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primer parcial derecho constitucional argentino, Resúmenes de Derecho Constitucional

primer parcial de derecho constitucional argentino. catedra maidana, unlz

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 04/11/2020

sol-nicoliello
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SUPREMACÍA CONSTITUCIÓNAL
Control de constitucionalidad La supremacía de la Constitución tiene dos sentidos. En un sentido
fáctico, propio de la Constitución material, significa que dicha Constitución o derecho
constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico político de un
Estado. Pero el sentido con el que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía
constitucional es otro. Apunta a la noción de que la Constitución formal, revestida de
superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello
envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico político del Estado debe ser
congruente o compatible con la Constitución formal. Puede decirse que la supremacía significa
que la Constitución es la fuente primaria y fundante del orden jurídico estatal. Esto, al colocar la
Constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella la que dispone cual es la
gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede
ocurrir que la Constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para
reconocer en dicho nivel mas alto que el de ella misma al derecho internacional ( inc.12 del art.
75) y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario. La
supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se
escalona en planos distintos. Los mas altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se
debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o
defecto, que llamamos inconstitucionalidad.
La supremacía no consinte ni habilita, ni tolera marginamientos,subordinamientos ni
suspensiones. La doctrina de la emergencia debe subsumirse ,
en la de la supremacía.
Dada ka estructura federal de nuestro estado, la supremacía constitucional reviste un doble
alcance:
-la constitución prevalece sobre todo el orden juriudico político del estado
-la constitución en cuanto federal, prevalece sobre todo el derecho provincial (art 5 y 31)
El principio de la supremacía se completa con los principios del art 27 para los tratados que solo
tienen prelación sobre las leyes, del art 28 para las leyes, y del art 99 inc 2 para los decretos
del poder ejecturivo que reglamenten a las leyes.
Después de la reforma de 1994m en virtud del art 75 inc 22 hay tratados internacionales de
DDHH que tienen jerarquía constitucional por figurar en la enumeración que se hace en dicha
norma y otros que pueden alcanzarla en el fuuro conforme a la misma. Por consiguiente, tales
tratados revisten igual supremacía de la constitución y aunque no forman parte del texto , se
hallan fuera de el a su mismo nivel en el bloque de constitucionalidad federal.
EL FALLO DE LA CORTE EN EL CASO EKMEKDKIAN-SOVOVIVH
Hechos:
El sábado 11 de junio de 1988 el señor D. Sáenz, en el programa televisivo de G. Sofovich,
expresó todo un largo discurso con palabras ofensívas, irrespetuosas y blasfemas sobre
Jesucristo y la Virgen María.
Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de
Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el
mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios
vertidos por Sáenz.
Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un
juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Articulo 33 de la
Constitución Nacional y en el Artículo14 del Pacto de San José de Costa Rica.
El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la
Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian contraNeustad, sosteniendo que “no tiene
derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. Y agrega que “el
derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún
reglamentado”.
La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido.
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SUPREMACÍA CONSTITUCIÓNAL

Control de constitucionalidad La supremacía de la Constitución tiene dos sentidos. En un sentido fáctico, propio de la Constitución material, significa que dicha Constitución o derecho constitucional material es el fundamento y la base de todo el orden jurídico político de un Estado. Pero el sentido con el que el constitucionalismo utiliza la noción de supremacía constitucional es otro. Apunta a la noción de que la Constitución formal, revestida de superlegalidad, obliga a que las normas y los actos estatales y privados se ajusten a ella. Ello envuelve una formulación de deber-ser; todo el orden jurídico político del Estado debe ser congruente o compatible con la Constitución formal. Puede decirse que la supremacía significa que la Constitución es la fuente primaria y fundante del orden jurídico estatal. Esto, al colocar la Constitución en el vértice de dicho orden, quiere decir que es ella la que dispone cual es la gradación jerárquica del mismo orden, porque como fuente primaria y fundante bien puede ocurrir que la Constitución resigne el primer plano al que estamos acostumbrados, para reconocer en dicho nivel mas alto que el de ella misma al derecho internacional ( inc.12 del art.

