es titular. Se establece en protección de los individuos y si falta, el título constitutivo de la obligación será nulo, pero relativamente y susceptible de confirmación (art. 388 Cód. Civ. y Com.). La persona humana puede obrar mediante un representante o asistente legal, si su capacidad se encuentra limitada (arts. 22 y ss. Cód. Civ. y Com.). La plena capacidad de ejercicio se adquiere al alcanzar la mayoría de edad, pero puede haber razones de salud mental que impidan el ejercicio integral de los derechos. Como regla, para que una obligación sea válida, el acreedor y el deudor deben ser capaces de hecho y de derecho. Y si bien en el ámbito de las obligaciones contractuales se aplican las reglas antes mencionadas, en materia de obligaciones que nacen de la responsabilidad civil extracontractual, la capacidad se exige esencialmente para el deudor, pues el incapaz de hecho puede ser acreedor de una indemnización de daños y perjuicios, aunque deba reclamarla por intermedio de un representante. Pero incluso el deudor incapaz podrá ser responsable, por ejemplo, por una indemnización de equidad, considerada excepcional y regulada en el art. 1750 del Cód. Civ. y Com. Cabe comentar que el Código de Vélez Sarsfield contenía múltiples disposiciones sobre capacidad de hecho, en materia de obligaciones. Así, por ejemplo, se refería a la capacidad de ejercicio al tratar el consentimiento para la celebración de contratos (art. 1149) y a los distintos modos de extinción de las obligaciones (p. ej., arts. 726, 805 y 833). El Código Civil y Comercial de la Nación conlleva un profundo cambio en lo atinente a la capacidad de ejercicio (arts. 23 a 50). Al materializarse el proceso de "constitucionalización del derecho privado", se incorporan en la ley civil variadas protecciones a la persona en general y a los niños, las niñas, los adolescentes y las personas con discapacidad en particular, en virtud del contenido de los tratados internacionales cuyo carácter fundamental, fuera reconocido por nuestra Ley Suprema, en su art. 75, inc. 22, y en leyes internas; que constituyen una verdadera manda supralegal que llama a flexibilizar el sistema (Kemelmajer de Carlucci). Son esenciales en esta materia las previsiones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Y según se afirma en los Fundamentos del Código unificado, ello supone una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado. Como rasgo esencial de este nuevo sistema, se observa gran flexibilidad en las normas sobre capacidad, con reiteradas referencias a nociones como "edad y grado de madurez" —para quienes no han alcanzado la mayoría de edad— y la necesidad de que las restricciones a la capacidad estén legalmente previstas —para los adultos—. Se destacan las facultades judiciales para la determinación de esas restricciones, la obligación del juez de oír a las personas que no fueren plenamente capaces y de valorar

sus opiniones. A su vez, se incorpora la categoría del "adolescente" (a partir de los trece años, conf. art. 25, Cód. Civ. y Com.) y se elimina la de menor adulto o púber. Es así que, si bien se conservan las reglas para valorar el discernimiento, tanto para los actos ilícitos (a partir de los diez años), como para los actos lícitos (desde ahora, a partir de los trece años), y la plena capacidad se adquiere a los dieciocho años (arts. 25 y 261 incs. b] y c], Cód. Civ. y Com., y antes ley 26.579), el principio de autonomía progresiva podrá impactar en la consideración de la capacidad para contraer obligaciones. Nos detendremos sobre esta cuestión, más adelante. La figura de la emancipación se mantiene solo para una situación excepcional, que es la de la persona menor de edad que celebra matrimonio con autorización judicial. A su vez, se consagra el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida por razones de padecimientos mentales, de conformidad con la ley 26.657, sobre el derecho a la protección de la salud mental. La noción de incapacidad (que exige representación), queda reservada para casos extremadamente excepcionales, donde el sujeto se encuentra ante una absoluta falta de habilidad para dirigir su persona o administrar sus bienes (p. ej., estado de coma permanente; padecimientos mentales profundos que impiden tomar decisión alguna). Sobre este tema, se parte de la base que el tratamiento de la salud mental involucra cuestiones cambiantes que serán mejor reguladas por la legislación especial, limitándose el Código a establecer ciertas reglas generales aplicables a toda cuestión que limite la capacidad de ejercicio de las personas concernidas, determinar quiénes pueden ser protegidas en procesos de restricción a la capacidad y algunas reglas básicas de carácter procesal. Se reconocen, además, nuevas figuras como las redes de apoyo, se fijan pautas generales para los traslados e internaciones para evitar todo tipo de abuso y se sistematizan las normas sobre validez y nulidad de los actos celebrados por personas con salud mental afectada, según sean realizados con anterioridad o posterioridad a la inscripción de la sentencia. Por lo demás, la figura de los inhabilitados se reserva para el supuesto de prodigalidad, que se regula apuntando especialmente a la protección del interés patrimonial familiar. Pero se observa que, en función de los principios constitucionales aplicables al tema, citados, es ahora aún más clara la presunción de capacidad de las personas, siendo explícita la prioridad dada por el legislador a los aspectos personales, sociales y familiares de las personas con capacidad restringida, por sobre los aspectos patrimoniales ( Fundamentos del Anteproyecto, Cap. 2 "Capacidad"). También se advierte que hay pocas referencias a las cuestiones sobre capacidad al regularse las obligaciones, con la implícita remisión a las normas generales sobre la materia. 2.2.2. Autonomía progresiva, discernimiento y capacidad: sobre la reunión de categorías rígidas y flexibles en un mismo cuerpo legal El Código de Vélez Sarsfield aplicaba reglas rígidas a las relaciones jurídicas que comprometían la actuación de los más jóvenes. La plena capacidad de ejercicio se adquiría al alcanzarse la mayoría de edad, como regla (conf. art. 126)(3). A su vez, se consideraba que las personas contaban con discernimiento para los actos ilícitos desde los diez años y para los actos lícitos desde los catorce (conf. art. 921), lo cual condicionaba la voluntariedad de sus actos e incidía en su propia responsabilidad y en la de las personas a cuyo cargo se encontraban, por los daños causados a terceros (conf. art. 1114).

