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El Poder Constituyente y la Reforma Constitucional: Concepto, Límites y Procedimientos, Apuntes de Derecho Común

Este documento analiza el concepto del Poder Constituyente y su papel en la Reforma Constitucional de Argentina. Explica su titularidad, límites y procedimientos, incluyendo la diferencia entre el poder originario y derivado, y los límites derivados del derecho natural, internacional público y la realidad social. Además, se discute el procedimiento de reforma constitucional y la composición, funcionamiento y facultades de la Convención Constituyente.

Qué aprenderás

  • ¿Qué son los límites del Poder Constituyente y cómo se aplican?
  • ¿Qué es el Poder Constituyente y cómo se ejerce?
  • ¿Cómo se realiza la Reforma Constitucional y qué papel desempeña la Convención Constituyente?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 30/08/2021

Flor1987
Flor1987 🇦🇷

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El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional
1. El poder constituyente: Concepto, antecedentes, titularidad y limites
El poder constituyente es la potestad suprema que tiene el pueblo, por si, o por
medio de sus representantes, para establecer una constitución, o para modificar una
anterior si fuese necesario.
Calificamos a esta facultad del pueblo como suprema porque, como expresión de
poder, no reconoce otra superior. La puede ejercer el pueblo en forma directa, caso difícil
en la actualidad, o en forma indirecta, eligiendo a este fin a sus mandatarios, o
combinando ambos procedimientos. Algunas constituciones disponen que sus
modificaciones serán efectuadas por el órgano legislativo ordinario, pero luego el pueblo,
mediante el sufragio, deberá pronunciarse por su aceptación o rechazo.
Hay coincidencia en la doctrina contemporánea en atribuir al pueblo la titularidad
del ejercicio del poder constituyente. Ello es consecuencia insoslayable de la ideología
democrática a la cual este, desde sus orígenes, encarno.
La Constitución Nacional adopto el principio según el cual el pueblo es el titular
del poder constituyente, en su preámbulo al hacer referencia a la autoridad de quien
emana, de la Nación Argentina. El art. 33 reconoce el principio de la soberanía del
pueblo, que el art. 30 tácitamente admite, al establecer que la reforma constitucional no
se efectuara sino por medio de una Convención convocada al efecto.. El nuevo art. 37
incorporado por la reforma de 1994 “garantiza el pleno ejercicio de los derechos
políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular”.
Hay dos clases importantes de poder constituyente: el originario que se ejerce para
hacer la primera constitución y el derivado que es el que se pone en ejercicio para
reformar la constitución preexistente.
Hay limites que condicionan el poder constituyente. Se resumen en tres categorías:
a) los limites derivados del derecho natural
b) los limites derivados del derecho internacional publico
c) los limites que provienen del condicionamiento de la realidad social.
Tratándose del ejercicio del poder constituyente derivado, hay que agregar dos
limites mas:
a) el proveniente del constituyente anterior
b) los derivados de las clausulas pétreas (clausulas intangibles).
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El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional

  1. El poder constituyente: Concepto, antecedentes, titularidad y limites El poder constituyente es la potestad suprema que tiene el pueblo, por si, o por medio de sus representantes, para establecer una constitución, o para modificar una anterior si fuese necesario. Calificamos a esta facultad del pueblo como suprema porque, como expresión de poder, no reconoce otra superior. La puede ejercer el pueblo en forma directa, caso difícil en la actualidad, o en forma indirecta, eligiendo a este fin a sus mandatarios, o combinando ambos procedimientos. Algunas constituciones disponen que sus modificaciones serán efectuadas por el órgano legislativo ordinario, pero luego el pueblo, mediante el sufragio, deberá́ pronunciarse por su aceptación o rechazo. Hay coincidencia en la doctrina contemporánea en atribuir al pueblo la titularidad del ejercicio del poder constituyente. Ello es consecuencia insoslayable de la ideología democrática a la cual este, desde sus orígenes, encarnó. La Constitución Nacional adoptó el principio según el cual el pueblo es el titular del poder constituyente, en su preámbulo al hacer referencia a la autoridad de quien emana, de la Nación Argentina. El art. 33 reconoce el principio de la soberanía del pueblo , que el art. 30 tácitamente admite, al establecer que la reforma constitucional no se efectuará sino por medio de una Convención convocada al efecto.. El nuevo art. 37 incorporado por la reforma de 1994 “garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular”. Hay dos clases importantes de poder constituyente: el originario que se ejerce para hacer la primera constitución y el derivado que es el que se pone en ejercicio para reformar la constitución preexistente. Hay limites que condicionan el poder constituyente. Se resumen en tres categorías: a) los limites derivados del derecho natural b) los limites derivados del derecho internacional publico c) los limites que provienen del condicionamiento de la realidad social. Tratándose del ejercicio del poder constituyente derivado, hay que agregar dos limites mas: a) el proveniente del constituyente anterior b) los derivados de las clausulas pétreas (clausulas intangibles).