  1. y/o al derecho de la integración supraestatal y su derivado, el derecho comunitario. La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los mas altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que llamamos inconstitucionalidad. La supremacía no consinte ni habilita, ni tolera marginamientos,subordinamientos ni suspensiones. La doctrina de la emergencia debe subsumirse , en la de la supremacía. Dada ka estructura federal de nuestro estado, la supremacía constitucional reviste un doble alcance: -la constitución prevalece sobre todo el orden juriudico político del estado -la constitución en cuanto federal, prevalece sobre todo el derecho provincial (art 5 y 31) El principio de la supremacía se completa con los principios del art 27 para los tratados que solo tienen prelación sobre las leyes, del art 28 para las leyes, y del art 99 inc 2 para los decretos del poder ejecturivo que reglamenten a las leyes. Después de la reforma de 1994m en virtud del art 75 inc 22 hay tratados internacionales de DDHH que tienen jerarquía constitucional por figurar en la enumeración que se hace en dicha norma y otros que pueden alcanzarla en el fuuro conforme a la misma. Por consiguiente, tales tratados revisten igual supremacía de la constitución y aunque no forman parte del texto , se hallan fuera de el a su mismo nivel en el bloque de constitucionalidad federal. EL FALLO DE LA CORTE EN EL CASO EKMEKDKIAN-SOVOVIVH Hechos: El sábado 11 de junio de 1988 el señor D. Sáenz, en el programa televisivo de G. Sofovich, expresó todo un largo discurso con palabras ofensívas, irrespetuosas y blasfemas sobre Jesucristo y la Virgen María. Ekmekdjian al sentirse profundamente lesionado en sus sentimientos religiosos por las frases de Sáenz, interpuso una acción de amparo dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios vertidos por Sáenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta documento, Ekmekdjian inició un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica basándose para ello en el Articulo 33 de la Constitución Nacional y en el Artículo14 del Pacto de San José de Costa Rica. El juez de primera instancia rechazó la demanda con los mismos argumentos empleados por la Corte Suprema al resolver en la causa Ekmekdjian contraNeustad, sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una afectación a la personalidad”. Y agrega que “el derecho a réplica no puede considerarse derecho positivo interno porque no ha sido aún reglamentado”. La cámara de Apelaciones resolvió en este mismo sentido.

Como consecuencia de ello, el actor dedujo recurso extraordinario ante la Cámara el cual no fue concedido, esto motivó la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Decisión de la Corte: La Corte hace lugar a la queja declarando procedente el recurso extraordinario, al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión federal en cuanto se cuestionaban cláusulas de la Constitución Nacional y del Pacto de San José de Costa Rica. En su pronunciamiento deja establecido que el derecho a réplica integra nuestro ordenamiento jurídico. Sobre este punto la Corte resuelve de manera opuesta a como lo había hecho años atrás en la causa Ekmekdjian c/ Neustad. Interpreta que el Pacto de San José de Costa Rica al expresar, en el artículo 14, “en las condiciones que establece la ley” se refiere a cuestiones tales como el espacio en que se debe responder o en qué lapso de tiempo puede ejercerse el derecho, y no como se consideró en el caso antes mencionado, en el que el a quo interpretó que esa frase se refería a la necesidad de que se dictara una ley que estableciera que el derecho de réplica fuera considerado derecho positivo interno. Por tanto, el derecho a réplica existe e integra nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que se dicte ley alguna. Para ello, la Corte se basó en el artículo 31 de la Constitución Nacional y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, donde se confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno. La Corte expreso que el actor estaba legitimado para actuar por verse afectado profundamente en sus sentimientos religiosos. Que el Sr. D. Sáenz interfirió en el ámbito privado del Señor Ekmekdjian conmoviendo sus convicciones más profundas, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo. En consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condenó a G. Sofovich a dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca. Los Dres. Petracchi, Moliné O´connor, Levene y Belluscio, hacen lugar a la queja, declaran admisible el recurso y confirman la sentencia apelada. En síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías individuales existen y protegen a los individuos. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD La doctrina de la supremacía exige para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de la costitucionalidad,. El principio de la supremacía llega a la concluson de que las normas y los actos infractorios de la constitucuion son inconstitucionales. Por eso la doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control constitucional. El control judicial de constitucionalidad y la eventual declaración de inconstutuucionalidad de una norma o un acto es un deber o obligación que implícitamente impone la constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia o ciuando deben cumplir dicha norma o dicho acto. Los sistemas posibles de control. -POR EL ORGANO -POLITICO: dicho control esta a a cargo der un órgano político: ej consejo constitucional en la constitucuon de Francia en 1958 o el senado en la de 1852

actos de servicio" presenten "una disminución menor del 66% para el trabajo en la vida civil" (confr. arto 76, inc. 3°, apartado e, según texto ley 22.511). La Corte Suprema de Justicia de la Nación (con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni, Juan Carlos Maqueda y Enrique Petracchi -en disidencia) resolvió declarar formalmente admisible el recurso extraordinario, y la inconstitucionalidad en el caso del arto 76, inc. 3°, apartado c, de la ley 19.101 -según texto ley 22.511-; 2) confirmar en lo restante el pronunciamiento apelado. Para así decidir, la Corte sostuvo que "...la aplicación del referido régimen especial otorga al accidentado un resarcimiento sustancialmente inferior al que ha sido admitido sobre la base de los parámetros establecidos en el derecho común. Sin embargo, en el caso, dicho sistema no ha sido impugnado constitucionalmente" [considerando 5°] En este sentido, destacó que "...con arreglo al texto del artículo 100 (actual 116 de la Constitución Nacional), tal como fue sancionado por la Convención Constituyente ad hoc de 1860 -recogiendo a su vez él texto de 1853, tributario del propuesto por Alberdi en el artículo 97 de su proyecto constitucional-, corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, por las leyes de la Nación (con la reserva hecha en el arto 75 inc. 12) y por los tratados con las naciones extranjeras" [considerando 6°]. Asimismo, la Corte tomó los estándares señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Mazzeo vs. Argentina", "Almonacid Arellano vs. Chile" y "Caso trabajadores del Congreso vs. Perú" y sostuvo que "[l]a jurisprudencia reseñada no deja lugar a dudas de que los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida,. por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar. examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango" [considerando 12]. El voto mayoritario entendió que "...que cuanto mayor sea la claridad y el sustento fáctico y jurídico que exhiban las argumentaciones de las partes, mayores serán las posibilidades de que los jueces puedan decidir si el gravamen puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera. Como puede apreciarse, el reconocimiento expreso de la potestad del control de constitucionalidad de oficio no significa invalidar el conjunto de reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional relativas a las demás condiciones, requisitos y alcances de dicho control" [considerando 13]. Finalmente, la Corte consideró que "en conclusión, la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen ´alterar´ los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28)". CONTROL DE CONVENCIONALIDAD El control de convencionalidad puede ser entendido como una concordancia que realizan los jueces de las normas de derecho interno vigentes de cada país subscriptos a la Convención Americana de Derechos Humanos y el mismo instrumento supranacional. El control de convencionalidad, busca, establecer si la norma que está siendo objeto de revisión se adecua a lo determinado por la Convención de Derechos Humanos, es decir, si la misma resulta convencional o no. En caso de ser tenida como “inconvencional”, el efecto que la misma trae aparejada es su invalidez y esto por ende determina que la misma no pueda ser aplicada, incluso si se trata de la propia Constitución Nacional, como lo deja ejemplificado el célebre fallo “La Ultima Tentación de Cristo”4. El control de convencionalidad se debe realizar teniendo en cuenta las cláusulas de la CADH, más las interpretaciones que de ello ha hecho la Corte IDH en sus sentencias y opiniones consultivas. Coincidimos con Sagüés5 : El control de convencionalidad desempeña un doble papel: por el primero, obliga a los jueces nacionales a