presunciones iuris tantum, no aplicables en forma generalizada y apriorística como los son las reglas de los citados arts. 25 y 261. Naturalmente, este sistema combinado genera dudas y controversias a la hora de implementar normas que responden a concepciones tan diferentes. Se observa un efecto claro de tal fenómeno en las Conclusiones de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, octubre de 2015), donde hubo despachos encontrados respecto a cuál era la situación de las personas menores de edad en lo atinente a su capacidad de ejercicio: la mayoría interpretó que por regla estas eran incapaces, mientras la minoría entendió lo contrario. Por lo demás, hubo un llamado unánime a extremar las medidas tendientes a evitar la judicialización de los conflictos entre los adolescentes y sus progenitores (Conclusión 12, Comisión 1). Y para responder a las controversias planteadas, vale la pena atender a la finalidad de la incorporación del concepto de autonomía progresiva; también a la armonización de los principios y valores propios de las distintas ramas del derecho comprometidas, que no son necesariamente convergentes. En este sentido —reafirmamos—, cabe interpretar que el art. 26 del Código unificado incorpora esencialmente un derecho personalísimo referido al cuidado de la salud y el propio cuerpo (Highton), respetuoso de la condición de los jóvenes como sujetos de derecho y de su aptitud para tomar decisiones en casos cuyas consecuencias les competen en forma esencial y directa. Igual criterio anima las disposiciones sobre el derecho —también personalísimo— al propio nombre (art. 66) y a conocer sus orígenes (art. 596), el mayor protagonismo asignado a los jóvenes en las decisiones que competen a sus derechos familiares (arts. 404 y 598 citados, también 644), y a su derecho de defensa autónoma en juicio (arts. 677, 678 y 680). En cambio —pensamos—, la situación es diferente cuando las acciones de los niños, niñas y adolescentes comprometen en esencia y en forma directa los derechos de terceros. Si bien la autonomía progresiva también incide en este campo, cuando quedan involucradas obligaciones contractuales o ilícitos causados por niños, niñas y adolescentes, no se advierten razones de orden constitucional, personalísimo o bioético para apartarse de las reglas de edad en materia de capacidad y de discernimiento. Por el contrario, aquí aparecen otros principios y finalidades del ordenamiento jurídico que deben ser atendidos en forma prioritaria, como la buena fe (art. 9º), la seguridad jurídica y el derecho a una reparación plena de parte de las víctimas de daños (art. 1740), siendo el contenido patrimonial una nota saliente en las relaciones jurídicas concernidas. Por lo demás, la administración del patrimonio de la persona menor de edad se mantiene en esencia dentro de los parámetros del Código Civil del Vélez Sarsfield (Santi). Por ello, para los negocios jurídicos patrimoniales celebrados con terceros, pensamos que la regla sigue siendo que los jóvenes actúen mediante sus representantes legales, criterio que luce acorde a la redacción del nuevo art. 26. Es así que la incorporación de la autonomía progresiva no significa que toda persona menor de dieciocho años, "con madurez suficiente", podrá realizar actos de administración y disposición, como si fuera plenamente capaz. El o la joven solo podrá realizar ese tipo de actos en forma autónoma, excepcionalmente "...cuando le sean permitidos por el ordenamiento jurídico..." (art. 26, párr. 2º). Así, por ejemplo, podrá realizar ese tipo de actos en forma independiente y con los alcances de las normas aplicables, en caso de emancipación (arts. 27 a 29); en el supuesto de contar con título habilitante o ejercer algún empleo o industria (arts. 30 y 683); en el caso de contratos de escasa cuantía (art. 684) y en otros supuestos que la ley específicamente prevea. A lo sumo, la mayor flexibilidad que