La primera categoría se refiere a las limitaciones formales o de procedimientos que están establecidas en las constituciones. Estas pueden ser reformadas solo si se sigue el procedimiento previsto en la ley fundamental vigente. Las cláusulas o contenidos pétreos hacen referencia a la imposibilidad de llevar a cabo ciertas reformas constitucionales, sean estas derivadas de normas expresas de la constitución o consecuencia implícita de ellas. Articulo 30: " La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuara sino por una Convención convocada al efecto." Articulo 33: " Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno." Articulo 37: "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizara por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral." Los poderes constituidos Se hallan un escalón mas abajo que el poder constituyente, son una creación de aquel. Solo tendrán los poderes que le atribuya este por medio de la constitución. Son poderes constituidos, el poder legislativo, el poder judicial, y el poder ejecutivo. Todos ellos se encuentran limitados por el poder constituyente que les dio origen. Reforma de la Constitución: Concepto La reforma de la constitución implica el ejercicio del poder constituyente derivado. Reformar significa, en materia constitucional, cambiar algo que estaba mal para hacerlo bien, o aquello que estaba bien hacerlo mejor. Se suele hacer una distinción entre reforma y enmienda constitucional: la enmienda seria, la modificación restringida tan solo a uno, o a unos pocos artículos.

Los contenidos pétreos: interpretación Bidart Campos considera, sin embargo, que la reforma tiene otro limites materiales, que no pueden ser infringidos. Son los contenidos petreos implicitos. Entre ellos se puede citar:

  1. la democracia como forma de estado, basada en el respeto y reconocimiento de la dignidad del hombre, de su libertad y de sus derechos.
  2. El federalismo como forma de estado, que descentraliza territorialmente el poder.
  3. la forma republicana de gobierno, como opuesta a la monarquía.
  4. La confesionalidad del estado ( en lo atinente a las relaciones ente el Estado y la Iglesia), como reconocimiento de la iglesia católica en cuanto persona de derecho público. No compartimos este criterio interpretativo; ya que la Constitucion - entedemos- que es clara, precisa y terminante. Esto no significa oponernos a reconocer dichos principios entre los mas relevantes de nuestra Constitucion, ni tampoco desconocer el valor de las clausulas petreas (mejor dicho de intangibilidad); solo decimos que si éstas existen, deben ser expresas. La Convención: composición, funcionamiento, facultades y duración La convención deberá estar compuesta por sus representantes, quienes tendrán que ser elegidos por medio del sufragio. Se entiende que el tiempo y las modalidades de elección deberán ser establecidas por el congreso, haciendo uso de sus facultades implícitas. El art. 30 no especifica el número de miembros que compondrán dicha convención. En 1853 se siguió el principio de igual representación. En 1860 se cambio para que entre Buenos Aires y se tomo por cantidad de habitantes de cada provincia. La ley 24309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional de 1993 estableció de cada provincia y la capital federal elegirán un número de convencionales constituyentes igual al total de legisladores que envían al congreso de la nación. El lugar de funcionamiento siempre ha sido determinado por el congreso nacional en el acto de convocatoria. El periodo de funcionamiento, generalmente ha sido estipulado por la ley de convocatoria. Tienen que establecer su propio reglamento, tener asignado un presupuesto y disponer del, nombrar a su personal, organizar su difusión, etc.. La convención constituyente esta materialmente limitada a la consideración de los aspectos determinados por el congreso de la nación. Dentro de estos límites sus facultades son amplias, puede

reformar o no y si reforma hacerlo del modo que crea mas conveniente. En cambio, carece de atribuciones para tratar temas no comprendidos en la declaración del congreso. Naturaleza, límites y condiciones La adopción del federalismo como forma de estado derivo en el reconocimiento de las autonomías provinciales. Uno de los rasgos primarios que caracterizan a la autonomía de las provincias es la atribución que estas tienen de dictarse sus propias normas locales, conforme a lo establecido por nuestra ley fundamental nacional. Entre esas facultades que las provincias se han reservado figura la de dictarse su propia constitución local. El poder constituyente que ejercen las provincias es siempre de segundo grado o secundario, por la relación de subordinación que existe con el estado federal. El articulo 5 de nuestra contitución prevé cinco limitaciones del poder constituyente local; debe: a) Instaurar el sistema republicano y representativo de gobierno, b) Garantizar el respeto de los principios, declaraciones y garantias de la constitución, c) Asegurar la administracion de justicia, d) Establecer su regimen municipal, y e) Garantizar la educacion primaria. Las constituciones provinciales solo están sujetas a control constitucional por vía judicial. El poder constituyente puede ser originario o derivado, según tenga carácter fundacional o reformador.