inaplicar las normas internas (incluso las constitucionales) opuestas al referido Pacto (o Convención Americana sobre los Derechos del Hombre), y a la interpretación que sobre dicho Pacto ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por el segundo, también los obliga a interpretar al derecho doméstico de conformidad al Pacto y a su interpretación por la Corte Interamericana. Es la interpretación “armonizante” o “adaptativa” del derecho local con el Pacto y la exégesis dada al Pacto por la Corte Interamericana. Ello conduce a desechar las interpretaciones del derecho nacional opuestas al referido Pacto y/o a la manera en que fue entendido por la Corte Interamericana. FONTEVECCHIA En el año 1995 a raíz de una serie de publicaciones de la Revista Noticias de la Editorial Perfil mediante las que se hace de público conocimiento la relación amorosa mantenida por el en aquel momento Presidente de la Nación Carlos Saúl Menem y la Diputada Nacional Martha Meza como así también la existencia de un hijo de ambos, de nombre Carlos Nair, Menem inicia una demanda de daños y perjuicios en contra de Jorge Fontevecchia –director editorial de la Editorial Perfil– y de Hector DAmico –director editorial de la Revista Noticias– con el fin de obtener un resarcimiento económico por el alegado daño moral causado. En 1997 un juez de primera instancia rechaza la demanda, sentencia que es revocada por la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal al año siguiente. Mediante recurso extraordinario interpuesto por los demandados, el caso llega a la CSJN, quien confirma la condena, aunque reduce sus valores. A raíz de ello, y alegando la violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión de conformidad con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH”), ese mismo año, Fontevecchia y DAmico realizaron su denuncia en la CIDH contra el Estado Argentino. Habiendo la Comisión declarado admisible el asunto, no existiendo presentación de solución amistosa alguna y ante el incumplimiento del informe preliminar de Fondo, en los términos del art. 50 de la CADH, la CIDH sometió el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana –cfr. art. 51 de la Convención-. La CoIDH, no habiendo excepciones preliminares planteadas por parte del Estado, dictó sentencia de fondo, reparaciones y costas el 29 de noviembre de 2011, declarando a la Argentina responsable internacionalmente por la violación al derecho a la libertad de expresión –art. 13 de la CADH- en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico, disponiendo diversas reparaciones; entre ellas que: “El Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias”.[6] En el año 2012, la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación realizó una presentación ante la Corte Suprema con el fin que se proceda a dar cumplimiento a esta reparación ordenada por la Corte Interamericana. En el año 2014 se expide, previa vista corrida por la CSJN, la Procuración General de la Nación (en adelante “la Procuración” o “PGN”) y finalmente con fecha 14 de febrero de 2017, la Corte Suprema dicta la resolución que provoca este comentario. El fallo consta de tres votos. En primer lugar, el voto mayoritario realizado por los jueces Higthon, Lorenzetti y Rozenkrantz; al que le sigue el voto concordante del juez Rossati; y en último término el voto en disidencia del juez Maqueda. El voto mayoritario dispone que “no corresponde hacer lugar a lo solicitado por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación” (C. 20º), citando los arts. 63 de la CADH y 27, 75 inc. 22 y 108 de la CN. Para arribar a esa conclusión, comienza señalando que si bien “las sentencias de la Corte Interamericana, dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino son, en principio, de cumplimiento obligatorio para este (…) Dicha obligatoriedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal internacional dentro del marco de sus potestades remediales.”(C. 6º). A continuación, hace hincapié en un argumento que es incluso, reiteradamente afirmado tanto por la CIDH por la CoIDH: “(…) la Corte Interamericana no actúa como una instancia más en los casos tratados por las Cortes nacionales. La Corte Interamericana no constituye entonces una “cuarta instancia” que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales sino que, siguiendo los principios estructurales recordados, es subsidiaria, coadyuvante y complementaria”(C. 8º) y acto seguido hace referencia a la doctrina del margen de apreciación nacional, afirmando que “esta comprensión del rol de los tribunales internacionales de derechos humanos como actores