supone la incorporación del principio de autonomía progresiva podrá habilitar a los jueces al reconocimiento de facultades a los jóvenes para otorgar actos jurídicos patrimoniales no previstos por la ley, en forma excepcional y por razones debidamente fundadas. Y los progenitores no quedarán eximidos de responsabilidad por los daños causados por sus hijos a terceros, aun tratándose de jóvenes con madurez suficiente (conf. art. 1754), pues tal responsabilidad se establece en función de su deber de educación y garantía y en protección del derecho a la indemnización plena por parte de las víctimas de daños, aunque hasta la mayoría de edad, por una decisión de política legislativa. Se observa así cómo el respeto y la protección de los jóvenes como sujetos vulnerables, la seguridad jurídica en las transacciones comerciales y la garantía atribuida a las potenciales víctimas de daños, como valores centrales de las distintas ramas del derecho interesadas en regular la situación de los jóvenes, convergen en un mismo sistema, superador de reglas pensadas para otro tiempo y para otra sociedad, pero con las limitaciones propias de la combinación de unos objetivos y unos lenguajes que no son comunes, propios de la construcción colectiva que significó la redacción del Código unificado. Pues son diversas las miradas que se tienen sobre la actuación de los jóvenes desde los derechos personalísimos, el derecho de familia, el derecho de las obligaciones y de los contratos, como diversas son las soluciones que se buscan y los conflictos que pretenden evitarse en cada especialidad. En consecuencia, ante las esperables controversias que podrán surgir a partir de una regulación que, aunque imperfecta, resulta por demás valiosa, corresponderá siempre volver sobre las razones esenciales que fundaron la consagración de la autonomía progresiva, considerando el grado de madurez de los jóvenes, especialmente cuando se trate de decisiones que afecten sus derechos personalísimos y familiares. 2.3. Casos de obligaciones con pluralidad de sujetos Los sujetos o partes de la obligación pueden ser individuales o plurales. Es que como hemos dicho, la existencia de un acreedor y un deudor hace a la existencia misma de la obligación, pero nada obsta para que exista pluralidad activa (varios acreedores), pluralidad pasiva (varios deudores) o pluralidad mixta (varios acreedores y varios deudores). Veremos con detalle, más adelante y al estudiar las distintas clasificaciones, que cuando la obligación interesa a una pluralidad de sujetos, pueden presentarse distintas situaciones: a) Obligaciones simplemente mancomunadas (arts. 825 a 826 Cód. Civ. y Com.) : se trata de obligaciones de sujeto plural, susceptibles de fraccionamiento, donde cada acreedor puede reclamar su cuota parte, o bien corresponde que cada deudor preste la suya. Ante la insolvencia de uno de los deudores, se perjudica el acreedor. b) Obligaciones solidarias (arts. 827 a 849 Cód. Civ. y Com.) : en este caso, cada uno de los deudores está obligado a pagar el todo, o bien cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la prestación. La insolvencia de uno de los deudores perjudica a los demás obligados pasivos. c) Obligaciones concurrentes (arts. 850 a 852 Cód. Civ. y Com.) : se trata de una categoría incorporada al Código vigente, que compromete necesariamente a una pluralidad de deudores, que deben el mismo

a) Las cosas, los hechos y las abstenciones, que las partes se han comprometido a dar, hacer (o no hacer), constituyen el objeto de la obligación (Llambías). Se ha criticado esta postura, considerándose que no analiza en profundidad la cuestión, poniéndose en evidencia sus limitaciones en ejemplos como los siguientes: si la cosa se pierde, aun sin culpa del deudor, la obligación se extinguiría por falta de objeto, lo cual no resulta posible, ni acorde a las soluciones dadas por la ley (Compagnucci de Caso). b) El comportamiento o conducta humana comprometida por el deudor consistente en dar, hacer o no hacer (Giorgianni, Windscheid). Dentro de esta concepción, la cosa que se entrega, el servicio que se presta o la abstención, solo serían un objeto mediato de la obligación, siendo el comportamiento del deudor su objeto inmediato e invariable. c) El bien debido, como aquel que permite satisfacer el interés del acreedor, con independencia de que este sea obtenido por la actividad del deudor —prestación— o por un sucedáneo —ejecución forzosa, cumplimiento de terceros—. Es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica o el qué de la obligación y puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica (Alterini-Ameal-López Cabana, Compagnucci de Caso, Wayar, Zannoni). d) El comportamiento debido por el deudor y el interés perseguido por el acreedor: es así que el objeto de la obligación es el plan o proyecto de conducta futura o prestación del deudor, para satisfacer un interés del acreedor (Bueres-Díez Picazo, Pizarro-Vallespinos, Silvestre-Marino-Maglio-Bustos). En esta concepción, el interés del acreedor se define como una necesidad objetivamente valorable de bienes o de servicios que la prestación del deudor debe satisfacer (Pizarro-Vallespinos). En este último sentido evidentemente se pronuncia el art. 725 del Cód. Civ. y Com., cuando, al referirse a este elemento de la obligación, menciona explícitamente la conducta —prestación— y el interés, expresando: "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor". 