la CADH (art. 62, puntos 1 y 3 CADH) y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación como último intérprete de la Constitución Nacional Argentina (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), cabe concluir que la reparación ordenada en la sentencia de la Corte Interamericana encuentra adecuada satisfacción mediante la concreción de las (restantes reparaciones ordenadas), no siendo posible concretar la revocación formal del decisorio nacional -si es ello lo que se pretende- sin violentar lo dispuesto por los arts. 27 y 75 inc. 22) de la Constitución Nacional Argentina, cláusulas por cuya observancia esta Corte debe velar.” (C. 8º). LIMITACIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES El derecho constitucional , instaura limitaciones (asegurar el bien común) Relatividad: los derechos constitucionales no son absolutos por lo cual son susceptibles. Limitaciones Permanentes:los supuestos de limitación permanente de los derechos son: poder de reglamentación y poder de policía. Reglamentación: el ejercicio de los deberes no reviste el carácter absoluto, sino que reconoce límites, está sujeto a reglamentación legal, la que debe, al mismo tiempo ser razonable. Reglamentar un derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última. La facultad reglamentariade los derechos se encuentra sustento en el Art. 14de la C.N. cuando dice todos los habitantes de la nación argentina gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamente su ejercicio a saber La reglamentación debe presentar dos principios: a)Principio de Legalidad:( todo lo que no está prohibido está permitido) Art 14 y 19. En todos los casos es el Congreso el órgano competente para reglamentar por ley el ejercicio de los derechos , debemos tener en cuenta que el termino ley no es formal , puede haber otras normas en sentido general ej :ordenanzas municipales. b)Principio de Razonabilidad:El principio de razonabilidad encuentra cabida en la C.N. en los Art. 28, (se refiere a la razonabilidad que debe presidir a las limitaciones impuestas por la ley a los derechos constitucionales) y 99 inc. 2 (expide instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de leyes de la nación, cuidando de no alternar su espíritu con excepciones reglamentarias). En el marco de lo jurídico la razonabilidad reconoce tres dimensiones:

  1. Razonabilidad Cuantitativa:se refiere y protege la integridad de los derechos tomados en sí mismos,
  2. Razonabilidad Cualitativa: protege la igualdad ante la ley.
  3. Razonabilidad Instrumental: averigua la proporcionalidad que existe entre la finalidad de la ley y las restricciones impuesta a los derechos. Poder de Policía: es la potestad jurídica en cuya virtud el Estado, con el fin de asegurar la libertad, la convivencia armónica, la seguridad, el orden público, la moralidad, la salud y el bienestar general de los habitantes, impone por medio de la ley y de conformidad con los principios constitucionales, limitaciones al ejercicio de los derechos individuales, a los que no pueden alterar ni destruir y si bien incumbe la apreciación y valoración y la elección de los medios, corresponde definitivamente al poder judicial decidir si las limitaciones encuadran o no en el marco de la constitución, salvaguardando los derechos individuales. El poder de policía permite limitar los derechos constitucionales Caracterización Constitucional:En el preámbulo, (manifiesta la clara intención de constituir la unión nacional, afianzar la justicia consolidar la paz interior, proveer a la defensa del bien común y promover el bienestar general.) En la parte dogmática podemos citar el Art. 14 (fija la faculta de los derechos individuales), art 19 (fija la necesidad que toda reglamentación de los derechos sea visualizada por medio de la ley) y 28 (exige que no se puede alternas ni discutir el espíritu del derecho). En la parte orgánica de la Constitución Nacional encontramos el Art. 75 Inc. 18 (concede la atribución al poder legislativo de proveer todo lo conducente a la prosperidad del país), Inc. 32 (en la medida que en el mismo de otorgan los poderes llamados antecedentes). Clasificación:a) Restringido: en el ejercicio de este poder la Constitución restringe la libertad individual hasta donde es necesario para conservar el orden público, a fin de mantenerlo o restablecerlo, si fuera alterado. b)Amplio: bienestar general.

EMERGENCIAS EN EL DERECHO PUBLICO

Emergencia: se presenta antes estados o situaciones históricamente ciertas o posibles, excepcionales de necesidad ante lo imprevisto y insólito. Pueden tener origen en el orden físico y económico la legislación de emergencia reconoce 2 fuentes PL ( a través del poder de policía) y es ejecutada por el poder ejecutivo. Decreto de necesidad de urgencia Medidas dictadas por el PODER EJECUTIVO Reforma del 1994 incorporo en el artículo 99 inc 3 Estado de sitio: su declaración no puede ser revisada judicialmente. Noción: es un instituto de emergencia que la Constitución otorga a los poderes políticos del Estado, para que en situaciones de verdadera excepción puedan hacer uso de mayores poderes en preservación de la ley fundamental y la autoridades creadas por ellas. Este no suspende el imperio de la constitución, sino que se declara para asegurar su vigencia sirviendo de escudo frente a las causas de gravedad que ponga en peligro el ejercicio de la constitución y de las autoridades creadas por ellas. Durante el Estado de sitio, el Poder Ejecutivo podrá: Arrestar personas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino Causas: el art. 23 de la C.N. enuncia las 2 causales de declaración de estado de sitio: 49 a)La Conmoción Interior: se trata de aquellas conmociones interiores que pongan en peligro el ejercicio de la constitución y de las autoridades creadas por ellas. La Corte a dicho los acontecimientos del estado que justifiquen la adopción del estado de sitio deben ser de una gravedad que racionalmente obliguen al uso de las medidas defensivas, en sus aspectos preventivos que pongan en riesgo a las autoridades constituidas o a la constitución. b) Ataque Exterior: en caso de ataque exterior, el órgano encargado de declarar el estado de sitio, es: el poder ejecutivo con acuerdo del senado. c) A partir de la incorporación del Pacto de San José de Costa Ricase establece que es causal en caso de guerra o emergencia o peligro público que amenace la independencia o seguridad del Estado. Las causales para que proceda el instituto de la intervención federal son: alteración de la forma republicana de gobierno, ataque exterior, sedición e invasión de una provincia a otra. Órganos que lo Declaran: conmoción interior el Congreso. Ataque exterior (el ejecutivo con autorización del senado. Efectos: durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Quedan suspendidas las garantías constitucionales. Principio de razonabilidad 13 de abril de 2010 Publicado por Hilda Este principio de razonabilidad implica que las leyes que establecen derechos y deberes, y los decretos reglamentarios del poder ejecutivo deben ser acordes al espíritu de la constitución Nacional, a la que no deben contradecir, pues son el medio que debe conducir a su plena vigencia y eficacia. Este principio está expresamente dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Nación Argentina al expresar que los principios, derechos y garantías que reconoce la Constitución, no pueden alterarse por las leyes reglamentarias. El artículo 99 inciso 2 de la misma Constitución atribuye al Poder Ejecutivo la potestad de expedir instrucciones y reglamentos necesarios para ejecutar las leyes, pero con la salvedad de no modificar su espíritu con excepciones reglamentarias. El espíritu de la Constitución estaría dado por los valores y principios que la sustentan. Por ejemplo una ley que estableciera privilegios estaría atentando contra el fundamental principio de igualdad ante la ley. La falta de razonabilidad de tales leyes y decretos dan lugar a demandas de inconstitucionalidad, por lo cual la existencia y supervivencia de este principio es

  1. El hecho de que la sentencia apelada haya hecho aplicación retroactiva de la ley 11.157, que prohibe cobrar durante dos años por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920, no suscita cuestión de carácter federal que pueda examinarse en el recurso extraordinario, pues la retroactividad de las leyes en materia civil es un punto regido exclusivamente por el derecho común y ajeno, por lo tanto, a la vía intentada.
  2. Tratándose de una locación por simple convenio verbal y sin término, la aplicación de la ley 11.157 - que prohibe cobrar durante dos años por el alquiler de casas, piezas y departamentos un precio mayor al que se pagaba por los mismos el 1 de enero de 1920- no altera derechos adquiridos, pues no se trata de un contrato de cumplimiento exigible en el futuro, sino de una relación de derecho precaria e inestable que no crea más obligaciones ni más derechos que los derivados de cada período de alquiler que se fuere devengando por reconducciones sucesivas. FALLO SMITH Hechos: El caso Smith llega a la corte tras la decisión del juzgado federal de1° Instancia de Corrientes, que había dispuesto como medida cautelar condenar al banco de Galicia a devolver a su vencimiento y por el total los depósitos a plazo fijo del Sr. Carlos Antonio Smith. El banco de Galicia acude a la Corte para dejar sin efecto la sentencia. Vía Judicial: Ante la sentencia contraria a los intereses del banco de Galicia, esta institución se dirige a la CSJN per saltum a fin de que deje sin efecto la medida cautelar dispuesta por el juez federal ad hoc de Corrientes, que ordenó restituir íntegra e inmediatamente los fondos depositados por Carlos Antonio Smith en dicha entidad bancaria. Derecho Invocado: En el caso "Smith" la Corte Suprema sostuvo que el dec. 1570/01 y sus normas modificatorias y reglamentarias, afectan las garantías reconocidas por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y la ley 25.466 de intangibilidad de los depósitos. Agregó que vulnera también, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica. La Corte dejo fuera de discusión la existencia de una crisis económica por lo que no cabe cuestionar el acierto o conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado, pero aun así, estas medidas encuentran su límite en el art. 28 de la CN y en el principio de razonabilidad de las leyes. Derechos:facultades que el Estado reconoce u otorga al ciudadano, ya en su persona individual o colectiva. La Constitución reconoce, los llamados derechos naturales (aquellos que el Estado reconoce al individuo por el solo hecho de ser hombre. Ej. Derecho a la vida), los derechos que el Estado concede al individuo (aquellos que podrían ser modificados aunque no en su totalidad pero si en su regulación. Ej. Derecho al sufragio) y los derechos intermedios (aquellos que tienen algo de derecho natural pero con mayor grado de reglamentación por parte del Estado. Ej. Derecho a la propiedad). Garantías Constitucionales: son remedios que la Constitución otorga al hombre, al ciudadano y a grupos sociales, instituciones, personas jurídicas para asegurar el pleno ejercicio de los derechos cuya titularidad ejercen virtud del reconocimiento. Ej. El amparo, el habeas corpus. CLASFICACION DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Conjunto de aquellos de que gozan los individuos como particulares y que no pueden ser restringidos por los gobernantes. Como medio de garantizarlos, a partir de la Revolución francesa (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano por la Asamblea Nacional de 1789), se consagran en las Cartas fundamentales de todos los países civilizados. Son Derechos individuales: el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión,. de asociación, de circulación, de defensa enjuicio, entre otros. LA VIDA Artículo 4. Derecho a la Vida