3.2. Requisitos del objeto El objeto de la obligación debe ser posible, lícito, determinado o determinable y valorable patrimonialmente. 3.2.1. Posibilidad La prestación debe ser física y jurídicamente posible. Un objeto imposible sería sinónimo de uno inexistente, siendo también la obligación jurídicamente inexistente. Existe imposibilidad física cuando no es materialmente factible realizar la prestación que hace al objeto de la obligación (p. ej., cruzar el océano a nado, al menos por ahora ). Tampoco debe mediar un obstáculo de carácter jurídico en el objeto de la obligación, que impida su cumplimiento. El compromiso de pago en moneda extranjera en un mercado con restricción de acceso a tal divisa o la compraventa de un bien que se encuentra fuera del comercio, no podrían significar una obligación válida por la imposibilidad jurídica de su objeto. Ahora bien, sea que existiere una imposibilidad física o jurídica del objeto, para que afecte la obligación, esta debe ser: a) originaria: Si la obligación contraída es de objeto imposible en forma originaria, el negocio será inexistente o bien nulo. Pero si la imposibilidad es sobreviniente, la obligación habrá sido

válida, pero devenida ineficaz, con derecho del acreedor a reclamar una indemnización (si hubo culpa del deudor), o sin derecho a ello, extinguiéndose la obligación (si medió un caso fortuito); b) absoluta : debe obstar de manera definitiva, irreversible la realización de la conducta; c) objetiva: debe afectar a cualquier sujeto y no solamente a alguno en particular. Así, por ejemplo, si una persona se obliga a construir una casa y carece de conocimientos técnicos al efecto, dicha limitación no la liberará del cumplimiento, ya que estará ante una imposibilidad puramente subjetiva. 3.2.2. Licitud La prestación no puede consistir en un hecho ilícito, sino por el contrario, debe ser conforme a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. En algún punto, hay coincidencia entre el objeto imposible jurídicamente y el objeto ilícito y ciertos ejemplos dados con relación al requisito anterior, bien podrían ser demostrativos de una obligación de objeto ilícito. De hecho, el art. 279 Cód. Civ. y Com., referido al objeto del acto jurídico y aplicable a las obligaciones, se refiere a ambos requisitos, al expresar "El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea". 3.2.3. Determinación Para que exista una obligación, su objeto debe estar determinado o resultar determinable. El objeto está determinado cuando se encuentra identificado e individualizado desde el nacimiento de la obligación , de tal modo que no puede ser confundido con otro (p. ej., en el caso de obligaciones de dar cosas ciertas, arts. 746-761 Cód. Civ. y Com.). En cambio, es determinable cuando es factible la individualización del objeto con posterioridad (p. ej., en el caso de obligaciones de género, donde debe hacerse una elección, arts. 762-763 Cód. Civ. y Com.); también cuando se refiere a bienes ilíquidos (p. ej., la cuantía del daño resarcible será fijada por el juez en la sentencia, o por las partes en una transacción). La indeterminación total del objeto implica la inexistencia de la obligación. 3.2.4. Patrimonialidad La prestación debe tener un valor pecuniario, en el sentido de ser susceptible de apreciación patrimonial. Ello es así como consecuencia del carácter patrimonial del derecho creditorio en sí. Si la prestación careciera de significación económica, es decir, si no fuera susceptible de ser valuada en dinero, el acreedor no experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución. Se ha afirmado que el carácter patrimonial de la prestación depende del ambiente jurídico y social vigente, que resulta variable a lo largo del tiempo. Pero corresponde distinguir entre el objeto en sí y el interés del acreedor en obtenerlo: este último puede no ser económico, sino afectivo, moral, etc., siendo suficiente que sea serio, lícito y digno de protección jurídica. De este modo, el acreedor puede tener un interés puramente afectivo en adquirir un libro por haber pertenecido a sus antepasados, pero dicho libro siempre tendrá un valor económico en sí mismo, que incluso podrá ser muy alto, si por ejemplo fuera un incunable. IV. Vínculo