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
  2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
  3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
  4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
  5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
  6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. FALLO FAL Resumen: En el caso “F., A..L. s/medida autosatisfactiva”, La Corte Suprema por unanimidad y por el voto conjunto del Presidente Lorenzetti, de laVicepresidenta Highton de Nolasco y de los jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni,y por los votos individuales de los jueces Petracchi y Argibay, confirmó lasentencia del Tribunal Superior de Justicia de Chubut que, en marzo de 2010autorizara la realización de la práctica de aborto respecto de la joven A.G de 15años de edad, quien quedara embarazada como consecuencia de haber sidoviolada por su padrastro. De esta manera, rechazó el recurso extraordinarioque, en representación del nasciturus , interpusiera el Asesor GeneralSubrogante de la Provincia de Chubut. La Corte aclaró que, no obstante que elaborto ya se había realizado, se configuraba uno de los supuestos deexcepción que, según su jurisprudencia, la autoriza a pronunciarse. Estoteniendo en cuenta: a) que el tiempo que implica el trámite judicial decuestiones de esta naturaleza excede el que lleva su decurso natural, b) queera necesario el dictado de un pronunciamiento que pudiera servir de guía parafuturos casos análogos y c) estaba comprometida la responsabilidadinternacional del Estado Argentino. Los hechos: La Sra. A.F., en representación de A.G., su hija de 15 años de edad, solicitó el14 de enero de 2010 a la justicia penal de la Provincia del Chubut

ante cuyosestrados se instruyó una causa contra O.C., esposo de aquélla, por la violaciónde A.G.- que se dispusiera la interrupción del embarazo de la niña adolescentemencionada, con base en lo previsto en el artículo 86, incisos 1º y 2º, del Resumen Fallo Código Penal. En esa oportunidad, señaló que el 3 de diciembre de 2009había denunciado la violación ante el Ministerio Fiscal de la Provincia delChubut y que, el 23 del mismo mes y año,

Oportunamente se dispuso remitir la causa alseñor Procurador Fiscal, quien sostuvo que la cuestión debía declararseabstracta. Sentencia de la Corte Suprema de la Nación. Fundamentos La Corte aclaró que, no obstante que el aborto ya se había realizado, seconfiguraba uno de los supuestos de excepción que, según su jurisprudencia,la autoriza a pronunciarse. Esto teniendo en cuenta: a) Que el tiempo que implica el trámite judicial de cuestiones de estanaturaleza excede el que lleva su decurso natural. “ Las cuestiones relacionadas con el embarazo

o su eventual interrupción- jamás llegan al máximo tribunal en tiempo para dictar útilmente sentencia,debido a que su tránsito por las instancias anteriores insume más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. “ b) Que era necesario el dictado de un pronunciamiento que pudieraservir de guía para casos análogos. “En consecuencia , se torna necesario decidir las cuestiones propuestas aún sinutilidad para el caso en que recaiga el pronunciamiento, con la finalidad de queel criterio del Tribunal sea expresado y conocido para la solución de casosanálogos en el fu turo.” c) Que estaba comprometida la responsabilidad internacional delEstado Argentino. “Resulta necesario tener en consideración que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su posición general relativa aque deben permitirse el aborto para el caso de embarazos que son laconsecuencia de una violación. A su vez, al examinar la situación particular denuestro país, ha expresado su preocupación por la interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal.” Hechos / Antecedentes:

  • El paciente Pablo Albarracini se encuentra internado en estado crítico en una clínica de Capital Federal.
  • Para su tratamiento los galenos que lo atienden sugieren la transfusión de sangre.
  • Atento su estado de inconsciencia, su esposa manifiesta que el Sr. Albarracini es Testigo de Jehová y que por tanto se ha negado a recibir la mentada transfusión.
  • Como prueba de ello, presenta un documento firmado ante escribano público donde el paciente expresa esta negativa en forma clara y precisa.
  • El padre del Sr. Albarracini se presenta ante la Justicia solicitando la intervención médica a través de una medida precautoria.
  • El caso llega a la Corte tras la aceptación de la medida en 1ª Instancia y la negativa de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, en segunda instancia.
  1. Sostiene la Corte Suprema que corresponde atender el tratamiento de una medida precautoria por la urgencia del caso y porque una resolución tardía del mismo supondría la lesión de un derecho de raigambre constitucional, como la vida.
  2. Si bien la solución del caso es análoga, el presente se diferencia de Bahamondez” por cuanto el Sr. Albarracini no ha podido expresar su parecer acerca del tratamiento que se le está aplicando, dado su estado de inconsciencia. Sin embargo, la existencia de un instrumento

firmado por el paciente en el año 2008 ante escribano público, servirá al Alto Tribunal como expresión de la voluntad personalísima del paciente.

  1. Así pues, sus creencias religiosas y en consonancia con ellas, su voluntad de no recibir transfusiones de sangre, han sido probadas por la apelante mediante un instrumento público donde el paciente declaró su voluntad en forma fehaciente.
  2. Aún cuando, las “directivas anticipadas” sobre tratamientos médicos del Sr. Albarracini fueron muy anteriores a entrar en estado crítico, la valoración de este instrumento lleva a la Corte a ponderar que “no existen razones para dudar de que el acto por el cual Pablo ha manifestado su negativa de ser transfundido fue formulado con discernimiento, intención y libertad” y a considerar por tanto que corresponde situar la decisión del paciente de no recibir un tratamiento contrario a su fe en la esfera más íntima de la libertad personal, amparada por la Constitución Nacional.
  3. Dicho argumento, también fue utilizado en “Bahamondez” al considerar que la libertad personal del Art. 19 CN, es un ámbito donde los individuos pueden tomar decisiones fundamentales en relación a su persona, sin intervención del Estado, siempre que no violen derechos de terceros.
  4. En el presente caso sostiene el voto de la mayoría que “los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo a sus propios valores o puntos de vista, aún cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada”. Esta opinión se encuentra receptada en la Ley 26.529 (art. 2 inc. E), y es limitada en el mismo cuerpo legal por el art. 11 que expresa que las directivas expresadas por un paciente en cuanto a su voluntad de recibir o no cierto tratamiento debe ser respetada por los médicos, salvo que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas (art. 11 Ley 26.529), las que se tendrán como inexistentes.
  5. El otro límite impuesto a la expresión de voluntad de un paciente es la existencia de algún interés público relevante que justifique la restricción a la libertad personal del paciente.
  6. Conclusión: La Corte, al mantener la doctrina del caso “Bahamondez” en el presente, resuelve que no se configuran en el caso “Albarracini” los supuestos del art. 11 de la ley 26.529, ni se ha podido probar vicio alguno en la expresión de voluntad del paciente, aún cuando ahora no esté en condiciones de ratificarla, ni se violenta interés público de ninguna especie que haga necesario desestimar la decisión del paciente, por lo que se mantiene el fallo de Cámara, respetando la autonomía individual, libertad religiosa y de conciencia del paciente. Ley 26. ARTICULO 1º — Modifícase el inciso e) del artículo 2° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud— el que quedará redactado de la siguiente manera: e) Autonomía de la voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud. En el marco de esta potestad, el paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable. En todos los casos la negativa o el rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento del paciente. ARTICULO 2º — Modifícase el artículo 5° de la Ley 26.529 —Derechos del paciente en su relación con los

alcance y un carácter especiales. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión. Esta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno” (Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A Nº 5, párr. 30). Este alcance del derecho ha sido recogido por la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJN) en varios pronunciamientos (Fallos 306:1892; 310:508, entre otros). A su vez, la libertad de expresión ha sido reconocida como un valor esencial para la vigencia de una sociedad democrática. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha determinado en diferentes antecedentes en qué condiciones se releva de responsabilidad ulterior al emisor de información o de opinión. Un leading Libertad de Expresión y Acceso a la Información Pública | 13 case es sin duda “Campillay”1. CAMPILLAY Los diarios Popular, Crónica y La Razón publicaron un comunicado de la Policía Federal en el cual se involucraba a Campillay en la comisión de diversos delitos Posteriormente el afectado, fue sobreseído definitivamente en sede penal. Por tal motivo, Campillay demandó a los citados medios de prensa por daño moral, alegando que la publicación al relacionarlo falsamente con robos, drogas y armas lesionó su reputación. Los jueces de primera y segunda instancia hicieron lugar a la acción interpuesta y condenaron a los demandados al pago de una indemnización en concepto de daño moral. Contra tal pronunciamiento, dos de los demandados interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivo la presentación en queja ante la Corte Suprema. Los recurrentes alegaron que se limitaron a transcribir un comunicado policial, y sostuvieron que exigir la verificación de los hechos a publicar, cuando estos provienen de una fuente seria constituye una indebida restricción a la libertad de prensa. La Corte decidió desestimar los agravios de los demandados y resolvió confirmar la sentencia de Cámara, fundamentando que, la libertad de expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en detrimento de otros derechos constitucionales como el honor y la reputación de las personas, según Artículos 14 y 33 de la Constitución Nacional. En la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad cuando se atribuya el contenido de la nota a la fuente pertinente, se utilice un tiempo verbal potencial o se deje en reserva la identidad de los implicados en la publicación; en el caso los medios periodísticos no aplicaron ninguna de estas tres reglas, por lo tanto obraron imprudentemente. Que los diarios se hayan limitado a transcribir un comunicado policial no los excusa, ya que sin mencionar de dónde provenía la información calificaron a Campillay de delincuente, antes de que sea juzgado. Disidencia de los Dres. Caballero y Fayt. Deciden revocar la sentencia recurrida, si bien coinciden con la mayoría en que la libertad de prensa no es absoluta, y que deben castigarse los abusos, para que proceda una reparación civil es necesario que el hecho juzgado sea doloso o imprudente, lo que no se da en el caso para ellos. La reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado policial no constituye ejercicio abusivo del derecho de información, los diarios no obraron dolosamente ni en forma imprudente ya que la seriedad de la fuente convierte en confiable la veracidad de la noticia; y exigir la previa verificación de los hechos limitaría el derecho de informar.

Fayt, señala que con la aprobación del Pacto de San José de Costa Rica, el país incorporó el derecho de rectificación o respuesta. El Artículo 14 del pacto establece que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados...” “…tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta…”, sin embargo Fayt indica que el mencionado derecho no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia con posterioridad al momento en que ocurrieron los hechos. El fallo determina que la libertad de prensa no es absoluta por lo que debe responsabilizarse al medio periodístico cuando mediante la publicación de una noticia errónea, lesione la reputación de una persona; y en estos casos para eximirse de responsabilidad deberá mencionar la fuente, utilizar un tiempo de verbo potencial o hacer reserva de la identidad del implicado. Cadh LA IGUALDAD: Su Significación Jurídica: según la ley que rige a la democracia, la igualdad significa ausencia de privilegios políticos. La libertad y la igualdad constituyen esencialmente la democracia, prohíbe la discriminación por raza, sexo, ideología, etc. CADH Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

  1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
  2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
  3. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
  4. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
  5. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley FALLO SISNERO Antecedentes

En la Nación Argentina no hay esclavos: Los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República. El Art. 16 de la Constitucióndice : todos los habitantes son iguales ante la ley. Se sintetiza el tema jurisprudencial del modo que sigue: A) la igualdad ante la ley significa también deber ser igual la ley para los iguales en iguales circunstancias. B) que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a uno de los otros en iguales circunstancias. C) la ley debe reconocer y armonizar las desigualdades. Tiene legitimación para impugnar una desigualdad conforme lo ha establecido la CSJN el destinatario de la desigualdad. Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República. Ley Antidiscriminatoria ( Ley 23.592): Art.1:quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. Se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorias tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. FALLO SISNERO Antecedentes Una vecina de la ciudad de Salta y una fundación que promueve los derechos de las mujeres presentaron una acción de amparo colectivo contra las diversas entidades de transporte y las empresas que tienen a su cargo los ocho corredores del transporte público urbano de pasajeros en la mencionada ciudad, mediante la cual interpusieron dos pretensiones, una de carácter individual y otra de carácter colectivo. En relación con la pretensión individual, alegaron la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación en razón del género a raíz de la imposibilidad de la amparista de acceder a un puesto de trabajo como chofer en las empresas demandadas, pese a haber cumplido con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicho puesto. En relación con la pretensión colectiva, fundaron la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación en la falta de contratación de choferes mujeres en el transporte público de pasajeros. La Cámara hizo lugar a la demanda y ordenó el cese de la discriminación por razones de género. Contra esta sentencia, las empresas interpusieron recurso de apelación. La Corte de Justicia de Salta identificó revocó la sentencia por considerar que no se había configurado el presupuesto para que prosperase el pedido de una orden de cese de discriminación. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja. La Corte Suprema hizo lugar a la presentación directa, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia impugnada. Principales normas involucradas Artículos 16, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 3,

4, 5 y 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Estándares aplicables La discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente, y difícil de demostrar ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor, y la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación. Para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Por lo tanto, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la acción de amparo –individual y colectivo- tendiente a que las mujeres tengan la posibilidad de acceder a un empleo como como conductoras de colectivos si cumplen con todos los requisitos de idoneidad requeridos para dicho puesto, toda vez que se acreditan hechos conducentes y suficientes para configurar un caso prima facie encuadrable en una situación discriminatoria, entre ellas, las nóminas de empleados incorporadas al expediente y el informe de la Autoridad Metropolitana de Transporte, de los que se desprende que en las empresas demandadas no existen mujeres contratadas y que dicha práctica se mantuvo aun después de las sucesivas postulaciones y reclamos por parte de la amparista. DERECHOS SOCIALES Constituyen aquella especie de derechos subjetivos inherentes a la persona que, debido a su contenido social y económico, acusan una funcionalidad social más intensa, siéndoles reconocidos a los hombres en razón de sus circunstancias vitales, procurando un resguardo real, completo e integral de su dignidad, promoviendo un orden socioeconómico que lo posibilite. Art. 14 Bis:el trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador, condiciones dignas y equitativas de labor(situaciones y ambientes no vejaminosos ni indignos para la cualidad humana), jornada limitada (el descanso diario), descanso y vacaciones pagados (receso semanal y anual), retribución justa, salario mínimo vital y móvil, igual remuneración por igual tarea, participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección, protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público, organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozaran de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. El Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes, jubilaciones y pensiones móviles, la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.